36300(02-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N° 271   

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Ángel  Javier  Figueroa  González,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  San  Andrés  por  medio  de  la  cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa  ciudad  que  lo condenó como autor responsable de la conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

…  se dice que la señora Karina Cabarcas  Gamarra,  compareció ante la Fiscalía poniendo en conocimiento los mismos, los  cuales  ocurrieron  el  día 26 de octubre del año anterior al presente (2009),  manifestando  que  por  una  llamada  telefónica que le hiciera su empleada del  servicio  se  enteró que su hija de nombre L.L.M.C, de apenas 12 años de edad,  se  había encerrado en el baño a hablar por celular y a partir de esa llamada,  había  tomado  un  bolso  sin  decir  para  donde iba, ella en compañía de su  esposo  y  con  el fin de corroborar la información que le daba la empleada del  servicio   doméstico,   emprendieron   la   búsqueda  de  la  menor,  buscando  información  inicialmente en los cuadernos, desplazándose posteriormente hasta  el  barrio  Natania  donde  residen  algunas  amigas  de  su  hija,  quienes  le  informaron  que  L.L.  se  encontraba  en  la  casa del Profesor (Ángel Javier)  Figueroa  (González),  ubicada  en  el barrio El Bight, sitio a donde acudieron  encontrando   efectivamente  a  la  menor  en  compañía  del  señor  Figueroa  (González),  abrazados, abalanzándose contra él, suscitándose una discusión  para  finalmente  llamar  a la policía, quienes acompañaron a los padres de la  menor con el fin de que se le practicara un examen sexológico.   

Inicialmente la niña no se dejó practicar  el  examen, pero ya en la casa le manifestó a su madre que el profesor Figueroa  (González)  la había besado en la boca y le había tocado las partes íntimas,  pero  el  28  de ese mismo mes se le practicó el examen por parte de la médico  legista,  quien  concluyó que la menor presentaba himen no integro con desgarro  antiguo, es decir mayor a diez días.   

En el juicio oral la menor L.L.M.C, declaró  que  Ángel  Javier  Figueroa  González,  su  profesor  de ética y valores, la  sedujo  logrando  accederla  carnalmente  en  varias oportunidades en la casa de  habitación de él.   

2.  Por los anteriores episodios, el 15  de  diciembre  de  2009  la Fiscalía 50 Seccional ante el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de San Andrés, Islas, presentó  escrito  de acusación contra el indiciado Ángel Javier Figueroa González como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  cargos  que el sindicado no aceptó así como lo había hecho en la audiencia de  imputación.   

3. Aceptada la manifestación de impedimento  del  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  y  asignado  el asunto por el Tribunal  Superior  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés, y llevadas  a  cabo  las  audiencias preparatoria y de juicio oral en la cual se anunció el  sentido  del fallo, el 27 de octubre de 2010 la Juez de conocimiento condenó al  procesado  como  autor responsable de los cargos de la acusación a las penas de  veintiún  (21) años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte  (20)  años  y  le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  procesado  y el 14 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de  San  Andrés  la  confirmó,  decisión  contra  la  cual el mismo recurrente en  primera  instancia interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Alegando   la   violación  de  garantías  fundamentales,  el libelista al amparo de la causal tercera del artículo 181 de  la  ley  906 de 2004, formuló un cargo único contra la sentencia proferida por  el  ad quem la cual acusó de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho  derivados  de  falso  raciocinio, yerros que condujeron a la vulneración de los  principios   del   in   dubio   pro  reo  y presunción de inocencia previstos en los artículos 7° del cpp  y 29 de la Constitución Política.   

El desacierto se produjo -precisó el censor-  en  la  valoración del testimonio de la menor víctima y en el de la psicóloga  Yezenia Isabel Julio Britton.   

A la primera, única prueba directa de cargo,  se  le dio credibilidad con quebranto de las reglas de la experiencia común que  indican  que  una  relación  amorosa  como  la vivida entre ella y su profesor,  “deja  huellas  en  el  mundo exterior muy fáciles de rastrear”, y, de otra  parte,  que  a  las personas común y corrientes, y sobre todo a los niños, les  resulta  casi  imposible  recordar,  con  precisión,  semanas y meses después,  fechas  en  que  ocurrieron hechos, incluso trascendentales de su vida, tal como  aquí  ocurrió cuando la víctima hizo una referencia precisa a las ocho fechas  en las cuales su profesor la accedió carnalmente.   

Critica  que  la  fiscalía no solicitara el  testimonio  de  la  profesora de música, pese a las reiteradas inasistencias de  la  niña  a  su clase, y que no se indagara a los padres de ésta en procura de  establecer   qué   ocurría.   Tampoco   se  llamó  al  “mototaxista”  que  supuestamente   llevó  a  la  víctima  al  apartamento  del  profesor,  ni  se  estableció  por  qué  los  padres no detectaron que su hija manejaba montos de  dinero  superiores  a  los  acostumbrados,  y  que la vecina que vio entrar a la  alumna  a  la  vivienda  del docente, ante tan sospechosas visitas, no haya dado  aviso  a  nadie,  ni  hubiese  sido  llamada  a  declarar  dentro  del  proceso.   

En  relación  con  el  testimonio  de  la  psicóloga  Jezenia  Isabel Julio Britton, cuestiona que los jueces de instancia  le  hubiesen  dado credibilidad a la afirmación de ésta consistente en que los  niños  víctimas  de  delitos sexuales no mienten, cuando tal afirmación no es  acertada. Y,   

Los testimonios de los padres de la víctima  y   las   entrevistas   realizadas  a  éstos  y  “otras  personas”  por  el  investigador  de  campo,  Albert Leandro Martínez Herrera, y la declaración de  la  médico  legista Dolana Cristiana Navas Newball, a lo sumo demostrarían que  la  menor  fue  accedida  carnalmente,  pero de allí no se puede deducir que el  autor de tales conductas hubiese sido su defendido.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i).  Que  se  señalen  de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).  Que  se  demuestre  que  el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  De lo anterior se infiere, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, que sólo se admitirán las demandas que  exhiban  una  adecuada  estructura  y  cuenten  con  una  argumentación mínima  orientada  a  ofrecer  las  razones del disenso frente a la sentencia impugnada,  porque  sobre  el  particular  ha  sido insistente esta Corporación en señalar  que,  con  el  imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no  desaparecieron  los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad  casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.   

4.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado Ángel Javier  Figueroa González:   

4.1.  Cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio  -que  fue  el  yerro único propuesto por el censor-, se debe precisar qué dice  de  manera  objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado2.   

4.2.  Ninguna  de estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  que  dieron  credibilidad  al  testimonio  de  la  víctima  y  de la  psicóloga  Yezenia  Isabel  Julio  Britton, al igual que a las declaraciones de  los  padres de la ofendida y el testimonio de la médico forense Dolana Cristina  Navas  Newbal, queriendo en estos apartes de la demanda anteponer su criterio al  expresado  en  la  sentencia  que  lejos  de  atisbar  duda halló certeza en la  materialidad  de  los  delitos investigados y en la responsabilidad del acusado.   

4.3.  En  relación  con  las máximas de la  experiencia,  punto  de  partida  del  censor  al cuestionar el fallo de segunda  instancia, la Corte tiene sentado lo siguiente:   

La  Sala  observa  que  las  máximas de la  experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas por su contenido, de las  cuales  se  esperan  que  produzcan  consecuencias  en presencia de determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya  cualidad  en  su  repetición  frente  a los mismos fenómenos bajo determinadas  condiciones3   

.  

En    igual   sentido   dijo:   

Recuérdese  que la regla de la experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable. (…)   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta generalización, los cuales  deben  ser  expresados en términos racionales para fijar reglas con pretensión  de  universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez  y factibilidad, en un contexto socio histórico específico.   

En   ese   sentido,   para   que  ofrezca  credibilidad  una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha de ser expuesta a modo de operador lógico, así: siempre o casi  siempre    se    da    A,    entonces   sucede   B4.   

Bien  puede  afirmarse  que  las máximas de  experiencia  obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida  de     la     naturaleza    y    del    hombre”5,  valga decir surgen en, por y  para la praxis social colectiva y:   

Vano sería el esfuerzo por querer encerrar  en  categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas  y  determinar  en  número y  contenido   para   puntos   concretos,   de   tal   suerte  que  el  cúmulo  es  inagotable6.   

         

No  obstante  que son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

No  pueden  ser simples declaraciones sobre  acontecimientos  individuales,  así  como  tampoco  juicios  plurales sobre una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante recuento (…) no son nunca juicios  sensoriales  y  no  corresponden  a  ningún suceso concreto perceptible por los  sentidos,  de  manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación  de  sensaciones7.   

En  dicho  sentido  puede  afirmarse  que  aquellas  se  constituyen  en  prácticas  colectivas  que  hacen  parte  de  un  imaginario   cultural   (pueblos  indígenas  o  afro  descendientes)  bastante  amplio  de  cuyos  contenidos  en eventos se ocupan de  manera  concreta  los estudios de la antropología y la sociología a las que se  acude  para  que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente,  es  decir,  se  trata  de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones,  suposiciones,  anécdotas  sueltas,  episodios  ni sucesos singulares que puedan  ser  dados  en  libre  arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia de las partes  acerca  de  una  forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces  son esporádicos, plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones  y  producen  con  regularidad  los  mismos efectos y resultados, al  punto  que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se  pueden  explicar  de  una  manera  lógica  y causal acontecimientos o formas de  actuar    que    en    principio   tengan   la   apariencia   de   extrañas   o  delictuosas.   

Sobre  este  punto  ilustradas resultan las  apreciaciones de extracción que se indican a continuación:   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein 1999:24-25).   

Todas  las  máximas  de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual8.   

Dentro  del  universo  de  las  máximas  de  experiencia  se  incluyen  también, las que “sólo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”9,  de  donde se traduce que por  la   circunstancia   de   tratarse   de   unos   órdenes   de  saber  altamente  especializados,  el juez recurre a la prueba pericial para que sean evaluadas en  el  caso  concreto  de  que  se  trate  y a partir de los dictámenes proceder a  efectuar las inferencias que correspondan.   

Aquellas  pues,  resultan  instrumentales y  aplicativas  como  “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de  valoración,   y   a   partir   de  ellas  se  pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad penal o de exclusión de la misma.   

Debe  hacerse  claridad que las máximas de  experiencia  entendidas  así,  no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el  contrario,  por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles  en   la   aclaración   o   explicación   del   por   qué  de  un  determinado  comportamiento.10   

4.4. Es igualmente  criterio  reiterado  de  la Corte, que cuando el casacionista invoca un error de  raciocinio  por  desconocimiento  de  una  regla  de  experiencia, es deber suyo  identificarla  y acreditar su existencia, labor que implica demostrar que cumple  con  las  condiciones  fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que  no  es  producto  de  la  particular  percepción de quien la formula, ni de sus  especulaciones               personales11.   

4.5.  En el asunto examinado, el demandante  manifestó  que  a  la  declaración  de  la víctima se le dio credibilidad con  menoscabo  de  la  regla  de la experiencia que indica que una relación amorosa  como  la  vivida entre ella y el procesado, “deja huellas en el mundo exterior  muy  fáciles  de  rastraer”,  sin  señalar  y  menos  aún en demostrar qué  incidencia  tendría  esa  situación  en  la  valoración  del testimonio de la  ofendida  y  su  atendibilidad  probatoria frente a la deducción de la conducta  punible  investigada  y la responsabilidad atribuida al acusado, como tampoco se  ocupó  en acreditar por qué la niña no podía evocar en precisión las fechas  en  las  cuales  su profesor, previa seducción, la accedió carnalmente en ocho  oportunidades  a  pesar de su minoría de edad y cómo ella expresó que el día  de  la  aprehensión  del  enjuiciado  no  ocurrió  la  copula  sexual  abusiva  denunciada.   

4.6.  En  lo que respecta a la critica a la  actividad  probatoria  que la Fiscalía debió emprender, el censor no aduce por  qué  razón  dicha entidad estaba obligada a acopiar los medios de conocimiento  que  echa  de menos, como si se tratara del principio de investigación integral  previsto  en  la ley 600 de 2000, no así en el sistema acusatorio establecido a  partir  del  Acto  Legislativo  003  de  2002  y  la  ley 906 de 2004 en el cual  desapareció  dicho  principio,  de  manera que en la actual sistemática por la  cual  se  rigió  este asunto impera una noción adversarial de partes gobernada  por  el  principio de objetividad fijado en el artículo 115 del cpp de 2004, de  modo  que el ente acusador no está llamado a investigar tanto lo favorable como  lo  desfavorable  al procesado, en cuanto su interés se concreta a presentar un  caso,   el   cual   será  objeto  de  debate  en  el  juicio  oral.12   

4.7. Al margen de lo anterior, el demandante  no  explicó  por  qué si las pruebas que ahora denuncia ausentes resultaban de  vital  importancia para su teoría del caso,m no las solicitó en la oportunidad  procesal  pertinente,  queriendo  con  ello trasladar esa omisión a otra de las  partes  que  no  lo  consideró  así,  a lo que se suma que tampoco exhibió la  conducencia,  pertinencia y trascendencia de esos testimonios en orden a derruir  el sentido del fallo.   

4.8.  En  relación con el testimonio de la  psicológica  Yezenia  Isabel  Julio Britton no corresponde a la verdad procesal  que   los   jueces  de  instancia  le  hubiesen  prestado  credibilidad  por  la  afirmación  que  ella hizo en el sentido de que los niños víctimas de delitos  sexuales  no  mienten,  sino  que en la labor conjunta de valoración probatoria  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esta Corporación se dijo que de acuerdo con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha  establecido que  cuando  el  menor  es  la  víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una  especial  confiabilidad, lo cual aquí se hizo con la declaración de la menor a  quien  se  le otorgó credibilidad en su relato sobre el acceso carnal que sobre  ella  cometió su profesor, acusación que se demostró, entre otros medios, con  el  dictamen  y  la  declaración  de  la  médico legista Dolana Cristina Navas  Newball,   en  juicio  de  autoría  y responsabilidad que lejos abrigó la  duda a la cual se refirió de manera tangencial el libelista.   

5. En consideración a que la Sala no puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta  imperativo  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184,  inciso  2°,  de  la  ley  906  de  2004; y porque no encuentra transgresión de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos,  según  autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con  el artículo 180 ibídem.   

6.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         6.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de  la  cual  la  Corte decida no admitir la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         6.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         6.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

6.4. El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Ángel Javier Figueroa González.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.   

3 Corte  Suprema    de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   del  21  de  julio  de  2004,  radiación 17.712.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  del  21  de  julio  de  2004,  radicación. 26.128.   

5  Frieedrich  Stein.  El conocimiento privado del juez.  Editorial  Temis.  Segunda  Edición.  Bogotá, 1999,  pág. 21   

6  Ob  cit. Pag. 23   

7  Ibídem.   

8 Jairo  Iván  Peña  Ayazo,  Prueba  Judicial,  Análisis  y  Valoración.  Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  Bogotá, 2008. pág. 65 y 66.   

9  Freidirich    Stein,    ob.    cit,    pág. 27   

10  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  julio  22  de  2009,  radicación 31338.   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  marzo  10  de  2009,  radicación 30356.   

12  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  autos  julio  29  de 2008,  radicación  30081  y  septiembre  15  de  2010, radicación 33411, entre otros.     

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