36091(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 188-  

Bogotá.  D.C.,  primero (01) de junio de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL,  contra  la  sentencia dictada el 21 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de  Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El fallador de primera instancia consignó  el aspecto fáctico de la siguiente manera:   

En primer lugar los argumentos fácticos que  originaron  la  investigación fueron conocidos por información de la Comisaria  de  Familia  del Municipio, quien denunció al procesado el día 18 de diciembre  de  2009, por haber abusado sexualmente de la menor K.Y.P.P. cuando ésta tenía  tan  solo  diez  (10) años de edad. Manifestó la funcionaria que el día 15 de  diciembre  de 2009 se presentó ante su oficina la señora Nolbis Córdoba Reza,  quien  le  comentó  la  situación  irregular  por  la  que  pasaba la referida  impúber,  al  vivir  sola  con su padrastro en su casa, ubicada en el barrio el  porvenir  de este municipio, debido a que su madre había viajado a la ciudad de  Medellín.  Optó  entonces  la Comisaria por enviar a la niña a reconocimiento  médico  sexológico  y  psicológico, confirmando estos profesionales, el abuso  sexual  de la menor. En entrevista realizada ante la Psicóloga de la casa de la  Justicia,  la  menor refirió que una tarde su padrastro le dio una bebida y dos  pastillas  y  que se quedó dormida, al otro día al levantarse e ir al baño se  dio  cuenta  que  su ropa interior estaba sucia de sangre, pero que la sangre no  estaba  seca  y  le  ardía  al  orinar,  se  asustó y no le dijo nada a nadie.  Posteriormente  se  remitió  a  la  impúber a reconocimiento médico legal, al  examen  sexológico, mediante el cual se observó el himen de la menor perforado  con  bordes  cicatrizados  separadamente e irregular1.   

2.  El  8 de febrero de 2010, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El  Bagre-  Antioquia,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra el  implicado2.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3,  el  30  de  junio de 2010 el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la misma localidad profirió sentencia contra  TOMAS  MARCIAL  TAPIAS  GIL  como  autor  del  delito  de acceso carnal violento  agravado,  tipificado  en  los  artículos  205  y  211  numerales 2º y 4º del  Código  Penal.  Le impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo. Así mismo, le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, y lo  condenó  al  pago  de los perjuicios morales causados con la infracción y a la  manifestación    pública    de   arrepentimiento   a   favor   de   la   menor  K.Y.P.P4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Antioquia, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  decisión      del     A     quo,     aclarando  que  la conducta objeto de condena es la tipificada en el  artículo  207  del  Código  Penal, y no en el 205 como erradamente lo adujo el  A  quo, sin que ello afecte  la         decisión         de        fondo.5.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con  apoyo en la causal 3ª del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia, por error de hecho a  causa   de   un   falso  juicio  de  identidad,  toda  vez  que  los  falladores  distorsionaron  la  expresión fáctica de algunos elementos probatorios y, a su  vez,    “en    virtud    del    llamado    efecto  dominó”,   incurrieron   en   falsos   juicios  de  existencia y de raciocinio.   

Aduce  que para concluir en la ocurrencia del  episodio  abusivo,  se partió de la declaración de la menor en el juicio oral,  en   consonancia   con  las  manifestaciones  efectuadas  con  anterioridad,  en  entrevista  ante  la  Comisaria  de  Familia,  así  como  en  las  evaluaciones  psicológica  y  médico legal, en las que no señaló directamente a TAPIAS GIL  como la persona que abusó de ella sexualmente.   

Si  se  toman  como  punto  de  partida estas  manifestaciones  de la víctima, anteriores a la efectuada en el juicio oral, se  puede declarar como probado lo siguiente:   

(l)  Que  para  la  época de la denuncia, la  menor  convivía  con  TOMÁS  MARCIAL  TAPIAS GIL, compañero sentimental de su  progenitora Yulieth Isabel Parra Cortes.   

(ll)  Que  para ese momento, la señora Parra  Cortes  se  encontraba  en  la  ciudad  de  Medellín,  y  que  al  menos en una  oportunidad,  la  menor  huyó de su casa y se refugió en la casa de la señora  Nolbys Córdoba Resa, según ella hasta que su madre regresara.   

(lll)  Que  al  menos  en una oportunidad fue  maltratada físicamente por TAPIAS GIL.   

(lV) Que el procesado se dedica a la medicina  naturista y al parecer es homeópata.   

(V)  Que  al  menos  en  una  oportunidad  el  sentenciado  le  proporcionó  a la menor una toma de color verde acompañada de  una  pastilla  de  color  rojo,  que  le produjo sueño y al parecer era para la  anemia.   

(Vl) Que al menos en una oportunidad, sin que  se  pueda  precisar  la fecha, la menor se levantó en la mañana y al orinar se  dio  cuenta  que  su  órgano  sexual  le  ardía (esto último lo desdice en el  juicio) y que en su ropa interior tenía una mancha de sangre.   

De  los  dictámenes  médico  y psicológico  –agrega- se puede declarar  probado  que “la menor no es capaz de ubicarse en el  espacio  y  en  el  tiempo,  que no considera a TAPIAS GIL como integrante de su  núcleo  familiar,  que  se pone nerviosa cuando se refiere a él y que presenta  himen  desgarrado por desfloración antigua (no menor a 10 días para el momento  de practicarse el reconocimiento médico legal)”.   

Según  el  recurrente,  el  error  de  los  falladores  consiste  en distorsionar esa realidad, al considerar que los hechos  ocurrieron  en  las  mismas  circunstancias temporo-espaciales pues la menor, al  parecer  por su incipiente grado de instrucción, no puede ubicarse en el tiempo  y   por   ello,   no   se   puede   extraer   de   su   testimonio  “que  el maltrato al que probablemente fuera sometida la víctima  fuera  coetáneo  con  el  presunto  episodio  abusivo ni de este último con la  huida  de  la  casa  por  parte  de  aquella hacia la residencia de la vecina de  nombre NOLBYS CORDOBA”.   

Es equivocado concluir que el suministro de la  toma  de color verde acompañada de la pastilla roja, haya tenido como finalidad  poner  a  la  víctima en estado de indefensión, pues aún cuando al legista se  le   interrogó  acerca  de  las  medicinas  naturistas  y  su  eventual  efecto  narcótico,  lo  cierto  es  que en el proceso no se pudo establecer si la menor  estaba  bajo los efectos de alguna sustancia y menos la composición química de  esta.   

Tampoco  se puede afirmar que su representado  accedió  carnalmente  a  la  menor  mientras se encontraba dormida, porque esta  nunca  declaró que sospechara que su padrastro hubiese ejecutado tal conducta y  entonces,  tampoco  se  puede decir que como consecuencia de ello la niña huyó  de su hogar a buscar refugio en la casa de una vecina.   

Esas  conclusiones  de las cuales se pretende  deducir  la  responsabilidad  de TAPIAS GIL, “no son  más   que  conjeturas  y  especulaciones”  pues  la  presencia  del  himen  desflorado  no es prueba de la existencia de un delito de  sexual,  porque  las  reglas  de  la  experiencia  indican  que  ello  puede ser  ocasionado  por  otras  circunstancias,  que  no  fueron  exploradas por quienes  recibieron  las  versiones  de  la  menor.  Y si se aceptara que se trató de un  delito  sexual,  no  hay prueba que permita señalar al condenado como su autor,  pues  el hecho de coexistir bajo el mismo techo con la menor, no genera, por sí  solo,  certeza  para  declarar  probado  que  este perpetró el hecho materia de  juzgamiento.   

Reitera  el censor que la expresión fáctica  del  relato  de  la menor fue distorsionado, al concluir que su defendido abusó  de  ella  después  de haberla puesto en estado de indefensión mediante la toma  de  una  pastilla  que  le  proporcionó  con esa intensión. Hecho éste que el  fallador  declaró probado con base en una prueba inexistente, lo que constituye  un  falso  juicio  de  existencia,  y la formación de una premisa sobre la cual  hizo  una  inferencia ilógica para deducir la responsabilidad del procesado, lo  que constituye un falso raciocinio.   

Aparte de señalar que se precisa de un fallo  de  reemplazo  para  el  restablecimiento  de  las  garantías y reparación del  agravio,  solicita  se  case  la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la  absolutoria   de   reemplazo   y   se   disponga   la   libertad  inmediata  del  procesado.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de  la  Ley  906 de 2004; esto es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la jurisprudencia.   

Además,  porque en la formulación del cargo  el   demandante   no   se   ciñó  a  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos  y de postulación, atinentes al motivo de casación invocado.   

1.  Sobre  el  primer  aspecto, el demandante  asegura  que se precisa de la intervención de la Corte para el restablecimiento  de     las     garantías    y    reparación    del    agravio,    “mediante  una  sentencia  en  donde se interpreten adecuadamente  los  hechos  probados  en  el  juicio”, con  lo  cual,  hace  derivar la presunta violación de garantías y  ocurrencia  de un perjuicio, del mismo yerro que denuncia, esto es, de la errada  apreciación   probatoria  y  de  esa  manera,  somete  su  demostración  a  la  prosperidad del cargo.   

En esas condiciones, no hay lugar a emitir el  pronunciamiento  que  se  reclama  para  cumplir  con una de las finalidades del  recurso.   

2.  Agréguese,  que  en la sustentación del  reproche  formulado, el demandante no atendió a los requerimientos básicos del  recurso  pues  en  sus alegaciones no atinó a demostrar la ocurrencia del error  que  denuncia  y,  por  tanto, se mantiene la presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo de segundo grado.   

2.1.  En  efecto, cuando asegura el libelista  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  un  falso juicio de identidad, porque  distorsionaron  la  expresión fáctica de algunos elementos de juicio, dejó de  atender  a  la  específica naturaleza del dislate, porque no atinó a demostrar  que  a  las  pruebas  cuestionadas  se les hizo producir algún efecto que no se  deriva  de  ellas,  objetivo  que se cumple comparando  aquello que dice el  elemento  con  lo manifestado al respecto por el fallador. Menos aún, se ocupó  de  acreditar  la  incidencia  del  supuesto  yerro  en  la sentencia recurrida.   

En lugar de comprobar, como correspondía, que  el  fallador  puso  a  decir  a  las pruebas cuestionadas algo que objetivamente  ellas  no  expresan, se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los  fallos  con  argumentos que se contraponen a las consideraciones probatorias que  soportan la condena proferida contra TOMAS MARCIAL TAPIAS GIL.   

Si  el  objeto  del  recurso  de casación es  demostrar  la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en  el  proceso, la labor demostrativa del yerro no se entiende agotada a partir del  examen  subjetivo  de las pruebas, como lo hace el libelista, quien se dedicó a  examinar  las  manifestaciones  de la menor víctima y los dictámenes médico y  psicológico  practicados  a  esta,  para  consignar  aquello  que, a su juicio,  podía  declararse  como probado, pues de esa manera lo único que deja entrever  es  su discrepancia con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó  al acervo probatorio.   

Ese  planteamiento  no  puede  ser  objeto de  cuestionamiento  en  sede  de  casación, ante la ausencia de tarifa legal, pues  con  el  método  de  interpretación  de la sana crítica, el juez tiene cierto  grado  de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que  puede  ser  de  certeza  o  de duda-  acerca  de  los  hechos  y  la responsabilidad del procesado y solo se encuentra  limitado por la sana crítica.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta que cada especie de  error  de  hecho  comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es  posible   entremezclar  en  el  mismo  cargo,  otras  hipótesis  de  yerros  de  apreciación  probatoria,  como  ocurre  cuando  atribuye, de manera genérica e  infundada,  que  el  fallador  declaró  probado un hecho con base en una prueba  inexistente  y  elaboró  una premisa sobre la cual hizo una inferencia ilógica  para deducir la responsabilidad del procesado.   

En  ese orden, si en realidad el objetivo del  recurrente  era  atacar  la  construcción  de  las inferencias lógicas, debió  acudir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, sin que sea suficiente con  afirmar    que    las    conclusiones   del    sentenciador,   “no  son  más  que  conjeturas  y especulaciones”.   La  viabilidad  de  esta  especie  de  censuras,  está  supeditada  a demostrar cuál postulado científico, principio  lógico  o  máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, así como  su  trascendencia, de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la  decisión.  En  complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el  raciocinio  lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso  concreto.   

El  recurrente, en definitiva, no desarrolló  ninguna  de  las  hipótesis  de error –falso   juicios   de  identidad,  existencia  y  falso  raciocinio-  que  de manera genérica insinúa en su demanda y más  bien  se  evidencia  su  propósito  de  obtener  que  la  Corte actúe como una  instancia  adicional,  y  evalúe  sus opiniones frente al acopio probatorio que  convenientemente  destacó  en  el  libelo,  con  la  finalidad  de demostrar la  inocencia de su defendido.   

De  cualquier  modo, no es la discrepancia de  opiniones,  la  manera como se demuestran los yerros de apreciación probatoria,  máxime  cuando  el criterio judicial, prevalece sobre cualquier opinión de los  sujetos  procesales.  La  doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo   de   segunda  instancia,  no  se  puede  desquiciar  a  través  de  una  argumentación  dirigida  a  presentar una valoración de las pruebas distinta a  la efectuada por los sentenciadores.   

2.2.  Al  margen  de  los defectos lógicos y  formales  advertidos  en  el  libelo,  observa  la  Sala  que  a  la  luz de los  postulados  de  la  Ley  906  de  2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste  razón  al  casacionista en la formulación de sus reparos, quien no enfrentó a  cabalidad  los  juicios  del  sentenciador.  Algunos de ellos, son del siguiente  tenor:   

Demostrado  está  que  la  víctima de este  proceso,  y  eso  es  algo que no trae ninguna controversia, por cuanto hasta el  mismo  acusado lo admite, es una menor que para el momento de los hechos contaba  con  escasos  diez  (10)  años  de  edad,  que era maltratada y por espacios de  tiempo  en días, dejada a merced de su “padrastro” mientras la tía (que se  tiene  como mamá), quien ha hecho inminentes esfuerzos por desvirtuar la verdad  de  lo  acontecido  con  la pequeña, realizaba viajes a la ciudad de Medellín,  tanto  así  que  salió  del  despacho  de la Comisaría (sic) lo afirman “en  forma  desobligante,  aduciendo que los hechos ocurridos con relación al señor  Tomás  Marcial Tapias, no eran ciertos, se negó a toda realidad, decía que no  era  posible  que  eso  era  que  le  querían robar a su hija”; igualmente la  pequeña  era  maltratada,  desescolarizada,  con  una  mala  nutrición  y  por  supuesto  como  se  advirtió,  abusada  sexualmente  por el acusado Tapias Gil;  quien  sin  duda, según relato de la menor a las profesionales de quienes ya se  hizo  la transcripción pertinente, dijo la verdad para entonces de lo realmente  acaecido,  sin  que por obvias razones ante los dictámenes se puedan tener como  testigos  de  referencia; aunado a que son claras y contestes en lo expresado en  forma  diáfana  por  la  niña  afectada;  concordando  incluso  que  tuvo  que  abandonar  en  forma  intempestiva  huyendo  de  dicha  vivienda,  por cuanto no  soportaba  más,  las  ya  referidas  agresiones  entre  ellas  las de carácter  sexual.   

(…)  

Pues  bien, como única prueba directa de la  conducta  imputada  aparece  el  testimonio  de  dicha  menor,  en  lo esencial,  conteste  en  predicar  que  efectivamente se encontraba esa tarde de los hechos  sola  con  su  “padrastro”, que le dio unas píldoras rojas y un bebedizo de  color  verde,  causándole  somnolencia,  mediante ese sueño profundo al que se  sometió,  fue  objeto  de  acceso carnal por parte de Tomás Marcial Tapias Gil  (criterio  o  motivo  fundado  de  oportunidad),  es  decir, no se encontraba al  interior  de  la  vivienda  una  tercera persona que pudiese ser responsable del  ilícito  que  se  investiga  y  que  dio lugar al sangrado vaginal, dolencia al  orinar  (así  en  el  juicio  oral  parcialmente  se retracte la niña), que al  siguiente  día  descubre  la  menor y al desgarro del himen, quien al despertar  observó   al  enjuiciado  acariciándole  los  brazos  y  piernas,  además  de  abrazarla  fuertemente,  advirtiendo  tal  temor  que optó por salir de su casa  mientras  su  ascendiente  regresaba de la ciudad de Medellín y acudir donde la  vecina  Nolbis  Córdoba,  quien la protegió y por ende acudió a la Comisaría  de  Familia,  denunciando  los  hechos  que  obviamente  a  ella también había  narrado  la  niña  afectada;  situación de riesgo que todavía estaba presente  una  vez  se  entrevistó  por  la Comisaria y la Psicóloga del municipio de El  Bagre-Antioquia,    pues    advierten    que   la   víctima   se   “notaba  nerviosa,  inestable,  ansiosa, con falencia de factores  protectores,  afecto  y cuidado; aunado al miedo que se percibía en la menor al  hablar   de   Tomás”;  aspectos  propios  de  quien  efectivamente  fue  abusada  en  forma  libidinosa;  que desde ya lo anticipa la  judicatura,  le  dan  sentido y valor a la conclusión vertida en el fallo de la  instancia  primaria respecto de la certitud (sic) que encierra la acusación que  se  dispersó  (sic)  contra  del acusado; quien ante esas caricias y abrazos de  dicha  índole  y  los  brebajes  y pastillas que hacía ingerir a la menor para  dormirla,  dan  esa capacidad de agredir sexualmente a una niña de tan sólo 10  años   para   el   momento   de  los  hechos…”6.   

El  análisis  probatorio  que  se  destaca,  permite  evidenciar  la  insuficiencia  argumentativa  de  la demanda, en la que  apenas  se  mencionan  las  pruebas  objeto  de  inconformidad, sin que se logre  acreditar  algún  yerro  de  apreciación que comprometa la legalidad del fallo  recurrido.   

Las  objeciones  del  libelista  devienen por  completo  intrascendentes,  dada la valoración objetiva y racional de la prueba  agotada  en  el  juicio  oral,  que sirvió para elaborar el juicio deductivo de  responsabilidad  que  pretende  desconocer  a  través del examen fragmentario y  descontextualizado del acervo probatorio.   

En  suma,  como  el censor se apartó de las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar la censura que presenta contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación  la  Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

3. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                   JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                                                                               SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                                                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

             NUBIA     NOVA  GARCIA   

         Secretaria   

    

1  Fl  108 c.o.   

2 Fl 15  íd.   

3 Fls  30, 35 y 51 íd.   

4 Fls  108 a 120.   

5 Fls  153 a 166.   

6 Cfr  fls 160 a 162.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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