35883(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 78.  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el defensor del procesado  WILLIAM  ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, contra el fallo de segunda instancia proferido  el  29  de  julio de 2010, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  esa ciudad, el 26 de agosto de 2008, en la que se condenó a ÁLVAREZ CASTRO  y  Jorge  Mario  Arzuza  Beleño,  en  calidad  de  coautores  de los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de 310  meses  de  prisión.  En  la  misma  decisión  se decretó la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por   un  lapso  de  20  años, les fueron negados a los acusados los subrogados de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y  se  les  condenó  al  pago  solidario,  a  título  de  perjuicios morales, del  equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales.   

Así  mismo,  la  sentencia  condenó a Alex  Rafael  Avendaño  Rodríguez,  Juan  Carlos  Trujillo Jiménez y Richard Adolfo  Jiménez  Ortiz,  en  calidad  de  cómplices  del  delito  de  hurto calificado  agravado,  a  la  pena  principal  de  30  meses  de  prisión,  la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  y  el  pago de perjuicios materiales en cantidad de 10 salarios mínimos  legales.  Se  les  otorgó  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Cuenta   el  informativo  que  el  día  10  de  diciembre de 202, los señores FRANKLIN LUIS  BUELVAS  SARMIENTO,  HENRY ANTONIO BADILLO CASTILLO, JOHN JAIRO HERRERA CORONADO  Y  LEONARDO  FABIO  SUAREZ  MARTINEZ, se encontraban en la cancha de Fútbol del  Cementerio  Universal,  observando  unos partidos de microfútbol, cuando siendo  aproximadamente  la  03:00  de  la  mañana  deciden  irse  en la motocicleta de  FRANKLIN,  y  cuando este la prende se le acercan dos personas que vienen en una  motocicleta  y les dicen que se bajen de la moto y sin mediar palabra disparan a  FRANKLIN  LUIS  BUELVA  (sic)  SARMIENTO  en  la  cabeza,  a  JOHN JAIRO HERRERA  CORONADO  le  hacen  cuatro  disparos  que  le  impactan  en el cuerpo y a HENRY  ANTONIO  BADILLO CASTILLO también le disparan pero solamente le rozan la pierna  izquierda  y LEONARDO sale corriendo para el CAI. Y cuando se cae FRANKLIN de la  motocicleta  uno  de los sujetos se monta en la misma y se da ala huida en esa y  el otro se monta en la motocicleta que ellos llevaban.   

Ese  mismo  día  a  eso  de las 9.30 de la  mañana,  en  la casa de la señora EMENESILDA ISABEL PEÑAFIEL DE DIAZ, ubicada  en  la  calle  51  N°  1712  Barrio  San  Vicente, en un procedimiento policivo  llevado  a  cabo por personal de la Policía Nacional adscrito a la Estación El  Bosque,  ya  que  por  información  de un ciudadano que les indicaba que en ese  lugar  se  hallaban unos sujetos que se dedicaban al hurto de motocicletas y que  en  ese  momento  se  encontraban  desvalijando una motocicleta RX -115 de color  azul,  que  al  parecer  al  dueño  lo  habían  matado.  Se  logró  encontrar  autopartes  de  la  motocicleta de placas  GCP-23 A que correspondían a la  que  le  habían  hurtado  a  FRANKLIN  LUIS BUELVAS SARMIENTOS (sic) y en dicha  acción  le  habían  disparado  en  la  cabeza,  falleciendo en el lugar de los  hechos.  Y  se  capturó  a  los  señores  WILLIAM ÁLVAREZ CASTRO, JUAN CARLSO  TRUJILLO  JIMÉNEZ,  JAIR  BUJATO,  ALEX  AVENDAÑO  RODRÍGUEZ Y RICHARD ADOLFO  JIMÉNEZ  que  se  encontraban en el lugar desvalijando la motocicleta hurtada y  JORGE  ARZUZA  BELEÑO,  se  encontraba  en el lugar con un arma de fuego que le  fuera incautada.”   

DECURSO  PROCESAL  

Practicada  la diligencia de levantamiento e  inspección  del  cadáver,  el  10 de diciembre de 2002, la Unidad de Reacción  Inmediata  de  la FiscaIía General de la Nación, en la ciudad de Barranquilla,  dispuso la apertura de investigación previa.   

Luego  de practicarse algunas pruebas, el 11  de  diciembre  de  2002,  la  Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla, dispuso la  apertura  de formal instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria, entre  otros, a WILLIAM ÁLVAREZ CASTRO.   

El  17  de diciembre de 2002, se realizó la  diligencia de indagatoria con WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO.   

El  2  de  enero  de  2003,  se resolvió la  situación  jurídica  de  WILLIAM  ENRIQUE  ÁLVAREZ CASTRO, Jorge Mario Arzuza  Beleño,  Juan  Carlos  Trujillo  Jiménez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y Alex  Rafael  Avendaño  Rodríguez,  en  contra  de  los  cuales  se impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  excarcelatorio,  como  coautores  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado  y hurto calificado agravado.   

El  10  de junio de 2003, obtuvo la libertad  provisional  WILLIAM  ENRIQUE  ÁLVAREZ  CASTRO,  dado  que en resolución de la  misma  fecha  la  Fiscalía  le  otorgó  dicho  beneficio,  por  vencimiento de  términos.   

El  12  de  mayo  de  2003,  fue  cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  4  de  febrero  de  2005 se calificó el  mérito del sumario, de la siguiente forma:   

-Se  decretó  resolución  de acusación en  contra  de  WILLIAM  ENRIQUE  ÁLVAREZ  CASTRO  y Jorge Mario Arzuza Beleño, en  calidad  de autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

-Fue  emitida  resolución  de acusación en  contra  de  Alex  Rafael  Avendaño  Rodríguez, Richard Adolfo Jiménez Ortiz y  Juan  Carlos  Trujillo  Jiménez,  a  título  de cómplices del delito de hurto  calificado agravado.   

-Se  precluyó  la investigación a favor de  Emenesilda Isabel Peñafiel de Díaz.   

Como  quiera  que  el defensor de uno de los  acusados  interpuso  recurso  de  apelación en contra del auto que calificó el  mérito  del  sumario,  el 1 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, confirmó en todas sus partes la decisión  impugnada.   

El 29 de noviembre de 2007, el asunto le fue  repartido,  para  adelantar  la  fase  del  juicio, al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Barranquilla.   

El  6  de  marzo  de  2008,  tuvo  lugar  la  audiencia preparatoria.   

La audiencia pública de juzgamiento comenzó  el 11 de marzo de 2008 y culminó el 4 de julio siguiente.   

El  26  de  agosto de 2008, fue proferido el  fallo  condenatorio  de  primer  grado.  En  contra de lo decidido interpusieron  recurso  de  apelación  el  procesado  Jorge  Mario  Arzuza,  su  defensor y el  representante legal de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO.   

Empero,  dentro del tiempo destinado para el  efecto  sólo  el  profesional  del  derecho  que  asiste  a  Jorge Mario Arzuza  Beleño, hizo llegar su escrito de sustentación.   

Acorde con esa única impugnación, el 29 de  julio  de  2010,  se  emitió  la sentencia de segundo grado que confirmó en su  integridad  la  decisión  apelada,  motivando  la  interposición  del  recurso  extraordinario  de  casación por parte del defensor de WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ  CASTRO,  el  cual  fue  concedido  mediante  auto del 8 de octubre de 2010, cuya  demanda  se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 17  de febrero de 2011.   

LA  DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado  advierte  la  existencia  de  un  error  de hecho consistente en falso juicio de  identidad     “…al  tergiversar,  distorcionar  (sic)  y  deformar  la  realidad,  alcanse  (sic)  y  expresión     fáctica     de     las     pruebas     testimoniales”.   

En desarrollo del cargo el censor asevera que  su  representado  legal  sólo puede ser condenado por el delito de tentativa de  homicidio,  más  no  por  el  reato  consumado,  pues,  testigos  de excepción  advierten  que  no  fue  él  sino  su  compañero  quien disparó contra el hoy  occiso.   

A  renglón seguido resume, en sus palabras,  lo  que dijeron las víctimas del conato homicida, de lo cual extracta que quien  disparó  contra  la  víctima  fatal  fue  el  coprocesado  Jorge  Mario Arzuza  Beleño,  razón  suficiente  para  estimar que su representado legal, en cuanto  disparó  contra  otros de los presentes, apenas debe responder por el delito de  tentativa de homicidio.   

