31809(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 31809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 351   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Jorge Eliécer Canabal  Mercado,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el  8  de  octubre  de  2008 confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  3°  Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de agosto de ese año,  que  condenó  al  procesado  a  la  pena  de  180  meses de prisión como autor  responsable del delito de homicidio.   

Hechos     y     actuación    procesal  relevante   

Acoge  la Sala la glosa del episodio fáctico  condensada en el fallo impugnado, así:   

“Sucedieron  los hechos el día 20 de marzo  de  2001  en  la  vía Tierralta Corregimiento de Batata, siendo aproximadamente  las  12  meridiano cuando la víctima Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga se bajó  del  carro  donde  venía  viajando  a  indagar  el por qué habían detenido el  vehículo   de   pasajeros  y  luego  se  escucharon  varios  impactos  de  bala  disparados   en  contra  de  Cardona  Saldarriaga  por un desconocido quien  trabajaba   en   una  finca  donde  el  señor  Jorge  Canabal  Mercado  era  el  administrador   y   siendo   éste   quien   ordenara   la   muerte  de  Cardona  Saldarriaga”.   

Allegado  el  formato  de  levantamiento  de  cadáver  de  Jorge  Alfredo  Cardona Saldarriaga (fl.10), la Fiscalía 17 de la  URI  de  Montería dispuso investigación previa el 24 de abril de 2001 (fl.12),  escuchándose  el  testimonio  de  la  cónyuge  del occiso, Flor María Zuluaga  Giraldo,  quien  refirió  que  todos  los  rumores  indicaban estar detrás del  crimen  de  su  esposo  “paracos”,  aun  cuando también se decía que quien  procedió  en  su  contra  fue “Jorge Canabal”, por un dinero que le debía.   

Timoleón Villarreal Gómez, quien manejaba el  vehículo  de  servicio  público  el  día de autos en que se desplazaba el hoy  occiso,  recordó  que  de  la  finca  que administraba Jorge Canabal, salió el  hombre  que  después  de hacerlos detener, luego disparó a Cardona Saldarriaga  cuando  éste  descendió  del  mismo,  como también que unos días después el  propio  Canabal  estuvo  preguntándole sobre la reacción de los familiares por  el muerto (fl.22).   

Horacio  de  Jesús  Osorno Giraldo, socio de  Cardona  Saldarriaga, refirió que su amigo negoció un ganado con Jorge Canabal  por  el  que  nunca  éste  respondió  en suma cercana a los cuatro millones de  pesos.  A  raíz del mismo Canabal fue hasta Tierralta y lo amenazó de muerte a  él  y  a  Cardona (fl.26); en el mismo sentido declaró el también socio Mario  Miguel  Pineda  Pérez,  haciendo  notar  que  ocho  días antes de la muerte de  Cardona  Saldarriaga  éste fue hasta la finca de Canabal a cobrarle y aquél en  tono  burlesco  le  dijo que precisamente en ocho días le pagaba (fl.28).    

Mediante  oficio del 26 de agosto de 2002, la  Policía  Nacional  con  sede  en  Córdoba, rindió informe sobre las pesquisas  adelantadas  por los hechos acá investigados, haciendo notar que con fecha 4 de  septiembre  de 2002 Jorge Eliécer Canabal Mercado fue retenido por porte ilegal  de  armas,  siendo  puesto  a disposición de la Fiscalía Local 22 de Tierralta  -Córdoba-.   

Por  resolución del 8 de septiembre de 2003,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Montería  dispuso  apertura  instructiva,  prescindiendo  de  la  citación  del  incriminado y en razón a la gravedad del  delito  ordenó directamente su captura, en términos el art. 336 del C. de P.P.  (fl.37).   

El 2 de octubre de 2003 el DAS rindió informe  No.381  negativo  para  la  captura  demandada (fl.44). Y el 18 de noviembre del  mismo  año  (No.2954)  el  CTI  de  la  Fiscalía también puso en conocimiento  resultados  adversos  en  la  captura,  al  ser  informados  por  miembros de la  Sub-Sijin,  que  el  acceso  a  la vereda que conduce a Batatas no es posible en  vehículo  y  no  se  garantiza  la  seguridad  por  razones  de  orden público  (fl.48).   

