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Proceso nº 35976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 040.
Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil doce (2012)
VISTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda casacional presentada por el defensor de los acusados JORGE HERNANDO NIETO PULIDO y MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, en punto de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá el 15 de enero de la misma anualidad, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos como autores del delito de peculado culposo.
HECHOS
En el fallo de segundo grado fueron resumidos de manera adecuada los sucesos que motivaron este averiguatorio en los siguientes términos:
“Entre los meses de octubre a diciembre del año 2007, con ocasión del contrato de compraventa 2007-0043 suscrito entre el señor MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) para la época, dada su condición de Alcalde municipal y el señor LUIS HERNANDO SILVA RIVERA, en virtud del cual el municipio de Fusgasugá adquiría la cantidad de 11.726 bultos de cemento gris Porlan NTC tipo 1, en sacos de 50 kilos cada uno con destino a la pavimentación de algunas calles de la ciudadela Eben Ezer.
“En el contrato anteriormente referido, se estipuló que el señor JORGE HERNANDO NIETO PULIDO y quien para la época se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas del municipio de Fusagasugá, tendría funciones de Interventor.
“En desarrollo de dicho contrato, el contratista LUIS HERNANDO SILVA RIVERA colocó la cantidad de cemento adquirido en el sitio pactado para la entrega, lo cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007. La cantidad del referido cemento no fue utilizada de manera inmediata en su totalidad, y se almacenó en diferentes sitios, tales como el parqueadero municipal de Fusagasugá y en las instalaciones del colegio de la ciudadela Eben Ezer.
“Parte del cemento perdió sus características esenciales, por lo cual no resultó apto para cumplir la finalidad que motivó su adquisición”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2008 ante la Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy con funciones de control de garantías, la Fiscalía imputó a JORGE HERNANDO NIETO PULIDO y MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ la comisión del delito de peculado culposo, a la cual no se allanaron.
El 25 de noviembre siguiente se presentó escrito de acusación y el 3 de febrero de 2009 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a los procesados el punible ya referido.
El debate oral se surtió en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá, despacho que el 15 de enero de 2010 profirió fallo, por cuyo medio los condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización, como coautores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.
En la misma decisión les fue concedida la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, proveído contra el cual fue interpuesto recurso de casación en nombre de JORGE HERNANDO NIETO PULIDO y MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ y se allegó el respectivo libelo, cuya admisión se examina en este auto.
LA DEMANDA
El defensor de los procesados advera inicialmente que acude a la casación para asegurar la efectividad del derecho material de sus asistidos, amén de que se reconozca que la cadena compleja de actos que dieron lugar al daño fue interrumpida y superada por un tercero que con sus propios actos la sobrepasó.
Acto seguido formula dos reproches, los cuales desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad
Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, el recurrente manifiesta que el Tribunal distorsionó los testimonios recaudados en el juicio oral, al decir que con base en las declaraciones recepcionadas se concluye que los acusados fueron negligentes, dado que podían haber pavimentado otras calles, pese a que ningún testigo efectuó tal afirmación y sin tener en cuenta que el municipio no contaba con dinero para pagar la mano de obra de tales vías.
Con base en lo expuesto solicita la casación del fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a sus representados.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad
También con base en la causal tercera de casación establecida en el estatuto procesal de 2004, el demandante afirma que el fallador erró al ponderar el testimonio de José Arnovi Pineda Chipatecua, en cuanto lo distorsionó, pues éste dijo que la comunidad se comprometió con el municipio a aportar la mano de obra para la construcción de las vías en el barrio Eben Ezer, pero por encontrarse estas contaminadas era necesario un replanteo de la base granular antes de fundir el concreto, labor que se desarrolló con los recursos de la comunidad y los materiales aportados por el municipio, la cual culminó antes de que fuera entregado el cemento adquirido.
Destaca que dicho declarante informó que el acuerdo con la comunidad se deshizo cuando llegó la maquinaria enviada por la Gobernación de Cundinamarca, en la medida que las vías se harían sin aporte alguno de los habitantes del barrio.
Concluye que la apreciación del testigo por parte del fallador fue sesgado, olvidando que el cemento se iba a consumir en corto tiempo con la intervención de la comunidad y por ello se recibió en su totalidad, sin que sus condiciones se vieran alteradas.
De otra parte señala que la intervención de la Gobernación fue la que dio al traste con los acuerdos celebrados con la comunidad, circunstancia que imposibilitó utilizar el cemento en un corto tiempo como estaba planeado.
Afirma que contrario a lo dicho en el fallo, las vías si se encontraban ya preparadas para la utilización del cemento adquirido, y que como lo dijo el declarante José Arnovi Pineda, si no hubiera aparecido la maquinaria de la gobernación, el acuerdo entre municipio y comunidad se habría realizado, de manera que el cemento habría sido utilizado oportunamente.
Con fundamento en lo expuesto, colige que en este asunto no es posible imputar el resultado a sus asistidos, toda vez que “opera la exclusión de la tipicidad por ausencia de uno de sus elementos subjetivos, esto es, el nexo causal como requisito sine qua non para establecer la culpa como modalidad de responsabilidad penal”.
Advera que si bien se dijo que las condiciones de almacenamiento fueron causa del perjuicio, lo cierto es que sin la intervención de la gobernación se habría utilizado prontamente el cemento sin que perdiera sus características esenciales.
Finalmente dice que la administración siguiente nada hizo por utilizar el cemento, contribuyendo con ello al daño.
A partir de lo anterior, el demandante solicita la casación del fallo, para en su lugar absolver a sus representados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo será inadmitido.
Una vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados, labor en la cual de manera conjunta se advierte que el recurrente propone dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de sendos falsos juicios de identidad.
Sobre el particular se constata la ausencia de un criterio específico de selección (son propuestos en forma sincrónica sin señalar uno principal y otro subsidiario), así como su falta de articulación, motivo por el cual es palmario que cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la autónoma intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso juicio de identidad, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto de la ley sustancial.
Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera aislada derruir el fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos1 y falta de técnica2.
Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación3, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que, como ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un mismo propósito, esto es, denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en procura de conseguir la absolución de sus asistidos, sin tener en cuenta que individualmente cada reparo no basta para conjurar la presunción de acierto y legalidad del fallo.
Además, en punto del falso juicio de identidad tiene dicho la Corporación que tal yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Por tanto, si bien el casacionista deplora que sus asistidos no estaban en condiciones de pavimentar otras calles como dice que el ad quem lo declararon varios testigos, lo cierto es que no fue ese el fundamento del fallo de condena, de modo que la queja resulta intrascendente.
En efecto, señaló el ad quem:
“De las diferentes personas declarantes, entre ellas el personero del municipio quien puso en conocimiento de tal situación a la Fiscalía, la rectora del colegio donde se almacenó el cemento y el doctor WILLIAM NOGUERA, nuevo Secretario de Obras Públicas, se infiere que efectivamente el cemento adquirido por los mencionados servidores, no se usó con el fin previsto y que como consecuencia de ello se almacenó, pero dicho almacenamiento no se hizo en condiciones aptas para las características propias de tal material de construcción, sino que se dejó una parte en el colegio del Barrio Eben Ezer, y otra parte en un parqueadero municipal, sitios que no contaban con las condiciones adecuadas para un correcto almacenamiento” (subrayas fuera de texto).
Más adelante se dice en la misma decisión:
“Como consecuencia de su no utilización, dichos funcionarios debieron haber contado con el cuidado necesario para almacenar correctamente y por el término prudencial el material, ya que de acuerdo a los dictámenes periciales hechos y las declaraciones de varios testigos, se establece que el cemento es un material de obra de construcción con características especiales que debe guardarse en condiciones de luz, humedad, clima y espacio específicos, pues de no ser así pierde sus elementos naturales y se deteriora siendo inútil su utilización, situación que aconteció en este caso, produciéndose tal resultado como consecuencia de una actitud negligente de dichos funcionarios de la administración de ese entonces” (subrayas fuera de texto).
También dice el Tribunal que Charles Louis de Wilde Grillo, Gerente de CEMEX, declaró que el cemento en cuestión “se dañó porque se mojó”.
Como viene de verse, es evidente que el planteamiento del impugnante deviene intrascendente en punto de los fundamentos del fallo atacado, como que otros fueron los argumentos sobre los cuales se edificó la condena.
En punto de la segunda censura se observa que el demandante comete falencias similares, pues se queda en el análisis fragmentario de lo declarado por José Arnovi Pineda Chipatecua, dado que la temática referida a la intervención de la maquinaria enviada por la Gobernación o la participación de la comunidad en la construcción de las vías del barrio Eben Ezer no corresponden a los ejes fundamentales de la decisión atacada.
Se reitera, que el punto central de reproche a los acusados fue el indebido almacenamiento del cemento una vez establecieron que no se llevarían a cabo las obras planeadas, como se constató con las fotografías tomadas y aportadas por William Noriega y con su testimonio, así como con la declaración de Magdalena Sanabria, Rectora del colegio donde se guardó parte de los bultos de cemento, al decir que prácticamente “se encontraban a la intemperie”, pues los salones estaban en obra, pruebas que en modo alguno ataca el censor.
En suma, observa la Sala que el impugnante olvida que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, siempre que ellos sean trascendentes, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Las referidas falencias en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios y sesgados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de los acusados JORGE HERNANDO NIETO PULIDO y MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
2 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
3 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.