36239(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 36239  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá  D.  C., trece  (13) de abril de dos mil once (2011).   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el proveído dictado el 7 de abril del año en curso, por medio del cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  denegó  el amparo de  Hábeas  Corpus  formulado  a  nombre  del  procesado  JHONNY  ARMANDO  BUITRAGO  RAMÍREZ,  quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar Manuel  Murillo  Toro  del  municipio de Facatativá, cumpliendo condena impuesta por el  Juzgado   Primero   Adjunto   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  La  señora  LIDA  MARÍA  RAMÍREZ  DE  BUITRAGO,  en  representación  de  su  hijo  JHONNY  ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ,  radicó  petición de habeas corpus a favor del mismo, alegando que se encuentra  privado  de  su  libertad desde el 6 de abril de 2009, por orden de la Fiscalía  Tercera  de  Asuntos Humanitarios de Cúcuta, siendo condenado con posterioridad  a  la  pena  principal  de  12  años  de  prisión como autor de los delitos de  tortura  agravada  y  lesiones personales agravadas, por hechos ocurridos en las  instalaciones  del  Batallón  de  Infantería  de  Artillería  General García  Rovira  de  la  ciudad  de  Pamplona,  según sentencia proferida por el Juzgado  Primero  Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 22 de septiembre  de  2010,  la  cual  se  encuentra  en  apelación  ante el Tribunal Superior de  Cúcuta.   

Según  la demandante, en el proceso penal  adelantado  contra  su  hijo  no  se  aplicaron  las  normas  que  en materia de  garantías  se  encuentran  consagradas  en  la  Constitución Política, ni las  consignadas  en  los  tratados  y  convenios  internacionales ratificados por el  Estado  colombiano  y, especialmente, los parámetros y lineamientos estipulados  en    el   “Manual   para   la   investigación   y  documentación  eficaces  de  la  tortura  y  otros  tratos  o  penas  crueles o  inhumanos  o degradantes”, contenidos en el Protocolo  de  Estambul  (serie  de capacitación de profesional No. 8), que constituye una  herramienta  sustancial  para  la  adecuada  fundamentación  de  los  casos  de  tortura,  adoptado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las  circulares  04-2006  y  06-2006,  de  acuerdo  con los lineamientos dados por la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos en sentencia del 12 de septiembre de  2005.   

Alega que el Juez no contempló el artículo  257  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para la apreciación del dictamen y  valoración de los dictámenes médico-legales.   

También vulneró el artículo 232 de la Ley  600  de  2000,  en la medida en que no tuvo en cuenta pruebas determinantes para  esclarecer  la  verdad,  y  a  pesar  de que subsistían vacíos y dudas, dictó  sentencia condenatoria.   

Luego de referenciar las pruebas ordenadas en  la  actuación  y  las solicitadas por la defensa, tales como los testimonios de  unos  oficiales,  entra  a  cuestionar la carencia de cadena de custodia y aduce  que  las  pruebas fueron irregularmente valoradas por el juzgador, especialmente  el testimonio de los denunciantes.   

Pide  que  se restablezcan los derechos a la  libertad  y  al  debido  proceso de su hijo, pues para condenar a una persona se  requiere  una  investigación profunda y concienzuda, preservando las garantías  de  los  sujetos  procesales,  con  análisis de lo favorable y lo desfavorable,  dando prevalencia a la presunción de inocencia.   

2.  La  petición  se  avocó por uno de los  Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en auto  del  6  de abril de 2011, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en  orden  a  verificar la situación jurídica del detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO  RAMÍREZ.   

3.  En  contestación  a  los requerimientos  efectuados,   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cúcuta,  informó que el mencionado JHONNY ARMANDO BUITRAGO  RAMÍREZ  fue  capturado  el  6  de abril de 2009, y mediante resolución del 15  siguiente    se    le    impuso    medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

Igualmente, que mediante sentencia del 22 de  septiembre  de  2010,  se  le  condenó  como  autor  de  los delitos de tortura  agravada  y  lesiones personales agravadas, a las penas de 12 años de prisión,  multa  e  inhabilitación en ejercicio de funciones públicas, así como al pago  de  los  perjuicios causados con las ilicitudes, decisión que fue impugnada por  el  defensor, razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de  Cúcuta, en donde se halla actualmente.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

En  proveído  del  7  de  abril de 2011, el  Magistrado  Sustanciador  del  Tribunal de Cundinamarca declaró improcedente la  petición  de hábeas corpus, tras considerar que los principios que orientan la  acción  constitucional  de hábeas corpus, no buscan cuestionar la legalidad de  la  actuación  procesal  que  se  surte contra un procesado, razón por la cual  aspectos  como  la  valoración  probatoria,  la  inaplicación  de protocolos y  procedimientos  investigativos  rebasan  su órbita de protección, porque ellos  son  del resorte exclusivo de los mecanismos ordinarios al interior del proceso,  como  la  apelación,  la  petición  de  nulidad,  el recurso extraordinario de  casación y la acción de revisión.   

La finalidad del hábeas corpus, destaca, se  encamina  a resguardar a la persona de una privación ilegal de la libertad o de  su  indebida  prolongación,  de  manera  que  al enmarcarse la acción bajo una  pretensión  diferente,  como  aquí acontece, la acción se torna improcedente,  pues  lo contrario conllevaría a invadir órbitas propias de la competencia del  juez natural al que la ley le ha asignado el conocimiento del caso.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  peticionario  interpuso recurso de apelación, cuyos motivos de inconformidad se  desconocen.   

   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus  es una acción pública encaminada a la tutela  de  la  libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con  violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o esta se prolongue  ilegalmente1.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”2.   

Por  lo  tanto,  la acción constitución de  hábeas  corpus  no  es  un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para  debatir  los  extremos  que  son  propios  al trámite de los procesos en que se  investigan  y  juzgan  hechos  punibles, sino que, por el contrario, se trata de  una  acción  excepcional  de  protección  de  la  libertad y de los eventuales  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de  su  afectación puedan llegar a  vulnerarse,  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no ser sometido a  desaparecimiento,  o  a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional  en  el  ya  citado  fallo  de control previo C- 187 de 2006, que  frente  al  ámbito  de  protección  que  se  busca a través de la excepcional  acción, dijo:   

“(…)  si  bien  el  derecho a la libertad  personal  ocupa  un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y  es  por  ello  que  el  habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es  evidente  que  con  frecuencia  la  privación de la libertad se convierte en un  medio  para  atentar  contra  otros derechos fundamentales de la persona. Por lo  tanto,  el  cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido  solo  a  la   protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele  una  proyección  mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía  de  todo  el  conjunto  de derechos fundamentales de la persona que se encuentra  privada  de  su  libertad  de  manera  arbitraria  o  ilegal,  y  que  por  esta  circunstancia  se  encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el  radio  de  protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a  la  libertad  sino  que  se expande para cubrir los otros derechos fundamentales  íntimamente  relacionados  con  éste,  y  que  le  dan  soporte,  como son los  derechos a la vida y a la integridad personal”.   

         

Dentro   de  ese  contexto,  el  juez  del  hábeas  corpus  carece  de  competencia  para  cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de  los  procesados,  o  la  validez  o  valor  de  persuasión  de  los  medios  de  convicción,  o  la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial,  pues  su  ejercicio  sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del  ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.   

Dentro  del  presente  caso  se  encuentra  establecido    que    JHONNY    ARMANDO    BUITRAGO  RAMÍREZ,  fue  privado de su libertad por orden de la  Fiscalía   Tercera  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  que  después  de  escuchársele  en  indagatoria  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva  sin  excarcelación  desde  el  15  de  abril  de  2009.   

Igualmente, se tiene establecido que mediante  sentencia  fechada  del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, lo condenó en primera instancia a la pena  principal  de 12 años de prisión, multa de 1.600 salarios mínimos mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de  tortura  agravada  y  lesiones  personales  agravadas, negándole los subrogados  penales  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  se  lee en la copia que de la parte resolutiva del fallo se  aportó     al     presente     diligenciamiento3.   

Ya  esta Corte, a  través  de  su Sala de Casación Penal, ha sido clara  en   determinar   que  el  juez  constitucional  de  hábeas  corpus  “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la  autoridad  judicial  para  ordenar  la privación de la libertad de una persona,  limitándose  su  competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de  rango  constitucional  y  legal para su aprehensión y posterior detención, por  no  tratarse  de  una  tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en  todo  caso  de  manera  muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de  libertad  no  puede  apoyarse  ni  realizarse  con  el desconocimiento del orden  jurídico”.4   

Por  lo  tanto,  si los cuestionamientos que  acá  se  formulan por la peticionaria de la acción, se refieren a aspectos que  demandan  una  valoración de los medios de prueba en que se sustenta la condena  proferida  contra  JHONNY  ARMANDO  BUITRAGO  RAMÍREZ,  es  apenas obvio que la  acción  no  puede  tener  prosperidad  porque  definitivamente el estudio de la  validez  de  esa decisión judicial debe hacerse al interior del proceso, por el  juez  natural,  a  través  del  mecanismo  de  defensa  que  la  ley  otorga al  involucrado,  mecanismo  que por cierto ha sido utilizado por su defensor, quien  apeló  el  fallo  de  primera instancia, trámite que se encuentra pendiente de  definición.   

          En  consecuencia,  la  conclusión  no  puede ser diferente a la que  asumió  el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar la acción  de  hábeas  corpus  promovida  a  nombre  del  detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO  RAMÍREZ, la cual será objeto de confirmación.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado a nombre del detenido JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

2  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

3  Folio 98   

4  Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de  2003, radicado No. 15.955.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *