36101(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Vismar Olarte Castaño,  Osvaldo  Puentes  y  José  Ferney  Narváez  Ferreira  contra  la  sentencia de  noviembre  4  de  2010,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Ibagué,  revocando  la  absolución  proferida  por  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad en febrero 3 de dicho año a favor de Osvaldo  Puentes  y  José  Ferney  Narváez  Ferreira, los condenó a cada uno a la pena  principal  de 40 años de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos  mensuales  legales  al  hallarlos responsables de la comisión de los delitos de  homicidio   agravado,   secuestro   agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES:  

“…hacia  las  4  p.m.,  del  día  19  de  noviembre  de  2006  -resumió  el a quo-  en  la  vía  que  conduce de Río Blanco a Chaparral Tolima, más  específicamente  en  el sitio la Balastrera de la Vereda Betania, corregimiento  de  Limón,  comprensión  del municipio de Chaparral, cuando los señores José  Albeiro  Montealegre  Cifuentes,  Edilberto  Valencia Osorio y Jhon Faber Arango  Murillo  se  desplazaban  en  el  vehículo  tipo  furgón  color gris, de placa  ANE-575,  de propiedad del primero de los citados, haciendo el recorrido de Río  Blanco  a  Chaparral,  cobrando  la  cartera  y  realizando  la distribución de  productos  para panadería en la región, fueron interceptados por tres hombres,  quienes  amenazándolos  con  arma  de  fuego,  los  obligaron  a  descender del  rodante, para renglón seguido hurtarles el dinero.   

“Sin embargo, los delincuentes no contentos  con  la  dolosa apropiación, los mantuvieron retenidos más de una hora, tiempo  durante  el  cual  los  ultrajaron,  sometiéndolos a humillaciones, mediante la  aplicación  del  juego denominado ruleta rusa, con las armas que portaban, para  finalmente  dispararles en diferentes partes de su humanidad, causando la muerte  en  el  acto a Edilberto Valencia Osorio y a José Albeiro Montealegre Cifuentes  y  lesiones  a  Jhon  Faber  Arango Murillo, que le produjeron su deceso el día  siguiente en el hospital de Chaparral Tolima.   

“Como  quiera  que  en  el  Departamento de  Policía   Tolima,   se   obtuvo   información   de  lo  acaecido,  una  Unidad  Investigativa  SIJIN  Chaparral,  se  desplazó a sectores estratégicos, siendo  así  como  en un sitio cercano al Municipio de Chaparral le ordenaron el pare a  una  buseta  de  placas VPF-089, que se encontraba haciendo un expreso a Ibagué  con  beneficiarios de familias guardabosques de Río Blanco, logrando capturar a  los  pasajeros  Vismar Olarte Castaño, José Ferney Narváez Ferreira y Osvaldo  Puentes,  pues  al  primero  lo  señaló  el patrullero Fabián Ramírez, quien  igualmente  ocupaba  el  rodante,  como  el  hombre  que escondió en el último  asiento  lado  derecho, un revólver marca Cobra, calibre 38 con 6 cartuchos, en  una  chapuza  de  cuerina,  color  negro y rojo, que a la postre fue recuperado,  mientras  que  el  conductor  y el ayudante señalaron a los dos restantes, como  los  que  subieron  en  compañía del que escondió el arma, con la aclaración  por  parte  de  algunos  de  los  pasajeros,  que  dichos sujetos se subieron al  automotor  en  el  paraje  de  nombre  la  Jazmínea,  cerca  al  lugar donde se  desarrollaron los insucesos”.   

Por  los  anteriores  hechos  la  Fiscalía  adelantó  a  partir  de  noviembre 21 de 2006 la correspondiente investigación  vinculando  mediante indagatoria a los aprehendidos a quienes afectó con medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  en  resolución  de  noviembre  30  de  la  citada anualidad,  confirmada  en  segunda instancia de enero 12 de 2007  en la que además se  advirtió  al  a  quo  “que  teniendo  en cuenta la  prueba  testimonial  y  documental  que  se allegó al expediente a partir de la  resolución  de  situación  jurídica, se hace necesario ampliar la indagatoria  de  los  sindicados  a efectos de ponerles de presente lo dicho por los testigos  presenciales  de  los  hechos  e imputarles fáctica y jurídicamente las demás  conductas  punibles cometidas contra el bien jurídico de la libertad individual  y    el   patrimonio   económico   que   se   pudieran   estructurar   de   los  hechos”.   

Atendida dicha sugerencia por la Fiscalía de  primera  instancia  y  a ese efecto ampliadas las indagatorias de los procesados  se  cerró  el  sumario  en  abril  11 de 2007 y su mérito calificado en mayo 9  siguiente  y  allí  además  de  acusarse  a los tres sindicados como probables  coautores  de  los  punibles  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de armas,  secuestro  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado, se les hizo extensiva la  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  a  estos  dos  últimos  ilícitos.   

Recurrida  la  anterior  decisión  por  el  defensor  de  los  sindicados, la Fiscalía de segunda instancia la confirmó en  providencia de agosto 8 del mismo año.   

Sin embargo, remitido el asunto a los juzgados  penales  del  circuito especializados para efectos de que se adelantase la etapa  de  la  causa,  el  Juzgado  1º  de  dicha categoría declaró la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  calificatorio  de  primera instancia por considerar que  había sido proferido por funcionario carente de competencia.   

En esas condiciones se rehizo la actuación y  en  tal  virtud una Fiscalía Especializada dictó acusación en noviembre 13 de  2007 en igual sentido a aquélla que se había invalidado.   

El juzgamiento se adelantó finalmente por el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Ibagué, el cual profirió  sentencia  en  febrero  3  de 2010 condenando a Vismar Olarte Castaño a la pena  principal  de  40  años  de  prisión  como  autor  de los delitos de homicidio  agravado,  secuestro  agravado,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego,  a  la  vez  que  por  los  mismos  absolvió  a los otros dos  acusados.   

Apelado  dicho  fallo  por  la  Fiscalía, el  apoderado  de  la  parte  civil  y  el  defensor de Olarte Castaño, el Tribunal  Superior  de  Ibagué en providencia de noviembre 4 de 2010 confirmó la condena  impuesta  a  éste  mientras  que  en  relación  con la absolución de Narváez  Ferreira  y  Puentes  dispuso  su  revocatoria para en su lugar condenarlos a la  sanción    ya   reseñada,   como   autores   de   los   delitos   materia   de  acusación.   

LA DEMANDA:  

Anunciando  en  principio  que  el  recurso  extraordinario  lo interpone contra la sentencia del ad quem en tanto revocó la  absolución  de  los  acusados José Ferney Narváez Ferreira y Osvaldo Puentes,  su  defensor  -quien también lo es de Vismar Olarte Castaño- afirma invocar en  sustento   del  mismo  las  causales  1ª  y  3ª  de  casación,  desarrollando  prioritariamente  la  alegación de nulidad que aduce se presenta a partir de la  providencia  desde  la  cual  se  les definió la situación jurídica ya que en  dicha  decisión  se  les afectó solamente por los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas,  excluyendo  por  ende  el  secuestro  agravado  y  el  hurto  calificado  y agravado, cuando la lógica jurídica indica que la investigación  no  debe  clausurarse  sin  haberse  resuelto  la  situación  jurídica  de los  imputados.   

Si bien es cierto -añade- en las respectivas  injuradas  se aludió a estas conductas, no hubo en concreto imputación por las  mismas  en  la  definición  de la situación jurídica, lo cual pone de relieve  una  infracción al debido proceso, como que eso significa que los procesados no  están  legalmente  detenidos  por los delitos de secuestro y hurto ya que si no  fueron  imputados  no  podían ser materia de debate en las etapas del proceso y  eso privó a sus defendidos de la oportunidad de controvertirlos.   

Acá -sostiene- en términos del artículo 357  del  Código  de  Procedimiento  Penal  era  obligatorio  resolver la situación  jurídica,  por  eso  su  omisión  entraña  la  vulneración  de una forma del  proceso que conlleva a la invalidez de lo actuado.   

Se  refiere  seguidamente  el  defensor  a la  causal  primera  de  casación  invocada,  para afirmar que acude a la misma por  encontrar  que se ha incurrido en violación indirecta toda vez que la sentencia  le  ha  dado a la prueba indiciaria unos alcances de los cuales carece, mas para  efectos  de  su demostración simplemente resume la valoración realizada por el  fallador  para  luego  contraponer la suya sin relievar en parte alguna un yerro  abordable en esta extraordinaria sede.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  declare  la nulidad invocada o, de no prosperar  ésta,  se  revoque  la  condena  impuesta  a  Narváez Ferreira y a Puentes y a  cambio  se confirme la absolución que en su favor dispusiera el juez de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo  el abogado demandante defensor de los  tres  enjuiciados  pero  sin  que  hubiere  especificado  desde  el  momento  de  interposición  del recurso a nombre de quién o quiénes lo hacía, deficiencia  que  se  extendió  al  libelo, entiende sin embargo la Sala, dado su contenido,  propuesto  el  reproche  de  nulidad  en  defensa de los tres encausados y el de  violación  indirecta  de  la  ley  en favor de aquellos que fueron absueltos en  primera instancia y condenados en segunda.   

Bajo  dicha comprensión y alegándose por el  censor  en  su  primera  inconformidad la infracción de una forma procesal, era  apenas  obvio  que  un  tal  planteamiento  le  exigía precisar la norma que la  contiene,   valga  decir  si  su  alegación  era  que  no  podía  cerrarse  la  investigación  sin  haberse  resuelto  la situación jurídica por todos y cada  uno  de los delitos imputados a los procesados el reparo tenía que demostrar la  existencia  de  un  precepto  que  previera  tal  situación,  sin  que  bastare  simplemente    el    argumento    de    que   así   lo   señala   la   lógica  jurídica.   

Acá el demandante solamente hizo alusión al  artículo  357  de  la Ley 600 de 2000, que prevé los eventos en que procede la  medida  de  aseguramiento, mas a ningún mandato legal que hiciere imperativa la  exigencia  que  ahora  reclama con invocación de la lógica jurídica, luego en  esa  medida  el cargo ni siquiera alcanza a acreditar cuál es la forma procesal  que  se dice vulnerada, ni la Corte está obligada a suplir tal deficiencia dado  el carácter rogado y limitado del recurso extraordinario.   

Ahora  bien, el reparo tal como fue formulado  se  evidencia infundado en sí mismo pues admite que la situación jurídica sí  les  fue  definida  a los procesados, sólo que no cobijó todos los delitos por  los   cuales   finalmente  se  les  acusó  y  a  la  vez  pone  de  relieve  su  intrascendencia  al  sostener  que de todos los ilícitos fueron  enterados  los  sindicados  desde  sus  injuradas,  pues  eso  supone que en mediación del  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas  el  objetivo  de  la exigencia  referida  al  conocimiento  de  los  hechos  jurídicamente imputados se habría  cumplido,   por   manera   que  si  en  ese  evento  se  aceptare  cometida  una  irregularidad  ella  no tiene el carácter de sustancial, pues no se vulneró el  derecho  de defensa en la medida en que como lo admite el casacionista desde las  indagatorias  conocieron  los  procesados  los  hechos que se les imputaban y su  calificación  jurídica,  incluidos  -como  lo  señala  la  propia demanda- el  secuestro y el hurto.   

Es  que,  como  lo  ha  señalado  la  Sala  -Sentencia    de    julio   31   de   2009,   Rad.   No.   27443-   “resolver  situación jurídica al procesado es una garantía del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa…  Ahora bien, no toda actuación  procesal  que  se  adelante  con  la  constatación  de  la omisión mencionada,  conduce  a  que  en  sede  de casación prospere el cargo de nulidad. Es preciso  demostrar   que   ese   descuido   judicial   ocasionó  un  perjuicio  real  al  procesado…”.   

En  este  evento  el  cargo que se examina no  demuestra  en  manera  alguna  cuál  fue  el perjuicio real que se causó a los  procesados  con  el  hecho  de  no  haberse  definido  en  un  primer momento la  situación  jurídica  también  por  los delitos de secuestro y hurto, como que  tal  eventualidad se desvirtúa a partir de la propia formulación del reparo al  admitir  que  desde  las  indagatorias  los  sindicados  tuvieron oportunidad de  conocer dichas imputaciones.   

Mas infundado e intrascendente se evidencia el  reproche  cuando  la  fiscalía  de  segunda instancia advirtió a la de primera  “que  teniendo  en  cuenta  la prueba testimonial y  documental  que  se  allegó  al  expediente  a  partir  de  la  resolución  de  situación   jurídica,   se  hace  necesario  ampliar  la  indagatoria  de  los  sindicados  a  efectos  de  ponerles  de  presente  lo  dicho  por  los testigos  presenciales  de  los  hechos  e imputarles fáctica y jurídicamente las demás  conductas  punibles cometidas contra el bien jurídico de la libertad individual  y  el  patrimonio  económico  que  se  pudieran  estructurar  de  los hechos”  y   cuando   en   cumplimiento   de  esa  advertencia  precisamente  se  amplían  las  injuradas  de  los  sindicados,  se  les entera  específicamente  de  dichos  eventos y acto seguido se cierra la investigación  para  luego en el calificatorio hacer extensiva la medida de aseguramiento a los  punibles  contra  la libertad personal y contra el patrimonio económico, lo que  además  significa,  en  contra  de  lo  aseverado  por el libelista, que sí se  definió  la  situación jurídica de los procesados en relación con esos otros  dos punibles.   

En   esas  condiciones  el  reparo  resulta  inabordable  en esta sede, como igual sucede con el propuesto con sustento en la  causal  primera, pues más allá de enunciarse la violación indirecta porque la  sentencia  le  da  a  la  prueba  indiciaria  unos  alcances que en concepto del  demandante  no  tiene,  se  omiten  los  demás  requerimientos  de técnica que  orientan  la  extraordinaria  impugnación,  como  que  no se indica cuál norma  sustancial  fue la infringida, se omite precisar el sentido de dicha violación,  es  decir  si  fue  por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o errónea  interpretación,  ninguna  alusión se hace a la senda de vulneración indirecta  de  la  ley,  es  decir,  ninguna  precisión  se  expone  acerca  de  si  en la  valoración  probatoria que se dice equivocada se incurrió en un error de hecho  o  de  derecho, si el primero fue generado por un falso juicio de existencia uno  de  identidad  o  un  falso raciocinio, o si del segundo se trata causado por un  falso juicio de legalidad o uno de convicción.   

El  demandante acusa simplemente la sentencia  porque  en  su  sentir dio un alcance equivocado a la prueba indiciaria, pero en  la  labor  imperativa  que  le  concernía frente al recurso extraordinario nada  expone  en el propósito de hacer ver la concurrencia de alguno o algunos de los  yerros  citados  con  trascendencia  en  esta  sede;  en  esa medida se dedica a  transcribir  la  valoración  del  sentenciador  y  a contraponer la propia, sin  señalar  cuál  de  los  yerros  citados  fue  cometido en la construcción del  indicio,  si  lo  fue  en  el  hecho indicante, o acaso en la inferencia lógica  construida  por  el  juzgador  o  en  el  nexo  que  relaciona  al  uno  con  la  otra.   

En  consecuencia  y sin que se observe alguna  razón  que  motive  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte en términos del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal, dando por descontado que no  las  constituyen ni el error en el nombre de Narváez Ferreira cometido por el a  quo  y  corregido en segunda instancia, ni  el hecho de que el ad quem haya  omitido  en  la parte resolutiva referirse al hurto que les fuera imputado a los  procesados  toda  vez  que la ratio decidendi es bastante explícita al respecto  al  punto  que  el  propio  defensor  ha entendido que la condena fue igualmente  irrogada  por  dicho  punible como se extracta sin duda alguna de la motivación  expuesta por el Tribunal, la demanda examinada será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre  de  Vismar  Olarte  Castaño,  Osvaldo  Puentes  y José Ferney Narváez  Ferreira.   

Contra    esta    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                  Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO               SIGIFREDO    ESPINOSA   PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *