35990(05-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                  Aprobado acta N° 315.   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la representante de las víctimas  contra  la  sentencia  del  3  de diciembre de 2010 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Barranquilla confirmó el fallo proferido el 19 de agosto anterior  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de la misma sede, que condenó a  DAVID  JOSÉ  BARRIOS DUQUE a  la  pena  principal de 116 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y fabricación, tráfico y porte de  arma de fuego.   

HECHOS  

          Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:   

“… el día 21 de febrero de 2010, agentes  de  la  Policía  Nacional  capturaron  al  señor  DAVID JOSÉ BARRIOS DUQUE en  atención  a  que momentos antes, en la esquina de la carrera 29 B con calle 74,  le  había  propinado  disparos  con  arma de fuego al señor RODRIGO VELÁSQUEZ  HERNÁNDEZ,  quien  a  consecuencia  de  esas  lesiones  recibidas falleció por  anemia  aguda,  conforme  aparece dictaminado por medicina forense en diligencia  de  necropsia.  Al momento de su aprehensión le fue encontrada una mochilla que  portaba  un  revólver marca Llama, calibre 38 largo, con cuatro cartuchos y dos  vainillas, sin permiso para su porte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  preliminar  concentrada  realizada  el  22  de febrero de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Barranquilla,  con  funciones  de control de garantías, se legalizó la captura  de  BARRIOS  DUQUE.  En  esa  diligencia  la  Fiscalía  le  formuló  imputación  por el delito de homicidio  agravado,  en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Por  su  parte,  el  juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2. En su oportunidad, la Fiscalía presentó  el  escrito de acusación. Fijada la fecha para la celebración de la respectiva  audiencia   de   formulación  de  los  cargos,  el  ente  investigador  aportó  preacuerdo  suscrito  con  el  procesado  y  su defensor, en donde el primero de  estos  últimos  aceptó la responsabilidad respecto de los delitos de homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico  y porte de arma de fuego, consintiendo en la  imposición  de la pena de 232 meses de prisión, más la disminución en un 50%  por  acogerse  al  mecanismo  de  sentencia  anticipada,  para  un  total de 116  meses.   

3. Dicho preacuerdo fue aprobado por el Juez  Cuarto   Penal   del  Circuito  en  audiencia  celebrada  el  1º  de  julio  de  2010.   

4.  La sentencia requerida la profirió el 9  de   agosto   del  precitado  año,  condenando  al  acusado  en  los  términos  consignados  en  el  preacuerdo, en cuyo fallo, además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

5.   Por  apelación  interpuesta  por  la  representante  de  las víctimas, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,  ante  lo  cual  el mismo sujeto procesal  promovió el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

          La  demandante  interpone  el  recurso  de  casación,  según dice,  porque  a  pesar  de  apelar  la  sentencia  de  primera instancia, no se le dio  oportunidad  de  sustentar  oralmente en segunda instancia el escrito presentado  para  el  efecto,  habiendo  el Tribunal proferido el fallo en esas condiciones,  con   lo   cual   le   violó   el   “derecho  a  la  defensa”.   

          Además,   sostiene,   el   Tribunal   no  leyó  correctamente  los  argumentos  expuestos  en  el  escrito de sustentación, pues allí no pidió la  nulidad  sino  el  restablecimiento  de los derechos vulnerados a las víctimas,  así  como  la  redosificación  de la pena para que impusiera una acorde con lo  establecido  en  el  inciso  segundo del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  al  procesado,  contrariando  esa  disposición,  se  le concedieron dos  beneficios,  por  un   lado,  se  le quitó el agravante y, por el otro, le  concedieron  una  rebaja  del  50%,  situación  esta  última  que, por demás,  desconoció  el  principio  de legalidad, porque el preacuerdo fue celebrado con  posterioridad   al   escrito   de  acusación,  y  en  ese  caso  la  rebaja  es  inferior.   

          Adicionalmente,  añade,  en  la  tasación de la pena no se tuvo en  cuenta  el riesgo al cual se sometió a los dos hijos pequeños del occiso, pues  aquellos  acompañaban  a su padre cuando el victimario le disparó, poniendo de  esa forma en peligro la vida de los menores.   

Cuestionó, de otra parte, a la Fiscalía por  no  tener  en  cuenta  el  informe  del programa metodológico presentado por su  investigadora  y,  en  cambio,  sí  lo hizo con el aportado por el investigador  privado  de la defensa, el cual deja mucho que desear porque ni siquiera se sabe  su  identidad,  siendo  en  todo  caso  completamente  ilegal, denotando ello la  violación del principio de imparcialidad.   

En  fin, considera que en el presente asunto  las  actuaciones  de  los  funcionarios  implicaron  el  desconocimiento  de las  garantías  constitucionales,  como  son  el  principio  de legalidad, el debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  el  derecho  a  la  igualdad e, insiste, el  principio   de   la   imparcialidad,   pues   todo   se   hizo   “favoreciendo al hoy condenado”.   

          De  esa forma, solicitó “restablecer los  derechos  que  fueron  vulnerados  a  las víctimas, a la verdad y a la justicia  aplicando  la  norma  correspondiente  y  dosificando  la  pena  como  realmente  corresponde,  art.  352  inciso  2  Código  de Procedimiento Penal (sic).  Art.  104  numeral  4,  6,  7  del  Código Penal (sic)”.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

La Corte no deja de insistir en señalar que  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  adecuada  y  lógica  fundamentación,  sin  los  cuales el libelo no podrá ser  admitido.           

         

          Esos  presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906  de  2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La  primera  de  dichas  normas  exige  al censor presentar la demanda señalando de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno,  la  segunda  establece  que  no  se  seleccionará el libelo cuando, entre otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la causal o no se desarrollan los cargos de  sustentación.   

          Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que  en  la  nueva  sistemática procesal penal al demandante le corresponde también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

          Al  examinarse  la  demanda  instaurada  por la representante de las  víctimas,  concluye  la  Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada  redacción  indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e  insalvables  defectos  que  la tornan inepta para esos propósitos.            

En  efecto,  sin  ningún rigor técnico, en  cuanto  no  precisó  la causal de casación sobre la cual apoya la postulación  ni  formuló  el  cargo  de sustentación de la impugnación, la actora acusa al  Tribunal  de  incurrir  en varias irregularidades constitutivas, en su criterio,  de  violación  al  principio  de  legalidad,  al  debido proceso, al derecho de  defensa, al derecho a la igualdad y al principio de imparcialidad.   

Aun  a  riesgo de desconocer el principio de  limitación  que  rige  en esta sede extraordinaria, conforme al cual a la Corte  no  le  corresponde  desentrañar  la  voluntad  del  impugnante cuando presenta  ataques  confusos  e intrincados, pareciera que la intención de la libelista en  este  caso  es  acudir  a  la  causal  segunda de casación; ello si se tiene en  cuenta   que   aduce   la  violación  del  derecho  de  defensa  y  del  debido  proceso.   

Olvidó,  empero,  que  cuando  por  vía de  casación  se  acude  al  referido  motivo  de impugnación le compete al censor  precisar  el  vicio  y  su  naturaleza,  explicando  si  es  de  garantía  o de  estructura,  indicar  las  normas violadas, mencionar el momento procesal en que  se  presentó  la  irregularidad,  las  actuaciones afectadas con la misma y las  razones  que  sustentan la invalidación, así como expresar la trascendencia de  la  anomalía  con  respecto  al  fallo, en orden a acreditar que su corrección  solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.   

         

          Más  aún,  en  punto  de  la trascendencia, es su deber exponer de  manera  fundada  el perjuicio sufrido con el vicio y la manera como se afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.   

          La  jurisprudencia  también tiene precisado que si el propósito es  plantear  la  existencia  de  varias irregularidades, le corresponde la carga de  sustentarlas por separado.    

          Tales   exigencias   de   redacción  no  fueron  cumplidas  por  la  demandante.  Las  irregularidades  que  denuncia  las  entremezcla en el escrito  presentado,  sin  abordar su fundamentación en forma separada, desconociendo de  esa  forma el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta—   tiene   su   particular  forma  de  enunciarse  y  comprobarse,  de  allí  que  se repute inadecuado acumular en un  mismo  reparo  distintas  irregularidades  como lo hace el libelista, por cuanto  aduce  simultáneamente  la violación al “derecho de  defensa”  por no permitírsele sustentar oralmente el  recurso  de  apelación  ante  el  Tribunal,  pero  también la vulneración del  principio  de  legalidad  por  la  imposición  de una sanción por fuera de los  parámetros  normativos,  así  como del principio de imparcialidad por parte de  la Fiscalía.   

          La  actora  tampoco  atendió  el principio de no contradicción que  también  rige  en  esta  sede  extraordinaria,  pues cuestiona, por un lado, la  validez  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  cuando  afirma  que no se le  permitió  sustentar  oralmente la apelación, pero, por otro lado, propende por  su  sola modificación con ocasión de la violación del principio de legalidad,  para adecuar la pena conforme a su pretensión.   

Adicionalmente,  desconoció abiertamente el  principio  de  razón suficiente, pues escasamente dejó esbozada cada una de la  irregularidades  que  considera se cometieron en este caso, acudiendo en algunos  casos  a argumentos meramente especulativos, como cuando predica la vulneración  del  principio  de imparcialidad, sin acreditar debidamente tal cuestionamiento,  pero  además  sin  controvertir  los fundamentos ofrecidos por el Tribunal para  desestimar los argumentos planteados en el recurso de apelación.   

Es  así como nada dijo sobre el motivo para  avalar  el descuento reconocido por la sentencia anticipada simultáneamente con  la  eliminación  de  la  circunstancia  de  agravación  inicialmente  incluida  respecto  del  homicidio,  esto  es, actuar por motivo abyecto o fútil, pues en  ese  sentido el ad quem halló  razonable  la  explicación expresada por la Fiscalía consistente en el recaudo  ulterior  de  entrevistas que desvirtuaban la presencia de la referida causal de  mayor  punibilidad,  de  manera  que no se trató de una gracia concedida por el  ente  acusador  en  el  preacuerdo  sino  de  la  aplicación, precisamente, del  principio de legalidad.   

Se  advierte,  de  otra  parte,  que  a  la  demandante  no  le  asiste  razón  cuando atribuye al Tribunal no permitírsele  sustentar  oralmente  la apelación ante esa Corporación. Al respecto, pasa por  alto  que  el trámite de la alzada se surtió con fundamento en lo dispuesto en  el  artículo  91  de  la  Ley  1395  de  2010,  norma  que  impone presentar la  sustentación  en  sede  de  primera  instancia, ya sea oralmente o por escrito,  habiendo optado la recurrente por la segunda de esas vías.   

          En  consecuencia,  atendida su inadecuada sustentación, deficiencia  que   no  permite  advertir  la  necesidad  del  fallo  de  casación,  la  Sala  inadmitirá   la   demanda   objeto   de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

   

Se precisará que contra esta decisión sólo  cabe  el  mecanismo  de  insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas  en    jurisprudencia    reiterada   de   la   Sala1.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por la representante  de    las    víctimas,    por    las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS                                 

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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