35898(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35898  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de Jhon Jairo  Cury  Valencia contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2010, mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de  la  misma  ciudad,  el  16  de  diciembre  de  2009;  y  lo condenó a las penas  principales  de  60  meses de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor de los delitos de receptación y uso de documento  público falso.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda   instancia   los   sintetizó   de   la  siguiente   manera, utilizando para el efecto el informe policivo:   

“El    día  26/05/2005,  siendo  las 17:10 horas aproximadamente, en la carrera 86 con calle  13  A  del  barrio  ‘Ingenio  Uno’  momentos  en que nos  encontrábamos  realizando  un  patrullaje de rutina se observó el vehículo de  placas  BKM-876,  estacionado  en  la dirección mencionada, al preguntar por el  propietario  del  automotor  se acercó el señor antes relacionado manifestando  que  él  se  movilizaba en el rodante procediendo a abrirlo con sus respectivas  llaves  y entregar los documentos que acreditaban su propiedad, al verificar sus  sistemas  de  identificación  éstos se encontraron originales y no concordaron  con  los  registrados  en  los  instrumentos  que aportaba el poseedor del auto,  sólo  coincidían  las  placas,  por  lo  cual  se  le  solicitó  antecedentes  apareciendo  hurtado  por  su número de motor y serie cuando portaba las placas  ZIQ-799  en  la  ciudad  de Bogotá el día 26 de agosto de 2004 según denuncia  No.   1399   instaurada   en   la   Estación   de   Policía  los  ‘Mártires’  hurtado al señor Yair Eduardo Santos  Torres…   

“Al preguntarle al  poseedor  del  vehículo  por  la  procedencia  del  mismo, manifestó que se lo  había   prestado   un   amigo   de   nombre  Duver  del  cual  sólo  posee  el  teléfono… lo conoce con el  alias   ‘papo’  y  que desconocía la procedencia del  mismo.  Una  vez  en  las  instalaciones de la Sijin, se procedió a realizar el  correspondiente  estudio técnico encontrando en sus sistemas de identificación  originales  y  en  el  cenicero del mismo 9 recibos de pago de peaje de la ruta,  Bogotá-  Cali  realizados  el  día  24  y  25  de  los  corrientes”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el  24   de   febrero   de  2006,  acusó  a  Jhon  Jairo Cury Valencia por las conductas punibles de receptación  y  uso  de  documento público falso, providencia que cobró ejecutoria el 21 de  abril del mismo año.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Cali  que,  el 16 de diciembre de 2009,  condenó  a  Jhon  Jairo  Cury  Valencia  a las penas principales de 60 meses de  prisión  y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los  delitos de receptación y uso de documento público falso.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2009, lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Cury Valencia interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor del acusado, con base en la causal  primera  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  yerro que condujo a la aplicación indebida de  los  artículos  6°,  9°  y  12  del  Código Penal y falta de aplicación del  artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.   

Inicialmente  acota que para la tipificación  del  delito  de  receptación no se requiere únicamente que se demuestre que el  sujeto  activo  tenía  conocimiento que el bien era de procedencia ilícita, en  tanto       se      necesita      “comportamiento  afines  a  los establecidos por la norma…”   

Reconoce que el automotor había sido hurtado  en  Bogotá  y  que  el  mismo  fue trasladado a la ciudad de Cali. Sin embargo,  aducir  que  su  representado  era  conocedor de esa circunstancia es juzgar con  responsabilidad  objetiva,  máxime  cuando  se  aportó  los  documentos  y los  recibos de peaje que no fueron apreciados por los juzgadores.   

Insiste   en   que   no   hay  “hilo      sicológico”   entre  la  acción  principal  y  la  subsidiaria.  Además,  arguye que no se hizo ninguna  verificación  a  fin  de  establecer  la  originalidad  del carro por parte del  señor Marlon Quintero y de su defendido.   

Agrega que desde la indagatoria Cury Valencia  siempre  adujo a la justicia que él condujo el carro a la ciudad de Cali, hecho  éste  que se encuentra corroborado con los testimonios de Lorena González Tobo  y Francisco Javier Montoya Mosquera.   

Después  de  referirse  al artículo 447 del  Código  Penal y de reiterar lo anteriormente expuesto, asevera que se trató de  un  error  accidental  y  que  los mentados testimonios confirman el dicho de su  procurado.   

Por   tanto,   califica  como  ilógica  la  conclusión  del  juzgador  en  cuanto  al juicio de responsabilidad que hizo en  contra de su defendido.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absolver a Cury Valencia por ausencia de  dolo.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  yerro que condujo a la aplicación indebida de  los  artículos  6°, 9° ,12 y 291 del Código Penal y exclusión evidente  del 7° del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene que no comparte la condena impuesta a  su  representado  por el punible de uso de documento público falso por el sólo  hecho  de  que  Cury Valencia los tenía en su poder, sin detenerse “un          minuto”  en analizar  que   los   instrumentos   del  automotor  fueron  expedidos  en  la  ciudad  de  Bogotá.   

De  ahí que concluya que no se puede colegir  el  dolo  en contra de su representado, pues éste, en su criterio, brilla   por   su   ausencia.     

Insiste en que el dolo no se presume. De ahí  que  no  comparta  la  conclusión del juzgador respecto a que la conducta de su  representado   vulneró   los  correspondientes  bienes  jurídicos  y  que  las  explicaciones dadas por éste resultaban insatisfactorias.   

Dice  que  su representado no sabía que esos  documentos  eran  falsos,  razón por la cual no resulta ajustado jurídicamente  atribuirle el delito contra la fe pública.   

Anota  que  el Tribunal no hizo una verdadera  valoración   de   las   pruebas,   pues,   en  criterio  del  casacionista,  su  comportamiento   se   encuentra   justificado   por  las  razones  expuestas  en  precedencia  y  que  su  dicho  tiene  respaldo en los testimonios citados en el  anterior  cargo,  en tanto él siempre pensó que el carro y los documentos eran  de origen lícito.   

Por lo anteriormente, expuesto pide a la Sala  casar  la sentencia impugnada y, absolver a su representado por el delito de uso  de documento público falso.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. Vale aclarar que en este asunto procede la  casación  ordinaria,  toda  vez  que  el  delito  de receptación reglado en el  artículo  447,  inciso  primero,  de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el  artículo  45  de la Ley 1142 de 2007, comporta una pena máxima privativa de la  libertad de 12 años.    

2.  Recuérdese que la demanda con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus  fundamentos  jurídicos  y,  por  supuesto, evidenciar la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Como   quiera   que   esta   impugnación  extraordinaria  es  de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en  qué  consistió  el  yerro  y cómo el mismo incidió en el resultado final del  proceso.   

De  otro  lado,  en  cuanto  a la infracción  indirecta  de  la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En  el plano de la postulación el demandante  debe  enseñar  a  la  Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía  todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a  adoptar es la inadmisión de la misma.   

3. La Sala advierte que los cargos presentados  por  el  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

En    lo    atinente    al   primer  reproche  que el actor postula por  la  vía  de la infracción indirecta de la ley sustancial, se quedó a mitad de  camino,  puesto  que  no  demostró  la  existencia del yerro en la apreciación  probatoria y cómo el mismo incidió en la aplicación del derecho.   

La  labor  fundamentadora  de  la censura, el  demandante,  obviamente  en contravía a las conclusiones adoptadas en el fallo,  la  hizo  consistir  en  enunciar  que  de  la  unidad probatoria incorporada al  proceso  no se derivaba la modalidad dolosa del delito de receptación, pues, en  su  sentir, no existe evidencia que lleve a colegir que el acusado era conocedor  del origen ilícito del rodante.   

Es  decir,  sin  demostrar  la  existencia de  algún  error  en  la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una  tercera  instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador en torno a  la  modalidad  dolosa  con  que el acusado actuó para infringir la ley, para lo  cual  se  apoya  en  el  dicho  de  unos  testimonios  que,  según  su personal  perspectiva, confirman las explicaciones de Cury Valencia.   

Dicho de otra manera, el casacionista pasa por  alto  que  la  simple  discrepancia  del  criterio  no constituye yerro para ser  postulado  en  sede  de  casación,  a menos que se advierta la existencia de un  error de hecho por falso raciocinio evento que aquí no ocurrió.   

Y,    con   relación   al   segundo  cargo que también postula por la  causal  primera  de  casación,  se  advierte  que  el  censor  incurrió en los  anteriores  yerros,  pues  nuevamente  insiste  en que su defendido no actuó en  modalidad  dolosa  para  atribuirle,  esta  vez,  el  delito de uso de documento  público   falso,   amparado   obviamente   en   los  testimonios  anteriormente  referenciados,   los  cuales,  valga  decirlo,  no  fueron  creíbles  para  los  sentenciadores.   

De manera que el libelista desconoce que esta  impugnación  extraordinaria  no es una tercera instancia y que tampoco se trata  de  un  recurso  concebido  para  oponerse  al  grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunciones  que  sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la  trascendencia   del   vicio   frente   a   las   conclusiones  adoptadas  en  el  fallo.   

En  consecuencia,  como quiera que los cargos  atribuidos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia se basan en una simple  discrepancia  de  criterios en torno al mérito dado a las pruebas, se impone la  inadmisión del libelo.       

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Jhon Jairo Cury  Valencia,  por  lo  anotado  en la motivación de este  proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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