35976(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35976   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 040.  

Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la  admisión  de  la  demanda casacional presentada por el defensor de los acusados  JORGE    HERNANDO    NIETO    PULIDO   y     MÁXIMO    ANTONIO    RODRÍGUEZ  FLÓREZ,  en punto de constatar el cumplimiento de las  exigencias  de  lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador,  al  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado  dictado por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  15 de diciembre de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá el 15 de enero  de  la misma anualidad, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos  como autores del delito de peculado culposo.   

HECHOS  

En el fallo de segundo grado fueron resumidos  de  manera  adecuada  los  sucesos  que  motivaron  este  averiguatorio  en  los  siguientes términos:   

“Entre los meses  de  octubre  a diciembre del año 2007, con ocasión del contrato de compraventa  2007-0043  suscrito  entre  el  señor  MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ en calidad de  representante  legal del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para la época,  dada  su condición de Alcalde municipal y el señor LUIS HERNANDO SILVA RIVERA,  en  virtud  del  cual el municipio de Fusgasugá adquiría la cantidad de 11.726  bultos  de  cemento  gris  Porlan  NTC tipo 1, en sacos de 50 kilos cada uno con  destino   a   la   pavimentación   de  algunas  calles  de  la  ciudadela  Eben  Ezer.   

“En el contrato  anteriormente  referido,  se estipuló que el señor JORGE HERNANDO NIETO PULIDO  y  quien  para  la época se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas del  municipio de Fusagasugá, tendría funciones de Interventor.   

“En desarrollo de  dicho  contrato,  el  contratista LUIS HERNANDO SILVA RIVERA colocó la cantidad  de  cemento adquirido en el sitio pactado para la entrega, lo cual tuvo lugar el  25  de  septiembre de 2007. La cantidad del referido cemento no fue utilizada de  manera  inmediata  en  su  totalidad, y se almacenó en diferentes sitios, tales  como  el parqueadero municipal de Fusagasugá y en las instalaciones del colegio  de la ciudadela Eben Ezer.   

“Parte   del  cemento  perdió  sus  características esenciales, por lo cual no resultó apto  para    cumplir   la   finalidad   que   motivó   su   adquisición”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  celebrada el 30 de octubre de  2008  ante  la Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy con funciones de control de  garantías,  la  Fiscalía  imputó  a  JORGE HERNANDO  NIETO   PULIDO   y  MÁXIMO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  FLÓREZ la comisión del delito de  peculado culposo, a la cual no se allanaron.   

          El  25  de  noviembre siguiente se presentó escrito de acusación y  el  3 de febrero de 2009 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la  Fiscalía imputó a los procesados el punible ya referido.   

El debate oral se surtió en el Juzgado Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Fusagasugá, despacho que el 15  de  enero  de  2010  profirió  fallo,  por  cuyo  medio  los condenó a la pena  principal  de  veinte  (20) meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  libertad  y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización,  como  coautores  penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.   

En  la  misma decisión les fue concedida la  condena de ejecución condicional.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  los  procesados,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, proveído contra  el  cual  fue  interpuesto  recurso  de  casación  en  nombre  de  JORGE  HERNANDO NIETO PULIDO y  MÁXIMO  ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ y se  allegó   el   respectivo   libelo,   cuya   admisión   se   examina   en  este  auto.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  de  los  procesados advera inicialmente que acude a la  casación  para  asegurar  la efectividad del derecho material de sus asistidos,  amén  de  que  se reconozca que la cadena compleja de actos que dieron lugar al  daño  fue  interrumpida  y superada por un tercero que con sus propios actos la  sobrepasó.   

Acto  seguido  formula  dos  reproches,  los  cuales desarrolla en los siguientes términos:   

          1.        Primer  cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de identidad   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  reglada  en  la  Ley  906  de  2004,  el recurrente manifiesta que el  Tribunal  distorsionó  los  testimonios  recaudados en el juicio oral, al decir  que  con  base  en  las declaraciones recepcionadas se concluye que los acusados  fueron  negligentes, dado que podían haber pavimentado otras calles, pese a que  ningún  testigo efectuó tal afirmación y sin tener en cuenta que el municipio  no contaba con dinero para pagar la mano de obra de tales vías.   

          Con  base  en lo expuesto solicita la casación del fallo impugnado,  para que en su lugar se absuelva a sus representados.   

          2.        Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de identidad   

También  con  base  en la causal tercera de  casación  establecida en el estatuto procesal de 2004, el demandante afirma que  el  fallador  erró al ponderar el testimonio de José  Arnovi  Pineda  Chipatecua, en cuanto lo distorsionó,  pues  éste  dijo que la comunidad se comprometió con el municipio a aportar la  mano  de  obra  para  la construcción de las vías en el barrio Eben Ezer, pero  por  encontrarse  estas  contaminadas  era  necesario  un  replanteo  de la base  granular  antes de fundir el concreto, labor que se desarrolló con los recursos  de  la  comunidad  y los materiales aportados por el municipio, la cual culminó  antes de que fuera entregado el cemento adquirido.   

          Destaca  que  dicho  declarante  informó  que  el  acuerdo  con  la  comunidad  se deshizo cuando llegó la maquinaria enviada por la Gobernación de  Cundinamarca,  en  la  medida  que las vías se harían sin aporte alguno de los  habitantes del barrio.   

          Concluye  que la apreciación del testigo por parte del fallador fue  sesgado,  olvidando  que  el  cemento  se  iba a consumir en corto tiempo con la  intervención  de  la  comunidad y por ello se recibió en su totalidad, sin que  sus condiciones se vieran alteradas.   

          De  otra  parte  señala que la intervención de la Gobernación fue  la   que   dio   al  traste  con  los  acuerdos  celebrados  con  la  comunidad,  circunstancia  que  imposibilitó  utilizar  el  cemento en un corto tiempo como  estaba planeado.   

          Afirma  que  contrario  a  lo  dicho  en  el  fallo, las vías si se  encontraban  ya  preparadas  para  la  utilización del cemento adquirido, y que  como    lo   dijo   el   declarante   José   Arnovi  Pineda,  si  no  hubiera aparecido la maquinaria de la  gobernación,  el  acuerdo  entre municipio y comunidad se habría realizado, de  manera que el cemento habría sido utilizado oportunamente.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto,  colige  que en este asunto no es  posible  imputar  el  resultado  a  sus  asistidos, toda vez que “opera  la  exclusión  de  la  tipicidad por ausencia de uno de sus  elementos  subjetivos,  esto es, el nexo causal como requisito sine qua non para  establecer   la   culpa  como  modalidad  de  responsabilidad  penal”.   

          Advera  que  si  bien  se dijo que las condiciones de almacenamiento  fueron  causa  del  perjuicio,  lo  cierto  es  que  sin  la intervención de la  gobernación  se  habría  utilizado prontamente el cemento sin que perdiera sus  características esenciales.   

Finalmente  dice  que  la  administración  siguiente  nada  hizo  por  utilizar  el  cemento,  contribuyendo  con  ello  al  daño.   

          A  partir  de  lo  anterior, el demandante solicita la casación del  fallo, para en su lugar absolver a sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado la Colegiatura que si bien en  la  Ley  906  de  2004  no  se  distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad  de  pena  máxima  del  delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte  del  recurrente  demostrar  el quebranto de derechos o garantías fundamentales,  lo   cual   exige  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo  de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el  legislador  en  su  artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de  resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece el artículo 184 de la  citada legislación adjetiva.   

         En  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los libelos  casacionales,  es  deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de  las  censuras  el  acatamiento  de  las exigencias de lógica y  pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Corte  en  su función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece  de   interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”     (subrayas    fuera    de    texto),    el    libelo    será  inadmitido.   

          Una  vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de  los  reproches  planteados,  labor  en  la cual de manera  conjunta  se  advierte  que  el  recurrente  propone  dos  cargos por violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,  derivada  de  sendos  falsos  juicios  de  identidad.   

Sobre  el particular se constata la ausencia  de  un  criterio  específico de selección (son propuestos en forma sincrónica  sin  señalar  uno  principal  y  otro  subsidiario),  así  como  su  falta  de  articulación,  motivo  por  el  cual  es  palmario  que cada uno de los reparos  carece  de  aptitud  suficiente para de manera insular derruir la presunción de  acierto  y  legalidad  del  fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían  otros   soportes   de  la  decisión  atacada  que  la  mantendrían  incólume,  circunstancia  que  denota  la autónoma intrascendencia de los cargos, como que  debieron  ser  propuestos  de  manera  conjunta  y  sin dejar apartes capaces de  cimentar las conclusiones de la providencia.   

En  tal caso, correspondía al recurrente no  proponer  varios  cargos  independientes, sino un único reproche con fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, esto es, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  por  falso  juicio de  identidad,  es  decir,  por  yerros  de hecho en punto de la apreciación de las  pruebas,  los  cuales  confluyen,  en  su  criterio,  en  el quebranto de la ley  sustancial.   

          Es  frecuente que se confundan los cargos,  reparos,    reproches   o  censuras  con  los  errores  o    yerros      y,      por     ejemplo,     se     propongan     –   como  en  este  caso  –   varios   reparos   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha  causal  y  todos  en  procura  del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no  formularlos   en  forma  articulada  y  conjunta,  individualmente  considerados  carecen  de  aptitud  suficiente  para  de manera aislada derruir el fallo, dado  que,  en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada  que  la  mantendrían  indemne,  circunstancia que denota intrascendencia de los  cargos1     y     falta     de     técnica2.   

Advierte la Sala que en el rito casacional es  posible  plantear  varios  errores  de  igual o diversa naturaleza dentro de una  censura  o  cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no  podría  invocarse  simultáneamente  dentro  de un reproche, un falso juicio de  existencia  por  omisión  de determinado medio probatorio, y a la par, respecto  de  esa  misma  prueba  postular un falso juicio de identidad por cercenamiento,  pues  o  el  medio  de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias  sustancialmente diversas y excluyentes.   

También  resulta contrario a la técnica de  este  recurso  extraordinario  que  dentro  del  mismo  cargo se invoquen varias  causales            de           casación3,  como cuando sincrónicamente  se  denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal  caso  se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a  cada  una  de  ellas  corresponde  un  objeto y un discurso que les son propios,  máxime  cuando  la  primera  tiene  por objeto una problemática exclusivamente  jurídico  –  conceptual,  mientras  que  la  segunda  se  perfila  hacia  la  indebida ponderación de las  pruebas.   

Es  oportuno  señalar  que  con base en una  misma   causal   pueden   edificarse   varios  cargos,  como  cuando  ellos  son  excluyentes,  cada  uno  sustentado  en  uno  o más errores no contradictorios.  Piénsese  en  quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  el primero, sustentado en errores por falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio  respecto  de  la  misma prueba para  deprecar  la  declaración  de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en  sendos  falsos  juicios  de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de  conseguir  el  reconocimiento  de  un  estado  de  ira e intenso dolor. En estas  hipótesis,  aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro  de  la  declaración  de  inocencia,  la  otra en busca de la disminución de la  pena),  procede  de  manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada,  en   diversos   cargos   y   colocando  a  la  segunda  como  sucedánea  de  la  primera.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, es  claro  que,  como  ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un  mismo  propósito,  esto  es,  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial   por   falso  juicio  de  identidad,  en  procura  de  conseguir  la  absolución  de  sus  asistidos,  sin  tener  en cuenta que individualmente cada  reparo  no  basta  para  conjurar  la  presunción  de  acierto  y legalidad del  fallo.   

Además,  en  punto  del  falso  juicio  de  identidad  tiene  dicho  la  Corporación  que  tal  yerro  acontece  cuando los  falladores   al   ponderar  el  medio  probatorio  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo, caso en el cual corresponde  al  demandante  identificar  a  través  del  cotejo  objetivo de lo dicho en el  elemento  de  convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos a partir de ello y, lo más importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia  atacada,  tópico  de improcedente demostración con el simple planteamiento del  criterio   subjetivo   del  recurrente  sobre  la  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia  atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Por  tanto,  si bien el casacionista deplora  que  sus  asistidos  no  estaban  en condiciones de pavimentar otras calles como  dice  que  el  ad  quem  lo  declararon  varios testigos, lo cierto es que no fue ese el fundamento del fallo  de condena, de modo que la queja resulta intrascendente.   

En   efecto,   señaló   el  ad quem:   

“De   las  diferentes  personas  declarantes,  entre ellas el personero del municipio quien  puso  en  conocimiento  de tal situación a la Fiscalía, la rectora del colegio  donde  se  almacenó el cemento y el doctor WILLIAM NOGUERA, nuevo Secretario de  Obras  Públicas,  se  infiere  que  efectivamente  el cemento adquirido por los  mencionados  servidores,  no se usó con el fin previsto y que como consecuencia  de  ello se almacenó, pero dicho almacenamiento no se  hizo  en  condiciones aptas para las características propias de tal material de  construcción,  sino  que se dejó una parte en el colegio del Barrio Eben Ezer,  y  otra  parte  en  un  parqueadero  municipal,  sitios  que no contaban con las  condiciones    adecuadas    para    un    correcto    almacenamiento” (subrayas fuera de texto).   

          Más adelante se dice en la misma decisión:   

“Como  consecuencia   de   su   no   utilización,   dichos  funcionarios  debieron  haber  contado  con  el cuidado necesario para almacenar  correctamente   y   por   el   término   prudencial   el   material,  ya  que  de  acuerdo  a  los dictámenes periciales hechos y las  declaraciones  de varios testigos, se establece que el cemento es un material de  obra  de  construcción  con  características  especiales que debe guardarse en  condiciones  de  luz, humedad, clima y espacio específicos, pues de no ser así  pierde  sus  elementos  naturales y se deteriora siendo inútil su utilización,  situación    que    aconteció   en   este   caso,  produciéndose  tal  resultado  como  consecuencia  de una actitud negligente de  dichos  funcionarios  de  la  administración  de ese  entonces” (subrayas fuera de texto).   

También  dice  el Tribunal que Charles  Louis de Wilde Grillo, Gerente de  CEMEX,  declaró  que  el  cemento  en cuestión “se  dañó porque se mojó”.   

Como  viene  de  verse,  es  evidente que el  planteamiento  del impugnante deviene intrascendente en punto de los fundamentos  del  fallo  atacado,  como  que  otros fueron los argumentos sobre los cuales se  edificó la condena.   

En    punto    de    la    segunda   censura   se   observa  que  el  demandante   comete   falencias   similares,  pues  se  queda  en  el  análisis  fragmentario  de  lo declarado por José Arnovi Pineda  Chipatecua,  dado  que  la  temática  referida  a  la  intervención  de  la maquinaria enviada por la Gobernación o la participación  de  la  comunidad  en  la  construcción  de  las  vías del barrio Eben Ezer no  corresponden a los ejes fundamentales de la decisión atacada.   

Se reitera, que el punto central de reproche  a  los acusados fue el indebido almacenamiento del cemento una vez establecieron  que  no  se  llevarían  a  cabo  las obras planeadas, como se constató con las  fotografías  tomadas  y aportadas por William Noriega  y  con su testimonio, así como con la declaración de  Magdalena  Sanabria, Rectora  del  colegio  donde  se  guardó  parte  de  los bultos de cemento, al decir que  prácticamente     “se    encontraban    a    la  intemperie”,  pues  los  salones  estaban  en  obra,  pruebas que en modo alguno ataca el censor.   

En  suma,  observa la Sala que el impugnante  olvida  que  este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para  prolongar  el  curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de  los  censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de  la  ley  sustancial,  en  la  ponderación  de  las pruebas o en la guarda de la  legitimidad  del  trámite,  siempre  que  ellos  sean  trascendentes,  dada  la  mencionada  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida  la sentencia.   

Las          referidas  falencias en el discurrir del  recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si  no  se  trata  de  un alegato de libre confección, su presentación con base en  análisis     probatorios     fragmentarios     y  sesgados,  y  sin  atenerse  a  las reglas lógicas y  argumentativas  que  la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no se  encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.   

         Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías,  como para adoptar la decisión de superar los defectos  de  la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la citada legislación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado por el defensor de los acusados  JORGE    HERNANDO    NIETO    PULIDO   y     MÁXIMO    ANTONIO    RODRÍGUEZ  FLÓREZ,   por   las   razones   expuestas   en   las  consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.   

2 Cfr.  Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.   

3 Cfr.  Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.     

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