35936(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 17 de septiembre de  2010,      dictada      como      consecuencia      de      un      preacuerdo   entre   la  Fiscalía  y  el  acusado,  el  Juez  10º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al señor  Luis  Steve  Becerra  Mejía  coautor   penalmente  responsable  de  un  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego.   

Le   impuso  230  meses  de  prisión,  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y de  prohibición  para  portar armas de fuego, el deber de indemnizar los perjuicios  causados  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  al  misma ciudad el 29 de noviembre  siguiente.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a la una de la madrugada del  10  de  noviembre  de  2007,  tres individuos, posteriormente identificados como  Luis   Carlos   Duarte  Tafur,  Miguel  Camilo  Sereno  Andrade  y  Luis  Steve  Becerra Mejía, portando armas  de  fuego,  ingresaron al “Restaurante Bar Montevideo”, de la  calle 13  con  carrera  69  de  Bogotá,  cerraron  el  establecimiento, intimidaron a los  presentes,  manifestaron  que  se trataba de un “atraco”, arrinconaron a los  hombres y los despojaron de sus pertenencias.   

Uno  de  los  sujetos ingresó a la barra de  servicio  y  al no encontrar dinero todos se disgustaron, se acercaron a Mariana  del  Pilar  Ortiz  Monroy, encargada del negocio, a quien pusieron un arma en la  cabeza  y  ésta  para  evitar consecuencias graves se despojó del maletín que  portaba  en  su cintura, donde guardaba el producto de las ventas, y lo arrojó,  siendo guardado por uno de los agresores.   

En  ese  momento,  uno de los clientes, Jhon  William  Sánchez  Castillo,  tomó  la silla en que se encontraba sentado y con  ella  atacó  a  uno  de  los  victimarios,  el que disparó el arma y causó su  deceso, dándose los tres a la fuga.   

Agentes de la Policía se hicieron presentes  y  con  algunos  de  los  clientes  buscaron en el sector y encontraron a Duarte  Tafur  y  Sereno  Andrade,  en  cuyo  poder  hallaron varias de las pertenencias  sustraídas.   

Por   reconocimiento   fotográfico   se  identificó    al   tercer   agresor   como   Becerra  Mejía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos,  la  Fiscalía solicitó la captura de Luis Steve Mejía  Becerra,  que  no  se  hizo  efectiva pues el acusado,  quien  se  encontraba  en  detención  domiciliaria  en  razón  de otro asunto,  compareció  voluntariamente  el 7 de mayo de 2008, fecha en la que se le impuso  medida de detención (folio 22).   

2.  El  7  de  mayo de 2008 el Juez 34 Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías realizó audiencia. En ella, la Fiscalía  imputó  a  Mejía Becerra la  comisión  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado, hurto calificado  agravado y porte de armas de fuego (folio 22).   

3.  El  28  de  mayo siguiente, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  con  acta de preacuerdo. Precisó que imputaba  cargos  como  coautor  de  las conductas señaladas, previstas en los artículos  103,   104.2,  239,  240,  inciso  2º,  241.10.11  y  365  del  Código  Penal.   

En  el  acta,  el  acusado,  asistido por su  defensora,  admitió  que  la  Fiscalía  contaba  con  suficientes elementos de  juicio  (que  fueron  relacionados)  para  probar su caso en el juicio oral, por  tanto,  hizo  manifestación  pública de su deseo libre, conciente y voluntario  de  aceptar  los cargos, que se dijo le fueron explicados con suficiencia por la  defensora,  a  cambio  de  lo  cual le sería concedida una rebaja del 50% de la  pena a imponer (folio 37).   

4.  Luego  de  realizada  la  audiencia  de  aprobación   del  acuerdo  y  el  incidente  de  reparación  integral,  fueron  proferidas las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo de la causal 1ª del  artículo   181   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  por  violación  directa  de la ley sustancial,  por  aplicación indebida del  artículo 104.2 del Código Penal.   

Dice que de los elementos probatorios deriva  que  la  finalidad  de  la  acción  era  consumar el hurto, lo que en efecto se  logró,  luego  de  lo  cual el posterior occiso provocó a uno de los agresores  golpeándolo  con  una  silla,  causando  que  este  reaccionara disparando. Por  tanto,  no  procede  el  agravante del numeral 2º del artículo 104 y la muerte  debe ubicarse como homicidio simple.   

La idea inicial, el dolo específico, era el  hurto,  y  el  atentado  contra la vida no fue ideado para perpetrar la conducta  contra  el  patrimonio económico, sino que surgió como un hecho posterior a la  consumación  del  hurto,  como consecuencia de un acto provocador de un tercero  que  ni  siquiera  era  víctima de ese hurto y que provocó el acto de repulsa.   

Si la acción de ese tercero, no víctima, no  se  produce,  no  se  habría  cometido  el homicidio, pero sucedido éste, debe  ubicarse como simple.   

Solicita  se  case  el  fallo  para  que  el  homicidio se fije como simple, no agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal y porque el recurrente  carece   de   legitimidad   en   su   pretensión.   Las  razones  son  las  que  siguen:   

1. Para acudir a la vía extraordinaria de la  casación  (también  a las ordinarias) no basta que quien la postule ostente la  condición  de  parte  o  interviniente  debidamente  reconocido  dentro  de  la  actuación  (es  lo que constituye la legitimación dentro del proceso); en este  caso,  no  admite  discusión  que  el  abogado demandante obra en su condición  legítima de defensor.   

Además  de  lo  anterior,  se constituye en  requisito   de  necesidad  que  el  recurrente  tenga  interés  jurídico  para  recurrir,  esto  es,  que esté legitimado en la causa por la que aboga, que, en  términos  sencillos,  radica  en  que  la  providencia  cuestionada, o la parte  pertinente  de  ella,  haya  ocasionado un agravio, un perjuicio real a la parte  que representa.   

Si  la  determinación  no  perjudica  los  intereses  representados  por el demandante, no existe interés de su parte para  reclamar  la  revisión  del superior, esto es, se encuentra deslegitimado, pues  no  puede  pretender  reclamo alguno, como que la providencia no lo ha ofendido,  no  lo  ha  agraviado. Menos aún puede admitirse la existencia de un perjuicio,  cuando  quiera  que  lo que han hecho los jueces es pronunciarse en los precisos  términos    reclamados    de   manera   insistente   por   quien   intenta   el  recurso.   

2.  Lo  último  es lo que ha acaecido en el  presente  evento, en tanto que en el acta de preacuerdo el acusado, asistido por  su  defensora,  admitió  que  la Fiscalía contaba con suficientes elementos de  juicio  (que  fueron  relacionados)  para  probar  su caso en el juicio oral, y,  prevalido  de  tal conocimiento, hizo manifestación pública de su deseo libre,  conciente  y voluntario de aceptar los cargos, de los que se dejó constancia le  fueron  explicados  con  suficiencia  por  su  apoderada, a cambio de lo cual le  sería   concedida   una   rebaja   del   50%   de  la  pena  a  imponer  (folio  37).   

Posteriormente,  el 12 de diciembre de 2008,  el  Juez  de  conocimiento  realizó  la  correspondiente  audiencia, en la cual  consta  que,  de  nuevo,  al  imputado le fueron explicados con detenimiento sus  derechos  y  las consecuencias de la admisión de los cargos, tras lo cual se le  interrogó  si  la  decisión  de  aceptarlos  “es de  manera  libre,  si  ha  entendido  lo  que  se  le  ha  explicado,  si ha tenido  oportunidad  de  ser  asesorado  por su defensora, a lo cual responde que sí ha  entendido,   que   acepta   el  preacuerdo  y  que  ha  sido  asesorado  por  su  defensora” (folio 106).   

No  admite discusión, entonces, respecto de  que  con  amplitud el procesado y la defensa tuvieron conocimiento cierto de los  delitos  imputados,  que  incluían  el  homicidio  agravado.  De tal manera que  cuando  se acude en casación pretendiendo desconocer ese tipo penal, a pretexto  de  que solamente se adecua el homicidio simple, a lo que realmente se apunta es  a una retractación, a desconocer lo acordado.   

Esa  actitud no puede ser permitida, máxime  cuando  se  invoca  la  supuesta  inexistencia  de  prueba  sobre  el agravante,  comportamiento  insólito,  en  tanto  precisamente  el  acuerdo a que se llegó  comporta  la  concesión de un premio grande (un descuento del 50% de la pena) a  cambio  de  renunciar  a  un  debate  probatorio,  pero, además, en el acta del  preacuerdo  tanto la Fiscalía, como el acusado y su defensa admitieron que, por  el  contrario,  la acusación contaba con suficientes elementos probatorios para  demostrar  esa  circunstancia  y que ese conocimiento claro y preciso fue el que  llevó a la parte defendida a admitir esos cargos.   

El  demandante,  en  consecuencia, carece de  interés  jurídico  en  su postulación, está deslegitimado para pretender una  retractación.   

3.  Así  mismo,  el  recurrente  postula la  violación  directa  de  las normas que recogen el delito de homicidio agravado,  en  tanto,  en  su  criterio,  lo  acaecido  se  adecua  al  tipo  de  homicidio  simple.   

Cuando  se acude a la violación directa, al  demandante  le  está  vedado hacer valoraciones probatorias. Como su discusión  es  en  estricto  derecho,  en  cuanto  pretende  demostrar la equivocación del  Tribunal  en  el proceso de la selección de las normas sustanciales aplicables,  es  carga  suya  admitir,  sin  cuestionamiento  alguno,  la  estimación de los  elementos de juicio hecha por el juez colegiado.   

En  esas  condiciones,  la demostración del  yerro  estribaba  en señalar aquel aparte del fallo censurado que admitió como  probada  la situación de hecho que correspondería a la alegada consecuencia en  el  Derecho,  para,  a  partir  de  allí,  postular se aplicara el efecto penal  correspondiente.   

Así,  el defensor debía verificar, con las  citas  respectivas,  aquellos  apartes  de  la  sentencia  en  donde el Tribunal  concluyó  que  lo  acaecido  apuntaba,  no al atentado agravado contra la vida,  sino  a uno simple. Ha debido indicar aquella valoración probatoria en donde la  Corporación   hubiese   concluido,   sin   incertidumbre,  que  no  operaba  la  agravante.   

El  impugnante  no  hizo  tal  cosa.  Por el  contrario,  la  lectura  de  su queja, según se reseñó en el anterior aparte,  pretende  dar  por demostrado que se está ante una conducta simple, y no frente  un  homicidio  agravado,  no desde los argumentos del Tribunal, sino a partir de  su valoración personal y subjetiva de las pruebas.   

En  esas condiciones, el demandante pretende  demostrar  la  que considera correcta adecuación típica, a partir de enfrentar  su  inteligencia sobre las pruebas a la del juzgador. Ello ha debido hacerlo por  vía  de  la  violación  indirecta, no de la directa, en tanto la última exige  admisión   de   los   hechos   y  la  valoración  probatoria  fijados  por  el  Tribunal.   

4.  El  recurrente,  entonces,  se ocupa de  hacer  apreciaciones probatorias para que se descarte el homicidio agravado y se  adecue uno simple.   

Es  claro  que  el  Tribunal  estimó  esos  aspectos  y  concluyó en sentido contrario, esto es, que lo acaecido tipificaba  la conducta de homicidio agravado.   

De tal manera que, en últimas, se pretende  oponer  un  modo  de estimación probatorio diverso al del juzgador, para que su  decisión  sea revocada. Tal postulación debe hacerse por vía de la violación  indirecta,  debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error  de  derecho  o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o  legalidad  (en  el  caso  del  error  de  derecho), o de existencia, identidad o  raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Con nada de ello cumplió el impugnante, que  lo  que  hizo  fue  acudir  a  un  alegato de libre factura. Tal mecanismo puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de  un  proceso  como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual  las  decisiones  de  los  jueces  de  instancia  llegan  precedidas  de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que,  por  tanto,  solamente  puede ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se  logra  con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por  razonable  que  se  muestre  no  estructura  los  yerros  que  habilitan la vía  extraordinaria.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

6.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

6.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

6.2. La solicitud de insistencia puede ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

6.3.   Es   facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  el  que  informará  de  ello  al  solicitante  dentro  de  un  plazo  de quince  días.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  Luis Steve Becerra Mejía.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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