Estima  el recurrente que el Tribunal debió  “…examinar  las pruebas  testimoniales  con amplitud de criterio reglas de la lógica, la sicología y la  experiencia  judicial”, lo  que    no    hizo,   en   tanto   “…le  dio  un criterio equivocado y erróneo y contrario a la realidad  procesa     (sic)    a    las    declaraciones    bajo    juramentos…”   

En consecuencia, depreca se case la sentencia  “…y en su lugar revoque  y  declare  que  es  del  caso que el señor WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, no  cometió   ni  es  responsable,  ni  autor  material  del  delito  de  HOMICIDIO  AGRAVADO”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          De  entrada  la  Corte  debe significar la necesidad de inadmitir la  demanda,  pues,  patente  se  aprecia  que  el  impugnante  carece  de  interés  específico para recurrir en casación.   

En  efecto, el recuento de lo sucedido en el  decurso  procesal  permite  advertir  que  una vez proferido el fallo de primera  instancia,  en  el  cual  se  condenó  a WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, entre  otros,  como  autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio  agravado,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  si bien el defensor anterior del procesado, al momento de notificarse  de  la  sentencia,  señaló  de  forma manuscrita que interponía el recurso de  apelación,  es  lo cierto que jamás presentó escrito de sustentación, con lo  cual,   finalmente,   se   advierte   la   intención   de   hacer   decaer   su  pretensión.   

Ello, ni más ni menos,  informa que la  defensa  del procesado, ahora demandante en casación, se halló conforme con la  sentencia  y,  particularmente,  con  la decisión de condenar a ÁLVAREZ CASTRO  por  todos  los  delitos  objeto  de acusación, inclusive, no huelga anotar, el  ilícito  de  homicidio  agravado  que ahora por la vía extraordinaria pretende  controvertirse.   

Si  así  sucedió,  como  objetivamente  lo  informa  el  expediente,  no puede ahora el recurrente alegar nacido un interés  que  no  tuvo  ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo  agregó  el  fallo  del  Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo  dispuesto por el A quo.   

Al  efecto, basta traer a colación reciente  pronunciamiento  de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto  proferida1:   

“La  Corte  ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye  presupuesto  del derecho a la  impugnación  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través  del  ejercicio  de  los  recursos, la reparación de un desmedro causado con una  decisión  judicial,  cuando  lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar  una  situación  que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable  a la casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si  cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio2.   

Igualmente,   se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-            Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-            Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-           Cuando  se trate de fallos consultables  que    causen    perjuicio,    para    los   eventos   en   que   aún   resulte  procedente.   

4.-            Cuando  el  sujeto  procesal proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta   de interés para recurrir,  para  los  eventos  en  que  se  ha  dejado  de impugnar la sentencia de primera  instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos  procesales,  partes  e  intervinientes,  sin  privilegio  distinto del que pueda  surgir normativamente.   

Mayor  claridad  no  se  puede  pedir  y, en  consecuencia,  como  el  procesado  y su defensor se abstuvieron de controvertir  materialmente  el  fallo  de primer grado, carecen de interés para acudir ahora  por la vía casacional.   

          Ello   indefectiblemente   conduce   a   que   deba  inadmitirse  la  demanda.   

          Y,  debe  precisar  la  Corte,  si  efectivamente  se  cumpliese  el  requisito  del interés, el resultado inadmisorio habría de ser el mismo, pues,  del  resumen que arriba se hizo del cargo propuesto por el demandante, fácil se  advierte   su  absoluto  desconocimiento  de  las  normas  mínimas  de  lógica  jurídica    y    debida    argumentación    signantes    del    extraordinario  recurso.   

          Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la  Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

          Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que,  de  no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

Para  ilustración  del  demandante  y  con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera  pacífica  y  reiterada  ha  establecido  en  punto  de  la forma de  argumentar  lógicamente  respecto  de  la  supuesta  existencia  de  errores de  hecho3:   

“Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

Nada de lo expuesto en precedencia cumplió  el  impugnante,  pues, aunque dice acudir a la vía del error de hecho por falso  juicio  de  identidad, su argumentación apenas soporta el alegato de instancia,  prohibido  en esta sede dada la doble connotación de acierto y legalidad de que  se  hallan  revestidas  las decisiones de las instancias, dado que nunca perfila  de verdad existente esa vulneración sobre el papel referenciada.   

Si  lo  discutido  es  la  existencia de un  presunto  falso  juicio  de  identidad,  en  razón  a  su carácter objetivo la  determinación  del vicio opera si se quiere elemental, fruto de la simple tarea  confrontativa  en  la que primero se transcriba textualmente lo que la prueba en  sí  misma  consigna y luego se relacione el texto de lo que sobre ella leyó el  Tribunal,  dado  que sólo así se puede verificar que efectivamente el fallador  cercenó, adicionó o tergiversó esa literalidad.   

No  es,  el  vicio  en examen, de carácter  valorativo,  motivo  por  el cual su demostración no puede abarcar ese campo. Y  si,  como  sucede  con la demanda examinada, lo criticado son las conclusiones a  las  cuales  llegaron  los  falladores, el campo de discusión no es el abordado  por  el  recurrente,  sino  el  de  los yerros de raciocinio, en cuyo caso, debe  reiterarse,  es  indispensable  que demuestre la vulneración a las reglas de la  sana  crítica  en  cualquiera  de  sus variantes, esto es, principios lógicos,  fundamentos científicos o normas de experiencia.   

Como  tampoco  esa fue una labor emprendida  por el impugnante, fatal deviene la inadmisión de la demanda.   

La  prescripción de la acción penal en el  delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

El delito de Porte  ilegal  de  arma  de  fuego  por el cual se condenó a  WILLIAM  ENRIQUE  ÁLVAREZ  CASTRO  y Jorge Mario Arzuza Beleño, de conformidad  con  el  artículo  365  del Código Penal de 2000, vigente para la fecha de los  hechos,   establecía   sanción   de   uno   (1)   a   cuatro   (4)   años  de  prisión.   

Por  otra  parte,  acorde con las reglas de  prescripción  previstas  en  los artículos 83 y 86 de la citada codificación,  la  acción  penal  por  el ilícito contra la seguridad pública por el cual se  condenó  a  los mencionados procesados prescribió el 1° de diciembre de 2010,  dado  que  la  decisión  de segundo grado que confirmó la acusación proferida  por  el  A quo, fue emitida el  1°   de  diciembre  de  2005,  según  se  hizo  constar  en  los  antecedentes  reseñados,  por  lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso  prescriptivo  por  un  término  igual  a  la  mitad  del máximo de la sanción  establecida  para  el  punible  en cuestión        –dos  (2) años-, sin que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se  encontraba  el  proceso  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  surtiéndose  el  traslado  para la presentación de la demanda de  casación respectiva.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el  Estado,  en  lo  que  respecta al delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  no  queda a la Sala alternativa diferente a la de  declarar  la  prescripción,  fenómeno  que  impide  el ejercicio de la acción  penal  en  cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia,  de  conformidad  con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  se  decretará  la  cesación  del procedimiento adelantado en contra de WILLIAM  ENRIQUE   ÁLVAREZ  CASTRO  y  Jorge  Mario  Arzuza  Beleño,  en  lo  que  toca  exclusivamente  con  el  delito de Porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal.   

Consecuentemente  con  lo decidido, se hace  necesario  redosificar la sanción decretada en contra de los aludidos acusados,  para eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito.   

Así las cosas, como la dosificación operó  común  respecto  de aquellos condenados y ella implicó agregar a la pena de 25  años   determinada   por  el  delito  de  homicidio  agravado,  10  meses  más  correspondientes  a  los ilícitos cometidos en contra del patrimonio económico  y  la  seguridad pública, sin que se determinara en forma clara y precisa cuál  era  el  quantum por cada uno,  debiéndose  entender  que  fue  cinco  meses,  basta  con eliminar este último  guarismo  y, en consecuencia, la pena a descontar se reduce a 25 años y 5 meses  de prisión.   

En lo demás sigue incólume lo decidido por  las instancias.   

Tampoco  puede  soslayar  la  Sala cómo el  A  quo,  prohijado  por  el  Ad  quem, en tanto, nada dijo  al  respecto,  incurrió  en  flagrante error de legalidad al imponer la pena en  contra  de  WILLIAM  ENRIQUE  ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño, como  quiera  que  si  se entiende claro, jamás controvertido, que los delitos objeto  de  condena  ascienden  a  un  homicidio  agravado consumado, tres tentativas de  homicidio  agravado,  un  delito de hurto calificado agravado y otro ilícito de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, necesario se hacía fijar la  pena,  acorde  con  las  normas del concurso, con el incremento que ameritan los  punibles concurrentes al más grave.   

Para  el  efecto,  el  despacho  de primera  instancia,  como  debe  ser, definió más grave el delito de homicidio agravado  consumado   y  decidió  imponer  por  este  la  pena  más  leve,  vale  decir,  trescientos meses, que equivalen a 25 años de prisión.   

Pero,  en  lugar  de  adicionar  a  ella lo  correspondiente  a  los  tres  delitos  contra  la  vida  ejecutados en grado de  conato,  sin  más señaló que a esos trescientos meses le sumaba otros diez en  razón   al   delito   contra   el   patrimonio   económico   y   el  porte  de  armas.   

No  cabe duda de que con ese actuar omisivo  el  despacho  de  primera  instancia  dejó  sin  pena, vale decir, impunes, los  graves  atentados  contra  la  vida,  vulnerando  así  de  forma  ostensible el  principio de legalidad de la sanción.   

Empero,  conforme  la tesis mayoritaria que  hasta  ahora  ha  venido  imperando  en la Sala, en tratándose, el defensor del  acusado,  de  impugnante único, no es posible afectar su condición en lo que a  la  sanción  respecta,  so  pena  de  vulnerar  el  principio  de  no  reformatio in pejus, razón por la cual  habrá  de  dejarse  incólume,  con  la modificación que arriba se anunció en  atención  a  la prescripción del delito cometido contra la seguridad pública,  el monto punitivo dispuesto en el fallo de primer grado.   

Finalmente,  comoquiera que se advierte que  tanto  el  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la capital del  Departamento  del Atlántico, como los Magistrados de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla pudieron haber  incurrido  en  mora  en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en  el  aparte  respectivo  de  esta  providencia,  lo  que  condujo a que el Estado  perdiera  la  oportunidad  de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes,  cual  es  el  de  administrar  pronta  y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación  a  su  disposición  transcurrió  el  término de prescripción, se  compulsará  copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico,  en  lo  que respecta al funcionario judicial de primea instancia, y  ante   la   Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  relación  con  los  magistrados  del  tribunal, para los fines  legales pertinentes.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado WILLIAM ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.  Declarar     prescrita    la  acción  penal  respecto  del  delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal  en  el  presente  proceso impulsado contra WILLIAM  ENRIQUE ÁLVAREZ CASTRO y Jorge Mario Arzuza Beleño.   

En  consecuencia,  se ordena la  cesación del procedimiento adelantado en  contra  de  los  mismos,  en lo concerniente a esta conducta punible.  Así  mismo,  se  readecua  la  pena  a  25  años  y  5  meses  de  prisión, la cual  corresponde  exclusivamente  a  los  ilícitos  contra  la  vida y el patrimonio  económico,   por   los  cuales  fueron  condenados  ÁLVAREZ  CASTRO  y  Arzuza  Beleño.   

3.  En    lo    demás    sigue    incólume   lo   decidido   por   las  instancias.   

4.  Contra la  declaratoria  de  prescripción  procede  el  recurso de reposición y contra la  decisión de inadmitir la demanda no procede recurso alguno.   

5.  Por parte  de  la  Secretaría  de  la  Sala  compúlsense  las copias aludidas en la parte  considerativa,  con  destino  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   del   Atlántico  y  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, para los fines legales  pertinentes.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

Página continuación  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   N°   35.883   –Inadmite    demanda    y    declara  prescripción-  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Salvo  parcialmente  el  voto   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Casación   N°   35.883   –Inadmite    demanda    y    declara  prescripción-  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

     Salvo    parcialmente    el  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

             Salvo  parcialmente el voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes  es  uno  de  los  presupuestos  configurativos  del  Estado  de  Derecho  y por ende un elemento fundamental del  orden  constitucional,  sin  el  cual  ningún  funcionario  pudiera  actuar con  legitimidad.  Nuestra  Constitución  lo  consagra  en  el  artículo 113 cuando  señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Auto  del 23 de enero de 2008, radicado 27.278   

2 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente,  rad. 26255   

3 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

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