33181(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33181  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 048  

Bogotá,   D.   C.,   dieciséis   (16)  de  febrero  de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  nulidad  formulada  por el requerido en extradición Juan Carlos Rivera Ruiz y el recurso  de  reposición  interpuesto  por  su  defensor  contra  el  auto  que  negó la  práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  N°  1373  del  12  de  junio  de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó,  a  través de su Embajada en Colombia, la detención provisional con  fines  de  extradición  de Juan Carlos Rivera Ruiz, contra quien el 24 de marzo  del  mismo  año  se  dictó  la  acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN  en  la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.   

2.    Con  fundamento  en  esa  petición,  el  Fiscal  General  de  la Nación decretó la  respectiva  orden  de  captura  por  medio  de la Resolución del 29 de julio de  2009,  la  cual  se  hizo efectiva el 26 de septiembre siguiente en la ciudad de  Cali.   

3.  A través  de  la  Nota  Diplomática N° 2927 del 23 de noviembre de 2009, la Embajada del  Estado reclamante formalizó la solicitud de extradición.   

4.  Por medio  de  la  Nota  Verbal  N°  0062  del  14  de  enero  de 2010, la representación  diplomática   del   país   solicitante  también  allegó  la  acusación  N°  8:09-CR-00214-T-26TGW  proferida  el  6 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   Central  de  Florida  contra  el  requerido.   

5.  Recibida la  actuación  por  la Corte, se dio inició al trámite consagrado en el artículo  500  de la Ley 906 de 2004 y, una vez fue reconocido el defensor nombrado por el  reclamado,  se  corrió  traslado  por diez días a los intervinientes para  que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.   

6.   Por auto  del  17  de  noviembre  de  2010  la  Sala  negó  la práctica de los medios de  persuasión  deprecados  por  el  defensor  del  requerido y como no observó la  necesidad  de  ordenar  alguno de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

7. El apoderado del  requerido   interpuso   oportunamente   recurso   de   reposición   contra  esa  determinación,  mientras  que el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz también lo  hizo  pero  fuera  del  término  legal,  quien  en escrito separado demandó la  nulidad de lo actuado.   

NULIDAD     FORMULADA     POR     EL  REQUERIDO:   

Está    sustentada   en   el   presunto  desconocimiento    del    debido    proceso,   para   lo   cual   el   reclamado  argumentó:   

1. La documentación allegada en respaldo de  la  solicitud  de  extradición  no  precisa la época de inicio de la actividad  ilícita  a  él  atribuida,  por  cuanto  sólo indica que la habría ejecutado  “desde  1990  y  hasta  la  fecha”.  Además,  tampoco  determina  la  conducta  delictiva supuestamente cometida, ya que no menciona la  cantidad  de  droga  enviada a los Estados Unidos, pues incluso en la acusación  se  afirma que fueron “miles  de    kilogramos    de    cocaína    sin    mayor   especificación”.   

Además, a la petición de extradición no se  acompañaron  las  pruebas  para  dar  sustento  a la acusación, si se tiene en  cuenta  que  Alejando  O.  Soto,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  del  Sur  de  Florida  y  Paul  Cohen, Agente Especial de la  Administración   para   el  Control  de  Drogas  con  sede  en  Miami,  no  son  “testigos   directos   o  indirectos”  de los hechos  que se le imputan, respecto de quienes recalca que nada les consta.   

Agrega que si bien la tarea de la Corte no es  analizar  la  responsabilidad  penal del requerido, sí le compete verificar que  por    lo   menos   la   acusación   “tenga  cierta  fundamentación  probatoria,  lo  cual en el presente  caso       no       se       cumple”.   

2.   De  otra  parte,  señala  que  en  el  presente asunto el país solicitante no aportó la  documentación  suficiente  para  determinar  su  plena  identidad, ya que sólo  adjunto  “una  fotografía  borrosa  y antigua”, lo cual  permite concluir que este requisito tampoco se cumplió.   

Así las cosas, afirma habérsele violado el  debido   proceso  al  no  concurrir  los  mínimos  requisitos  necesarios  para  formalizar la solicitud de extradición.   

RECURSO DEL DEFENSOR:  

Se  encuentra  sustentado  en las siguientes  consideraciones:   

1.          Inicialmente  señala  que a pesar de haber solicitado requerir a la  Oficina  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que  expidiera  constancia  sobre  si había “legalizado” la  firma  del  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  contenida  en  la  certificación  que obra en la actuación a fin de establecer que el funcionario  firmante   “se  encuentra  vigente,  apto  y  autorizado  para  realizar  tal función consular”,  la  Corte entendió que lo deprecado  era  el  trámite  de  autenticación  de  tal  rúbrica  y,  por tanto, dio por  cumplido este requisito.   

En  esa medida, estima que se hace necesaria  la     certificación     reclamada     con     el     fin    de    “demostrar    la    ilegalidad    del  trámite”      de  extradición.   

2.  Igualmente,  advierte  que  distinto  a lo concluido por la Sala, se hace necesario oficiar a  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  para que certifique la época de inicio y terminación de la actividad  ilícita  imputada  al  solicitado,  con  el  propósito  de  poder  realizar el  cómputo     de     la    prescripción,    pues    esto    hace    “parte  integrante  de  la validez de la  documentación          aportada”.   

Añade  que  si  bien  algún  sector  de la  doctrina  se  orienta  por admitir que la legislación aplicable para determinar  la  prescripción  es  la del país requirente, por cuanto es el legitimado para  sancionar  al sujeto cuya entrega se reclama, la República de Colombia no puede  entregar  al  solicitado  si  ha vencido la oportunidad punitiva del Estado para  perseguirlo.   

Una  vez  señala que de no procederse de la  manera  sugerida  se  atentaría  contra  el  debido  proceso  consagrado  en el  artículo   29  de  la  Constitución  Política,  confronta  las  normas  sobre  prescripción  de  nuestro  Código  Penal  y  concluye  que como los hechos que  sirven  de  fundamento  a  la  solicitud  de  extradición se habrían ejecutado  “desde   1990  hasta  el  presente”, la acción penal  en  el  presente  asunto  se encuentra prescrita y de allí la pertinencia de la  prueba deprecada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de  la  pretensión  formulada  directamente  por  el  reclamado  en  extradición  y el  alcance  del  recurso interpuesto por su defensor, por razones metodológicas se  resolverá inicialmente lo solicitado por el primero.   

1.    Nulidad   solicitada   por   el  requerido:   

1.1. Inicialmente es  oportuno  recordar  que  para  abordar  la  procedencia  de  la  invalidez de la  actuación,  por lo menos es necesario alegar uno de los siguientes dos motivos:  (i)   el  adelantamiento  de  actos  procesales  al  margen  de  los  requisitos  contemplados  en  el  ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, lo cual  deriva   en   los  denominados  vicios  de  estructura,  o  (ii)  evidenciar  el  desconocimiento  de derechos procesales fundamentales, lo que origina errores de  garantía.   

1.2.  Ahora, en  el  presente  el  asunto  se  observa  que el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz  denunció  que  en  la  documentación  aportada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición se encuentran ausentes los  datos  que  permitan establecer la época de inicio de los hechos, las conductas  ilícitas  a  él  atribuidas,  las  pruebas  que  respaldan la acusación y los  elementos    de    convicción    necesarios    para    determinar    su   plena  identidad.   

1.3.   Esta  manera  de  sustentar  la  nulidad  planteada  resulta  inadecuada,  por  cuanto  evidentemente  en  modo  alguno  se ocupa de revelar la presencia de un error de  actividad  o  de  garantía  cometido  por  la  Corte  en desarrollo de la etapa  judicial  del  trámite  de  extradición, pues en realidad se dedica a realizar  comentarios  propios  de  la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, escenario donde los intervinientes expresan sus  puntos  de  vista  sobre  el  cumplimiento de los requisitos contemplados en los  artículos 493, 495 y 502 de la citada ley.   

Pero  no sólo el requerido falta a su deber  de  evidenciar  una  verdadera  causal  de  nulidad,  sino que para respaldar su  discurso  deja  de lado la observación conjunta de los documentos allegados por  el  Gobierno  solicitante,  cuyo  contenido ofrece la información que extraña,  obviamente  siguiendo  el estilo propio de la legislación del país extranjero,  pero  además,  confunde  el  requisito  de  la  plena  identidad  exigido en el  trámite  de extradición con el concepto de identificación que es predicado de  las personas.   

En  efecto,  como  quiera  que  rechaza  la  idoneidad  de  la  fotografía  aportada  por el Estado reclamante, porque en su  opinión  no  es  útil  para  identificarlo,  conviene  recordar que la tarea a  cumplir  por  la Corte al momento de emitir el respectivo concepto en torno a la  plena  identidad  se  contrae  a  determinar  si  existe  coincidencia  entre el  individuo  cuya  entrega  se reclama y aquel privado de la libertad con fines de  extradición.   

De  otra parte, se observa que el solicitado  ignora  convenientemente  los  restantes datos aportados por el país requirente  para  adelantar  el  cotejo  anotado,  lo  cual  desvirtúa  definitivamente  su  queja.   

Así las cosas, se concluye que no procede la  nulidad deprecada por quien es reclamado en extradición.   

2. Recurso del Defensor  

2.1.   Con el  propósito  de determinar la viabilidad de revocar la determinación atacada por  el  apoderado  del  solicitado  en extradición, cabe precisar que el recurso de  reposición  es un instrumento de carácter procesal conferido a las partes para  conseguir  de  quien  adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin  de  enmendar  los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por  el  cual  corresponde  al  inconforme  especificar  los  errores que a su juicio  contiene  la  decisión,  así  como  suministrar  los  argumentos de hecho y de  derecho con los cuales pretenda patentizarlos.   

2.2.  La  carga  procesal  que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso  particular,  por  cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por  la   Sala,  pues  en  esencia  se  limita  a  reiterar  las  razones  esgrimidas  originalmente  para  sustentar la petición de pruebas, dejando de lado su deber  de   desvirtuar  los  argumentos  en  los  cuales  se  sustenta  la  providencia  impugnada.   

2.3.    En  efecto,   en   cuanto  hace  al  hecho  de  pretender  patentizar  un  error  de  apreciación  de  la  Corte  al negar la prueba de la certificación de la firma  del  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington, D.C., al margen de que en el auto  atacado  se  deja  en  claro  que  la solicitud se hizo por la vía diplomática  conforme  lo  preceptúa  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en atención a  que   en   este   asunto   se   procede   de  conformidad  con  el  “ordenamiento     procesal     penal  colombiano”,  según  lo  precisó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, también se enfatizó que no  es  necesario  el  trámite  de  legalización  de  la  firma del Vicecónsul de  Colombia  en Washington, D.C., en los términos que lo consagra el artículo 259  del   Código   de   Procedimiento   Civil,   pues   así   lo  tiene  dicho  la  Corte1.   

2.4.  Con todo,  no  sobra precisar que la dicotomía a la cual acude el impugnante y los efectos  que  de  ella extrae resultan sofísticos, pues en su sentir el acto de abonar o  autenticar  la  firma  del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., plasmada  en  la certificación que avaló la autenticidad de los documentos aportados por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, es distinta y a su vez sus efectos también  frente        a        la        “legalización”  que  se  exige  para  acreditar  que el referido funcionario cuando extendió su  firma   “se   encontraba  vigente,  apto  y  autorizado  para  realizar  tal función consular”, pues desconoce que cuando fue abonada  la  firma  del  diplomático  en  cita  en  la  Oficina  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  los  términos del artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  lleva  implícito  que  quien firma se  encuentra  en  ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario no habría lugar  a su abono.   

Dicho  en  otros  términos,  el abono de la  rúbrica  da  fe  de  que  el   diplomático   firmante  es   quien  se  encuentra  registrado en el   

Ministerio  de Relaciones Exteriores con las  facultades  propias  del  cargo  que  desempeña  para  el  momento  en  que  lo  hace.   

2.5.   De otra  parte,  la  pretensión  de  requerir  a  la  Corte  Distrital de los Estados para el Distrito Sur de Florida  para  que  allegue certificación sobre la época de inicio y terminación de la  ejecución  de  las  conductas  imputadas  al  solicitado en extradición con el  propósito  de  evidenciar  la  prescripción de la acción penal en el presente  asunto  es  impertinente,  pues  la  acusación  N° 8:09-CR-00214-T-26TGW   proferida  el  6 de mayo de 2009 en el Tribunal en cita contra el requerido Juan  Carlos  Rivera  Ruiz,  a  partir  de cuyo texto la defensa formula su petición,  contiene  la  información requerida para establecer, en el momento de emitir el  concepto, si la acción penal se encuentra prescrita.   

Por tanto, no se revoca la decisión atacada  por vía del recurso horizontal.   

3.  Cuestión Final:  

Si bien el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz  también  interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica  de  pruebas y para el efecto lo hizo en los mismos términos que su defensor, se  observa  que  el  escrito  de  impugnación  fue allegado por fuera del término  legal,  pues  si  la  determinación  atacada  se notificó por estado del 25 de  noviembre  de  2010, los tres días de que trata el artículo 186 del Código de  Procedimiento   Penal,  al  cual  se  acude  en  aplicación  del  principio  de  integración  contenido  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, corrieron los  días  26,  29  y 30 del mismo mes y año, mientras que el recurso se radicó el  1º de diciembre siguiente.   

En  tal  virtud,  el  recurso de reposición  interpuesto por el requerido es extemporáneo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.   NO REPONER la providencia del  17  de  noviembre  de  2010  que  negó las pruebas solicitadas, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta determinación.   

2.     ABSTENERSE    de  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  según  lo solicitó el requerido en extradición Juan  Carlos  Rivera  Ruiz,  de conformidad con lo señalado en las consideraciones de  esta decisión.   

3.  DECLARAR      extemporáneo  el recurso de reposición interpuesto por  el  reclamado en extradición, según lo consignado en el acápite final de esta  providencia.   

4.    DESE  cumplimiento,  en  firme este proveído, a lo ordenado en el numeral tercero del  auto  del impugnado, en consecuencia, se dejará el expediente en Secretaría de  la  Sala por el término de cinco (5) días, para que los intervinientes aporten  sus  alegatos  finales, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  del  11 de julio de 2001, radicado  N° 16710.     

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