36194(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     n°  36194   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 150.  

Bogotá  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  once.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la demanda de casación presentada por el defensor común de  DIEGO  ARMANDO  JUNCO  PARRA,  LEONARDO  SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA  HERNÁNDEZ  y  EDER  ANTONIO  ORTEGA  SALINAS  contra  el fallo de segundo grado  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha, el 21 de  septiembre  de  2010, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la  sentencia  anticipada emitida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el 5 de abril  de  2010,  que  condenó al primero de los mencionados como coautor de homicidio  agravado  en concurso homogéneo y falsedad ideológica en documento público, y  a los tres restantes como coautores de la primera conducta.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Tanto en la sentencia impugnada como en otras  piezas  procesales,  fueron  descritos  así  los acontecimientos históricos de  este diligenciamiento:   

“El  4 de julio de 2006 en la finca “La  Bonanza,  ubicada  en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de  la  Jagua  del Pilar, departamento de La Guajira, perdieron la vida los señores  Mario  Alberto  Camargo Barahona, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez  Arias  en  un  presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al  Grupo  de  Caballería  Mecanizado  No.  2  “Cr.  JUAN  JOSÉ RONDÓN”, como  desarrollo  de  la  orden  de  operaciones  “Flamante, Misión Táctica No. 44  Jumanyi”.      

“Los  hechos  que  antecedieron  a  estos  fallecimientos  tiene  que  ver con la visita que hizo el señor Adolfo Guerrero  Camargo,  Soldado  profesional  vinculado  al Ejercito Nacional en las filas del  pelotón  Corcel  II  adscrito  al  grupo de caballería mecanizado No. 2 “CR:  JUAN  JOSÉ RONDÓN”, a la ciudad de Santa Marta, Magdalena, el 3 de julio del  mismo  año,  más exactamente a donde la señora María Libia Quintero Álvarez  –compañera permanente de  él-,  quien  vivía  por  (el)  retén  de  Mamacoto,  con  el fin de contratar  personas  que  trabajaran  en una finca cerca de la ciudad de Valledupar-Cesar y  por  lo  que  recibirían  una  interesante suma de dinero; oferta que llamó la  atención  de  los  hoy  occisos  toda  vez que se encontraban sin trabajo y los  motivaba   la   oportunidad   de   ganarse   una  buena  remuneración  en  poco  tiempo.   

“El  argumento  que  ventiló  el  señor  Guerrero  Camargo para lograr que su propuesta fuera interesante se asocia a que  necesitaba   unos   muchachos   para  ‘hacer     una    vuelta’  en  Valledupar  que consistía en realizar un atraco en una finca  de  Aguas  Blancas.  Para ello, la señora Quintero Álvarez contactó al señor  Yeisinho  Houseman  Campo  Flórez, alias “Chole”, a quien presentó ante el  compañero  permanente  y  éste le explicó los pormenores de la diligencia que  iban  a  ejecutar en Valledupar. Este señor Yeisinho buscó a dos personas más  para  que  lo  acompañaran  en  el  trabajo  con  la  sorpresa posterior que lo  traicionaron  sus  amigos,  al  presentarse  anticipadamente a la hora señalada  ante      Guerrero      Camargo     con     otra     persona     diferente     a  él”.       

“Lo  cierto  es  que  los  tres  jóvenes  soñadores  salieron en compañía de Adolfo Guerrero Camargo a eso de las nueve  de  la noche del 3 de julio de 2006, en un taxi expreso hacia Valledupar que los  recogió  en  el  retén de Mamatoco donde una señora apodada “La Mona”. El  fin  perseguido  por  el  ex  militar Adolfo Guerrero Camargo no era otro que la  consecución  de  un  personal  humano  disponible  que llenara las expectativas  necesarias  para  “darlos  de baja”. Es decir, personas que se le midieran a  lo  que fuera y con ausencia de malicia que no les permitiera cuestionarse sobre  lo que iban a realizar.   

“Las mentiras expresadas por el ex soldado  profesional   llevaron   a  las  víctimas  Camargo  Barahona,  Pérez  Arias  y  Gutiérrez  Arias  hasta  el  sector de Varas Blancas donde fueron puestos en el  terreno  como  “guerrilleros”  sin saberlo y donde los esperaban el resto de  los  compañeros  militares  (de  Guerrero)  para  finalmente  ultimarlos  en un  fingido  combate;  que  arrojaría  como  resultados posteriores permisos de los  integrantes  del  pelotón,  posibles  remuneraciones  económicas y anotaciones  “POSITIVAS”  en las hojas de vida.   

“Los   señores   Luis  Alfredo  Pérez  Quintero,   José  Miguel  Lesmes  Camargo  y  Nabelis  Eligna  Arias  Martínez  denunciaron  la  desaparición  de  las  víctimas,  permitiendo  corroborar  la  existencia  de  los  hechos,  que también fueron reportados por las Seccionales  del  Cuerpo  Técnico de Investigación después de un arduo trabajo de cruce de  información”.   

Por  tales  hechos,  se  iniciaron  sendas  investigaciones,  una  por  cuenta  de  la Justicia Penal Militar (Juzgado 15 de  Instancia   de   Brigada   adscrito   a   la   Décima   Brigada   Blindada   de  Valledupar-Cesar)   y  otra  por  la justicia ordinaria (Fiscalía 27 de la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario),  razón  por  la cual la primera solicitó a la segunda el envío del proceso que  allí  se seguía en contra de los militares involucrados en la matanza, lo cual  no  fue  aceptado,  aduciéndose  que  los  hechos habían ocurrido por fuera de  combate.   

Como  respuesta,  el  ente castrense propuso  conflicto  positivo  de  jurisdicción, que fue definido por el Consejo Superior  de  la  Judicatura,  Sala Disciplinaria, en proveído del 27 de febrero de 2007,  radicando la competencia en cabeza de la justicia ordinaria.   

         Como  consecuencia  de  la  definición del conflicto de jurisdicción, el 26 de  noviembre  de  2007,  la Fiscalía decretó la acumulación de la investigación  adelantada  por  el  Juzgado  98  de  Instrucción  Penal  Militar, ordenando la  ampliación  de  indagatoria  de  varios  de  los  militares que ya habían sido  indagados  por  la  justicia  militar,  entre  ellos,  la de DIEGO ARMANDO JUNCO  PARRA, al tiempo que dispuso la vinculación de otros militares.   

          Para  lo  que  interesa  a  este  caso,  se  destaca que JUNCO PARRA  amplió  su  indagatoria el 19 de diciembre de 2007, mientras que JONATHAN JOSÉ  ESQUIVÍA  HERNÁNDEZ,  EDER  ANTONIO  ORTEGA  SALINAS  y LEONARDO FABIO SUÁREZ  MEDINA,  fueron  escuchados  en  indagatoria  los  días  2  y  3 abril de 2009.   

Posteriormente  se generaron varias rupturas  de  la  unidad procesal respecto de otros procesados en relación con los cuales  se  dieron  cierres  parciales  de la instrucción o se acogieron al trámite de  sentencia                 anticipada1   

.  

Previa  petición  de  los  interesados,  se  llevaron   a   cabo   diligencias  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada   contra  los procesados JONATHAN JOSÉ ESQUIVÍA HERNÁNDEZ, el  30  de  noviembre  de 2009; EDER ANTONIO ORTEGA SALINAS y LEONARDO FABIO SUÁREZ  MEDINA,  el  1º de diciembre del mismo año; y DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, el 10  de   febrero   de   2010.  En  las  mismas  audiencias  aceptaron  cargos  otros  procesados.   

A  los  tres  primeros  señalados  se  les  imputó,  en  calidad  de coautores, homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo,  conforme  a la descripción típica contenida en los artículos 103 y  104,  numerales  2º,  4º  y  7º del Código Penal, cargos aceptados de manera  libre  y  voluntaria.  Por  su  parte, a DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA se le imputó  coautoría  en  los  mismos  homicidios, en concurso con falsedad ideológica en  documento público.   

Las  diligencias fueron remitidas al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva,  despacho  que  el  5 de abril de 2010  profirió  sentencia anticipada en contra de DIEGO ARMANDO JUNCO PARRA, LEONARDO  SUÁREZ  MEDINA,  JHONATAN  JOSÉ  ESQUIVIA  HERNÁNDEZ  y  EDER  ANTONIO ORTEGA  SALINAS  condenando  al  primero  de  los mencionados a la pena principal de 333  meses  de  prisión  como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo y  falsedad  ideológica  en  documento  público, y a los tres restantes a la pena  288  meses  de  prisión  como  coautores de la primera conducta. A todos se les  impuso  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de las penas privativas de la libertad.  Igualmente  se  les  condenó al pago de los perjuicios morales causados con las  infracciones  y  se  les  negó  los  beneficios  de  la  condena  de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

La  sentencia fue apelada por los defensores  de  los  condenados, dando lugar al fallo de segunda instancia que es objeto del  recurso  de casación, en el cual se hicieron las siguientes modificaciones a la  decisión de primera instancia:   

Se rebajó a 288 meses la pena de prisión  para  cada uno de los procesados; se limitó a 20 años la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas; y se  excluyó  la condena a pagar a favor de cada una de las víctimas el equivalente  a  50  smlmv  por  perjuicios morales, declarando que las mismas “quedan  en  libertad  de  acudir  ante la jurisdicción ordinaria en  procura     de     la     indemnización    de    perjuicios    a    que    haya  lugar”.     

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el defensor común de los procesados DIEGO ARMANDO  JUNCO  PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ ESQUIVIA HERNÁNDEZ y EDER  ANTONIO  ORTEGA  SALINAS presenta un único cargo contra la sentencia impugnada,  alegando  que  la  misma  se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de  competencia de los juzgadores de instancia.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión  sostiene  que el fallador partió de un equívoco, transmitido por la Fiscalía,  al   señalar   que   los   hechos   tuvieron   ocurrencia   en  “el  sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua  del  Pilar,  del  departamento de la Guajira”, cuando  de  acuerdo  al  mapa  político, el corregimiento de Varas Blancas pertenece al  municipio  de  La  Paz, Cesar, territorio que corresponde a la jurisdicción del  Circuito   Judicial  de  Valledupar,  Cesar,  a  donde  por  competencia  debió  remitirse el expediente.   

Además  del  mapa  político  que puede ser  consultado  en la internet, agrega que al expediente obra el radiograma No. 1091  suscrito  por  el  Teniente  Coronel  Morales,  Comandante  del  GMRON,  de cuyo  contenido  se  deduce  claramente  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en el  municipio de Varas Blancas, municipio de La Paz (Cesar).   

Afirma que aunque la colisión de competencia  resuelta  por  la  Corte en auto del 16 de septiembre de 2009, se refirió a los  mismos  hechos  aquí  juzgados,  se trató en ese caso de un proceso adelantado  contra  otros  encausados  y  por  lo tanto ajeno a este trámite, en el cual no  puede  afirmarse,  como  se  hizo  en la sentencia impugnada, que el punto de la  competencia territorial fue resuelto definitivamente.   

Además,  en  ese  proceso  en  el  que se  definió  la  competencia,  la afirmación de que los hechos tuvieron ocurrencia  en  el departamento de la Guajira no fue puesta en tela de juicio por ninguna de  las  partes,  contrario  a lo que sucede en este evento, en el que la defensa ha  debatido   de   manera   abierta,   transparente   y  con  absoluta  lealtad  el  señalamiento que hace la Fiscalía.   

Por  ello,  insiste,  procede la nulidad por  falta  de  competencia,  pues no se puede sacrificar la garantía constitucional  que  representa  la  aplicación  del  principio  de  juez  natural  para  darle  prelación  a  principios  como el de celeridad, eficacia y aseguramiento de una  pronta y cumplida administración de justicia.   

El  error  es  trascendente  porque  termina  afectando el principio de legalidad.   

Además, la falta de competencia se extiende  al fallador de segundo grado.   

Pide, en consecuencia, que tras reconocer que  la  competencia  radica  en el Juez Penal del Circuito de Valledupar, se declare  la  nulidad  de lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia de primera  instancia   y   se   ordene   el  envío  del  expediente  al  competente.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De    manera   reiterada   ha  enseñado  la  Corte que para denunciar la configuración de un  motivo  de  nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura  debe  formularse al amparo de la causal tercera (en el  sistema  de  la  Ley  600 de 2000), pero desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos  vías establecidas para ella.   

Si  se  opta  por  la directa, el deber del  censor  no  se  limita  a  la  indicación  de las disposiciones que el juzgador  aplicó  indebidamente  o las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas  en  las  que se equivocó en fijar su contenido o alcance, sino que es necesario  explicar  las  razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea  procedente controvertir la apreciación probatoria.   

Si  la trasgresión a la ley se originó en  errores  de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad   o   convicción,   y  demostrar  su  incidencia  en  la  violación  de  la  ley,  y,  por  ende,  la  falta  de  competencia del órgano  jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

Con facilidad se constata que el impugnante  no  observó  la regla expuesta y su reproche lo encaminó exclusivamente por la  vía  de  la  causal tercera, olvidando acudir a alguna de las modalidades de la  primera  y sin explicar cuál es la trascendencia del yerro judicial.   

De  esa  manera,  el  censor no evidencia la  manera  como  se  produjo  el error que llevó a que el conocimiento del caso se  asumiera  por  un  funcionario  distinto  al  que  legalmente  le correspondía,  aspecto  que  de  ninguna  manera  puede deducir la Sala, pues los hechos que se  declararon   probados   dan   razón   de   que  estos  tuvieron  ocurrencia  en  jurisdicción  del municipio de La Jagua del Pilar, sobre el cual no existe duda  que  pertenece  al  circuito que cobija la competencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Villanueva, Guajira.   

El   censor   se  opone  sin  más  a  esa  declaración,  aduciendo  que  los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de  la  Paz,  territorio que corresponde a la jurisdicción del circuito judicial de  Valledupar,  Cesar,  pero  no  derrumba los hechos conclusivos de la sentencia a  través  de  la  demostración  de  los  errores  de  juicio  que llevaron a los  juzgadores  a  la  conclusión que ataca, olvidando que las sentencias arriban a  esta  sede  extraordinaria  precedidas  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad.   

Pero  además,  de  superarse  las omisiones  destacadas,  tampoco  habría  lugar  a  admitir  el  cargo porque el impugnante  olvidó  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  judicial,  pues  se  limita a  señalar  que  se  afectó  el  principio  de  juez  natural,  confundiendo  los  conceptos de juez natural con juez competente.   

Juez natural, ha reiterado la Corte, es aquel  señalado  por la ley para administrar justicia en nombre de la República y por  autoridad  de  la  ley,  quien  al  ejercer  una  de  las  manifestaciones  más  importantes  de  la  soberanía  del  Estado  ha  se  cumplir con los requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en  personas   calificadas   y  con  conocimientos  en  las  disciplinas  que  deben  atender2.   

          En   cambio,   “la  competencia  es  la  atribución  legal  concreta  de  una  cantidad  de  jurisdicción a cada uno de  aquellos  órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas  y  respecto  de  específicos  asuntos  con  preferencia  e independencia de los  demás  de  su  clase;  la  competencia  tiene como presupuesto la pluralidad de  órganos  investidos  de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas  de  competencia  tienen  por  objeto  determinar  cuál de ellos va a ser el que  conozca,  con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha  puesto     en     movimiento     la     actividad     jurisdiccional”3.   

          De  esa  manera,  mientras el concepto de juez natural tiene que ver  con   la  potestad  que  tiene  el  Estado  para  administrar  justicia,  el  de  competencia  se  contrae  a  la  facultad  que  por disposición de la ley se ha  atribuido  a  determinados  funcionarios  judiciales,  no  a otros, para decidir  sobre  un  asunto  específico,  atendiendo  aspectos  tales como la calidad del  sujeto, cuantía o el territorio.   

Por  lo  tanto, todos los jueces penales del  circuito,  con  independencia  del lugar geográfico en que se encuentren, hacen  parte  de  la  misma jurisdicción, la penal, por lo que la falta de competencia  territorial    no    vulnera   el   principio   de   juez   natural,   sino   la  competencia.   

No  obstante,  como  de un lado el censor no  logró  acreditar  que  los  hechos  ocurrieron  en  un  lugar  distinto a aquel  señalado  en  los  fallos  de  instancia,  y, de otro, tampoco acreditó que el  aspecto  territorial haya afectado los derechos de sus defendidos a una adecuada  defensa  ejercida  por  un  profesional de su confianza, o su derecho a recurrir  las  decisiones  judiciales,  o  acceder  a  la  segunda instancia y acudir a la  casación,   el   cargo   será   inadmitido,   pues   tampoco  se  observa  a simple vista la vulneración de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los       procesados      DIEGO  ARMANDO  JUNCO PARRA, LEONARDO SUÁREZ MEDINA, JHONATAN JOSÉ  ESQUIVIA  HERNÁNDEZ  y  EDER  ANTONIO ORTEGA SALINAS,  conforme    con    las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             JOSÉ        LEONIDAS        BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO          CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO      ESPINOSA  PÉREZ                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN            JULIO     ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  una  de  las actuaciones en las que se generó la  ruptura  de  la unidad procesal, la Corte, en auto del 16 de septiembre de 2009,  radicado  No.  32.628,  dirimió  un  conflicto  de  competencia  por  el factor  territorial,  asignando  el conocimiento del caso al Juez Promiscuo del Circuito  de  Villanueva,  Guajira,  tras advertir que el municipio de la Jagua del Pilar,  pertenece a ese circuito judicial.-    

2  Ver sentencias del 29 de junio de 2006,  radicado N° 22.907 y 29 de febrero de 2008, radicado No. 28.987   

3  Casación del 29 de febrero de 2008, radicado No. 28.987.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *