36074(17-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36074  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil  once   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta contra la providencia del pasado 4 de marzo, proferida  por  un  Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena mediante la cual negó el  amparo   de  habeas  corpus  interpuesto  en  protección  de  la  libertad  personal de los ciudadanos ELKIN  GONZÁLEZ  LADEUS   y  MARVIN  MENDOZA  MUÑOZ,  internos actualmente en el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Cartagena “Ternera”, a la  espera  de  que  se  de  inicio al juicio dentro del proceso que en su contra se  desarrolla  por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso con tráfico,  fabricación,    tráfico    y    porte    ilegal    de   armas   de   fuego   o  municiones.   

ANTECEDENTES  

Afirman  los accionantes que el 5 de mayo de  2010  fueron capturados en supuesta flagrancia y llevados al día siguiente ante  el  Juez  con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  a  audiencia  en  que se  reconoció  la  legalidad  de  la aprehensión, se les formuló imputación y se  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Sostienen  igualmente  que  el  4  de  junio  siguiente  se  radicó  el escrito de acusación en su contra, asignándosele el  trámite  del  juicio  al  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Cartagena,  autoridad  que  ya  adelantó  las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y  preparatoria  y  que  ha  fijado  como fecha de  iniciación   de  la  vista  pública,  el  próximo  viernes  18  de  marzo  de  2011.   

Así, considerando que ha transcurrido desde  el  4  de  junio  de  2010,  hasta la actualidad, más del tiempo previsto en el  artículo   317,5  de  la  Ley  906  de  2004,  solicitan  mediante  la  acción  constitucional,  que  se ordene de manera inmediata su libertad, por presentarse  una  prolongación  ilegal  de  su  privación;  habiendo  sida  infructuosa  la  protección  buscada  ante  los  jueces  ordinarios dentro del trámite previsto  para  la  concesión  de  la  libertad  provisional por la legislación procesal  vigente.   

Relatan  igualmente  que luego de conocer el  fundamento  probatorio  del  escrito de acusación, sus defensores, al tratar de  corroborar  el  contenido de las entrevistas con los supuestos testigos de cargo  de  la  Fiscalía, encontraron que ellos dicen no haber manifestado lo que allí  se  consigna,  motivo  por  el  cual se denunció a los funcionarios de policía  judicial  que  las  practicaron,  e  intentaron  sin éxito la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento;  por  todo  lo  cual  acuden  ahora  a  este trámite  excepcional en procura de la protección de su libertad personal.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo, por medio de providencia proferida  el  4  de marzo de 2011 negó el habeas corpus, aduciendo que de acuerdo con las  limitaciones  del  juez  constitucional,  no  se  evidencia  la existencia de la  prolongación ilegal de la libertad alegada por los accionantes.   

LA IMPUGNACIÓN  

Dicha  providencia  fue  impugnada  por  los  accionantes  mediante  escrito  en  el  que  denuncian la existencia de vías de  hecho  en  que  incurrieron  los  Jueces  8º,  10º y 12 con Funciones de   Control  de  Garantías, al negarles la libertad provisional;  sumado a que  el  último  de  los  mencionados  no  les  concedió  el  recurso de apelación  interpuesto   debidamente   contra  la  decisión  adversa  a  sus  pretensiones  liberatorias.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus  presentada  a  favor  de  los  señores  ELKIN  GONZÁLEZ  LADEUS  y  MARVIN  MENDOZA  MUÑOZ de acuerdo con lo señalado por el  numeral  2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone que  “cuando el superior jerárquico sea un juez plural,  el  recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal   de   las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella  pueden  producir  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

El segundo evento, esto es, la prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,   es el invocado en este caso  particular  en  tanto  que  en  el  sustrato  de  su  pedimento  se encuentra la  concesión  de  la  libertad  provisional  de  GONZÁLEZ  LADEUS  y MENDOZA  MUÑOZ  por  el  vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 de  la Ley 906 de 2004.   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

Hay que decir inicialmente que, en principio,  el  juez  constitucional  no  está  llamado  a  hacer por esta vía excepcional  reconocimientos  de  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  ni  el  análisis  de  la  viabilidad de la libertad como se pretende en este caso; y en  cambio  su  intervención  está  limitada  a  verificar  la  existencia  de una  decisión  judicial con una motivación razonable vertida en el ejercicio de los  principios     constitucionales     de    la    autonomía    e    independencia  judicial.   

Es  claro  para  el  suscrito Magistrado que  existen    cinco    decisiones    proferidas    por    funcionarios   judiciales  competentes,   mediante  las  cuales se niega la libertad provisional a los  señores  ELKIN  DAVIR  GONZÁLEZ  LADEUS y MARVIN MENDOZA MUÑOZ, fundamentadas  razonablemente  en  la  existencia de maniobras dilatorias con incidencia en los  términos,  y  en  la justificación de la tardanza en el inicio de la audiencia  del  debate  oral;   sin  que  sea posible cuestionar dicha motivación por  esta vía excepcional.   

En todo caso no se advierte ilegalidad alguna  en  la decisiones mediante las cuales se les negó a los accionantes la libertad  provisional,  máxime  cuando  el  parágrafo del artículo 317 cuya aplicación  solicitan   los   acusados,  excluye  la  posibilidad  liberatoria  “cuando  la  audiencia  de  juicio oral no se haya podido iniciar  por  maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la  audiencia  no  se  hubiere  podido  iniciar  por causa razonable.”;  sin  que  esta  acción  excepcional  sea  el escenario en que se  prosiga  el  debate –propio  y  exclusivo  del  trámite ordinario-  en torno de las argumentaciones del  juez  competente  mediante las cuales negó la petición de liberación temporal  de los acusados.   

En  eventos  similares, esta Corporación ha  considerado  que  la  mera superación de los términos previstos para el inicio  de  la  audiencia pública, no generan de manera objetiva y de forma automática  la  consecuencia  liberatoria  prevista  en la norma2:   

“Dirigida la acción, entonces, a proteger  a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso concreto debatido, es claro,  como  lo  señaló  el Magistrado de primera instancia, que esa prolongación de  términos  para  la  realización  de  la  audiencia  de juicio oral, no aparece  desproporcionada,  injustificada  o fruto del capricho del funcionario encargado  de  adelantar  el  juicio,  ni  mucho  menos  puede decirse que es por virtud de  congestión   o   dificultades   logísticas  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,    que    la    audiencia    en    cuestión    ha    dejado   de  realizarse.   

No puede, en consecuencia, asumirse vía de  hecho  lo  decidido  por  los  jueces de primero y segundo grados que dentro del  proceso  penal  seguido  contra  el solicitante, negaron su libertad provisional  por    estimar   razonable   el   aplazamiento   ordenado   por   el   juez   de  conocimiento.   

Ello,  en  adecuado entendimiento de lo que  dispone  el  parágrafo  del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por  el  artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la  libertad  cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado,  o  su  defensor, ni cuando la  audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.   

Se  entiende  que  la  norma que faculta la  libertad,   y   sus   excepciones,   debe  analizarse  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  conforme  lo  que el caso concreto arroja, como así lo señaló  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1198  de  2008,  citada  por  el  impugnante a título de soporte de su pretensión.”   

Así pues, al no observarse ilegalidad alguna  en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

2 Auto  de 8 de febrero de 2010, magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.     

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