36510(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 411  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 17 de junio de 2010,  el  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá declaró al señor Luis   Gustavo   Velandia  Merchán  autor  penalmente  responsable  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de conductas  punibles  de actos sexuales agravados con menor de 14 años, cometido sobre cada  una de las niñas LVS y SVS.   

Le  impuso  130  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue recurrido por el acusado y su  defensor  y  ratificado por el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2011.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

En  auto  del  pasado  26 de octubre la Sala  inadmitió   la   demanda  de  casación  presentada,  pero  dispuso  intervenir  oficiosamente  para  estudiar  si  pudo  incurrirse  en una violación de la ley  sustantiva,  por cuanto simultáneamente se aplicaron los artículos 209 y 211.4  del Código Penal.   

A  ello  se  procede,  una  vez  venció  en  silencio el trámite de la insistencia.   

HECHOS  

Las  niñas  LVS  y  SVS,  nacidas  el 18 de  febrero  de 1995, hermanas gemelas nacidas del hogar formado por Adriana Salazar  Mesa  y  Juan  Carlos  Vargas  Camacho,  debido a las actividades de estos y los  frecuentes  viajes  que  realizaban, eran dejadas al cuidado de su tía (hermana  de  su  progenitor)  Clara  Inés Vargas Camacho, en el apartamento de ésta, en  Bogotá,  donde  hacía  vida  marital con Luis Gustavo  Velandia  Merchán, a quien aquellas daban tratamiento  de “tío”.   

Desde que las niñas contaban con 5 o 6 años  de    edad    (años    2000    o   2001),   Velandia  Merchán,  aprovechando las salidas de su compañera a  realizar   diversas   actividades,   se  les  acercaba  y  les  hacía  diversos  tocamientos en sus senos, nalgas y vagina.   

Ese comportamiento fue continuo y reiterativo  hasta  comienzos  del  año  2008,  cuando  sus  padres  dejaron a las niñas al  cuidado de sus parientes, para realizar un viaje a Medellín.   

Por temor y vergüenza, las menores callaron  lo  sucedido,  pero  luego  de  esa  fecha una de ellas, L, presentó frecuentes  episodios  de crisis emocionales que llevaron a una compañera de colegio y a un  profesor  a  indagar  por  lo  sucedido,  habiendo referido la infante asistirle  temor  de  que una nueva niña llegada al hogar de otro familiar y que igual era  dejada  al  cuidado  de  Velandia Merchán  sufriera  su misma suerte y ello desencadenó que las dos hermanas  narraran los tocamientos abusivos de que habían sido víctimas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  del 24 de marzo del 2009,  ante  el  Juez  10º  Penal  Municipal  de  Bogotá  de Control de Garantía, la  Fiscalía    imputó    a   Luis   Gustavo   Velandia  Merchán  autoría en la comisión de dos concursos de  actos  sexuales  agravados  con  menor  de 14 años. La Fiscalía aclaró que la  imputación  solamente  cobijaba  los hechos acaecidos durante la vigencia de la  Ley 906 del 2004, esto es, desde el año 2005.   

2.  El  23  de  abril  de  2009 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación, en el cual precisó que el sindicado era autor  de  dos  concursos de actos sexuales con menor de 14 años (uno con cada niña),  previstos  en  el  artículo 209 del Código Penal, agravado según el artículo  211.2.4,  pues  se cometió contra menor de 12 años y el sindicado ejercía una  posición  privilegiada  sobre  la  víctima,  por tratarse de su tío político  (folio 79, cuaderno de la Fiscalía).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidos  los fallos señalados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

La    vulneración   al   non   bis   in  ídem   

En  el  escrito  de acusación, la Fiscalía  precisó  que  el  sindicado  era  autor  de dos concursos de actos sexuales con  menor  de  14  años  (uno  con  cada  niña), previstos en el artículo 209 del  Código  Penal,  agravado  según  el artículo 211.2.4, pues se cometió contra  menor  de  12  años y el sindicado ejercía una posición privilegiada sobre la  víctima,  por  tratarse  de  su  tío  político  (folio  79,  cuaderno  de  la  Fiscalía).   

Esa  adecuación  típica  fue acogida en su  integridad  en  el  fallo de primera instancia que, a la vez, fue ratificado por  el Tribunal.   

Así,  los jueces hicieron concurrir el tipo  penal  del artículo 209, actos sexuales con menor de 14 años, con la causal de  agravación  del  artículo  211.4  del  Código  Penal, prevista para cuando la  víctima es menor de 14 años de edad.   

Con  tal  procedimiento   aplicaron  en  forma  indebida  el  numeral  4°  del  artículo  211  de la Ley 599 del 2000 y  dejaron  de  admitir  el  artículo  7°  de  la  Ley  1236  del  2008. Esto es,  desconocieron   el   postulado   del   non   bis   in  ídem,  en  tanto  una persona no puede ser sancionada  más de una vez por una misma circunstancia fáctica.   

Los  jueces  partieron del artículo 209, en  concordancia  con  el  211-4,  del Código Penal, de donde surge que, al parecer  (porque   nada   dijeron),   aplicaron   el   artículo  211  original,  sin  la  modificación   que   le  introdujera  el  artículo  7°  de  la  Ley  1236  de  2008.   

Conforme  lo  que  tuvieron  por probado los  jueces,  los  hechos  ocurrieron  entre enero de 2005 y el mismo mes de 2008. En  ese  entonces  regía  el artículo 209 de la Ley 599 del 2000, con el agravante  del  artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004,  48  a  90  meses  de prisión.   

Ahora  bien,  el  artículo  211.4 del mismo  estatuto  establecía  que   el   castigo   previo  se   incrementaba   de   una   tercera   parte   a   la  mitad,   cuando   el   hecho  fuese realizado sobre un menor  de 12 años.   

Pero el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008  subrogó  la  anterior  disposición, contemplando la imposición del aumento de  pena solamente cuando la víctima fuese menor de 14 años.   

En  estas  condiciones,  se  debe  acoger el  principio  y  derecho  constitucional  fundamental de la favorabilidad, en tanto  resulta  de  buen recibo, retroactivamente, el artículo 7° de la cita Ley 1236  de  2008,  que impone agravar la pena cuando la víctima tenga menos de 14 años  (no 12 como la derogada).   

Aplicado  ese  artículo 7° y enfrentado al  tipo  penal  porque  se  procede  (artículo  209  del Código Penal), se impone  concluir  que  no  es  de  recibo  la agravante, en cuanto la conducta porque se  condena  parte de la base de una edad de la víctima de menos de 14 años, luego  tal  circunstancia  mal  puede  ser  considerada  doblemente:  para  adecuar  la  conducta  en  el  delito  de  acto  sexual  abusivo con menor de 14 años y como  causal  para  aumentar la pena por la misma situación fáctica: que el ofendido  cuente con menos de 14 años.   

La Corte Constitucional, en fallo C-521 del 4  de  agosto  de  2009,  esto  es,  proferido  con  antelación  a  las sentencias  demandadas,   declaró   la  exequibilidad  condicionada  del  numeral  4°  del  artículo  211 del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236  de  2008,  en  el  entendido de que el mismo no era aplicable tratándose de los  tipos penales de los artículos 208 y 209 del Código Penal.   

La Sala de Casación Penal se ha pronunciado  en  los  mismos  términos,  como  por  ejemplo en fallo del 28 de abril de 2010  (radicado 32.782).   

La declaración de inconstitucionalidad de la  causal  de  agravación no comporta que la norma derogada (el original artículo  211.4  de  la  Ley 599 del 2000) recobrase vigencia, pues ésta fue expresamente  subrogada  por  aquella, es decir, que desde la promulgación de la Ley 1236 del  2008,  y  específicamente de su artículo 7º, desapareció del orden jurídico  el  original  artículo 211.4 de la Ley 599, porque fue subrogado por aquel. Por  tanto,  solamente  persistiría  la  modificación  de  la  Ley 1236, igualmente  inaplicable por su declarada inexequibilidad.   

En casos como el analizado debe imponerse el  tipo  penal  sin  el  agravante,  toda  vez que, para hechos cometidos desde ese  momento  hacia  el  futuro,  la norma vigente (artículo 7º de la Ley 1236) fue  declarada  inconstitucional  y  para eventos anteriores igual debe preferirse la  misma  disposición  con sus consecuencias, en este caso, por resultar benéfica  al acusado, en aplicación del principio de favorabilidad.   

Sobre la dosificación punitiva  

1.  Como  no  hay  lugar  al  agravante  del  artículo  211.4  del Código Penal, se impone redosificar la pena aplicable, en  el  entendido  de que subsiste el acto sexual con la causal de mayor punibilidad  del  numeral  2º  de  la  misma  norma  y  con la advertencia del respeto a los  criterios  de  las instancias, independientemente de su acierto o desacierto, en  virtud  del  principio  y  derecho fundamental constitucional que prohíbe hacer  más  gravosa  la  situación  del condenado cuando, como en este evento, cumple  como recurrente único.   

2. El artículo 209 del Código Penal, con el  agravante  de  la  Ley  890 del 2004, señala pena de 48 a 90 meses de prisión,  límites  que,  aumentados  de  una  tercera  parte  a  la  mitad, en virtud del  artículo  211.2,  quedan  de 64 a 135 meses. El cuarto mínimo de movilidad, en  el  que  el  juzgador  de instancia se ubicó, tiene como límites de 64 a 81,22  meses de prisión.   

Establecido   ese   espacio,   el   juez  señaló:   

“Se  condena al acusado fijándose la pena  dentro  del  cuarto  mínimo, al no registrar antecedentes penales, igualmente y  como  quiera  que  se procede por un concurso de delitos de la misma naturaleza,  se  parte  de 70 meses de prisión por los actos sexuales cometidos en perjuicio  de  la  menor  LVS,  atendiendo  a  la naturaleza y modalidad de la conducta, el  daño  causado  y la intensidad del dolo, los cuales se aumentan el 30 meses por  razón  del concurso homogéneo en lo que respecta a la menor LVS, para un total  de  100  meses  de  prisión,  quantum que se incrementa en 30 meses más por el  concurso  con  los  actos  sexuales  cometidos  en  perjuicio de la menor SVS en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  siendo  en  definitiva  la pena a imponer de  CIENTO TREINTA (130) MESES DE PRISIÓN”.   

Entonces, del límite inferior (64 meses) el  juez  adicionó 6, que justificó en tres aspectos: la naturaleza y modalidad de  la  conducta,  el  daño ocasionado y la intensidad del dolo. Dentro del primero  de  ellos (naturaleza y modalidad de la conducta), evidentemente se incluyen las  dos  causales  de  mayor  punibilidad  deducidas,  de  donde  racionalmente pude  inferirse  que  por  cada una de ellas se adicionaron dos meses, luego, excluida  una,  se  debe  eliminar  tal  cantidad,  para  que  el  delito base quede en 68  meses.   

Ahora, desde la cifra fijada de 70 meses, el  juez  agregó 30 por el concurso homogéneo con la primera víctima y otro tanto  por  la  concurrencia  respecto  de la segunda. Esa cifra, 30 meses, equivale al  43%  de  70,  que era el máximo permitido como “otro  tanto”,  según  las  reglas  del  artículo  31 del  Código  Penal.  Aplicado  ese porcentaje a 68 meses, arroja un total de 29, que  agregados  dos  veces, una por cada concurso, se llega a 126 meses (10 años y 6  meses), que será la pena definitiva que debe cumplir el procesado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar, oficiosa  y  parcialmente, la sentencia del  22  de  febrero  de  2011,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  exclusivamente para dejar en  diez  (10) años y seis (6) meses las penas de prisión y de interdicción en el  ejercicio  de derechos  y funciones públicas que debe cumplir Luis  Gustavo Velandia Merchán, como autor  del  concurso de conductas de actos sexuales agravados con menor de 14 años, de  las  que  se  excluye  la  causal  del numeral 4º del artículo 211 del Código  Penal.   

La  sentencia  permanece  vigente en todo lo  demás.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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