35250(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35250   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.225  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Jorge Alberto  Leyton  Orozco,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  27 de agosto de 2010, a través de la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto  Carreño  el  26  de  noviembre de 2009, en la que se condenó al procesado como  autor  penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  así:   

La  señora  María Benilde Carreño Gaitán  denunció  que  para  el  9  de  marzo  de  2009, fue avisada por su hermana Ana  Rubiela,  residente  en  el barrio Mateo de Puerto Carreño, que a la casa de su  vecino,  conocido  como Jorge Alberto Leyton Orozco, después de que salieron su  esposa  e  hijos,  ella  para  el trabajo y éstos para el colegio, ingresó una  menor  de edad al inmueble donde, aquél realizó sobre la menor actos sexuales,  ofreciéndole   dinero,   hecho   que   al  parecer  había  ocurrido  en  otras  ocasiones.   

Ante la situación que se presentó en aquel  lugar,  se  dio aviso  a la policía, concurriendo y revisando el inmueble,  pero  no  se  encontró  a  la  menor,  presumiblemente  había  salido  minutos  antes.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  el  20  de  abril de 2009, presentó escrito de acusación contra Jorge  Alberto  Leyton orozco, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años  en  concurso  homogéneo. Dicha acusación fue formulada en audiencia del  15 de mayo siguiente.   

2.  Agotado  el  juicio  oral,  el  Juzgado  Promiscuo   Penal   del   Circuito   de   Puerto  Carreño  profirió  sentencia  condenatoria  de  fecha  26  de  noviembre  de  2009, en la que condenó a Jorge  Alberto  Leyton  Orozco,  como  autor  del delito de actos sexuales abusivos con  menor  de  14  años,  por  lo  que  le impuso la pena mínima de nueve años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término. El juzgador de primera instancia,  desechó  el concurso homogéneo al considerar que no se demostró la ocurrencia  de hechos similares en más de una oportunidad.   

          3.  El  fallo  de  primera  instancia  fue recurrido por la defensa,  recurso  en  razón  del  cual  el  Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de  agosto  de  2010  confirmó  en  su  integridad  la  sentencia  de primer grado.   

          4.  Contra  el  anterior fallo, el defensor del procesado recurre en  casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

          Luego  de  dedicar  un  capitulo  del  libelo  a  los  fines  de  la  casación,  resaltando la necesidad del pronunciamiento de fondo de la Corte, en  orden  a  preservar  la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, presenta  los    siguientes    cargos    contra    la    sentencia    del    Tribunal   de  Villavicencio.   

    

1. Primer        cargo:        Causal        segunda       – Nulidad     

Acusa la decisión del ad quem de trasgredir  el  debido  proceso  por  adolecer la sentencia de motivación deficiente, al no  haber  dado  respuesta a los argumentos presentados por la defensa al interponer  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual es  causal de nulidad.   

Para  el  efecto  cita  las  decisiones  con  radicados  33212  de  12 de abril de 2010, 20750 de 22 de mayo de 2003, 17795 de  11  de  febrero  de  2004  y el artículo 162 numerales 4º y 6º del Código de  Procedimiento Penal.   

Haciendo  una  relación  de  los argumentos  expuestos  por  el  anterior  defensor  del  procesado, al recurrir el fallo del  Juzgado  del  Circuito,  sostiene  que nada dijo el Tribunal en torno a la queja  del  impugnante acerca de que la diligencia de inspección judicial al lugar del  hecho,  incumplió  con  los  requisitos legales por no haber estado asistida la  menor  por un defensor de familia, y no poder explicar por qué lugar ingresó a  la   vivienda   del  procesado.  También  porque  no  se  dio  respuesta  a  la  contradicción  en  la  que incurrió la menor ofendida, cuando señaló la hora  de  las  7.30 de la mañana como el límite hasta donde permaneció en la casa a  donde  había  sido ingresada por un señor, lo cual raya con lo manifestado por  la  esposa y el hermano del procesado, y el hecho de que para ese momento, ya la  policía había llegado al lugar.   

Agrega  que  tampoco  se  dio respuesta a la  defensa  al  criticar el interrogatorio realizado a la menor víctima durante el  juicio  oral,  el  cual  calificó  de  inducido  en  donde  el juez impidió el  contrainterrogatorio.   

De  igual  forma  se  omitió  analizar  la  actuación  del  Ministerio  Público,  la  cual para la defensa contraviene los  criterios  fijados  por esta Corte en la sentencia 28708 del 6 de marzo de 2008,  por  que  este interviniente tomó partido, dejando de lado la imparcialidad que  debe  caracterizar  su función e intervino activamente en el debate probatorio,  interrogando  o  contra  interrogando  a  los testigos. La anterior situación a  juicio  del  libelista,  trasgredió  el principio de igualdad de armas, pues en  lugar   de  un  acusador,  había  tres,  incluyendo  al  defensor  de  familia.   

Considera    que   de   haber   existido  pronunciamiento  de  fondo  sobre estos puntuales aspectos, la sentencia hubiera  sido  de  carácter  absolutorio,  pues se habría hecho evidente que la defensa  tenía razón en sus reparos.   

Con  base  en  esta  censura,  solicita  el  casacionista  que se declare la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la  sentencia de segunda instancia.   

2.  Segundo  Cargo  (subsidiario):  causal  tercera – violacion indirecta de la ley sustancial   

El   ataque  lo  dirige  a  la  defectuosa  producción  y  valoración  de  varios  medios  de  prueba,  cuyas censuras las  discrimina de la siguiente forma:   

2.1   Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  respecto del testimonio de Ana Rubiela  Carreño Gaitán   

Afirma  que  el  Tribunal puso en boca de la  testigo  cosas que realmente no dijo, como que no es cierto que ésta haya visto  entrar  a  la  menor a la casa de su vecino Jorge Alberto  Leyton Orozco, y  luego  verlo  salir  casi  una  hora  después  como  erradamente lo refirió el  juzgador de segundo grado.   

Para  el  censor,  el  conocimiento  de  Ana  Rubiela  la  convierte  en una testigo de referencia, no admisible en el proceso  penal  colombiano, pues la declarante alude a lo que le contó su esposo y a que  se habían puesto de acuerdo con él.   

Frente  a lo que sí presenció Ana Rubiela,  esto  es,  que vio salir a la familia del procesado de su casa sobre las 6.30 de  la  mañana,  ello  contradice la afirmación de la sentencia sobre que la niña  permaneció  en  el  inmueble por espacio de una hora, lo cual no fue probado en  el  juicio,  ni  mucho  menos  ratificado  por  la  testigo, como sí se señala  erradamente en el fallo recurrido.   

Pone  de  presente  la contradicción en que  incurrió  la  declarante  respecto  de  la versión suministrada por su esposo,  pues  la  primera  dijo  que  el  día  de los hechos la niña vestía una blusa  rosada, mientras que el segundo sostuvo que era anaranjada.   

En  palabras  del  libelista,  en  estricto esta testigo simplemente intenta corroborar el dicho de  su  esposo  con el que se había puesto de acuerdo, según sus propias palabras,  luego  el  H.  Tribunal  incurrió  en  evidente  falso  juicio de identidad por  tergiversación  suposición,  al  poner  en  boca  del  declarante cosas que en  verdad  no  dijo y que reitero, se refieren a que ella no pudo ratificar que vio  entrar  ni  salir  a  la  niña de la casa y tampoco pudo ratificar que la niña  estuvo allí casi una hora en la casa de Jorge Leyton.   

2.2  Error  de  hecho  por falso raciocionio  respecto  del testimonio de Fredy Orlando Brito Palmero, al habérsele conferido  un  mérito  probatorio  que  no  tiene  en  desconocimiento de las reglas de la  experiencia y de la lógica.   

Aceptando  que  en  casación  no es posible  atacar  la  credibilidad  de  un  testigo,  señala  que  el testimonio de Brito  Palmero,   atenta   contra  las  reglas  de  la  experiencia,  declaración  que  confrontada  con  otros  medios  de  prueba,  acredita  como  lo  dicho por esta  persona,  no  tiene  valor  probatorio  alguno  y  por  tanto,  no podía ser el  fundamento de una sentencia condenatoria.   

Expresó  que  lo  informado  por el testigo  pierde  credibilidad al entrar en discrepancia con las reglas de la lógica y de  la  experiencia,  dado que los momentos en los que afirma, vio a la niña entrar  a  la  casa  del  procesado y permanecer allí por una hora, no coinciden con el  momento  en  que  la  menor indicó haber salido de su casa, 5.30 de la mañana,  pues  ello  implicaría  que se quedó dando vueltas por ahí por espacio de una  hora.  Y  concluye  el  censor  que  teniendo en cuenta que fue a las 6.30 de la  mañana  que  la  denunciante  recibió  la  llamada  de  su hermana Ana Rubiela  Carreño  sobre el presunto abuso de una niña en la casa de su vecino, el hecho  tuvo  que  suceder  sobre  las  6.30  de  la mañana y no sobre las 7.00 como lo  indicó Fredy Orlando Brito.   

Resalta que de acuerdo con lo manifestado por  este  declarante  la  niña  permaneció  por espacio de una hora en la casa, es  decir,  salió a las 8.00 de la mañana, cuando el propio testigo manifestó que  usualmente  sale  a  trabajar  a las 7.00 a.m, pero curiosamente ese día estuvo  pendiente  de  todo  lo  que  sucedía  en  la  casa  de  su vecino Jorge Alberto Leyton Orozco.   

Afirma  que  lo  dicho  por  esta persona es  desmentido  por Miguel Ángel Cuellar Camargo, quien señaló que en su función  de  centinela  de  las  casas  fiscales  del barrio Mateo, el día de los hechos  advirtió   la   presencia   de  la  Policía  como  a  las  6.30  a.m,  quienes  permanecieron  en  el lugar como entre 15 a 20 minutos, tal cual lo corroboraron  los  parientes  del  acusado  Mirta  Isabel  Gutiérrez  y  Omar  Leyton Orozco.   

También  pierde  fuerza  demostrativa  este  testimonio,  por lo señalado por el testigo sobre que su esposa Ana Rubiela sí  observó  el  momento en el que la menor ingresó a la casa del acusado, lo cual  es  desmentido por ésta al señalar que ella no vió ese momento, y concluye el  censor,  ninguna  credibilidad  ofrece  el  testimonio  de Brito Palmero ante la  contundencia de otras declaraciones.   

La trascendencia del error la concreta en que  al  descartarse  que la menor LRR, ingresó esa mañana a la casa del procesado,  también   se   descarta   el  presunto  abuso  sexual  del  que  fue  víctima.   

2.3 Falso juicio de  identidad  en  la declaración de la menor víctima LRR, al haberse cercenado la  prueba, negando su real contenido y alcance.   

Comparando  lo  depuesto  por la testigo con  manifestaciones  que  hizo con anterioridad al juicio, resalta el demandante que  la  menor nunca identificó a su agresor, pero sí señaló sus características  físicas  e  indicó  que  es el papá de una de sus amiguitas, a quien también  describió,  sin  que  coincida  con  los  rasgos  de  ninguna  de  las hijas de  Jorge Alberto Leyton  Orozco.   

          El  cercenamiento  lo hace consistir en cómo el Tribunal no tuvo en  cuenta  los  señalamientos  de  la  niña,  acerca  de que también había sido  abusada  por  un campesino, siendo ésto lo que explica la erotización temprana  a la que fue sometida LRR, según lo concluyó la perito.   

         

          De  igual  manera, no se tuvo en cuenta que la víctima al describir  las  características  de la amiga, cuyo padre fue quien abusó de ella, en nada  corresponden  a  las  de  las hijas del procesado, según lo informó la testigo  perito  Ana  Milena  Londoño, quien realizó una visita a la casa de la familia  Leyton.   Agrega   el  censor  que  frente  a  este  importante  aspecto  de  la  declaración  de  la menor, la sentencia guardó silencio y de haberse tenido en  cuenta,    muy    seguramente    hubiera    llevado   a   la   absolución   del  acusado.   

2.4 Error de hecho  por   falso   juicio   de  identidad  respecto  de  la  pericia  de  Ana  Milena  Londoño   

          Según  el  recurrente,  esta prueba fue adicionada en su contenido,  pues  las  entrevistas  que  rindió  la menor ante la perito, en ninguno de sus  apartes  se  alude a que la niña haya dicho que Leyton le tocó los senos, pues  lo cierto es que la menor nunca mencionó ese apellido.   

2.5   Testimonio   de   María   Benilde  Carreño   

En  primer lugar precisa que este testimonio  es  una  prueba  de referencia múltiple, pues reproduce lo que le dijo la menor  LRR,  testimonio  que  a  juicio  del  libelista,  fue  tergiversado al poner el  Tribunal   en   boca   de  la  testigo,  cosas  que  jamás  dijo.              Sin embargo  luego  habla de la carencia de mérito demostrativo del testimonio de oídas, lo  cual   se   evidencia   después   de   ser  confrontado  con  otros  medios  de  convicción.   

          2.6 Testimonio de Omar de la Hoz Matamoros   

          Aunque  acepta que esta prueba no fue considerada relevante para los  juzgadores  de  instancia,  indica que el perito hizo una afirmación importante  que  fue  desconocida  por  el Tribunal, la cual tiene que ver con el proceso de  erotización  temprana  al  que  fue  sometida  LRR,  en donde no se refirió de  manera  expresa  a  que  éste haya sido consecuencia de la acción del acusado,  pues  ha  de  tenerse  en  cuenta          que  ante  la psicóloga Ana Milena Londoño, la  niña  hizo alusión a un episodio anterior en la que un “viejito” la había  tocado, pero que él ya se había ido.   

De  otra  parte,  sostiene que la experticia  carece  de  credibilidad,  en  tanto  no  refiere  el galeno haber utilizado los  protocolos  y  pruebas reconocidas y aceptadas por la comunidad científica para  llegar a la conclusión consignada en su estudio.   

Plantea  además  la  posibilidad  de que la  niña  al  referirse  al  ingreso a la casa de un señor, hecho que debe tenerse  como  falso  a partir de los testimonios de Fredy Brito, su esposa y su cuñada,  pudo   haber   remembrado   el   abuso   del   que  informó  por  parte  de  un  “viejito”.   

2.7  Finaliza  su  discurso,  reiterando  la  trascendencia  de  los  errores, los cuales cuentan con la idoneidad para romper  el  fallo  condenatorio,  pues evidencian, más allá que una duda razonable, la  inocencia  de  Jorge Alberto Leyton  Orozco,   por  que  este  proceso  fue consecuencia de un chisme  orquestado  por  Fredy Brito, su esposa Ana Rubiela Carreño y su cuñada María  Benilde Carreño.   

Su  petición  se  encamina a que se case la  sentencia y por tanto, se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Calificación de la Demanda     

No obstante que la Corte ha precisado que en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación, o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán las censuras postuladas por el impugnante.   

     

1. Nulidad por falta de motivación     

1.1.1 Con relación a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y  lo  más  importante,  comprobar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  corresponder  el ataque del demandante a  una  violación  del  derecho  al  debido proceso por falta de motivación de la  sentencia  recurrida,  atañe  a  la  Sala precisar en primer término como debe  proponerse  en  casación  la  trasgresión  a  esta garantía fundamental, y en  segundo  lugar,  como  se  alega  cuando  la  misma  acusa  a  la  sentencia  de  motivación deficiente.   

Esta    Corporación    ha    denotado  insistentemente2,  cómo  deben  sustentarse los ataques por la violación al debido  proceso o al derecho de defensa:   

Viene  afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso3, debe apoyarse  en   cuatro  columnas  primordiales:  (a)  la  identificación  concreta  del  acto  irregular;  (b) la concreción de la forma como éste  afectó  la  integridad  de la actuación o conculcó las garantías procesales;  (c)   la   explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el daño, es decir, demostrando su  lesividad   y,   (d)   el  señalamiento    del   momento   a   partir   del   cual   debe   reponerse   la  actuación.   

Deberá conjugar el actor, los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose, en la violación al derecho  de  defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las  disposiciones  infringidas,  el estado en el que debe permanecer la actuación y  demostrar  que  los  principios  que rigen las nulidades se hubieren superado, a  fin  de  determinar  la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y  su especifica incidencia en el juicio.   

1.1.2 Ahora bien, la falta de motivación de  la   sentencia   como   lo  ha  reiterado  la  Sala4 se presenta:   

a.            Cuando carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.              Cuando  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.            Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.             Cuando  la  motivación  es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

          Adicional  a  las  hipótesis arriba planteadas, también sobreviene  la  falta  de  motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la  apelación5,  por  quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría  de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.   

          1.1.3  Para  el  presente  caso,  la  falta de motivación consiste,  según  el  recurrente,  en la omisión del Tribunal en responder los argumentos  expuestos  con  motivo del recurso de apelación que interpuso la defensa contra  la sentencia de primera instancia.    

          Si  bien  es  cierto, el fallo no hizo alusión expresa a la posible  ilegalidad  de  la  diligencia  de  inspección judicial en la que participó la  menor  para  señalar la casa a la que había ingresado, es claro que para el ad  quem  este  aspecto  carece  de  relevancia para fundar su decisión de condena,  pues  se  advierte  que  el fundamento probatorio del fallo lo constituyeron los  testimonios  de  las  personas  que  dieron cuenta del ingreso de la menor en la  mañana  del  9  de  marzo  de  2009  a  la  casa  de Jorge Alberto Leyton   Orozco.   

Además  no  sobra recalcar que equivocó la  vía  para  censurar  la  presunta  ilegalidad  en  la diligencia de inspección  judicial  toda vez que este reparo se debe fundar por medio de la causal tercera  a través del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

          De  allí  que  también  se  torne intrascendente este reparo, pues  aún  de  haberse tenido por irregular dicha inspección judicial,  ello no  incidía  para  nada  en  la  fuerza  demostrativa  que  el  juzgador de segunda  instancia  le  otorgó  a  las declaraciones de las personas que afirmaron haber  visto  a  la menor rondando la casa del procesado, ingresar en ella y permanecer  allí por un tiempo prolongado.   

         Y  frente  a  las presuntas contradicciones en las que la niña LRR  incurrió  sobre  la  hora  en  la  que ingresó a la casa del señor que abusó  sexualmente  de  ella  y  frente  a  las  cuales  no hubo alusión expresa en la  sentencia,  debe  entenderse  que  de todas formas el Tribunal abordó el debate  sobre  las  varias  inconsistencias  sobre la hora exacta de los hechos, para lo  cual  confrontó  el  dicho de Lázaro Lasso Castillo, Omar Leyton, Mirta Isabel  Gutiérrez  y  Miguel  Ángel  Cuéllar, con el de los testigos de la Fiscalía,  concluyendo  que  aunque  aquellos  refirieron  horas distintas a los de éstos,  “ninguno  de esos testigos desmiente lo denunciado,  ocurrido  en  casa de Leyton Orozco, y sí corroboran que aquel día y a aquella  hora,  la  policía  arribó  a  constatar  lo  que  unos vecinos informaron”.   

         Lo  anterior para señalar que en el fallo de segunda instancia, no  fueron  relevantes  las  distintas  versiones sobre la hora exacta de ocurrencia  del  delito,  incluida  la  de  la  menor  víctima,  pues  para el Tribunal fue  suficiente,  se  repite, con la demostración que la niña LRR, entró a la casa  de   Leyton   Orozco  sin  existir  razón  que  justificara  allí  su  presencia,  para lo cual tuvo como  ciertos los testimonios ofrecidos por el ente fiscal.   

         El  alegato,  según  el cual, el interrogatorio de la ofendida fue  inducido,  deviene resuelto con las apreciaciones del fallador de segundo grado,  al  dotar  de  plena  credibilidad  el  dicho de la menor, sobre los tocamientos  sexuales  de  los que fue víctima y que manifestó a través del interrogatorio  realizado  por  conducto  de la psicóloga del ICBF como corresponde en casos en  donde  los  testigos son menores de edad. Además de la apreciación del ad quem  acerca  de  que  no advertía ningún tipo de ánimo por parte de la ofendida de  querer lanzar de buenas a primeras acusaciones tan graves.   

         Y  vuelve  la  Sala a insistir en la falta de trascendencia en esta  censura  ante  la  carencia de demostración por parte del recurrente en torno a  qué  tipo  de  respuesta  dada  por  la menor, fue producto de una inducción y  cómo   dicha  respuesta  fue  tomada  por  los  juzgadores  de  instancia  como  fundamento  de  la  decisión  de condena; adicionalmente, se recuerda al censor  que  no  fue  únicamente  el  testimonio  de  la  niña LRR lo que permitió al  Tribunal  concluir  la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado,  sino  el  análisis  conjunto de las declaraciones de los vecinos del procesado,  de  los  peritos  que  respaldaron  un  episodio  de  abuso  sexual  de LRR y la  declaración  de  ésta,  así  como el dicho de los deponentes aportados por la  defensa  que  en  parte  corroboraron  lo informado por los testigos de cargo en  relación  a la visita de las autoridades de policía a la casa del sindicado la  mañana de los hechos.   

         En  cuanto  a  la  falta de pronunciamiento del juzgador de segundo  grado  sobre  el inapropiado rol asumido por el delegado del Ministerio Público  durante  el  juicio, si bien es cierto, el ad quem no se pronunció al respecto,  la  defensa  omitió demostrar a la Corte la trascendencia de esta circunstancia  y  su  incidencia negativa en el sentido de la decisión, dado que al hablar del  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  que supuestamente hizo el representante  de  la  sociedad,  no relaciona qué tipo de preguntas dieron lugar a respuestas  cuyo  contenido  fue  tenido  en  cuenta  por  el  sentenciador para concluir la  culpabilidad  del procesado, en orden además a verificar si el tipo de pregunta  trascendió   la   facultad   del   Ministerio   Público   de  hacer  preguntas  complementarias,  es  decir,  interrogar  sobre  aspectos  que  no hayan quedado  claros  durante  el  interrogatorio,  contrainterrogatorio, directo o redirecto.   

         En  últimas,  dicho  reparo  se quedó en el mero enunciado, no se  demostró  en  que consistió la trasgresión al principio de igualdad de armas,  ni  tampoco  su  trascendencia  en  el  fallo,  por  manera  que la omisión del  Tribunal en dar respuesta a esta alegación, resulta irrelevante.   

         Conforme  con  lo  expuesto,  el  cargo  de  nulidad  por  falta de  motivación  de  la  sentencia  será inadmitido, pues advierte la Corte que los  motivos  que a juicio del ad quem permitieron la confirmación de la condena, se  expresan  con claridad en la sentencia, los cuales tienen realción  con el  poder  suasorio que le merecieron a los juzgadores de instancia, los testimonios  de  la  menor,  de  los  vecinos  del  procesado  y  de  los  profesionales  que  conceptuaron  cómo  la  niña LRR, sí había sido sometida a un  episodio  de  erotización  temprana,  frente  a  la  falta  de fuerza demostrativa de los  testimonios  traídos  por  la  defensa.  A lo anterior debe sumarse la falta de  virtualidad  de  los alegatos impugnatorios de la defensa, pues incluso de haber  sido  acogidos por la Corporación de segundo grado, no tienen la virtualidad de  cambiar el sentido del fallo.   

Por  tanto,  no  se trata de un problema de  motivación  deficiente,  sino  del  desacuerdo  que le merecen a la defensa las  razones  del  Tribunal  en punto de la fuerza demostrativa de la prueba de cargo  que soportó la decisión de condena.   

     

1. Respecto a  la  segunda  censura  que  el  casionista postula como  violación  indirecta de la ley sustancial por errores  de   hecho   derivados  de  los  falsos  juicios  de  identidad   respecto  de  los testimonios de Ana Rubiela Carreño  Gaitán,  la menor víctima LRR y la testigo perito Ana Milena Londoño, tampoco  fueron  argumentados  de  conformidad  con los principios de la lógica y debida  fundamentación.     

En   tratándose   de   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad,  que  es  el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio,  “éste  se  presenta  cuando el juzgador al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su  contenido  material,  bien porque le hace  agregados  que  no  le  corresponden  a su texto (tergiversación por adición),  porque  omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por  cercenamiento),   o   porque   trasmuta   su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse cuando se  plantea  esta  clase  de  error  es  precisar  qué dice la prueba que se afirma  tergiversada,  y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a  evidenciar  que  entre  una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de  éstas  se  le  puso  a  decir  lo  que  no  dice”6.   

          Cualquier  cargo de error de hecho por violación indirecta, como el  mismo  tiene  que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar  la  prueba,  exige  de  quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en  forma  expresa  cuál  fue  el  yerro,  que  en  tratándose  de falso juicio de  identidad,  exige  del  censor  indicar  la  equivocación y la trascendencia de  ésta,  al  igual  que  la  confrontación  del contenido de la probanza con las  premisas  utilizadas  por  el  juzgador  de  instancia  para  dar por acreditada  determinada  circunstancia  de  manera  que  se evidencie la tergiversación, el  cercenamiento  o  la  transmutación  de  lo  que el elemento de juicio muestra.   

          1.2.2  Para el presente caso, aunque el recurrente no precisa a qué  tipo  de tergiversación corresponde el yerro del Tribunal, sí señala en torno  al  testimonio  de  Ana  Rubiela Carreño, que se puso a decir a la testigo algo  que  ella  no  dijo,  esto  es,  que había tenido conocimiento directo sobre el  ingreso,  permanencia  y  salida  de  la  menor  LRR de la casa de Jorge Alberto  Leyton Orozco.   

Son  varios  los reparos que se advierten en  esta  censura,  el  primero  de  ellos, la calificación de este testimonio como  prueba  de  referencia,  pues el censor confunde este concepto con el de testigo  de oidas.   

          1.2.2.1  Según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de  referencia  es  toda  declaración  realizada  fuera  del  juicio  oral y que es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas,  la  naturaleza  o  extensión  del  daño  irrogado y cualquier otro  aspecto  sustancial  objeto  de  debate, cuando no sea posible practicarla en el  juicio.   

          Los  elementos  de  la prueba de referencia son entonces7:   

     

i. Una  declaración  realizada  por  una  persona por fuera del juicio  oral.   

ii. Que  verse  sobre  aspectos  que  en  forma  directa o personal haya  tenido la ocasión de observar o percibir.   

iii. Que  exista  un  medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia  para  probar  la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de  oídas por ejemplo) y   

iv. Que  la  verdad  que  se  pretende probar tenga por objeto afirmar o  negar  aspectos  sustanciales  del  debate  (tipicidad  de la conducta, grado de  intervención,   circunstancias   de   atenuación   o   agravación  punitivas,  naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).     

La  prueba de referencia se refiere entonces  a   aquel  medio  de  convicción  (grabación,  escrito, audio, incluso un  testimonio),  que  se  lleva  al  proceso  para  dar  a  conocer  un  testimonio  practicado  por  fuera  del juicio, en orden a demostrar que es verdadero cuando  es  imposible  llevar  al  testigo  por las causas expresamente señaladas en la  ley;  por  ser  éste  un  instituto  que  obviamente  raya  con  los principios  probatorios  del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su  admisibilidad  se  torna  excepcional  y también su fuerza demostrativa resulta  menguada.   

De otra parte, el testigo de oídas, es aquel  cuyo  conocimiento  sobre  un particular suceso, es adquirido a través de otras  fuentes  distintas  a  su  percepción  directa  sobre  los  hechos,  cuyo poder  suasorio  debe  ser sopesado por el juez por la mayor o  menor   fiabilidad   de   esa   fuente   precaria   de  conocimiento8. La  admisibilidad  del  testigo de oídas, a diferencia de la prueba  de  referencia,  no  se  encuentra condicionada a las especiales situaciones que  señala  la  ley,  pues  en  todo  caso  puede accederse a su práctica, pero se  enfrentará  a  problemas  de  idoneidad  demostrativa  frente  a  los  testigos  directos,  lo  cual dependerá de la valoración probatoria que en sana crítica  haga el juez.   

Por  su  parte,  la prueba de referencia, no  solo  se enfrentará a inconvenientes sobre su poder suasorio, sino a cuestiones  que  afectan  el debido proceso constitucional en lo que atañe a los principios  que regulan la práctica de los medios de convicción en el juicio.   

Con claridad se advierte que la situación de  la  testigo  Ana  Rubiela  Gaitán,  no  corresponde  con  la  de  la  prueba de  referencia,  pues  en  manera  alguna  el  testigo que percibió directamente el  ingreso  de  la  menor  LRR  a  la  casa  del  procesado,  estaba  impedido para  comparecer  a  declarar  en  el  juicio, es más, el señor Fredy Orlando Brito,  esposo  de  Ana  Rubiela,  acudió al debate público y declaró haber observado  desde  su  casa  el  ingreso  y  permanencia de la menor en la casa de su vecino  Jorge  Alberto  Leyton  Orozco a tempranas horas de la mañana del 9 de marzo de  2009,  elemento  del  juicio que respetó los principios que impone la práctica  probatoria.   

             

          En  tal medida, Ana Rubiela Gaitán, no es una testigo de referencia  como  lo quiere hacer ver el recurrente, sino una testigo de oídas frente a una  particular  circunstancia  como  lo  fue  el  ingreso y permanencia de LRR en la  residencia  del  procesado,  pero  testigo  directo de circunstancias tales como  haber  observado  a  la  niña rondando la casa del acusado esa mañana antes de  que  su  esposo  la  viera  entrar, al igual que de haberla visto en más de una  ocasión en esa misma actitud.   

          1.2.2.2  También  incurre  el  casacionista en el error de entrar a  discutir  en  sede  extraordinaria  la  credibilidad de la testigo, por no haber  presenciado  en  forma  directa  el ingreso de la niña a la casa del procesado,  pues  su  conocimiento  sobre este aspecto lo obtuvo por lo que le manifestó su  esposo,  cuestión  esta  que  ninguna  relación guarda con un falso juicio por  parte  del  Juzgador  de  instancia derivado de un yerro en la valoración de la  prueba,  sino  con  el  desacuerdo de la defensa respecto del poder demostrativo  que  el  Tribunal  le otorgó a este testimonio, siendo ello un debate propio de  las instancias.   

          1.2.3  Lo  mismo  ha  de  decirse  acerca  de  la crítica que lanza  sobre   la  falta  de valoración de aspectos importantes reseñados por el  testimonio  de  la  menor  víctima  LRR,  puntualmente  en  lo que aludió a la  descripción  del  agresor  como el padre de una de sus amiguitas y al abuso del  que  fue  víctima  con  anterioridad  por  un  campesino de la región, lo cual  califica como un cercenamiento de la prueba.   

         

          De  todas  formas,  además de la identificación del error de hecho  en  la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  al  recurrente  también  corresponde  demostrar  la  trascendencia  del vicio, esto es, que de no haberse  cometido,  la  decisión  sería  la  contraria,  en  este  caso,  de  carácter  absolutorio.   

          Claramente   para   el   juzgador   de   segundo   grado  resultaron  irrelevantes  los  aspectos del testimonio de la menor antes referenciados, pues  de  manera  expresa  señaló  que  no  emergía medio de convicción alguno que  pudiera  desvirtuar el hecho que dio por probado, acerca del ingreso de LRR a la  casa  de  Jorge  Alberto  Leyton  Orozco, su  permanencia allí, el arribo de la policía al lugar, y la falta  de  justificación  para  que  la niña hubiera entrado a la casa del procesado,  eventualidades  éstas  respecto  de  las cuales se fundamentó el fallo. En tal  medida,  aún  aceptándose que el testimonio de LRR fue cercenado, dicho yerro,  resulta  intrascendente  frente a la identificación de los motivos que llevaron  al Tribunal a confirmar la sentencia de condena.   

          1.2.4  Y  por último, en lo que atañe al falso juicio de identidad  respecto  del  testimonio de la perito psicóloga Ana Milena Londoño, es cierto  que  en  su  informe y luego en su testimonio, no aludió a que la niña haya en  algún  momento dado el nombre o apellido de su agresor, como sí se consigna en  el  numeral  4.2.1.7.,  de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, dicho  vicio  por  adición  de  la  prueba,  al  igual  que los demás que enunció la  defensa,  tampoco  resultan  trascendentes,  pues  los medios de convicción que  sirvieron  de  fundamento para determinar la identificación del abusador al que  la  niña  aludió  como  un  “señor”,  como el “papá de su amiguita”,  fueron  los  testimonios  de Ana Rubiela Gaitán y Fredy Orlando Brito, a partir  de  los  cuales  el  Tribunal  concluyó  que  era el señor Jorge Alberto   Leyton  Orozco.   

          En   manera  alguna  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  para  estructurar  la  responsabilidad  del acusado, debió acudir al testimonio de la  Piscóloga  Ana  Milena  Londoño,  pues  este fue el fundamento probatorio para  demostrar  la  existencia  de la conducta, al conceptuar que la niña presentaba  características indicativas de que había sido objeto de abuso.   

          Así  las  cosas,  la  Corte inadmitirá la demanda en relación con  los   reparos   de   falsos  juicios  de  identidad,  pues  en  su  mayoría  la  argumentación  de la defensa se dirige a atacar la credibilidad de la que dotó  el   Tribunal   a   algunos   testimonios,   lo  cual  no  es  posible  en  sede  extraordinaria,  y  en  lo  que  resta,  el  censor  no demostró, es más no se  advierte,  que  los  posibles  errores  de  hecho  en  la  sentencia  sobre  los  testimonios  tratados en este capítulo, trasciendan hasta el punto de que al no  haberse incurrido en ellos el fallo hubiera sido absolutorio.   

     

1. Falso  raciocionio  respecto  del  testimonio de Fredy Orlando Brito  Palmero.     

En    tratándose    de    error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  corresponde  a  quien  lo  alega  indicar  en  forma objetiva qué dice el medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  que fue  desconocida  en  el  fallo.  También  corresponde  al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento  trascendió  en el resultado del fallo, es decir, debe hacer ver el casacionista  la  conclusión  absurda  a   la  que arribó el juez de segundo grado como  resultado de un equivocado razonamiento.   

          El  anterior  ejercicio  fue  omitido  por  el casacionista, pues de  principio  a  fin  al desarrollar su crítica sobre este testimonio, se dedica a  atacar  la  credibilidad  del testigo, poniendo en evidencia las contradicciones  en  las  que  incurrió Fredy Brito, frente a otras declaraciones, a quien tacha  de  querer  sindicar  al  procesado  por los problemas de vecindad existentes en  ambos.   

          Por  obvias  razones, al poner en entredicho lo manifestado por este  testigo,   el  censor  no  indica  cuál  máxima de la experiencia o de la  lógica  fue  vulnerada,  cuál fue la inferencia a la que arribó el Tribunal y  cuál  de acuerdo con esas reglas, era la conclusión correcta, pues se reitera,  la  crítica  a  este  medio  de  convicción  corresponde  con el ejercicio del  derecho  de contradicción sobre la prueba, propio de las instancias, motivo por  el  que el cargo de falso raciocinio, será inadmitido.   

1.4 Por último, la  defensa  alude   a  los  testimonio de María Benilde Carreño y Omar de la  Hoz  Matamoros,  respecto  de  los  cuales, aunque sobre el primero dice que fue  tergiversado,  y  del  segundo,  que  no fue tenido en cuenta, no demuestra qué  tipo  de  defecto se trata y vuelve a incurrir en un ejercicio de contradicción  probatoria  sobre  la  carencia  de  poder  suasorio  de  dichas  declaraciones,  atacando  la credibilidad de sus dichos, lo cual como ya se dijo en precedencia,  corresponde  a  las  instancias,  y no intentar exponer ante la Corte argumentos  encaminados  a  restar  o a sumar la fuerza demostrativa de las pruebas, por que  la casación no es una tercera instancia.   

         Por  lo  anterior,  deviene necesaria la inadmisión del libelo por  todos los cargos propuestos.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos9:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Jorge Alberto Leyton Orozco.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ             

ALFREDO   GOMEZ   QUINTERO            MARIA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

3 En el  mismo  sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de  2002.   

4  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795   

5  Casaciones  del   25  de  marzo  de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de  2006, radicado 22082.    

6  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.   

7  Casación 24477 del 6 de marzo de 2008   

8  Casación 16330 del 7 de noviembre de 2002   

9 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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