35899(05-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  35899   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 431-  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  propuesto  por  el  defensor  de  Tulio  José Rodelo  Ramírez  contra  la sentencia de segunda instancia de  fecha  20  de  agosto  de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena, que confirmó la condenatoria dictada por  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.   

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Previas labores de inteligencia, el 29 de  agosto  de  2003,  se  dispuso  diligencia  de  allanamiento  y  registro de una  vivienda  en  el  municipio  de  Magangué,  lugar  en  que  se descubrieron 163  cédulas   de   ciudadanía  originales,  las  que  fueron  encontradas  en  una  habitación  donde  moraba el señor Rafael Ramírez Mendoza, primo del para ese  entonces  Registrador  Municipal del Estado Civil de esa localidad, Tulio José Rodelo Ramírez.   

2.  Adelantada la  investigación,  el  9  de  noviembre de 2005 la Fiscalía 24 Seccional acusó a  Rodelo     Ramírez1  (entre  otros)  como coautor  del    delito    de   ocultamiento,   retención   y   posesión   ilícita   de  cédula2,  decisión  ésta  que  fue  confirmada  por  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  3  de  enero  de  20073.   

3.  El juicio fue  adelantado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Magangué,    autoridad  que  el  6  de  septiembre  de    20074  declaró  a  Tulio  José Rodelo    Ramírez   autor   penalmente  responsable  del  delito  de  ocultamiento,  posesión  y retención ilícita de  cédula   y   le   impuso   una  pena  principal  de  12 meses de prisión.   

4.  El fallo fue recurrido por el defensor y  confirmado   por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior  de   Cartagena5.   

LA DEMANDA  

El  censor  presentó,  en  oportunidad,  la  demanda  de casación por la vía discrecional, en la cual, luego de identificar  los  sujetos  procesales,  los  hechos,  la  actuación  procesal  cumplida,  la  improcedencia  de la casación por la vía ordinaria y la providencia impugnada,  señala    como    finalidad   de   la   casación   excepcional:   “[a]l  señor  Tulio  José  Rodelo  Ramírez  se  le  vulneraron  Garantías   Fundamentales  de  profundas  repercusiones  en  relación  con  la  Dignidad    Humana,    la   Presunción   de   Inocencia   y   con   el   Debido  Proceso6”. (la negrilla hace parte del texto).   

Cargos  

1. Formula tres reproches contra la sentencia  de  segunda  instancia,  los  dos  primeros  al  amparo  de la causal tercera de  casación  y  el  último,  violación  indirecta  por  error de hecho por falso  juicio de identidad.   

2.  Frente  a los  cargos  de nulidad, considera que se vulneró el debido proceso consagrado en el  artículo  29 de la Constitución Política, pues de una parte, se le infringió  el  derecho  de  defensa  material  a  su  representando en el momento en que la  fiscalía  le  recibió  la  diligencia  de  indagatoria,  pues  no  se  le  puso  de presente la imputación  fáctica  y  la  forma  de  participación, lo que le  impidió   rendir las explicaciones debidas.    

El   segundo  yerro   lo   dirige   por  motivación  anfibológica o inentendible del fallo de  segundo  grado; luego de la introducción y una vez se  detiene   en   cada  uno  de  los  acápites  de  la  decisión    de    segunda   instancia,   considera  que  el  juzgador  vulneró  el  debido proceso de su  representado  por  cuanto “las decisiones judiciales  deben  estar motivadas con claridad y coherencia, para de esta manera garantizar  el  Derecho  a  la  Defensa  de  quienes  intervienen  en el proceso7”.   

3. En criterio del  demandante,     y    no    obstante    que    el    fallo    planteaba              la posible omisión al deber objetivo de  cuidado  y  la  posición  de  garante  que  tienen  los servidores públicos al  servicio   de  la  Registraduría,  “lo  obvio,  es  concluir  que  la  conducta  del  garante  fue una conducta imprudente, y en ese  orden  de  ideas, siendo coherentes con lo allí manifestado, la decisión de la  Sala  debió ser revocar la sentencia de primer grado y absolver al señor Tulio  José  Rodelo, en consideración a que el delito por el cual se procede no tiene  modalidad                 imprudente8”.   

4.  Respecto  al  tercer  cargo,  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  infiere  que  se  vulneraron  indirectamente  los  artículos  22  y  395  del  Código  Penal, 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

El error en que incurrieron los juzgadores es  protuberante  pues  “desdibujaron o desfiguraron el  hecho  que  revelaba  las  pruebas,  ya  que  le  agregaron  a ellas algo que no  decían,  esto  es,  que  el  señor  Tulio  Rodelo  Ramírez  participó  en la  sustracción  de  las  cédulas de ciudadanía de la Registraduría Municipal de  Magangué9”,  lo que en su sentir, distorsiona la  realidad  probatoria  puesto  que  “ninguna  de las  pruebas  que  se  mencionan  para  acreditar  la tipicidad dicen o insinúan que  Tulio     José     Rodelo    Ramírez,    participó,   ya   como   autor   o   determinador10”.   

5.  Una vez examina con detenimiento las  pruebas    incorporadas    a   la   actuación,   concluye   que:   (i)  de  la  Registraduría  de Magangué  fueron  sustraídas 163 cédulas de ciudadanía, las que se encontraron en poder  del  señor  Rafael Ramírez Mendoza, primo hermano del acusado, y, (ii) que el hurto se produjo por descuido  de  los  funcionarios  de la dependencia, sin que ello permita determinar que el  acusado  participó  en  los hechos.  Son estas las razones que lo llevan a  considerar  que  se vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política.   

6.  Finalmente, solicita a la Corte case  la  sentencia  y  en  su  reemplazo profiera un fallo de naturaleza absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal   sugiere   no   casar   la   sentencia   por  las  siguientes  razones:   

Primer cargo.  

Una  vez realiza una ponderada argumentación  sobre  los  alcances  del  artículo  338  de  la  Ley 600 de 2000, trámite que  gobierna  la presente actuación, y de la jurisprudencia de la Sala frente a tan  puntual   aspecto,  desestima  la  tesis  del  actor  al  considerar  que  tales  exigencias  se satisficieron,  pues al realizar un análisis detenido de la  diligencia  se logró acreditar que el procesado conoció con detalle los hechos  que  le  fueron fáctica y jurídicamente imputados, respecto de los cuales pudo  ejercer  sus  derechos  de  defensa  y contradicción y por tanto el reproche no  debe prosperar.   

Segundo cargo.  

Observa  la Delegada, que la defensa acusa de  anfibológica  la  sentencia,  pues  en el cuerpo de la decisión se le elevaron  cargos   a  su  representado  por  una  conducta  imprudente,  sin  embargo,  al  condenarlo lo fue por la ejecución de un comportamiento doloso.   

Luego de abordar la teoría de la prohibición  de  regreso  en  la imputación del resultado, consideró que el procesado en su  condición  de  registrador ostentaba la posición de garante, adicional a ello,  su  aporte  fue trascendente y necesario para la consumación de la conducta, lo  que  se  acreditó  con  la  prueba  indiciaria, por lo que el reproche debe ser  desestimado.   

Tercer cargo.  

Señala  la  delegada,  que  el  demandante  cuestionó   en   forma  general  la  prueba  sin  explicar  en  qué  forma  se  distorsionó  su  contenido,  observa  que  su  argumentación  está dirigida a  contraponer  su percepción particular de los hechos para sustituir los fundados  argumentos  que  consigna  la  sentencia  de segundo grado, lo que no resulta de  recibo  en  esta  instancia.   Por  lo  tanto,  invoca la improsperidad del  cargo.   

LAS CONSIDERACIONES  

I. Precisiones y planteamientos iniciales de  los problemas jurídicos por resolver:   

1. Si bien es cierto, el demandante incurrió  en  errores  de  lógica  y debida argumentación (los  que  fueron  destacados  por  la  Sala)  al momento de  desarrollar  los cargos, también lo es que la Sala dispuso superar los defectos  de  la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que así lo amerita  la índole de la controversia y los fines de la casación.   

2. Con ese propósito, a la Corte se le ofrece  la  oportunidad  de  abordar  previamente  los siguientes aspectos: (i)   los  delitos  de  omisión;  (ii)  los  delitos  de  omisión  impropia;   (iii)   la   posición   de  garante;  (iv)  las  funciones  de  los  Registradores  Municipales del Estado Civil frente al rol que deben asumir en la  conservación  de  las cédulas de ciudadanía, (v) el principio de confianza y,  (vi) la prohibición de regreso.   

3.  Finalizado este examen, se analizará el  caso concreto.   

(i) Los delitos de omisión  

1.  Se  fundan   en  el  principio  de  solidaridad  humana  por  virtud  del cual determinadas personas deben responder  penalmente  por  dejar  de realizar una acción tendiente a salvaguardar un bien  jurídico,   o   no   impedir   un   resultado   típico   estando  obligadas  a  hacerlo.   

2. El propósito que orientó la voluntad del  legislador  al  consagrar  este  tipo de conductas punibles, no es otro distinto  que  el  de  brindar  una  respuesta a la necesidad de sancionar comportamientos  pasivos  que  consisten en dejar de hacer determinada obligación o no evitar la  producción  de  un  resultado teniendo la obligación de hacerlo, pueden ser de  dos clases:   

i) Los de omisión  propia:  son  aquellos  en  los  que  la  norma  conmina  al  sujeto  a realizar  determinado  comportamiento,  es  decir,  se  castiga la simple infracción a un  deber de actuar.   

ii) Los de omisión  impropia:  evento  en  el  cual,  por  virtud de la ley, los sujetos adoptan con  respecto  a determinados bienes jurídicos la posición de garante, y por tanto,  tienen  el  deber  concreto  de actuar para evitar que se produzca el resultado.   

(ii)    Los    delitos    de   omisión  impropia   

Como  ya  se anticipó, realizan un delito de  comisión  por  omisión  (omisión  impropia) aquellas personas que teniendo la  posición  de garante, se abstienen de cumplir con una determinada obligación y  ello    termina    por    afectar   un   bien   jurídico   protegido   por   el  legislador.   

Este tipo de conductas suponen la infracción  de  una  norma  de  mandato  en la que: a)   el   sujeto   activo  siempre  tiene  la  posición  de  garante,  b)  se  obliga al garante a  evitar  la producción de un resultado, c)  se  castiga  la  infracción  al  deber  de  actuar  y,  d)  se  produce  un  resultado  que el  sujeto activo tenía la capacidad de evitar.   

En  nuestra  legislación  bajo el título de  “Acción y omisión”, el  artículo 25 del Código Penal del 2000 -Ley 599- enseña:   

La  conducta  punible  puede  ser realizada  por  acción o por omisión.   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y no lo llevare a cabo,  estando  en  posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la  respectiva  norma  penal.  A  tal  efecto,  se requiere que el agente tenga a su  cargo  la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de una determinada fuente de riesgo,  conforme a la Constitución o a la ley.   

Son constitutivas de posiciones de garantía  las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2.  Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3. Cuando se emprenda la realización de una  actividad riesgosa por varias personas.   

4. Cuando se haya creado precedentemente una  situación   antijurídica   de   riesgo   próximo   para   el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo.  Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo  se  tendrán  en  cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que  atenten  contra  la  vida  e  integridad  personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales.   

Siendo por ello necesario, para establecer el  juicio  de  responsabilidad  por la ejecución de este tipo de conductas, que en  el     sujeto     recaigan     dos     calidades:     i)     el     “deber”, de  actuar  de determinada forma, y ii) la “posición de  garante”.   

(iii) La posición de garante  

Sobre   el  alcance  de  este  concepto  la  jurisprudencia de la Sala ha dicho:   

“Posición de garante es la situación en  que  se  halla  una  persona,  en  virtud  de  la  cual tiene el deber jurídico  concreto  de  obrar  para  impedir  que  se produzca un resultado típico que es  evitable.   

Cuando  quien  tiene  esa  obligación  la  incumple,  y  con  ello  hace  surgir  un evento lesivo que podía ser impedido,  abandona la posición de garante.    

En  sentido restringido, viola la posición  de  garante  quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la  ley  a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo  que  podía  ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con  los  denominados  delitos  de  comisión  por  omisión, impropios de omisión o  impuros de omisión.   

En sentido amplio, es la situación general  en  que  se  encuentra  una  persona   que  tiene el deber de conducirse de  determinada  manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad.  Desde  este  punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión,  pues  lo  nuclear  es  que  vulnera la posición de garante quien se comporta en  contra   de   aquello   que   se   espera   de   ella,   porque   defrauda   las  expectativas.   

La  legislación  penal colombiana sigue el  criterio  restringido,  en  el  entendido  que,  con fundamento principal en los  artículos  1º  y  95.2  de  la  Constitución  Política,  que  construyen  el  principio  de  solidaridad,  el  artículo  25  del Código Penal dice expresa y  taxativamente  en  cuáles  casos es predicable la posición de garante, siempre  con referencia a la omisión impropia o impura. (…)   

Para   decirlo  de  otra  manera,  existe  posición  de  garante  en  todos  aquellos  eventos en los cuales, frente  a  cualquier  bien jurídico, la  persona   tiene   la  obligación  constitucional  o  legal  de  actuar  y  no lo hace, pudiendo y debiendo  hacerlo  (primera  hipótesis);  y  existe  posición de garante en los casos en  que,  frente a los bienes jurídicos particularmente  mencionados,  la  persona  asume  voluntariamente  la  protección  real  de  otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito  de  dominio;  mantiene  una  estrecha  comunidad  de vida con otras; emprende la  realización  de  una  actividad  riesgosa  con  otros  individuos;  o  crea con  antelación  una  situación  antijurídica  de  riesgo  cercano  para  el  bien  jurídico              correspondiente11   

”.  

En tales condiciones, la imputación solamente  puede  ser  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la  Constitución  o  por  la  ley  a  una  persona que está compelida a resguardar  específicamente  un  bien  jurídico;  luego,  si el derecho impone tal carga y  éste  se sustrae a la misma, ya sea intencionalmente o por infracción al deber  objetivo   de  cuidado,  y  con  ello  se  produce  un  resultado  contrario  al  ordenamiento   jurídico,   vulnera   la  posición  de  garante  y  responderá  penalmente por esa omisión.   

(iv)  Las  funciones  de  los Registradores  Municipales    del    Estado    Civil   frente  al  rol  que  deben asumir en el archivo de las cédulas de  ciudadanía   

1. El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986)  regulador    de    la    organización    electoral,    en   su   artículo   47  señala:   

“ARTICULO  48.  Los Registradores Municipales tendrán las  siguientes funciones:   

1.  Disponer la preparación de cédulas y  tarjetas  de  identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones,  correcciones,  renovaciones,  impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y  ordenar las inscripciones de cédulas;…”.   

2.  A  su turno, el artículo 47 del Decreto  1010  de  2000, que a su vez  regula   la  organización  interna  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  en sus distintos  niveles   y   órdenes,   así   como   las   funciones   de  sus  dependencias,  establece:   

“ARTICULO 47. REGISTRADURIAS ESPECIALES Y  MUNICIPALES.  Las  registradurías  especiales y municipales, sirven de apoyo al  ejercicio   de   las   funciones  atribuidas  a  los  registradores  especiales,  municipales  y  auxiliares,  de  conformidad  con  las normas constitucionales y  legales.  Además  de su objetivo establecido en el presente decreto, ejercen en  especial las siguientes funciones generales:   

1. Asuntos electorales.  

(…)  

2.  En  lo  atinente  al  registro  civil e  identificación:   

(…)  

b) Realizar las inscripciones de todos los  hechos,  actos  y  providencias relacionados con el estado civil, autorizarlas a  través  del  registrador  correspondiente,  enviar a la Dirección del Registro  Civil  el  duplicado  de  las  cédulas  y  expedir  copias  a  los interesados;   

(…)  

d)  Presentar a los Delegados, durante los  cinco (5) primeros días de cada mes el informe de producción.   

3.  Así  las cosas, por voluntad expresa del  legislador,  los Registradores Municipales del Estado civil son los funcionarios  responsables  del manejo de los documentos para la preparación de las cédulas,  la    entrega    (conservación    en   tanto   son  reclamadas)  de  las  mismas  y  sus duplicados, entre  otras;  en  ese  orden,  este  asume  la  posición de  garante en todo lo relacionado con el manejo y archivo  de la documentación que acredita el estado civil de las personas.   

Por  manera que, en principio, surge evidente  su  responsabilidad   en  los precisos eventos que consagra el artículo 25  del  Código Penal; sin embargo, se impone analizar si como Jefe de Despacho, al  contar  con  la facultad de “disponer”,  verbo  amplio  que  eventualmente  conllevaría  la  división de  trabajo  entre  sus  subordinados,  el despliegue por aquellos de algún tipo de  tareas,  podría  eximirlo  de  responsabilidad,  por  virtud  del  principio de  confianza.   

(v) El principio de confianza  

Por razón de este postulado, como la Sala ya  ha    tenido    la   oportunidad   de   señalarlo12,   la  sociedad  actual  se  encuentra   debidamente   organizada   y  a  cada  individuo  se  le  impone  la  satisfacción  de  determinados  roles;  ello  conlleva, la carga correlativa de  confiar  en que en idénticas condiciones, los demás actúen de acuerdo con los  requerimientos  socio-culturales  impuestos por la comunidad en que conviven. Es  por  esto  que,  no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien  ha  obrado  esperando  que  otros  actúen  de  acuerdo con los mandatos legales  dentro  de  su  competencia,  salvo  que concurran ciertas circunstancias, entre  ellas:   

(i)  Cuando la ley  establece  expresamente  a  quien  encomienda  la  labor,  que  lo  haga bajo su  responsabilidad;  (ii) en los  eventos  en  que existe división de trabajo y el que dirige la tarea dentro del  ámbito  de  sus  competencias,  es  garante  de  que las personas a su cargo lo  desempeñen     correctamente;    (iii)  siempre  que  se  incumple  un  deber y por ello, se transgrede el  derecho.   

Por  tanto,  si  por  regulación  legal  el  Registrador  Municipal  detentaba  la  posición  de garante, y aun aceptando en  gracia   de   discusión   que   por  virtud  de  la  facultad  de  disponer  podría  eventualmente  delegar  algunas  de  sus  funciones,  entre  otras, el manejo, custodia y entrega de las  cédulas,  lo cierto es que esta circunstancia no aconteció porque tal gestión  la  asumió  personalmente,  luego  la  inobservancia  de  sus  deberes  lo hace  responsable de lo que ocurriera con aquellas.   

(vi) La prohibición de regreso  

1.  En  el  campo  de  la  imputación  del  resultado,   y   con   el   propósito   inequívoco  de  morigerar  o  tal  vez  enmendar  la  teoría  de  la  equivalencia  de  las  condiciones      en      materia      de     causalidad     material,  el  derecho  penal  a  partir  de  la  teoría  de  la  imputación  objetiva ha desarrollado unos filtros, dirigidos a  evitar  que  algunos  comportamientos inocuos para el derecho penal, por vía de  sus   resultados   terminen  siendo  atribuidos  penalmente  a  quien  desplegó  cualquier  tipo de comportamiento y causalmente participa en la acción. De ahí  que  se  haya desarrollado, entre otros, el principio de confianza, el postulado  de la competencia de la víctima y la prohibición de regreso.   

2.  Tratándose  de  sujetos  a  quienes  se  atribuye  la  posición  de  garante,  cobra especial relevancia la prohibición  de  regreso, temática sobre  la que la Sala ha expuesto:   

“La teoría de la prohibición de regreso,  de  larga data -hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia  de  las  condiciones  en  materia de causalidad material-, afirma que cuando una  persona  realiza  una  conducta  culposa,  irrelevante  o inocua para el derecho  penal,  y  con  ella  facilita,  propicia  o  estimula la comisión de un delito  doloso  o  culposo  por  parte  de  otra,  no  le es imputable el comportamiento  criminoso  de  esta última, excepto si tiene posición de garante, excede  los  límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad  de  comisión  de  delito  doloso  o  culposo  por  parte de la otra13”.  (subraya fuera del texto)   

3. Por virtud de este principio, no  se  imputa  objetivamente  un resultado a quien al ejecutar un comportamiento inocuo  para  el  derecho  facilita  la comisión de un delito por cuenta de un tercero,  salvo  que ostente la posición de garante y con su comportamiento haya excedido  los limites del riesgo permitido.    

Por  el  contrario, habrá lugar a imputar el  resultado  típico cuando  la acción discutida, aunque irrelevante para el  derecho  facilite  y  estimule  la  comisión  de un delito doloso o culposo por  parte  de  un  tercero  y (i) se tenga la posición de garante respecto del bien  jurídico      puesto      en      peligro     o     vulnerado;     (ii)   el   comportamiento   cuestionado  sobrepase   los  límites  del  riesgo  permitido  y,  (iii)   se  tenga  el  conocimiento  de  la  probable  comisión del delito.   

4. De manera que, si por regulación legal el  señor  Rodelo  Ramírez, en  su  condición  de registrador era responsable por el manejo de las cédulas que  ingresaban  en  la  oficina  a  su  cargo, sabía de la importancia de custodiar  tales  documentos   y  tenía  posición  de garante sobre su manejo, es la  inobservancia  de  tales  obligaciones  la  que  torna viable la imputación del  comportamiento  doloso  que  se  le  atribuye;  pues  en  tal caso, lo que se le  reprocha  no  es  la  comisión de una conducta imprudente, sino la comisión de  una  omisión  ya  que  no  evitar  el  resultado  pudiendo  hacerlo  equivale a  producirlo.   

Los cargos.  

Son tres los yerros que propone el impugnante:  los  dos  primeros  por  el  sendero  de la nulidad por violación al derecho de  defensa  y  motivación  anfibológica,  y el último,  violación  indirecta  por  error de hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

1. Primer cargo.  

En   criterio   del   censor   se  vulneró  el derecho de defensa material a su representando en  el     momento    en    que    la    fiscalía    le    recibió    la             indagatoria,  pues  no  se  le  puso  de  presente  la imputación  fáctica  y  la forma de participación por la que se  le  llamaba, circunstancia  que       le       impidió       rendir las explicaciones debidas.    

Ab   initio   y  compartiendo  plenamente el concepto del Señor Procurador Delegado, el cargo no  está llamado a prosperar por las siguientes razones:   

1.  El  artículo  338 de la Ley 600 de 2000,  vigente  en  la fecha en que se realizó la diligencia de injurada, establece la  obligación  del  funcionario  judicial  de  ponerle de presente al indagado los  hechos  que  originan  su  vinculación  y la imputación jurídica provisional;  todo ello, con estricto acatamiento al derecho de defensa.   

2.  La  Sala,  tras examinar el contenido del  artículo  338  de  la  Ley 600 del 2000, advierte, como ya se anticipó, que su  finalidad  es  la  de garantizarle al indagado el conocimiento de los hechos que  se  investigan  y  las consecuencias jurídicas de tal comportamiento, pues ello  incide  de manera directa en el derecho de defensa, ya que le permite al estrado  defensivo  diseñar  la estrategia con la que va a afrontar el proceso; además,  le  asegura  al  sindicado que no va a ser sorprendido con decisiones en las que  se  le  imputen  circunstancias fácticas y/o jurídicas desconocidas al momento  de su vinculación.   

Por esta razón, para que la censura prospere,  se  debe  acreditar  que aquel al momento de rendir indagatoria no se enteró de  los  hechos  por  los que se le investigaba y las consecuencias jurídicas de su  actuar,  lo  que  a  su  turno,  le  impidió  cimentar una apropiada estrategia  defensiva.   

3. Al analizar el contenido de la indagatoria  y  el  interrogatorio  realizado  al  procesado,  se  tiene  que  ninguna razón  acompaña  el reproche del casacionista, toda vez que la fiscalía satisfizo las  exigencias demandadas como pasa a verse:   

    

* “…que  nos  puede decir usted en relación con la desaparición  de  ciento  sesenta  y  tres  cedulas  de  ciudadanía  que se encontraban en la  Registraduría  Municipal  de  esta localidad, en donde usted se desempeña como  Registrador de la misma.”   

* “puntualícenos   el   indagado   como  fueron  sustraídas  esas  cédulas  de  la  Registraduría  ,  teniendo  en cuenta como opera el acceso de  particulares”   

* “se  dice  en  la  investigación que usted manejaba el centro de  acopio  y  la  entrega  de las cédulas de ciudadanía en la Registraduría, que  eso  lo  estaba  haciendo  como  semana  y  pico,  esto a fecha 29 de agosto del  presente  año,  porque (sic) circunstancia usted asumió esa labor exclusiva”   

* “explique  el indagado porque(sic) circunstancia si esas cédulas  fueron  sustraídas  unos  quince días antes de encontrarse en el allanamiento,  no se(sic) se haya detectado usted la ausencia de las mismas”   

* “explique  el  indagado  que  tiene  que decir en relación a que  dentro  del  procesamiento se señala que el señor RAFAEL RAMIREZ MENDOZA   iba  con  mucha frecuencia a su despacho, de ser cierto que razones le asistían  para   ello14”.     

4. En estas condiciones, resulta evidente que  el  instructor  al  interrogarlo le dio a conocer la imputación fáctica por la  que  lo  estaba investigando, así como la imputación jurídica de su accionar;  tan  cierto  es  que  antes de finalizar la diligencia le informó: “se  le  hace saber al denunciado que el delito por el cual se le  investiga   se   denomina  Ocultamiento,  Retención  y  posesión  ilícita  de  cédula…15”.   

Entonces,    carece    de    verdad    el  reproche.   

5.  Pero  hay más razones para desestimar la  censura:  de  las  respuestas  ofrecidas  por  el  procesado,  se  concluye  que  entendía  la  sindicación que se le estaba realizando, tanto así que expresó  los  motivos  por  los cuales, contrariando la evidencia, se mostraba totalmente  ajeno  al  comportamiento;  presentó  excusas  que  consideró suficientes para  exonerarse  del  juicio  de responsabilidad y fue a partir de allí que diseñó  su  táctica defensiva, en la que invocó la práctica de diferentes pruebas que  le   fueron  decretadas  en  la  audiencia  preparatoria  y  practicadas  en  el  juicio.   

6. Por manera que, si la fiscalía realizó de  manera  adecuada  tanto  la  imputación fáctica como la jurídica, se cumplió  con  el  mandato  del  artículo  338  citado,  luego  no se causó perjuicio al  procesado  y  no hay vulneración de las garantías pues la indagatoria cumplió  con sus requisitos y sus fines.   

2. Segundo y tercer cargo.  

Las  censuras  descansan  en  la  motivación  anfibológica  de  la  sentencia, al considerar el censor que en el cuerpo de la  decisión  determinó  que Rodelo Ramírez  obró  de  manera imprudente; sin embargo, al sustentar la condena  se le responsabilizó por una conducta dolosa.   

En  el  siguiente  cargo  sostiene,  que  los  juzgadores  desdibujaron  las  pruebas,  pues  le  agregaron  a  ellas lo que no  revelaban  esto  es,  que el señor Tulio José Rodelo  Ramírez   participó   en   la  conducta  dolosa  de  sustracción de las cédulas.   

La  Sala  responderá  estos dos reproches de  manera    conjunta,    pues    si    bien    fueron    propuestos    en   cargos  diferentes16  como  corresponde,  con  ellos  la defensa apunta a cuestionar por  distintas  vías la ausencia de participación del procesado en el delito doloso  por el que se le condenó.   

Realizada  esta  advertencia,  dígase  para  empezar,  que  los  planteamientos  del  casacionista  no  tienen  vocación  de  prosperidad,  por  manera  que  y  con  el  propósito  de  abordar la temática  propuesta, la Sala examinará:   

La prueba que milita en el proceso sobre la  responsabilidad del registrador   

Como viene de verse y merced a la posición  de  garante  que  ostentaba el procesado para la época de los hechos respecto a  las   cédulas   de   ciudadanía   sustraídas,   a   la   Sala  se  le  impone  advertir, que para que se  estructure  su  responsabilidad es necesario acreditar que el registrador con su  conducta    y    dentro    del    ámbito    de    su    competencia,  ignoró  los deberes jurídicos que  lo  obligaban  a  preservar, conservar e impedir la sustracción, ocultamiento y  posesión  ilícita  de  las cédulas, siendo este el comportamiento reprochado.   

Para la Corte y como bien lo determinaron los  funcionarios  judiciales  que  profirieran  las  decisiones de primera y segunda  instancia,  los  distintos  medios  de  prueba  aducidos válidamente al proceso  enseñan  que  el  señor  Rodelo Ramírez  de  manera  conciente  faltó  a su deber y propició el resultado  dañoso. Obsérvese:   

1. El 29 de agosto de 2003, previas labores de  inteligencia,  la  fiscalía  ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la  calle  16  número  09-78 del municipio de Magangué, sitio en donde se anunció  que  presumiblemente  se  encontraban  400  cédulas  que  iban a ser utilizadas  fraudulentamente  en  los  comicios  electorales de ese mismo año y que habían  sido  sustraídas  con  la  participación  de funcionarios de la Registraduría  Municipal.   

2.  La diligencia de allanamiento se realizó  en  la residencia del señor Walter Julio Figueroa Arraut, lugar en el que igual  habitaba  Rafael  Ramírez  Mendoza (pariente del registrador) a quien le fueron  encontradas 163 cédulas de ciudadanía originales.   

3.  En  la diligencia de inspección judicial  realizada  a la Registraduría Municipal del municipio de Magangue, se constató  un  faltante  de  cédulas,  que  habían  sido  recibidas  físicamente  en los  archivos  de  la  registraduría,  y  de  las  que  no se había reportado a las  autoridades su desaparición.   

4.  Ahora  bien,  la  prueba  de  naturaleza  testimonial  proveniente  de los funcionarios de la entidad y en especial, de la  declaración de Fredy Martínez García, se establece:   

“PREGUNTADO:  Quien (sic) maneja el sitio  donde  se  encuentran  las  cédulas  de  ciudadanía  para entrega CONTESTO: Lo  maneja  el registrador, quien tiene las llaves, eso desde hace rato, eso es solo  acceso  solo del Registrador. Quiero explicar que el registrador desde hace como  una  semana  maneja  la  entrega  de  las  cédulas de ciudadanía y las entrega  personalmente…17”   

Sobre   idéntico  aspecto,  Fabio  Flórez  destacó18:   

“PREGUNTADO:  Quien (sic) se encargaba de  hacer  entrega  de  las cédulas de ciudadanía CONTESTO: El Doctor RODELO, eso,  desde  hace  una  semana,  el  las tenía en el centro de acopio, es una oficina  cerrada,    el    está    manejando   todo   eso19”   

A   su   turno,  Ramón  Paniza20  indicó:   

“PREGUNTADO  Quien  (sic)  se  encarga de  hacer   entrega   de  las  cédulas  de  ciudadanía  nuevas  renovadas  por  la  Registraduría.  CONTESTO: Cuando hay mucha gente el registrador ordena entregar  las  cédulas  de  ciudadanía,  desde  hace  una semana el Registrador tiene el  control  de  la  entrega  de  cédulas  de  ciudadanía porque se notó que seis  personas  se acercaron acá a reclamar sus documentos, estaban relacionado en la  relación  de envíos y físicamente no se encontraron; desde hace una semana el  maneja  la  entrega  de  cédulas  solamente  él.21”   

Entonces,  las  cédulas  de  ciudadanía  se  encontraban   a   cargo   del  registrador  (el  hoy  procesado)  quien  asumió  personalmente  esa  tarea;  por  lo  tanto, le correspondía denunciar cualquier  faltante.   

Para apuntalar aun más lo señalado, Lisbeth  Cristina           Menco          Baldovino22 precisó:   

“PREGUNTADO: Es cierto que días antes de  percatarse  de  esta  irregularidad  solo  hacía  entrega de manera personal el  señor  TULIO  JOSE  RAMIREZ.  CONTESTO:  Si  hubo unos días en el (sic) estuvo  desempeñando  esa  función,  no  se  que  función  nos había dado él en ese  momento.23.”   

5.  Ahora  bien, la versión del sindicado de  encontrarse        “sorprendido”  con  la  situación  y  que solo hasta el día del allanamiento se  percató  junto  con  los demás funcionarios de la entidad sobre el faltante de  documentos,     se    encuentra    –como  viene  de  verse-  totalmente infirmada con la totalidad de la  prueba  testimonial rendida por los funcionarios de la Registraduría.  Una  muestra de ello:   

“PREGUNTADO: Díganos el declarante si el  (sic)  año  2003  alguno  de  los  miembros  o  empleados  de la registraduría  denunciaron  algún robo o asalto que se hubiese producido en esta. CONTESTO: En  el  año  2003 no hubo ningún robo, lo que si se notó que en la producción de  cedulas  mensuales  de  existencia  siempre  que llegaba un usuario, algunos, se  notaba  que  aparecía llegada mas no físicamente, esto lo puso en conocimiento  el  del  sistema,  que había un faltante por x cantidades de cédulas y lo puso  en  conocimiento  al señor Registrador, esto fue, antes de los hechos, en vista  de  ello  se logró a (sic)  verificar que físicamente no se encontraba en  archivo,  se  le  comunicó al registrador el mismo encargado de estas funciones  para que tomara cartas en el asunto, robo así no hubo.   

(…)  

Si es cierto, si lo puso a su conocimiento,  pero  realmente  no  recuerdo que (sic) funciones tomó, se dio cuenta el señor  RAMÓN  PANIZA  de  ese  faltante  uno o dos meses antes del mes de octubre y le  comunicó  al  registrador para su diligencia…”24   

Luego  no  es  cierto  que  hasta el día del  allanamiento  hubiera  advertido  tal hecho; y más reprochable aun, es que dada  su  condición  de garante por virtud del rol que tenía, es que no denunció un  hecho  de  tanta  significación  como  era  la  desaparición de las cédulas y  justamente, antes de los comicios electorales.   

El  incumplimiento del deber legal que le era  debido  es  irrebatible,  pues un suceso de esa gravedad en condiciones normales  debía  generar  una  respuesta  pronta,  la  revisión  urgente de archivos, la  denuncia  de  lo  ocurrido,  el  reporte en los informes mensuales, pero nada de  aquello aconteció.   

6.  A  más  de  lo anterior, y es situación  relevante  para  efectos del análisis de responsabilidad que se realiza, es que  el  tercero  a  quien  le  fueron  encontradas  las  cédulas no era una persona  cualquiera,  era  el primo del procesado, quien ninguna función cumplía dentro  de  la  registraduría  para  aquel  momento  y  sin  embargo  era recurrente su  presencia  dentro  de  esas  instalaciones  como  lo  sostienen  los testigos de  cargo.   

La  Sala destaca este hecho, por cuanto, dada  la  ubicación  de aquellos documentos y la forma en que se encontraban situados  en  el  archivo  de  la  registraduría,  no era fácil sustraer tal cantidad de  cédulas;  de  ahí  que  las  alegaciones en torno a la falta de seguridades no  permite  explicar  la  actuación  del  procesado y en cambio sí, posibilita la  construcción  de  plurales  indicios  en  torno a su responsabilidad, como así  también lo infirió el tribunal:   

(i)    El    indicio    de    la    mala  justificación, (al negarse  a  reconocer  que  conocía  sobre la pérdida de las cédulas, cuando la prueba  testimonial  acopiada al proceso indica que estaba al tanto de ello);   el   de  la  oportunidad   (surge   de  la  misma  condición  de  registrador  al  colocarlo en condiciones que facilitaban cometer el delito pues  fue  la persona que voluntariamente asumió la función de manejar la entrega de  aquellos  documentos,  163  de los cuales le fueron encontrados a su primo días  antes  de  los  hechos);  el  del  móvil (pues  la  discutida función la asumió  días     ante    del    proceso    electoral    del    año    2003); estos principios de prueba acabados de  mencionar  adquieren  significación  al ser valorados en conjunto con la prueba  acopiada   válidamente   al   proceso   y   permiten   edificar  el  juicio  de  responsabilidad en contra del acusado.   

7.  Luego,  si  la posición de garante en el  ámbito  de  su  competencia  administrativa  coincide con su conducta omisiva y  obsecuente  frente a las irregularidades advertidas, ello lo identifica como una  persona  indiferente  y  displicente  con  sus  deberes  legales, lo que permite  estructurar su participación activa en el delito investigado.   

En conclusión  

Contrario a lo que piensa el censor, en cuanto  a  que  la  motivación resultó anfibológica y se distorsionó el contenido de  la  prueba,  planteamientos que se encuentran abiertamente desvirtuados, para la  Sala,   de  conformidad  con  lo  arriba  demostrado,  se  encuentra  plenamente  acreditado  el  juicio de responsabilidad elevado al acusado en su condición de  Registrador  Municipal  del  Estado  Civil  de  Magangué  para la época de los  hechos;  juicio  de  reproche  que se estructura, no en factores de imprudencia,  sino  en  una  participación activa que permite inferir su intervención dolosa  en la conducta. Obsérvese:   

(I) El señor Rodelo  Ramírez tenía la posición  de  garante  respecto del bien jurídico protegido por  el  legislador,  pues  era  el  encargado  del  control, entrega y manejo de las  cédulas   de  ciudadanía  tramitadas  en  el  municipio  de  Magangue,  único  documento  con  el  que es posible sufragar en los comicios electorales; es así  que  estaba  en  sus  manos  garantizar  que  aquellas  llegaran  a manos de sus  destinatarios  y  al no hacerlo infringió su deber de  contenido legal.   

(II)    El   comportamiento   cuestionado  sobrepasó     los     límites     del     riesgo  permitido  pues con su actuación fue más allá de lo  aprobado  jurídicamente  y  con ello, colaboró en la producción del resultado  lesivo.   En   efecto,  el  registrador  teniendo  la  capacidad  para hacerlo, desatendió las normas que le  imponían  la  obligación  de  garantizar  la  seguridad de los documentos y la  entrega oportuna de las cédulas a los ciudadanos de Magangué.   

(III)  La conducta del procesado vulneró   la   ley   y  el  reglamento,  y  resultó  trascendente  para  el  derecho  penal,  pues  en  su  condición de  registrador  tenía  competencia  legal para el manejo de las cédulas recibidas  por  su  despacho,  así  como el deber de presentar los informes periódicos de  producción  en relación con la gestión en los temas electorales, obligaciones  que  no  realizó,  con  lo  que  puso  en  peligro  el  bien  jurídico  de  la  participación              democrática25.   

(IV) La actuación del procesado facilitó  y estimuló la comisión de un delito doloso  por  parte  de  un  tercero,  pues  no  se  puede  olvidar  que  la  persona a la que le fueron  encontradas  las cédulas fue su primo Rafael Ramírez Mendoza, circunstancia de  la  que  se infiere con nitidez, no solo su comportamiento omisivo sino además,  su      participación      activa      con      actos     positivos.   

Entre   los   últimos,   cabe   señalar:  a)   el   permitir   con  frecuencia  la  presencia  de  su  primo  en la registraduría, quien para aquel  momento  no  desempeñaba  ninguna  función  en  aquel  despacho;  b)  asumir directamente en aquella época  la  entrega  de las cédulas, sin argumento que explicara el repentino cambio de  las   funciones,   lo   que   resulta   en  extremo  cuestionable;  c)  no  reportar,  como era su deber, los  informes  correspondientes  en  torno  a  la  desaparición de los documentos de  identidad de los ciudadanos sabiendo de tal suceso.   

Para  la Sala, existe certeza en cuanto a que  el  señor  Rodelo  Ramírez  incurrió  en  el  delito  de  ocultamiento,  retención y posesión ilícita de  cédulas26,  pues  con  su  actuación  contribuyó  eficazmente  al extravió  temporal  de  las cédulas que custodiaba por razón de sus funciones, cargo que  le fue expresamente imputado en la resolución de acusación.   

Por  las  razones  acabadas de mencionar y en  total  acuerdo  con  el  concepto rendido por el Señor Procurador Delegado, los  cargos se han de desestimar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No Casar la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Cartagena, en el proceso que se le adelantó al señor Tulio José Rodelo Ramírez.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

               Comisión de servicio   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO              JULIO            ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                              

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión se acusó a Walter Julio Figueroa y Rafael Ramírez Mendoza, al  tiempo  que  se  precluyó  la  instrucción  a  favor  de Fredy José Martínez  García,  Ramón  Eder  Paniza Charris, Lisbeth Cristina Menco Baldovino y Fabio  Flórez Atencia.   

2 Cfr.  folios  140-143 cuaderno de la fiscalía.   

3 Cfr.  folios  175-178 ib.   

4 Cfr.  folios  36-58 cuaderno del juzgado.   

5 Cfr.  folios 8-37 cuaderno del tribunal.   

6 Cfr.  folio 5 del cuaderno contentivo de la demanda.   

7 Cfr.  folio 30 ib.   

8 Cfr.  folio 37 ib.   

9 Cfr.  folio 44 ib.   

10 Cfr.  folio 47 ib.   

11  Sentencia 27 de julio de 2006, radicado 25.536   

12  Cfr. auto del 16 de marzo de 2011, radicación 32071.   

13  Sentencia del 20 de abril de 2006, radicado 22941.   

14  Corresponde  a  la  cita  textual  de  algunas  de  las  preguntas realizadas al  procesado en su injurada.   

15  Folio 78 cuaderno 1   

16 No  obstante  el  segundo  persigue  la  nulidad  de  la  actuación y el tercero el  proferimiento de un fallo absolutorio.   

17  Folios 11 y 12 cuaderno 1.   

18  Auxiliar administrativo de la Registraduría de Magangué.   

19  Folio 11 cuaderno 1   

20  Auxiliar administrativo de la Registraduría de Magangué   

21  Ibidem.   

22  Técnico administrativo de la registraduría de Magangué   

23  Folio 16 y 17 cuaderno juicio.   

24  Folio 22 cuaderno juicio.   

25  Libro II, titulo XIV del Código Penal.   

26  ARTICULO  395. OCULTAMIENTO, RETENCION Y POSESION ILICITA DE CEDULA. El que haga  desaparecer,  posea  o  retenga  cédula  de  ciudadanía ajena o cualquier otro  documento  necesario  para  el  ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en  prisión  de  uno  (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito  sancionado con pena mayor.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *