34713(18-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 34713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°262  

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada   a   través  de  apoderado  por  el  sentenciado   Jimmy  Fernando Recalde Morillo contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  por  cuyo medio  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma  ciudad,  a través de la cual fue condenado como autor de la conducta punible de  homicidio culposo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Notician  los  autos  que,  el  día  11 de marzo de 2000, el señor FERNANDO FERNANDEZ FRANCO,  fue  llevado de urgencia al centro de salud La Riviera en la ciudad de Cali, por  su  hermano  JOSE  OMAR,  al  advertir que llevaba horas durmiendo en el asiento  trasero  de su vehículo automotor y se encontraba inconsciente. Luego de que se  le  prestaran  los primeros auxilios, el señor FERNANDO FERNANDEZ, fue traslado  a  la  Clínica  COMFENALCO,  en  donde fue atendido por el médico especialista  traumatólogo  JIMMY  FERNANDO  RECALDE  MORILLO,  quien,  luego  de examinar al  paciente  dictaminó  que  se trataba de un síndrome compartimental, le recetó  analgésicos, hielo y le recomendó reposo.   

La situación del paciente FERNANDO FERANDEZ  empeoró  y  falleció  el 19 de marzo, estableciéndose como hipótesis, que la  muerte  derivó  de  un inadecuado tratamiento de la enfermedad por parte de los  galenos que lo atendieron.   

2.  Iniciada  la  correspondiente  investigación  penal,  se ordenó la vinculación de varios de  los  galenos  que  habían  atendido  a FERNANDO FERNANDEZ FRANCO, entre ellos a  JIMMY  RECALDE  MORILLO.  Mediante  decisión  calendada  el 24 de septiembre de  2003,  la  Fiscalía  27  Seccional  de  la Unidad de Vida de la ciudad de Cali,  profiere  acusación  contra  RECALDE  MORILLO,  imputándole  la  comisión del  delito  de  homicidio  culposo.  Impugnada esta decisión, fue confirmada por el  Fiscal  Noveno  delegado  ante  el  Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de  2004.   

3.  La etapa de  la  causa,  se inicia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad de Cali  y  culmina con sentencia condenatoria del 11 de septiembre de 2006, en contra de  JIMMY  FERNANDO  RECALDE  MORILLO,  a  quien se le deduce responsabilidad por el  delito  de  homicidio  culposo  en  FERNANDO FERNANDEZ FRANCO, y se le condena a  pena  de  prisión de dos años, multa de un mil pesos y al pago de $ 53.037.711  por  concepto  de  perjuicios materiales y a la suma correspondiente a setenta y  cinco  (75)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  concepto de  perjuicios morales.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  al  desatar  recurso  de  apelación interpuesto contra el antes referido  fallo, decidió confirmarlo el 28 de julio de 2008.   

4º.  Como quiera que, la defensa de RECALDE  MORILLO,  interpusiese recurso de casación excepcional, la Corte, mediante auto  del 16 de diciembre de 2008, decidió inadmitir la demanda.   

LA DEMANDA  

1.  La  demanda se  incoa  con  fundamento  en  la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  según  el  cual,  la  acción  de  revisión  procede  contra  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse,  por  prescripción de la acción penal, por falta de  querella  o  petición  validamente  formulada,  o  por cualquier otra causal de  extinción de la acción penal.   

2.  Sostiene  el  demandante  que, el día 15 de diciembre de 2008, se produjo un acuerdo entre la  abogada  ALBA  LILIANA  AGUIRRE  CUERVO,  en  representación  de JIMMY FERNANDO  RECALDE  MORILLO  y  LUZ  STELLA  BERNAL,  VIVIANA  FERNANDEZ  BERNAL y FERNANDO  FERNANDEZ  BERNAL,  esposa  en hijos en su orden, del occiso, en virtud del cual  se  cancelaron  las  sumas  que  fueron  tasadas  y  ordenadas en la sentencia a  título de indemnización.   

3.  Sustenta  la  causal  invocada  en  que,  habiéndose  pagado la indemnización se produce una  causa  de  extinción  de la acción penal y, dado que la misma tuvo lugar antes  de  que  se  profiriera  y  notificara la providencia que inadmite la demanda de  casación  discrecional,  la acción debe entenderse extinguida, y por lo tanto,  las   decisiones   de   primer  y  segundo  grado  deben  quedar  sin  valor  ni  efecto.   

4.  Invocando  la  sentencia  de constitucionalidad C-641 de 2002, postula que, no se puede afirmar  que  el  16 de diciembre de 2008, fecha en que la Corte inadmitió la demanda de  casación,  la  sentencia  condenatoria  quedó  ejecutoriada,  en  cuanto,  con  ocasión  del  fallo  citado la inadmisión sólo produciría efectos jurídicos  luego de la notificación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Como con  suficiencia  se  ha  dejado  sentado por la Corte, la acción de revisión está  instituida  como  un  mecanismo  excepcional para remover, con fundamento en los  casos  expresamente  señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,   el   carácter   definitivo  de  las  sentencias  y  demás  decisiones  ejecutoriadas  que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por  voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.   

2.  El  carácter  excepcional  de  la  acción  de  revisión,  determina que su procedencia esté  sujeta  al  cumplimiento de certeros presupuestos formales, a los que se refiere  y   enumera   el  artículo  222  ibídem.  Estos  requisitos  mínimos  son  de  ineludible cumplimiento, de  manera  que  sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión  de la demanda.   

En  esa  medida,  de  acuerdo  con  la norma  citada,  corresponde  al  demandante identificar la actuación cuya revisión se  reclama,  los  juzgadores  que  intervinieron en la ella, las conductas punibles  investigadas  y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas, la causal invocada, los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se funda la acción, así como la  relación  de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se  apoya la petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y  en  las  mismas  condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

3.    Pero  igualmente,  esa  misma  excepcionalidad  de la acción, conlleva a imponer que,  tan  sólo  de  la  formulación  y  desarrollo  de  la  demanda, surja clara la  iniquidad  de  la  condena  cuya revisión se demanda. Y, ello debe ser así, en  cuanto  el propósito de remover la cosa juzgada, no es otro que el de poner fin  a  una injusticia, la cual debe emerger de manera espontánea y no de esforzados  razonamientos.1   

Si lo anterior no se cumple, el ejercicio de  la  acción  se  torna manifiestamente improcedente, y por lo tanto se impone la  inadmisión.   

4.  Dígase en  primer  lugar que, aunque se allegó copia auténtica de las dos decisiones cuya  revisión  se  demanda,  esto  es, la sentencia de primer grado proferida por el  Juzgado  21 Penal del Circuito de Cali y la que resolvió la impugnación contra  aquella,  emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se  allegó  una  constancia  clara  de  la ejecutoria de las mismas, en cuanto a lo  sumo,  dicha  constancia  de ejecutoria, sólo habría de entenderla respecto de  la  decisión proferida por el Tribunal Superior al desatar la apelación contra  el  fallo de primera instancia. Se indica en la susodicha constancia que, “…  las  piezas  procesales  aquí  expedidas  son copias  auténticas  del  proceso  que  se adelantó en contra del señor JIMMY FERNANDO  RECALDE  MORILLO,… condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, mediante Acta  de  Segunda  Instancia  0205  de  julio 28 de 2008, proferido por el H. Tribunal  Superior  de  este  Distrito Judicial, radicado bajo la partida … providencia  ejecutoriada  el  16  de diciembre de 2008” (f. 38)   

Como es fácil advertirlo, la certificación  transcrita  no hace referencia a la ejecutoria de las dos decisiones demandadas,  no  se señala allí la decisión proferida por el Juzgado a quo, ni mucho menos  cuando  quedó  ejecutoriada  y, de otro lado, tan solo se termina indicando que  el  procesado  fue  condenado  en  virtud  de sentencia del H. Tribunal Superior  ejecutoriada  el  16  de  diciembre  de  2008, esto es, cuando fuera expedida la  providencia inadmisoria de la casación excepcional interpuesta.   

La   trascendencia  de  la  constancia  de  ejecutoria  se  centra  en  el  hecho de que, lo que se pretende revertir es una  decisión  en  firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, de otra parte, por  cuanto,  únicamente  con  el  documento  en  cita, es posible establecer que no  opera   otra   alternativa   procesal   de   defensa   o   medio   ordinario  de  impugnación.   

Así  las  cosas,  esta  sola  falencia  es  suficiente para inadmitir la demanda.   

5. De otro lado, no  se  ajusta  a  los  postulados  lógicos  el  hecho de que el demandante no haya  encausado  la  acción de revisión contra la providencia proferida por la Corte  Suprema,  mediante  la  cual  inadmitió  la  demanda  de  casación,  cuando es  evidente  que,  todas las decisiones proferidas en el presente caso, se orientan  hacia  la  misma  conclusión,  de manera que terminan formando una sola entidad  jurídica.  No  resulta  entendible  cómo  podría  derribarse  la cosa juzgada  respecto  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  y manteniéndose  incólume  la  decisión  que  negó  la  casación.  Nótese  que,  se ha hecho  depender  la  vigencia  de aquellos fallos de instancia, de la última decisión  adoptada  por  la  Corte, y por otra parte, las consideraciones que se sirvieron  de  base  a  la  Corte para no acceder a la casación del fallo proferido por el  Tribunal  Superior  de Cali, constituyen un aval para esa decisión impugnada en  casación.   

Este  yerro  que  afecta  la  conformación  lógica  del  supuesto  de  la  acción  de  revisión, igualmente da lugar a la  inadmisión.   

6.   Todo  el  substrato  argumentativo  de  la  acción de revisión fue resuelto por la Corte  mediante  decisión  del  21 de enero del 2009, sobre la cual pasa de soslayo el  abogado demandante. Sobre todo ello se puntualiza:   

La  Corte  es  competente  para  proferir la  cesación  de  procedimiento  con  base  en  la  causal  invocada,  esto  es, la  indemnización  integral.  Esta  competencia  se  extiende hasta antes de que se  desate  el  recurso  de casación o se profiera auto que inadmita dicho recurso.  2   

En  el  presente  caso, la solicitud ante la  Corte  para  que  se  reconociese  la  causal  de  extinción  de la acción con  fundamento  en  la  reparación integral, fue presentada el 13 de enero de 2009,  fecha  para  la  cual,  ya  se  había  emitido  la  decisión que puso fin a la  competencia  de  la  Corte,  y  mediante  la  cual  se  inadmitió el recurso de  casación excepcional (16 de diciembre de 2008).   

Por  demás  es  claro  que, esta causal de  extinción  de la acción penal no opera igual que las demás, esto es, desde el  momento  en  que  se  produce  la  indemnización,  sino que, por ser un acto de  parte,  y  sujeta  a  varias  condiciones,  su  reconocimiento,  depende  de  la  solicitud  que  se haga en tal sentido y de la constatación de los presupuestos  señalados  en el artículo 42 de la Ley 600. De manera que, así en el presente  caso,  el acuerdo o conciliación, mediante el cual el procesado y las víctimas  transigen  el valor de la indemnización se hubiere producido el 15 de diciembre  de  2008,  es  decir,  un  día  antes  de  que  se expidiese la providencia que  inadmitió  la  casación,  ello no tenía la potencialidad per se, de extinguir  la  acción  penal,  en la medida en que, preciso era que se sometiera a control  judicial  a  través  del cual se constatase, la procedencia del medio extintivo  de  la  acción  considerando  el delito, se estableciese que medió la voluntad  libre  y  espontánea  de  las  víctimas,  se verificase que el procesado no se  había   beneficiado  de  una  decisión  similar  dentro  de  los  cinco  años  anteriores.   

Adicionalmente,  debe  precisarse  que,  en  estricto  sentido  no  nos  encontramos frente a un pago con la potencialidad de  extinguir  la  obligación,  sino  que  la  demandante  hace presentación de un  acuerdo  transaccional, en el que, el sentenciado RECALDE MURILLO, se compromete  a  pagar, y allí se hace referencia a la entrega de un cheque, de lo cual no es  posible  concluir  de  manera  contundente si se entregó, si se hizo efectivo o  no.   

7.  Se argumenta  que  el  fenómeno  extintivo  de  la acción que se invoca, tuvo lugar toda vez  que,  cuando  se  presentó  la  solicitud, no se había notificado la decisión  inadmisoria,  de lo cual se sigue que, la Corte ha admitido que la extinción de  la  acción pueda tener lugar en el lapso que transcurre entre la decisión y su  notificación o ejecutoria.   

Este   asunto   está   suficientemente  esclarecido,  para lo cual baste considerar que, de conformidad con el artículo  187  de  la  Ley  600,  las  decisiones  que desatan los recursos de apelación,  consulta,  la  casación  cuando no sustituya la sentencia materia de la misma y  la  acción  de  revisión,  quedan  ejecutoriadas una vez sean suscritas por el  funcionario correspondiente.   

Conforme  se  ha  sostenido  al valorar las  consideraciones  hechas  en el fallo de constitucionalidad condicionado sobre la  norma  referida, según la cual, dispuso la Corte Constitucional (C-641 de 2002)  que,  la  norma  se  ajusta  a  la  Carta  Magna, pero para que surta efectos la  decisión  debe  ser  notificada  a  las  partes.  La mejor inteligencia de ello  indica  que,  las decisiones referidas en el artículo 187 se ejecutorían, esto  es,  quedan  en firme, una vez sean firmadas por el funcionario competente, pero  es  preciso  notificarlas  a  las  partes interesadas, tan sólo con propósitos  informativos,  con  la  finalidad  de  garantizar  la  publicidad  del  acto. Se  concluye  entonces,  la  notificación en tales casos, no afecta la firmeza o la  ejecutoriedad de la decisión.   

8.  A  pesar de lo  anotado,  la  Sala considera oportuno realizar algunas  reflexiones  adicionales  con el propósito de señalar que la postura que sobre  la  ejecutoria  de  las sentencias se sostiene aquí, es la que más se aviene a  los  institutos  del  debido proceso, la casación, el principio de publicidad y  la cosa juzgada.   

Respecto de la ejecutoria de las sentencias  es  preciso  advertir  que  sólo  adquieren  efectos  de cosa juzgada cuando se  resuelvan  todos aquellos recursos que sea posible interponer contra ellas y que  efectivamente   se   intenten   por   los   legitimados   dentro   del  término  correspondiente.   

En  lo que toca con el recurso de casación  se   verifican   dos  situaciones  claramente  definidas  en  relación  con  la  ejecutoria de la sentencia.   

En primer término, si presentada la demanda  oportunamente  por  el  legitimado  y  allegada  a  la Corte se evidencia que no  satisface  los  requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  se  procede  según  lo  establece  el  artículo  213  ibídem,  es  decir,  se  inadmitirá,  caso  en el cual la sentencia quedará en firme una vez sucrito el  auto  donde  se adopte tal determinación. Así mismo, la sentencia proferida en  sede de casación, queda en firme en la misma oportunidad.   

Las  razones  de esta consecuencia no sólo  surgen  del contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, como  se   ha   venido   manifestando   en  esta  providencia,  sino  que  motivos  de  organización   constitucional   también  llevan  a  esa  conclusión.  Véase:   

La mejor doctrina3,    al   referirse   a   las  “decisiones        recurribles”,   expresa   que:   “Toda   sentencia  (no    dictada    por    la   casación)  es impugnable, inclusive en cuanto a los capítulos extrapenales  [se    refiere   a   la   parte   civil]:  en  qué  forma,  es  asunto  que depende de algunas variedades:  grado   (las  decisiones  de  apelación  quedan  sometidas  sólo  a  recurso),  procedimiento  o contenido (algunas son inapelables)”  (subraya fuera de texto).   

El mismo autor puntualiza:  

“Sentencias. Son  todas  impugnables,  a  menos que haya juzgado la Corte de Casación”      (subraya      fuera      de  texto).   

Agrega igualmente:  

“Inadmisibilidad.  Es  una  especie  de  invalidez  de  las  solicitudes,  legalmente  conminada.  Resulta  admisible  la  impugnación  oportunamente  propuesta  por el legitimado, que tenga interés en  ella,  contra  las  decisiones  impugnables, en los modos y con las formalidades  prescritas…  Si  falta  uno  de  los  requisitos  o  cuando el recurrente haya  renunciado…  el  órgano  ad  quem  la  declara  inadmisible  de  oficio,  con  resolución  notificada  al  impugnante  (así como al defensor del imputado que  hubiera   recurrido   personalmente)   y   sometida   a   recurso,  cuando    no   haya   sido   dictada   por   la   Corte…  o lo decide en la sentencia una vez  haya    terminado    el    debate…”4   (subraya  fuera de texto).   

De  otra  parte, se señala a propósito del  momento de la formación de la cosa juzgada:   

“Cuando  la  sentencia  es  recurrible en  casación  y  ha  sido  impugnada, se hace irrevocable  desde  el  día en que se ha hecho irrevocable (por no  declaración  de  impugnación  [es  decir, porque es  inopugnable])   la   ordenanza   de  inadmisibilidad  pronunciada  por  el juez a quo, o bien es pronunciada la sentencia de casación  de  inadmisibilidad  (que,  por  lo  demás,  puede  ser  declarada también por  ordenanza)   o   de   rechazamiento”  5   

(subraya  fuera  de  texto).   

El  contenido  de la doctrina anotada revela  dos  conclusiones:  la primera es que cuando nos encontramos frente a un órgano  límite  o  de  cierre,  como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte, ello  supone  que  la  controversia  se agotó allí, en cuanto no existe otro al cual  someterle el asunto.   

La  segunda  deriva  de  la  voluntad  del  legislador  en  cuanto  que  en  ejercicio  de  la  facultad  de  configuración  legislativa  de  ninguna  manera  previó  otro  medio de impugnación contra la  decisión del órgano de la casación.   

De  esto se concluye que no se precisa de la  notificación  (entendida  como  la  oportunidad  para impugnar) para tener como  ejecutoriadas las decisiones aludidas.   

9.   Todo  lo  anterior  llevado  al  caso  sub  examine  nos  indica que con la emisión de la  determinación  que  decidió  no  admitir  la  casación discrecional, la Corte  perdió  competencia  y  de  la  misma  forma feneció o precluyó para la parte  interesada  la  oportunidad  para  acogerse  a la causal extintiva de la acción  penal.   

Ni  la aludida competencia de la Corte ni la  oportunidad  procesal  referida,  pueden  entenderse prorrogadas con ocasión de  los actos de comunicación de la decisión que puso fin al proceso.   

10.  Así las  cosas,  conforme  ha  quedado expuesto, dadas las falencias formales anotadas, a  lo  cual  se suma la improcedencia manifiesta de la causal invocada, como que no  emerge  injusticia  alguna  de  las  actuaciones estudiadas, sino que más bien,  fueron  circunstancias imputables al propio procesado, las que lo llevaron hasta  última  hora, cuando el tiempo fenecía inexorablemente, a optar por indemnizar  los  perjuicios,  como  alternativa  de  extinción  de la acción penal. En ese  orden, se impone, inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  Jimmy Fernando Recalde Morillo, de conformidad con las  razones consignadas en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                     JOSE LUIS BARCELO CAMACHO   

                    Conjuez                                                             Magistrado                    

DIEGO      EUGENIO      CORREDOR  BELTRAN      ALFONSO DAZA GONZALEZ   

                       Conjuez                                                            Conjuez                   

ABEL       DARIO       GONZALEZ  SALAZAR       WILLIAM MONROY VICTORIA   

                     Conjuez                                                       Conjuez                   

JUAN        CARLOS       PRIAS  BERNAL          

                Conjuez                                   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

Secretaria  

    

1  La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se  plantea  esta  causal  de revisión, es indispensable, para la procedencia de la  acción,  que  la  hipótesis  que  se  aduce  en  su  apoyo surja nítida de la  confrontación  de  la  realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de  suerte  que,  ab  initio, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera  de  la  intervención  del  juez  de revisión para su enmienda. Esta exigencia,  deriva  de  dos  consideraciones,  (i) el carácter excepcional de la acción de  revisión,  que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de  evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii)  la naturaleza objetiva de las  hipótesis  contempladas  en  la  causal, que repele cualquier consideración de  orden  subjetivo,  y  que  exige,  para su admisión, que la eventualidad que se  plantea  fluya  nítida  de  la simple confrontación de los supuestos fácticos  con los normativos. Rad. 29523 15 de octubre de 2008   

2  Radicación  23323, 16 de mayo de 2007, Rad. 26581 21  de marzo de 2007.   

3  Cordero    Francisco,  Procedimiento    Penal,  traducción  del  italiano  por  Guerrero,  Jorge, Bogotá, Editorial Temis S.A.,  Tomo II, página 351.   

4 Obra  citada, página 361.   

5  Leone,     Giovanni,  Tratado   de   Derecho   Procesal  Penal,  traducción del italiano Sentis  Melendo, Santiago, Buenos Aires,  Ediciones    Jurídicas    Europa    – América,     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *