35682(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

V I S T O S  

La  Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José  Manuel  Torres  Manrique  contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010,  mediante  la  cual  confirmó  parcialmente  la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la misma ciudad, el 19 de mayo del  mismo  año,  que  lo condenó como autor de la conducta punible de omisión del  agente retenedor o recaudador.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  primera  instancia  de la siguiente  manera:   

…fueron  denunciados  por la División Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales  -DIAN-, señalándose que José Manuel Torres Manrique en su calidad  de  representante  legal de la sociedad de servicios especializados JIREH Ltda.,  presentó  sin  los  pagos respectivos las declaraciones de impuesto a la ventas  para  los  períodos  6  del  año  2000;  1,2,  4,  5  y  6  de  2001; 1 y 3 de  2002.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  207  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo  de  2006,  profirió  resolución de acusación en contra de José Manuel Torres  Manrique   por   la   conducta  punible  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador.   

          Así  mismo,  precluyó  la  investigación  por  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la prescripción con relación al periodo 6 del  año 2000.   

   

            La  anterior decisión fue recurrida y confirmada parcialmente, el  13  de  marzo  de  2007,  toda  vez que también acusó a Torres Manrique por el  mismo delito y respecto del periodo sexto del año 2000.   

3. La etapa de juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá que, el 19 de mayo de  2010,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó a José Manuel  Torres  Manrique  a  las  penas  principales  de  46  meses  de prisión y multa  equivalente  a  $23.410.000.00  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible de omisión del agente  retenedor o recaudador.   

          4.  Apelado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,   el  10  de  agosto  de  2010,  al  desatar  el  recurso,  lo  revocó  parcialmente, toda vez que adoptó las siguientes decisiones:   

          a.  Declaró  la  extinción  de  la  acción penal por razón de la  prescripción respecto de los periodos 6 de 2000 y 1 y 2 de 2001.   

b.   Como  consecuencia de lo anterior,  impuso  como  penas  principales  a Torres Manrique 40 meses de prisión y multa  equivalente a $9.546.250.00.   

c.  Condenó  al  acusado  a  pagar  a  la  Dirección   de   Impuestos   y   Aduanas   Nacionales   -DIAN   –  la  suma  de  $22.119.000.00.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

S  Í  N  T  E S I S    D E  L    L I B E L O   

El  defensor del sentenciado, con base en la  causal  primera  de  casación  según  la sistemática reglada en la Ley 600 de  2000, presenta dos cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por error de derecho por falta de aplicación de los  artículos  6°, 29 y 228 de la Constitución Política y 6° y 39 de la Ley 599  de 2000.   

Dice que a su procurado no se le respetó el  derecho     de    defensa,     de    igualdad    y    el    principio    de  favorabilidad.   

Manifiesta que a Torres Manrique se le impuso  una  condena  por  $9.546.250.00,  sin  tener  ningún  sustento  de  hecho y de  derecho, así como también el aspecto subjetivo.   

Luego de transcribir un fragmento del fallo,  argumenta  que  el  mismo carece de motivación, puesto que no se tuvo en cuenta  la incapacidad económica de su representado.   

Insiste  en que el juzgador desconoció lo  preceptuado  en  el  artículo 39, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, en tanto,  en  su  criterio,  existía  factores  subjetivos para determinar la sanción de  multa,  esto  es,  que su procurado es una persona casada, con dos hijos, que su  grado   de   instrucción  es  de  bachiller  y  que  labora  como  ayudante  de  camión.     Por   tal   motivo,   no   se   aplicó   la   primera   norma  citada.   

Como  demostración del cargo, argumenta que  la  sentencia  no  tiene una motivación adecuada y seria respecto de la pena de  multa,  en  la medida en que no se tuvo en cuenta la escasa capacidad económica  de     Torres    Manrique,    trasgrediéndose    las    normas    citadas    en  precedencia.     

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, consecuentemente, revocar la sanción de multa impuesta  al acusado.   

Segundo cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la ley sustancial por transgredir los principios del non bis idem y de  favorabilidad.   

El argumento central del ataque radica en que  a  juicio  del  libelista al señor Torres Manrique no se le debió condenar por  perjuicios  derivados  de la comisión de la conducta punible, habida cuenta que  la  DIAN  cuenta con el mecanismo del cobro coactivo; de ahí que no deba acudir  a la jurisdicción civil.   

Agrega que no comparte que a la DIAN se le  hubiese  reconocido  perjuicios, toda vez que, insiste, dicha entidad cuenta con  el  mecanismo  de cobro coactivo, motivo por el cual en la sentencia penal no se  le  debió  irrogar  perjuicios  a  su procurado, puesto que ello implicaría la  vulneración de los mentados principios.   

Anota que en contra de su representado existe  una actuación administrativa y otra de carácter penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte que deje  sin  efecto  la  condena  de  perjuicios  impuesta a su representado en el fallo  recurrido.   

               

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  la  conducta  punible por la que fue acusado y condenado el  procesado  tiene  pena  privativa  de la libertad que no supera los ocho años a  que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000,   

El delito de omisión del agente retenedor o  recaudador   conforme  al artículo 402, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000,  tiene pena privativa de la libertad de 3 a 6 años.   

2. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala  también  ha  sostenido,  de  manera  reiterada,  que  cuando  de  la  casación  excepcional  se  trata,  el  demandante  debe exponer así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

Respecto  al  primer  punto,  esto  es,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

         

Y,  con  relación  a  la protección de los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

3.   Así,   entonces,  resulta  cierto  e  indiscutible  que  el  actor  equivocó  la  vía  del  ataque,  en  tanto sólo  procedía  la casación excepcional y no la común como la postuló. De ahí que  también  le era imperioso que cumpliera con la otra carga de informar cuál era  la  finalidad  que  perseguía con la impugnación, esto es, el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

4.  La  anterior  falencia sería suficiente  para  inadmitir  la demanda. Sin embargo, también se avizora que ninguno de los  reproches  cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para  su admisibilidad. Veamos:   

         Cuando  la  censura se postula por la vía de la infracción directa  de  la  ley  sustancial,  el  casacionista  está aceptando que los hechos y las  pruebas   declaradas   como   probadas  en  la  sentencia  fueron  correctamente  apreciadas,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Si  la  demanda no cumple con los anteriores  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación,  sin  duda, la decisión a  adoptar es la inadmisión del libelo.   

En    lo    atinente   al   primer  cargo  que el casacionista postula  por  la vía de la infracción directa de la ley sustancial, lo dejó a mitad de  camino,  puesto  que  no  enseñó  a  la  Corte  el por qué en este asunto los  artículos  que  referencia  eran los llamados a ser aplicados a fin de resolver  el conflicto suscitado.   

La labor demostrativa del actor consistió en  informar  que  para determinar la sanción de multa no se tuvieron en cuenta las  condiciones  particulares  de  Torres  Manrique,  esto  es,  su escasa capacidad  económica,   grado   de   escolaridad   y   el  empleo  que  en  la  actualidad  desempeña.   

De  otro  lado,  vulnerando  el principio de  autonomía  de las causales, según el cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a  causales distintas, pues cada una  tiene  características y reglas de demostración diferentes y producen diversas  consecuencias  jurídicas, manifiesta que la sentencia carece de motivación con  relación  a  la  sanción de multa, hecho éste que debió ser postulado por la  causal tercera de casación.   

   

Sobre  este  aspecto  vale  recalcar  que el  artículo  170-4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el  instrumento  judicial mediante el cual se define de fondo sobre la existencia de  la  conducta  punible y la responsabilidad del acusado, se encuentre debidamente  soportada  en  un ejercicio lógico intelectivo sobre los hechos y el derecho, a  fin  de  que  aquél pueda conocer las razones en que se funda la determinación  pertinente, haciendo posible su controversia.   

No cabe duda que los defectos de motivación,  bien  sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan  a  la  transgresión  de  los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden  ser   atacados  por  la  vía  de  la  nulidad.  Sin  embargo,  la  postulación  específica   de   uno   u  otro  tipo  de  error  no  es  homogénea,  pues  la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a una categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo;  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto,  y  la  última a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El  cuarto  defecto  de  motivación  que no  corresponde   a  un  error  in  procedendo  sino  de  juicio,  denominado  falsa  motivación,  en  cambio,  se  ataca  por  la  vía de la causal primera, cuerpo  segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.   

          En  la  demanda  sometida a examen, la defensa no especifica en qué  tipo  de  defecto  de  motivación está circunscrito el ataque, cuando es claro  que  era  de  su  cargo  enunciar  y  fundamentar  la clase de deficiencia en la  argumentación del fallo recurrido.   

Y,  por  último,  en cuanto al segundo  cargo  que también  postula  por  la  via  de la causal primera de casación, igualmente se quedó a mitad de  camino,  toda vez que tampoco enseñó a la Corte cómo las normas escogidas por  el  sentenciador  para  condenar  en  perjuicio  a  Torres  Manrique no eran las  llamadas  a  solucionar  el  caso,  máxime  cuando  en el fallo impugnado se le  explicó  que  en  el  evento en que el cobró coactivo de la DIAN culminara, la  sentencia  penal perdería eficacia como título ejecutivo, ya que de acudirse a  la      ejecución      civil      “fácilmente  se  podría  demostrar  la  excepción  de  pago; así  mismo,  José  Manuel Torres Manrique puede acreditar ante el Juez de Ejecución  de  Penas  el  monto  cancelado  en  la  jurisdicción coactiva como pago de los  daños             causados”.   

En fin, como quiera que la demanda no cumple  con   los   anteriores   presupuestos   se  impone  su  inadmisión.     

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de  José Manuel Torres  Manrique,  por  lo  anotado  en la motivación de este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                             

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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