El  11  de  junio  de  2004, la Fiscalía 4°  Seccional,  de  acuerdo con el art. 344 del C. de P.P., declaró persona ausente  a   Jorge   Eliécer   Canabal   Mercado,  designándosele  defensor  de  oficio  (fl.51).   

Mediante  informe No 114 del 20 de septiembre  de  2004,  la  Unidad de Policía Judicial de Tierralta puso en conocimiento que  la  citación al señor Leonardo Marroso Guzmán en la Finca “Nueva Granada”  no  se  pudo  efectuar  personalmente  por  razones  de su localización y orden  público,  habiéndose  suplido  por  avisos  de radio, sin resultados positivos  (fl.64).   

Por  resolución  del  11 de enero de 2005 se  dispuso  la  detención preventiva de Canabal Mercado por el delito de homicidio  (fl.75).  En  virtud  de  esta  decisión se libró nueva orden de captura y con  informe  del  8 de febrero posterior (fl.86), el CTI señaló que a raíz de los  hechos el inculpado se marchó al municipio de Tarazá (Ant.).   

Previo cierre instructivo, el 28 de septiembre  de  2005 se profirió en contra de Canabal Mercado resolución acusatoria por el  delito de homicidio (fl.111).   

La  audiencia  pública  se cumplió el 12 de  junio  de  2007.  Mediante  oficio  0791  del  24  de  julio de 2008, se dejó a  disposición  a  Jorge  Eliécer  Canabal  Mercado,  capturado  en  un puesto de  control en la vía que de Puerto Rey conduce a Montería (fl.143).   

El 29 de julio de 2008, a través de abogado,  solicitó  la  nulidad  de  lo  actuado,  alegando  el  quebranto del derecho de  defensa  y  contradicción,  sobre  la  base  de haberse adelantado un proceso a  espaldas  del  incriminado, toda vez que nunca fue enterado, pese a no modificar  el   lugar   de   su   trabajo   y   vivienda   hasta  mediados  del  año  2005  (fl.150).   

Rechazando la nulidad deprecada, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos glosados  previamente.   

Demanda  

Haberse  proferido  la sentencia dentro de un  proceso  viciado  de nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 207.3 del  C.   de   P.P.,   configura   el   único  reproche  postulado  por el defensor del procesado contra el fallo  objeto de la impugnación extraordinaria.   

Afirma  el  actor  vulnerados los derechos de  defensa  y  debido  proceso,  toda  vez  que  no  sólo se impidió al inculpado  directamente   ejercer  su  defensa,  sino  que  también  careció  de  defensa  técnica,  tanto  desde  la fase de investigación, como de juzgamiento, máxime  cuando  obra  constancia de haber sido retenido por el delito de porte ilegal de  armas,  después  de  ocurridos  los  hechos  acá  averiguados,  con  lo que se  demuestra  evidente  negligencia  por parte de la Fiscalía y policía judicial,  en  decisión  ratificada y amparada por los sentenciadores de primera y segunda  instancia.   

Solicita,     así,    se    case    la  sentencia.   

Concepto del Ministerio Público  

En  criterio  del Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal, asiste razón al actor en este caso, toda vez que no  se  informó  al  imputado sobre la existencia de una investigación penal en su  contra, con desmedro de sus derechos constitucionales.   

Recaba en las pautas que en orden a la defensa  material  y  técnica  ha  sentado  la  doctrina  de la Corte, como presupuestos  esenciales  para  su pleno ejercicio, encontrando claro en los supuestos de este  caso  que no se realizaron los esfuerzos investigativos indispensables con miras  a  lograr  la  comparecencia del imputado, no obstante que desde el 26 de agosto  de  2002,  ya el agente investigador Juan Carlos Rodríguez había informado que  Canabal  Mercado  había sido retenido por el delito de porte ilegal de armas de  fuego.  Con  posterioridad,  pese a conocerse que el incriminado, al parecer era  el  administrador  de  la  Finca  Nueva Granada, en la vereda Los Jobos, ninguna  autoridad se hizo presente en la misma.   

Para el Delegado, los funcionarios judiciales  omitieron  recabar  las  gestiones  pertinentes  en  orden  a  enterar  y  hacer  comparecer  al  sindicado,  vulnerándose así el debido proceso y el derecho de  defensa,  pues  no  aparece  en la actuación que haya podido tener conocimiento  sobre la existencia de este proceso seguido en su contra.    

Solicita el Procurador, así, en primer lugar  se  case la sentencia en términos de lo demandado, pero de no accederse a ello,  oficiosamente  se  haga en orden a adecuar la pena accesoria de interdicción en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, que lo debe ser en el máximo  de    diez   años   vigentes   para   la   época   de   los   hechos   y   por  favorabilidad.   

Consideraciones  

1. Como expresiones  propias  del  derecho  de  contradicción  que  se observa por parte de quien es  sujeto  pasivo  del  poder  punitivo  del  Estado  -que  se  hacen derivar de un  concepto  amplio de debido proceso-, con directa incidencia en el propio ámbito  del  ejercicio  del  derecho de defensa en su doble manifestación de material y  técnica;   bajo   el  conocido  entendido  que  la  primera  corresponde  a  la  posibilidad  de  presentar pruebas y controvertir las que se allegan en contra y  la  técnica  en cuanto comprende la intervención de un profesional letrado que  representa  los  intereses de quien se ve avocado a una investigación penal, el  artículo  29  de  la  Carta  Política  ha previsto, entre otras garantías que  propenden  por  materializar  la  tutela o réplica efectiva de los derechos sin  que pueda admitirse espacio a la indefensión.   

En contrapartida a la justicia privada, oculta  o  reservada,  el  proceso  penal  en  un  Estado  de  derecho democrático debe  cumplirse  de  frente  a  quien  se  dirige  la imputación, en forma tal que su  propia  dinámica y desarrollo se cumpla con plena salvaguarda de los derechos y  libertades  de  quienes  son  sometidos  al aparato punitivo, de manera que para  garantizar  la  plena  garantía  del  derecho de contradicción, corresponde al  Estado-jurisdiccional  el  imperativo  de  agotar  todas  las  formas razonables  dentro  de  lo  posible para lograr la comparecencia de una persona sindicada al  proceso.   

2.  A  ese cometido  propendían  -prioritariamente dentro del sistema procesal anterior al propio de  la  Ley  906 de 2004, como el de la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso-, los  instrumentos  procesales  orientados  a enterar al incriminado de la apertura de  una  investigación  penal  en  su  contra,  sobre  la  base  de entender que la  indagatoria  como  instrumento  natural  posibilitaba  -dada  la  presencia  del  imputado-,  no  sólo  el  medio más ortodoxo del ejercicio defensivo, sino que  constituía  el  camino  idóneo para integrar la contienda procesal, razón por  la  cual  se  ha afirmado de manera profusa que vincular a un imputado a través  de  la  declaración  de persona ausente debía dejarse como última posibilidad  -residual  o  supletoria-,  pero  nunca  utilizarla como alternativa o de manera  optativa de su inclusión en la actuación procesal.   

3. Por principio, el  artículo  226  del  C.  de  P.P.,  aplicable en este caso, contempla que a todo  imputado  debe  citársele  para  rendir  indagatoria,  agotando las diligencias  indispensables  en orden a obtener dicha comunicación o, en todo caso, frente a  delitos  de  cierta  gravedad  y  en  relación con los cuales resultaba forzoso  resolver  la  situación jurídica el funcionario judicial podría prescindir de  la citación y librar la correspondiente orden de captura.   

Si  dispuesta la orden de captura “no fuere  posible   hacer   comparecer   al   imputado  que  deba  rendir  indagatoria”,  transcurridos  diez  (10)  días  se  debía proceder a su vinculación mediante  declaración de persona ausente, señala el art. 344 ibídem.   

Así, la vinculación mediante declaración de  ausencia  queda  en  todo  caso  condicionada a que la comparecencia para rendir  indagatoria  se  intente a través de la orden de captura, supuesto que, en todo  caso  restringe  la  aparente  amplitud  de  las  condiciones de legitimidad del  instrumento  de  vinculación,  sólo  los  eventos en que se conoce el lugar en  donde  el  imputado  puede ser encontrado, pues en aquellos en que se ignora por  completo  el  mismo,  basta con que transcurra el lapso señalado en la ley y el  reporte  de  las  autoridades  a  las  que  corresponde esa labor, para entender  agotado  el  deber  del  Estado  de  aprehender  a  una  persona  con miras a su  indagatoria,   esto  es,  que  la  información  con  que  se  cuenta  crea  las  condiciones   bajo   las   cuales  razonablemente  se  exige  que  se  logre  la  concurrencia del imputado a rendir indagatoria.   

4.  De  modo que el  acto  legítimo  de  vinculación  como  persona  ausente,  una  vez  que  se ha  dispuesto  la  orden de captura supone que ni los funcionarios judiciales ni los  investigadores  correspondientes  pueden  ignorar los datos con que se cuenta en  el  expediente  en  orden  a  localizar a una persona contra la cual se sigue un  proceso  penal  y  se  propende  por  su  material aprehensión en procura de su  indagatoria.   

Por  eso  la  doctrina  de  la Sala ha tenido  oportunidad  de  hacer  diferencia  entre  el  procesado que se oculta y que, en  consecuencia,  se  niega  a  afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al  mismo  o  pretendido  a  través  de  orden  de  captura-  y aquél que no tiene  oportunidad  de  enterarse  de  la  existencia del mismo -porque las autoridades  judiciales  o  policiales  no  orientan  los  esfuerzos  a  través de los datos  consignados  en  la  actuación  sobre su localización, a su captura-, toda vez  que,  desde  luego,  bajo  esta  última  hipótesis  no podría justificarse el  adelantamiento  de  un  asunto  penal  en todas sus fases sin la posibilidad -si  así  lo  quiere-,  de ser escuchado y en esa medida propugnar por defenderse de  las imputaciones en su contra.   

5.  Visto que en el  caso  concreto,  desde  los  primeros  testimonios  acopiados,  la  esposa de la  víctima  Flor  María  Zuluaga Giraldo (fl.18), como Timoleón Villareal Gómez  (fl.20),  Luis Alfonso Giraldo Zuluaga (fl.23), Horacio de Jesús Osorno Giraldo  (fl.25)  y  Mario  Miguel  Pineda  Pérez  (fl.27),  señalaron como el eventual  instigador  de  la muerte de Jorge Alfredo Cardona Saldarriaga, a Jorge Eliécer  Canabal  Mercado  e  indicaron el sitio que por el camino de Tierralta a Batatas  (Córdoba),  en  donde  podía  ser  encontrado  por administrar una finca; y si  además  se constata que obra constancia de que el día 4 de septiembre de 2001,  esto  es,  seis  meses  después de los hechos acá investigados, según la cual  Canabal  Mercado  fue  privado  de la libertad por cuenta del Fiscal Local 22 de  Tierralta,  por  el delito de porte ilegal de armas, acorde con la constancia en  este  sentido  anotada  en  el  informe del 26 de agosto de 2002 por parte de la  Policía  Nacional   -Departamento  de  Policía de Córdoba- (fl.29), dado  que  los  anteriores elementos obraran en el expediente con anterioridad al 8 de  septiembre  de  2003,  hasta  cuando se dispuso la apertura instructiva (fl.36),  era  absolutamente  imperioso  que  la  orden de captura librada en procura a la  vinculación  del  incriminado  se  cumpliera  dentro  de  los  límites  que su  búsqueda  imponían  los precisos datos con los que contaba el expediente hasta  eso momento.   

6. No obstante, hay  un  primer  informe  del  DAS que en forma ambigua indica labores investigativas  “en  zonas  aledañas  a  la  vereda  Los  Jobos”,  sin resultados positivos  (fl.44),  otra  más del CTI de la Fiscalía que da cuenta haber sido informados  por  “miembros  de  la Sub SIJIN de ese municipio -Tierralta-, que el acceso a  esa   vereda  no  es  posible  realizarlo  en  vehículo,  de  igual  forma  por  encontrarse  ubicada  en la vía que conduce a Batatas no garantiza la seguridad  para  personas  que no sean de la región, ya que el orden público en esta zona  siempre  ha  sido  de  conflicto”,  ratificación que se hace -no obstante con  posterioridad  a  la vinculación como persona ausente-, de acuerdo con la cual,  la  Policía Judicial de Tierralta informa no poder acceder al sitio en donde se  afirma  trabaja  y vive el imputado, al ser informados “que en este sector hay  presencia  de  grupos  ilegales  al margen de la ley y por medidas de seguridad,  esta  Unidad  Investigativa  no  se  pudo  trasladar   hasta  la vereda Los  Jobos” (fl.64).   

