32023(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N°078   

Bogotá,  D.  C., marzo nueve (9) de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del  procesado   Jorge  Eliécer Pérez Pineda, quien fuera condenado como autor  responsable   de   las   conductas  punibles  de  hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones de defensa  personal,  en  sentencias  proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y  el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los   primeros  tuvieron ocurrencia  hacia  las  12:30  del  día 23 de  abril  de 2002,  cuando   a   la  residencia de Nasly Martínez Martínez, ubicada en la carrera  25  número  21-54  barrio  Alarcón  de  la  ciudad  de  Bucaramanga,  hicieron  presencia  dos  sujetos  quienes pidieron información sobre la elaboración del  producto  que  ella  comercializaba  y al permitírseles la entrada al inmueble,  intimidaron  y  sometieron, con armas de fuego, a ella y a dos personas más que  allí   se   encontraban   (Idnirida  Sánchez  Monroy  y  Mario  Parra  Anaya),  apoderándose  de dinero en efectivo, joyas, y dos teléfonos celulares, objetos  avaluados  en  diez  millones  de pesos, luego de lo cual, huyeron a bordo de un  vehículo Renault 9, color rojo, de placas IDG-433.   

El  2  de  febrero  de 2005, Nasly Martínez  Martínez  e Idnirida Sánchez Monroy, rindieron ampliación de su testimonio en  el  sentido  de  indicar  que  el  12  de  enero  de  ese año, en el periódico  Vanguardia  Liberal,  reconocieron en la página judicial, mediante fotografía,  a  Jorge  Eliécer  Pérez Pineda, a quien señalaron de haber participado en el  hurto,   sujeto   detenido  por  la  Policía  Nacional  realizando  otro  hecho  delictivo.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  29  Seccional  de  Bucaramanga el 18 de octubre de 2006 profirió resolución de  acusación  contra  Pérez  Pineda  como  presunto autor de los delitos de hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, providencia que alcanzó  ejecutoria el 25 de esos mismos mes y año.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el  4 de septiembre de 2007 condenó al acusado a las penas de dos  (2)  años  de  prisión  -reconoció  la  diminuente punitiva establecida en el  artículo  269 del cp por reparación integral-, inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y a la prohibición del derecho a la tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  por un lapso igual a la sanción privativa de la  libertad,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  como  autor de las conductas punibles materia de la  acusación.   

4.  Ese fallo fue recurrido por la defensora  del  procesado y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de febrero de 2009 lo  confirmó,  mediante  providencia  que  es  objeto del recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   la   misma   impugnante  en  primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  la demandante formuló cuatro cargos contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  la  cual  acusó de haber incurrido en  errores  de  “valoración  probatoria” al otorgarles  a  algunas  de  las allegadas un valor que no les corresponde y por falso juicio  de  identidad,  lo  cual  conduce a transgredir las normas de derecho sustancial  que   tipifican   los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado  su  defendido.   

1.  En  el  cargo  primero,   luego  de  comentar  que  un  reconocimiento en fila de personas fue  ordenado,  el  cual  no  se  pudo  llevar  a cabo en el centro de reclusión por  cuanto  el  sindicado  se  negó a asistir a la misma en consideración a que no  fue  enterado  de su práctica, criticó que el procesado hubiese sido condenado  con  base  única  y  exclusivamente  en  un  señalamiento  efectuado  por  las  víctimas  originado  en  una  fotografía  de  su  prohijado  aparecida  en  un  periódico  de  amplia  circulación  nacional,  reconocimiento  frente  al cual  cuestionó  que “quien nos  asegura  que  no  fueron  incitadas  a  hacer  este reconocimiento o su voluntad  coaccionada      o     parcializada”.   

Con relación al testimonio rendido por Mario  Parra  (Anaya)  dijo la libelista que le extraña que éste no hubiese señalado  al  procesado  como la persona que lo trajo del segundo piso del inmueble, lugar  donde  se  hallaba  el  declarante,  a  pesar  de  que  el  testigo  describiera  físicamente  a  los asaltantes lo que no podía hacer con el acusado quien para  el  momento  de los hechos se encontraba en su casa de habitación en compañía  de su esposa.   

Referente  a  las  declaraciones  de  Nasly  Martínez  Martínez  e  Idnirida  Sánchez  Monroy, quienes señalaron a Pérez  Pineda  como  una  de  las  personas  que  el  día  de los hechos ingresó a su  inmueble,  y  que  lo  reconocen  a través de publicación que se hiciera de su  fotografía  en  el  diario  Vanguardia Liberal de Bucaramanga, puso de presente  que  dicho  reconocimiento  se  hizo  sin  el  cumplimiento  de las formalidades  legales  y  que  el señalado en el periódico difiere del descrito inicialmente  en  la  denuncia,  por  cuanto el acusado no tiene en sus dientes las calzas que  ahora se señalan y difiere de los verdaderos autores del hecho.   

Estos   testimonios  son  contradictorios,  inconsistentes,  ambiguos  y  faltan a la verdad, razón por la cual a favor del  procesado se debe aplicar el principio del in dubio pro reo.   

2.  En  el  cargo  segundo  cuestionó  al  ad  quem  por  haber  deducido responsabilidad del acusado  con  base  en el indicio de capacidad para delinquir, primero, porque el indicio  no   es  medio  de  prueba  y,  segundo,  porque  si  bien  su  defendido  tiene  antecedentes  penales  los  hechos  en  los  cuales  participó  en  otro asunto  consistieron      en      el      “fleteo” mas no  a  penetrar  clandestinamente a residencias como aquí ocurrió. El hecho de que  las  víctimas  -agregó  la  libelista-  hubiesen sido intimidadas con armas de  fuego, ello no indica que fue el acusado quien así procediera.   

3.    Cargo  tercero:   los  jueces  de  instancia  condenaron  al  procesado   con  base  en  las  características  físicas  señaladas  por  las  víctimas  Nasly  e  Idnirida, pero pasaron por alto que el acusado no tiene los  dientes  calzados  como  así  se demostró en la audiencia de juzgamiento y sí  una  cicatriz  a  la  altura  del pómulo, secuela de carácter permanente en el  rostro  que  una persona a mediana distancia puede apreciar, sin embargo las dos  declarantes  en  mención  no  hicieron  alusión a un aspecto tan evidente como  este.   

4.  En  el  cargo  cuarto  hizo énfasis en que las declaraciones de  Nasly  Martínez  Martíñez, Idnirida Sánchez Monroy y Mario Parra (Anaya) con  base  en  las  cuales  los  jueces  de  instancia  condenaron  a su defendido no  contienen  factores  suficientes  de  credibilidad  en  cuanto  a  una  serie de  inconsistencias  y ambigüedades respecto a la identificación de Pérez Pineda.  Criticó  que  no  se  hubiese  investigado a los dos mensajeros a los cuales se  refirió  la  denunciante  Martínez Martínez en sus intervenciones, pese a que  en  un  informe posterior allegado al proceso se dijo que ella manifestó que no  tenía   esa   clase  de  empleados  contratados,  lo  cual  es  contradictorio.   

Expresó  que  las  pruebas allegadas por el  procesado  y  su  defensor no podían desestimarse con argumentos insuficientes,  porque  con  ellas  se  destruyó  la  evidencia  allegada  al  proceso  por  la  fiscalía.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  para  que  en  su  lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al acusado de  los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el demandante en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. En relación con los cargos formulados por  la  recurrente,  el  libelo  ofrece  serias  fallas  de  argumentación y de los  requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la  proposición  de  los  reparos,  así:   

2.1. La casacionista comenzó por atribuir al  Tribunal     el     haber     incurrido    en    falencias    de    “valoración   probatoria”,    lo    cual    así    entendido  correspondería  a  la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho  derivados de falso raciocinio, tema frente al cual debió tener en cuenta  que  frente  a  esta clase de desaciertos la jurisprudencia de esta Corporación  tiene  establecido  que   se  debe precisar qué dice de manera objetiva el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  dislate  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado1.   

2.2.  Ninguna  de estas exigencias acató la  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  que  dieron  credibilidad  a  las  manifestaciones de Nasly Martínez  Martínez,  Idnirida  Sánchez  Monroy  y  Mario Parra Anaya, queriendo en estos  apartes  de  la  demanda  anteponer su criterio al expresado en la sentencia que  lejos  de  atisbar  duda  halló  certeza  en  la  materialidad  de  los delitos  investigados y en la responsabilidad del acusado.   

2.3.  Enseguida  la demandante cuestionó el  fallo     porque     le     otorgó     a     algunas    pruebas    “un     valor     que     no     les  corresponde”, punto frente  al  cual  podría  tratarse de una violación indirecta de la ley sustancial por  error  de derecho derivado de falso juicio de convicción, en el cual incurre el  juez  cuando  desconoce  el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia  que  ésta  le  asigna,   desacierto  de  restringida aplicación por haber  desparecido  de  la   sistemática  procesal nacional la tarifa legal. Aún  así,  no  señaló   cuál  o  cuáles  fueron esos medios que adolecen de  dichas  falencias  y  tampoco  demostró  que el fallo no se mantendría con las  restantes evidencias.   

2.4.  Ahora:  si   lo  pretendido  era  denunciar  la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad  en  la  apreciación probatoria, la defensora del procesado debió señalar qué  en   concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo de él  el   juzgador,  cómo  se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se establecen de él, y, lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

2.5.   En   el  contexto  del  libelo,  la  casacionista  dejó  a  la Corte sin saber cuál fue la prueba o pruebas que los  jueces  de  instancia  en  su  contemplación  adicionaron  o restringieron para  hacerles  producir  efectos que no se infieren de las mismas y la incidencia del  desacierto en el sentido condenatorio del fallo.   

2.6.    En   los   cargos   uno,      tres     y     cuatro  la  defensora  del  procesado  se  conformó  con  criticar  la  credibilidad otorgada a las declaraciones de Nesly  Martínez  Martínez,  Idnirida  Sánchez  Monroy  y Mario Parra Ayana,  en  particular  a las dos primeras, que contrario a la postura de la censora, en sus  ampliaciones  de  testimonio  expresaron  que Jorge Eliécer Pérez Pineda, cuya  fotografía  apareció publicada en el periódico Vanguardia Liberal del día 12  de  enero  de 2005, era una de las personas que participó en el asalto del cual  ellas   fueron  víctimas,  señalamiento  que  fue  tomado  en  las  sentencias  recurridas  no  como un reconocimiento fotográfico propiamente dicho, sino como  parte  integrante  de  las  declaraciones  de  tales  personas  que  ya  habían  expresado  las  características  físicas  de  él,  uno  de sus agresores, las  cuales  en  criterio  de los jueces de instancia de manera razonada evidenciaron  compatibilidad  con  las  del aquí procesado que en la audiencia de juzgamiento  presentó  algunos  de  sus  dientes  calzados  como así lo dijo la denunciante  Martínez Martínez.   

2.7.  En  relación  con  el  cargo  segundo,  contrario al pensamiento  de  la  libelista,  el  artículo 233 de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se  adelantó  este proceso, enlista como medios de prueba el indicio. Y, si bien el  Tribunal  hizo  alusión  al  indicio de personalidad o capacidad para delinquir  del  procesado  con  base  en sus antecedentes penales por obrar en su contra un  fallo  de condena por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego,  y  el  modus  operandi  como  una  característica de su personalidad, ello obedeció a la  coincidencia  en  el actuar precedente y actual amedrentando a las víctimas con  arma  de  fuego,  a lo que en todo caso se sumó las imputaciones formuladas por  Nasly  Martínez  Martínez  e Idnirida Sánchez Monroy,  cuya credibilidad  la censora no atinó a demeritar.   

2.8.  En  relación  con algunos apartes del  cargo  cuarto,  si lo que se trataba de denunciar era la  transgesión  al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de 2000),  la  censora  debió  encausar  el ataque por la casual tercera de casación y no  por  la  primera,  y,  además,  señalar  cuál  o  cuáles  fueron las pruebas  omitidas,  su  conducencia,  pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no  incorporación  en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto  que  se  limitó a decir que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo  el  proceso  desatendieron  investigar a dos mensajeros a quienes se refirió la  denunciante,  sin  decir sobre qué aspectos y la importancia de su vinculación  en el compromiso penal de Pérez Pineda.   

2.9. Cuando  la  pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento  del  in  dubio pro reo, como  aquí  lo  propuso  la demandante, pasó por alto la jurisprudencia de esta Sala  que  tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo  en  esta  sede:  Una,  acudiendo a los postulados de la violación directa en el  evento  que  el  juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia  pero  no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la  violación  indirecta  en  la  hipótesis  en  que el fallo no la acepta pero el  demandante  demuestra  a  la  Corte  su existencia por haber incurrido aquél en  errores    de    derecho    o    de   hecho,   tarea   que   la   libelista   no  asumió.     

   

2.10.  La  demandante  tampoco demostró por  qué  a  favor  de  su  defendido  se debe reconocer la duda sobre la autoría y  responsabilidad  en  las  conductas  punibles investigadas, en contravía de las  consideraciones  de  los  jueces  de  instancia  que  al valorar en conjunto las  diferentes  pruebas acopiadas llegaron a una conclusión contraria a la ofrecida  por  la  recurrente  que  olvidó  que  la  casación no ha sido instituida para  dilucidar  esta  clase  de  enfrentamientos,  sino  para  denunciar  y demostrar  errores  trascendentes  de  juicio  o  actividad  que  en  el  presente  caso la  impugnante  no evidenció frente a una decisión amparada por el doble principio  de acierto y legalidad. Y.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa  del  procesado  Jorge  Eliécer  Pérez  Pineda.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO            

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                         

                                                                                                                IMPEDIDO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ              GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.     

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