7. Como es evidente,  el  mecanismo  de  captura  en  orden a la vinculación mediante indagatoria del  procesado   no   propició  dentro  de  las  restricciones  advertidas  sino  su  vinculación  como  persona  ausente.  No obstante, es un hecho que frente a las  imputaciones  en  su  contra  no  aparece  constancia  alguna  de  haber  tenido  conocimiento,  no  solamente  por  cuanto  nunca  fue citado, sino por cuanto la  captura  que  propendió  por  lograrlo, no se intentó orientada al sitio en el  que  podía  ser  hallado  o por lo menos enterado de la existencia del proceso,  dada  la  sostenida  limitación  de  las  autoridades para acceder al mismo. No  existen,  ni  pueden  existir  zonas vedadas para lograr la presencia del Estado  jurisdiccional  a  través  de  sus autoridades legítimas para materializar una  captura,  mucho  menos  en  los  supuestos  del  caso presente en que el proceso  señalaba  lugares  ciertos,  o  conocidos  o  de  confiable probabilidad que el  incriminado se encontraba.   

Por ello, puestos en razón en la brevedad de  sus  argumentos  son  los reparos que hace el actor, coadyuvado en esta sede por  el  Procurador  Delegado,  en  tanto  sostienen  que  menos excusable resulta la  precariedad  de  las  autoridades  para  materializar la orden impartida bajo el  confuso  explicativo  de  existir restricciones o vedas para acceder al lugar en  el que se sostuvo habitaba el imputado.   

Acaso reflejo de la vinculación como persona  ausente,  dentro  de  las restricciones advertidas, fue la postura defensiva que  de  oficio  se  designó  al  imputado  y  cuyas  falencias  se  adujeran  en la  apelación  a  la  sentencia de primer grado, no bajo el criterio de condicionar  el  ámbito  de  la  defensa técnica a la material, sino porque en términos de  unidad  de  defensa,  la absorta pasividad del abogado sólo puede entenderse en  las  limitaciones  que  un  imputado  ausente genera sobre las alternativas para  abordar   con   fundamento   cualquier   estrategia   de   refutación   de  las  incriminaciones.   

8. No puede perderse  de  vista  que sólo una vez culminada la audiencia pública -lo que acaeció el  12  de  junio  de 2007-, el 28 de julio de 2008 el acusadado fue capturado en un  puesto  de  control  en  la vía que de Puerto Rey conduce a Montería (fl.143),  recabándose  en ese momento la férrea postura defensiva de acuerdo con la cual  éste sólo abandonó la región a mediados de 2005.   

Así  las  cosas,  razón  asiste  en el caso  concreto  al  cargo  imputado  a  la sentencia, bajo el restrictivo entendido de  considerar  que  en  el  caso  concreto las autoridades judiciales y de policía  conocían  del lugar en el que habitaba la persona imputada y pese a ello, no se  orientaron  todos  los  esfuerzos  en  forma  perentoria  y decidida a lograr su  captura  y  en  todo  caso enteramiento de este proceso en orden a garantizar el  ejercicio de su defensa.   

Por   tanto,   se   casará  la  sentencia,  disponiendo  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del acto de declaración de  persona  ausente  de Jorge Eliécer Canabal Mercado -resolución del 11 de junio  de  2004-, por lo que se librará la orden inmediata e incondicional de libertad  del imputado, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.   

Las  pruebas  allegadas  al proceso conservan  plena validez.        

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Casar  el fallo  impugnado.   

2.  Declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución calendada el 11 de junio de  2004  (fl.50),  por  medio  de  la  cual  se  dispuso la declaración de persona  ausente    del    imputado.    Las    pruebas    allegadas    conservan    plena  validez.   

   

3.   Ordenar  la  libertad  inmediata e incondicional de Jorge Eliécer Canabal Mercado, siempre y  cuando no sea requerido por otra autoridad.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                                                                                Permiso   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *