35802(23-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  101                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá D. C., veintitrés de marzo de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  Víctor   Guillermo   Ardila   Meisel   contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el  23  de  septiembre  de  2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de junio de 2009,  que  absolvió  al  procesado por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador.   

Hechos  

La  División  Jurídica  Tributaria  de  la  Administración  Local  de  Impuestos Nacionales de Ibagué presentó en el año  2004  denuncia  penal  contra   Víctor Guillermo  Ardila   Meisel   y  LUZ  AMANDA  CABALLERO  VILA,  en  condición  de representantes legales de la empresa FIBRATOLIMA S. A., por haber  dejado  de  consignar  los dineros declarados por concepto de impuesto sobre las  ventas  y  retención  en  la  fuente correspondientes a varios períodos de los  años  1998,  2000,  2001,  2002,  2003  y  2004,  por  valores que ascendían a  $16.807’400.000  en  ese  momento.   

Actuación procesal relevante  

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   vinculó   al  proceso  mediante  indagatoria  a  Víctor  Guillermo  Ardila  Meisel  y  LUZ  AMANDA  CABALLERO  VILA,  y  el  3 de noviembre de 2004 calificó el mérito del  sumario   con   resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador.  Esta  decisión fue apelada y confirmada por el superior el 31 de  julio  de  2006.1     

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 19 de junio de 2009, absolvió a  Víctor   Guillermo   Ardila   Meisel   y   LUZ  AMANDA  CABALLERO  VILA  de  los  cargos  imputados  en  la  acusación,  por  considerar que les era aplicable la causal de improcedencia de  la  acción  penal prevista en el inciso último del parágrafo del artículo 42  de  la  Ley  633  de  2000, toda vez que la empresa FIBRATOLIMA S.A. había sido  admitida  a  un  acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de  1999.2   

3. El apoderado de la Dirección de Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  apeló esta decisión para pedir su revocatoria y que se  dictara  en  su  lugar fallo de condena, argumentando que FIBRATOLIMA S.A. no se  hallaba  incursa en ninguno de los supuestos que autorizaban la extinción de la  acción  penal,  previstos  en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, puesto que  no  había pagado, ni había compensado, ni se hallaba en proceso concordatario,  ni  en  liquidación  forzosa  administrativa,  y si bien es cierto  había  sido  admitida  a  un  proceso  de  reestructuración,  esa etapa ya había sido  superada  y  se  hallaba en proceso de liquidación obligatoria, que es distinto  del  proceso de liquidación forzosa administrativa.3   

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  en  decisión  de  23  de septiembre de 2010, tomó las siguientes  decisiones:  1.  Mantuvo  la  absolución  de  LUZ  AMANDA  CABALLERO  VILA  por  considerar   que   la   investigación   no  había  probado  su  condición  de  representante  legal  de  la  empresa. 2. Revocó parcialmente la absolución de  Víctor   Guillermo   Ardila   Meisel   para  condenarlo por el delito imputado en la acusación, pero sólo  respecto  de  los  dineros  dejados de consignar con posterioridad a la fecha de  admisión  del  acuerdo de estructuración, tras considerar que en relación con  los  causados  con  anterioridad  operaba  la extinción de la acción penal. 3.  Tasó  la  pena principal en 70 meses de prisión y multa de $12.775’364.000   y   le   impuso  como  pena  accesoria  la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.  4. Negó los  sustitutos   de   la   condena   de   ejecución   condicional   y  la  prisión  domiciliaria.4   Contra   esta  decisión  recurre  en  casación  excepcional  la  defensa.   

La demanda  

Contiene   un   cargo   principal   y   dos  subsidiarios.  El  principal,  de nulidad, al amparo de la causal prevista en el  numeral  tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El primero subsidiario  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el numeral primero cuerpo primero  ejusdem,  por  violación directa de la ley sustancial. Y el segundo subsidiario  por   violación   indirecta,   al   amparo   de   la   misma  causal,  apartado  segundo.   

Justificación    de    la    casación  discrecional   

Sostiene  que  en  el  presente caso se torna  necesario  dar  aplicación  a  los  dos fundamentos que inspiran esta modalidad  especial  del  recurso  de  casación.  De  una  parte,  el restablecimiento del  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  y  de  otra,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia nacional sobre el tema debatido.   

Al  referirse al primero, transcribe el texto  completo  del  artículo  402  del  Código  Penal,  que  define  el  delito  de  omisión del agente retenedor o recaudador,  y  destaca  las  causales  de  improcedencia  de la acción penal  previstas  en  la  norma, para afirmar, con apoyo en ellas, que la acción penal  no  ha  debido iniciarse, por hallarse acreditada la causal de improseguibilidad  consistente   en   haber   sido   admitida   la   empresa   en   un  acuerdo  de  reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999.   

Explica  que la condena se circunscribe a las  sumas  dejadas  de  consignar  por  concepto  de  retención  en la fuente y del  impuesto  sobre  las  ventas  durante el tiempo que estuvo vigente el acuerdo de  reestructuración,       que      “todo  parece  indicar  no  fueron  efectivamente  percibidas  por el  agente    retenedor”,  afectándose  de  esta  forma  los  derechos  fundamentales,  en  cuanto  se vio  sometido  de  manera  injusta  a  afrontar  un  proceso  viciado  de nulidad por  desconocimiento de las normas que protegen el debido proceso.   

Se  violaron  también  los  principios  de  dignidad  humana  y  de  libertad,  que es necesario reestablecer, puesto que el  tribunal  incurrió  en errores de hecho en el análisis de la prueba que debió  ser  tenida  en  cuenta  en el estudio orientado a ilustrar su criterio sobre la  conveniencia  de  conceder  al  procesado  la detención domiciliaria, que de no  haberse  presentado,  habrían  conducido a concluir que el doctor ARDILA MEISEL  no  colocaría  en  peligro  la  comunidad  ni  evadiría  el cumplimiento de la  pena.     

En    relación    con    el   desarrollo  jurisprudencial,  afirma  que  la  intervención  de  la  Corte no sólo resulta  necesaria  para la protección de los derechos fundamentales, sino para que fije  de  “manera  definitiva y  suficiente  el  alcance  del  inciso  segundo  del  parágrafo  contenido  en el  artículo  402 del Código Penal, en forma tal que hacia futuro pueda utilizarse  como  criterio  orientador  o  auxiliar de una sana actividad judicial, criterio  que  de  suyo  no  aparece  manifiesto  en la sentencia del Tribunal Superior de  Ibagué”.   

Reconoce   que   la  Corte,  en  diferentes  decisiones,  se  ha  ocupado  de  algunos  aspectos  que  se  relacionan  con el  contenido   del   parágrafo   del  artículo  402  del  Código  Penal,  y  que  específicamente  en  la  casación 24065 de 13 de febrero de 2008 se refirió a  aspectos  estrechamente  vinculados con el caso que se estudia, pero asegura que  los mismos no resultan suficientes para resolverlo adecuadamente.   

Lo  anterior,  por  cuanto  en  el precedente  citado,  se  consideró,  después  de referirse al propósito y la finalidad de  los  acuerdos  de  reestructuración,  que  la  verificación  probatoria  de la  admisibilidad  de  este  proceso  satisfacía  suficientemente  el requerimiento  legal  para  la  inaplicación  del tipo penal, sin que fuera necesario, como lo  exigieron  los  juzgadores  de   instancia, que las acreencias causadas con  anterioridad  hubiesen  sido  efectivamente  canceladas.       

Aunque  este  pronunciamiento  de  la  Corte  pareciera  suficiente  en  orden a brindar claridad respecto de la imposibilidad  de  condicionar la aplicación de la causal de improseguibilidad al cumplimiento  de      supuestos     no     previstos     en     la     norma,     “es   lo   cierto  que  en  el  evento  examinado   en   esa  oportunidad  la  ausencia  de  pago  estaba  referida  con  exclusividad     a     las     vigencias     anteriores     al     acuerdo    de  reestructuración”,  circunstancia  que  resultó  determinante para que el tribunal se abstuviera de  dar    aplicación    integral    al   referido   parágrafo   y   de   absolver  consecuencialmente  al  procesado,  como  ha debido hacerlo, por la totalidad de  las conductas atribuidas.   

Esto  evidencia  la  necesidad de extender el  alcance  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  esta  materia,  “en forma tal que cobije o se refiera a  todas  las  eventualidades  que  puedan  presentarse tanto con anterioridad a la  admisión  del  acuerdo  de  reestructuración,  como  durante su vigencia, pues  aunque   la  Corte  se  refirió  con  total  claridad  a  la  imposibilidad  de  condicionar  la  aplicación  del  inciso  segundo  del  parágrafo  a  hechos o  situaciones  que  tal disposición no contiene, es lo cierto que el tribunal, al  aplicar  el  precedente a este caso, se abstuvo equivocadamente de reconocer los  efectos   del   referido   precepto,   argumentando   que  las  hipótesis  eran  distintas.   

Cargo principal  

Sostiene  que  la  sentencia  se dictó en un  juicio  afectado de nulidad, por violación al debido proceso, como  quiera  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  ni proseguirse de acuerdo con lo  previsto  en  el  parágrafo  segundo,  inciso  segundo,  del  artículo 402 del  Código   Penal   y  en  los  artículos  39,  327  y  399  de  la  Ley  600  de  2000.   

Afirma  que  un  correcto entendimiento de la  causal  de  improseguibilidad  prevista  en  la  primera  de las normas citadas,  remite  necesariamente  al  texto  de  la  Ley  599  de  1999,  que  reguló  la  negociación  y  la celebración de los acuerdos de reestructuración (artículo  3°,  numeral  1°),  cuando  las empresas presentaran dificultades económicas,  con  el  fin  de  facilitar su reactivación, siendo éste uno de los mecanismos  previstos  en  el inciso segundo del parágrafo del artículo 402, que prevé la  inaplicación  del  tipo  penal cuando la sociedad haya  sido admitida a la negociación del acuerdo.   

De conformidad con el artículo 5° de la Ley  550  de  1999, se denomina acuerdo de reestructuración  la  convención que se celebra a favor de una o varias  empresas,  con  el  objeto  de  corregir  deficiencias  que  se  presenten en su  capacidad  de  operación,  en  forma  tal que progresivamente atiendan de mejor  manera  sus  obligaciones  pecuniarias  y  puedan recuperarse dentro del plazo y  condiciones  establecidas,  siendo  su finalidad, en consecuencia, la de obtener  su recuperación.   

El   proceso   demostró  que  la  sociedad  FIBRATOLIMA  S.A., de la cual era representante legal el procesado, solicitó el  26  de  marzo  de 2002 su admisión a un acuerdo de reestructuración conforme a  lo  previsto  en  la Ley 550 de 1999, y que esta petición fue admitida el 18 de  abril  del mismo año por la Superintendencia, celebrándose el acuerdo el 21 de  junio  de  2003, en el cual se le concedió a la compañía un plazo de 19 años  para  la  cancelación  de  las obligaciones pendientes, y que el 20 de abril de  2004   la  Superintendencia  convocó  a  la  empresa  a  un  proceso  concursal  obligatorio.   

También  se demostró que los dineros que se  dejaron  de consignar por concepto del impuesto sobre las ventas y retención en  la  fuente,  a  los  cuales  se  concreta  la  condena, corresponden a períodos  comprendidos  entre  abril  de  2002 y abril de 2004, es decir, al tiempo en que  estuvo  vigente el acuerdo de reestructuración, situación que evidencia cómo,  en  el presente caso, concurre la causal de atipicidad consistente en haber sido  la empresa admitida en dicho proceso.   

Lo  dispuesto en el numeral 5° del artículo  35  de  la Ley 550 de 1999, en el sentido de que el incumplimiento en el pago de  alguna  de  las  acreencias causadas con posterioridad a la fecha de iniciación  de  la  negociación,  que se hallen incluidas en los gastos de administración,  es  causal  de  terminación del acuerdo, y el trámite de liquidación previsto  por  dicho motivo en el artículo 36 ejusdem, no significa, como lo entendió el  tribunal,  que  no  se  pueda dar aplicación al parágrafo cuando la empresa es  admitida  en  un  proceso  de  reestructuración  y  debido  a  sus dificultades  económicas  no puede sufragar las obligaciones contraídas antes de la vigencia  del acuerdo, ni las surgidas durante el mismo.   

Tan claro es esto, que la misma ley se encarga  de  autorizar,  con  respeto  de  la  filosofía  que  inspiró  su redacción y  vigencia,  sin  diferencia alguna, la concesión de prórrogas o plazos respecto  de  obligaciones  vencidas,   forma  y prelación de pagos, al igual que el  levantamiento  de  medidas  cautelares vigentes, la terminación de los procesos  ejecutivos  en  curso  y  la suspensión de los gravámenes y garantías reales,  para  que  pueda  recuperarse,  y  si  no  lo logra, prevé la finalización del  acuerdo  y  la liquidación de la empresa, tal como ocurrió en el presente caso  (artículos 33, 34 y 35 de la Ley 550 de 1999).   

Verdad  es  que  el  artículo  17  del mismo  estatuto  consagra el deber del empresario de atender los gastos administrativos  mientras  dure  el  acuerdo, los cuales deben gozar de preferencia en sus pagos,  pero  por  parte alguna la norma establece sanciones distintas a la terminación  de  la  negociación  y  el inicio de la liquidación en caso de incumplimiento,  liquidación  que  implica  el reconocimiento de la ineptitud de la empresa para  atender  sus obligaciones económicas, “lo  que  de plano descarta la posibilidad de derivar responsabilidad  penal  por  el  no pago de los tributos, ya que dicho incumplimiento surge de la  incapacidad  material  de cumplir la obligación y, como lo enseña un principio  general  de  derecho,  a  nadie  se  le  puede  exigir  lo imposible”.   

La   evidencia   probatoria   enseña   que  FIBRATOLIMA  S.  A.  tenía  serias dificultades de carácter económico; que se  presentaron  circunstancias  de  diversa  índole  que  incidieron  en  su  baja  producción  y  en  la  reducción  de  las  utilidades,  y  que  las  pérdidas  alcanzaron  grandes proporciones. También se estableció que la DIAN acompañó  a  la empresa en todo el proceso, que avaló con su voto las medidas adoptadas y  que  en  consecuencia  se  persuadió de que el incumplimiento en el pago de las  obligaciones   obedeció  a  una  situación  real  de  iliquidez,  “que  es  tratado  por la ley de manera  benévola,  tornando  atípica  la  conducta  de quienes en estas condiciones se  abstienen      –por  imposibilidad   material   de  hacerlo-  de  consignar  el  dinero  recibido  (o  facturado)   por   concepto  de  impuesto  a  las  ventas  y  retención  en  la  fuente”.   

Recapitulando,  debe  concluirse entonces que  FIBRATOLIMA  S.  A.,  a  pesar  de que omitió consignar a la administración de  impuestos  los  dineros  provenientes  de  retención en la fuente y el impuesto  sobre  las ventas, causados en el tiempo comprendido entre abril de 2002 y marzo  de  2004,  se encontraba durante dicho lapso en proceso de reestructuración, el  cual  se inició el 18 de abril de 2002 y culminó el  20 de abril de 2004,  cuando  se  convocó a liquidación obligatoria, situación consagrada en la ley  como causal de atipicidad de la conducta.      

Esto impedía que en su momento se iniciara o  se  prosiguiera la investigación y el juzgamiento en contra del procesado. Pero  no  ocurrió  así,  dictándose sentencia en las referidas condiciones, lo cual  configura  violación  al  debido proceso, que tiene como sanción la nulidad de  lo  actuado.  Empero,  a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 600  de  2000  lo  que  procede es casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo,  que para el caso, sería la cesación de todo procedimiento.   

Primer cargo subsidiario  

Asegura  que  la sentencia impugnada viola en  forma  directa la ley sustancial por errónea interpretación del inciso segundo  del  parágrafo  del artículo 402 del Código Penal, circunstancia que impidió  que  el  tribunal  reconociera  los  efectos  jurídicos  previstos en la citada  disposición,  referidos a su inaplicabilidad cuando la empresa ha sido admitida  a  la  negociación  de  un acuerdo de reestructuración, en los términos de la  Ley 550 de 1999.   

Explica  que  la  empresa  FIBRATOLIMA  S.A.,  durante  el tiempo que se presentaron las omisiones a las cuales se circunscribe  la  condena,  se  encontraba  en proceso de reestructuración, de acuerdo con lo  dispuesto  en  la  Ley  550  de  1999,  figura jurídica que fue prevista por el  legislador  con el fin de permitir que las empresas con dificultades financieras  tuvieran    a   su   alcance   fórmulas   de   supervivencia   ,   “una de las cuales es la suspensión de  las  acreencias  durante  el  tiempo  que permanezcan en un régimen especial de  vigilancia        por        las       autoridades       económicas”.   

La  admisión a la negociación de un acuerdo  de  reestructuración  es justamente la circunstancia  que prevé la ley en  el  parágrafo  del  artículo  442  como generadora de inaplicabilidad del tipo  penal,  al  ordenar  que  lo  dispuesto en el presente  artículo  no  será  aplicable  para  el caso de las sociedades que…   hayan   sido   admitidas   a   la  negociación  de  un  acuerdo  de reestructuración a que hace referencia la ley  550  de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en  la        fuente        causadas”.   

Sostiene  que  la  interpretación  que  el  tribunal  hace  de  esta  normativa  es  equivocada  porque  limita  su marco de  aplicabilidad   al  momento  en  que  la  empresa  es  admitida  en  proceso  de  reestructuración,  cobijando  la  no  consignación  de  recaudos y retenciones  anteriores,  pero  dejando por fuera todo el período dentro del cual la empresa  se  encontró  amparada  por  la negociación y en el que también concurrió la  omisión   de   consignar   el   impuesto   sobre   las   ventas  y  retenciones  causadas.   

Este  entendimiento  del tribunal proviene al  parecer  de  analizar  en forma separada las diversas medidas contempladas en la  norma,  para  hacerle  producir  efectos  disímiles,  no  obstante  que en puro  derecho  no  tienen  diferencia  sustancial  en  función  de  la intención del  legislador   de   consagrar   formas   de  supervivencia  de  las  empresas  con  dificultades  económicas,  pues los procesos concordatarios, las situaciones de  liquidación  forzosa  administrativa  y los procesos de toma de posesión, así  como  acuerdos  de  reestructuración,  son  todas  formas  de salvamento de las  unidades económicas.   

La  circunstancia  de improseguibilidad de la  acción  penal  por la iniciación de un proceso de reestructuración, a la cual  se  hace mención, no tiene limitantes temporales. La única condición para que  tenga  operatividad  es  que  la  empresa  haya  sido  admitida  en  proceso  de  reestructuración,  en  los  términos  de  la  Ley  550 de 1999, alcance que se  desprende de una lectura desprevenida del parágrafo.   

En  el caso analizado, la empresa FIBRATOLIMA  S.  A.  no  atendió todos los gastos administrativos que se causaron durante el  período  de  la reestructuración de la empresa, como lo ordena el artículo 17  del  estatuto,  pero tal situación se presentó por incapacidad económica, por  lo  que  el desconocimiento de lo regulado en el citado artículo no la colocaba  per  se  por  fuera del acuerdo de reestructuración, sino tan solo en un estado  de incumplimiento.   

El tribunal ad quem reconoce que la empresa se  hallaba  en  proceso de reestructuración, pero se equivoca al considerar que la  norma   no   aplicaba   a   la   situación   investigada   porque  “se trataba de recaudos causados, antes  de  la admisión de un acuerdo de reestructuración, los cuales permitían cesar  el  procedimiento.  Aquí  la  DIAN  formula denuncia, el 20 de febrero de 2004,  cuando  ya  se  había  presentado la solicitud de reestructuración”,  introduciendo  así  una situación  temporal  que  no  está  contenida en la norma, y desconociendo que la falta de  consignación   constituye   tan   solo   un  incumplimiento  que  no  pudo  ser  remediado.   

Un  correcto  entendimiento  del  precepto,  permite  concluir, (i) que no se puede sancionar a los representantes legales de  sociedades  que hayan sido admitidas a un acuerdo de reestructuración, (ii) que  la  excluyente  hace  referencia  atemporal al impuesto sobre las ventas y a las  retenciones  en  la  fuente  causadas, por lo que se debe entender que todas las  obligaciones  por  este  concepto  quedan  amparadas por la causal, (iii) que el  parágrafo  no  exige  a  las  empresas  en  acuerdo  de  reestructuración  que  establezca  diferencias  entre los recursos destinados al pago de las acreencias  fiscales  y  los  demás  recursos,  sino  que  se debe conformar una sola bolsa  capital,    siendo    por    ello    “que  se  expresa en el parágrafo que serán los impuestos sobre las  ventas    y    retenciones   causados,   no     los    recaudados”.   

El  Tribunal descartó la aplicación al caso  concreto  del  precedente  judicial  de  la  Sala  de  Casación Penal del 13 de  febrero  de  2008,  por  considerar  que la conducta imputada a ARDILA MEISEL se  había   presentado   con   posterioridad   a   la   admisión  del  acuerdo  de  reestructuración,  y  no  con  anterioridad, entendiendo así, equivocadamente,  tanto  la  ley  como el precedente, porque ninguno de ellos permite concluir que  la  excluyente  sólo se aplica para las omisiones surgidas con antelación a la  admisión de la empresa al proceso de reestructuración.   

Lo que se desprende del precedente de la Corte  es  que  la  conducta  omisiva  allí  analizada  se  circunscribió al período  antecedente  a  la  admisión de la empresa a la negociación del acuerdo, y que  la  Corte aplicó la excluyente en virtud del principio de favorabilidad, porque  la  norma  entró en vigencia después de la comisión de los hechos, situación  que  permite  concluir  que  el  tribunal  se  equivocó  al  ampararse  en esta  jurisprudencia  para limitar su alcance a las omisiones causadas con antelación  a  la  fecha de la admisión de la empresa al acuerdo de reestructuración, y no  a las surgidas con posterioridad.   

Esta  errónea  interpretación  del precepto  determinó  la violación directa de la ley sustancial, con grave perjuicio para  el  procesado,  quien  se  halla  condenado  por  un  tipo  penal  que no le era  aplicable  y  por  el  que  debió en consecuencia ser absuelto. La Corte, en el  precedente  mencionado,  se  refirió  a  algunos  aspectos  relacionados con el  contenido  del  parágrafo  del  artículo 402, pero no ha tenido la ocasión de  referirse  específicamente  a  los  eventos  en  que  la  empresa  continúa en  cesación   de   pagos   después   de   haber   sido  admitida  en  proceso  de  reestructuración. De ahí la importancia de su pronunciamiento.   

Segundo cargo subsidiario  

Asegura  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial,  por  falta  de aplicación del artículo 38 del  Código  Penal,  que  prevé  el sustituto de la prisión domiciliaria, debido a  errores  de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad  en la apreciación de las pruebas.   

Afirma  que  los  artículos  13  y  28 de la  Constitución  Nacional establecen la libertad personal como derecho fundamental  y  principio  general  del  Estado  de  Derecho,  en  estrecha  relación con la  dignidad  humana, y que la Corte Constitucional ha venido entendiendo que cuando  se  establezcan  normas sustanciales para regular libertades, derechos o deberes  del  individuo,  debe  tenerse  en  cuenta  la  dignidad,  como  valor superior.   

Estos  postulados  son  desarrollados  por el  Código  Penal  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  donde  se  encuentran  incorporados  en   condición de normas rectoras y como tal instituidos con  carácter  vinculante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 24  de      uno      y      otro     estatuto,     respectivamente,     “cuando  advierten  que  constituyen la  esencia  y  orientación  del  sistema  penal,  prevaleciendo sobre las demás e  informando     su    interpretación”.   

El juzgador, al momento de imponer gravámenes  al  derecho a la libertad, está en el deber de verificar si sus determinaciones  consultan  un criterio de justicia y equidad, y si las medidas que se adoptan en  la  sentencia  no  afectan  innecesaria  y  excesivamente  derechos y garantías  fundamentales,  por  lo que se ofende la libertad y la dignidad humana cuando se  opta  por  restringir  al  máximo esta garantía, existiendo en la legislación  otros  mecanismos  menos  severos  o  más acordes con la persona y sus derechos  inmanentes.   

Asegura, después de este introito, que en el  presente  caso  el tribunal incurrió en errores de identidad y existencia en el  análisis  de  la  personalidad,  desempeño  social,  laboral  y  familiar  del  procesado,  al  igual que en el de su comportamiento procesal y los antecedentes  de  todo  orden,  que  de  haber  sido  tenidos  en cuenta de forma adecuada, lo  habrían  conducido  necesariamente a afectar de manera menos severa su libertad  personal.   

En el primer error (de identidad) incurrió al  desatender  el  contenido real de la indagatoria del procesado, cuando concluye,  a  partir  de  expresiones  que la misma no contiene, que posee una personalidad  poco  confiable y que no resulta procedente exponer a la comunidad al peligro de  convivir  con  alguien  a  quien  se  le encomendaron dineros públicos y se los  apropió,  tomando  de  ella  sólo  dos aspectos que no constituyen más que la  verificación  de  circunstancias  objetivas  (que  es  ingeniero  industrial  y  ocupaba  un  alto cargo en la empresa), que por sí solos resultan insuficientes  para  establecer  un  aspecto  tan  importante para la situación del procesado.   

Se  refiere  a  los  apartes de la sentencia,  donde   se   afirma  “al  efecto,  debe  recordarse  que  se  trata de un ingeniero industrial que para la  época  de los acontecimientos se desempeñaba en alto cargo de FIBRATOLIMA S.A.  (fls.49/1),  entidad para la cual dijo recaudar millonarias suma ($6’387.682.000)  y  luego no la entregó  al  erario  público  al  cual  pertenecía,  reflejando una grave y perjudicial  conducta  frente al patrimonio público”,  para  sostener  que  revisado el texto de la indagatoria en parte  alguna pueden leerse las frases que el tribunal le atribuye.   

En  el curso de esta diligencia, el procesado  manifestó   que  no  registraba  antecedentes  de  ningún  orden,  que  había  desempeñado  varios  cargos,  que  en su contra se adelantó una investigación  por  el  mismo  delito  que  culminó  con  preclusión y que no posee bienes de  fortuna,  aspectos  todos  que  pasaron  inadvertidos para el tribunal. También  dijo  que  el  proceso  se  inició  por  el no pago de algunas declaraciones de  impuestos,  debido  al estado de iliquidez de la firma, que entró en proceso de  reestructuración en abril de 2002, sin lograr su cometido.   

Afirma que el indagado, con el fin de mostrar  que  las sumas por recaudo de impuestos y retención no  fueron  efectivamente  percibidas  por  la empresa, lo  cual  ponía en evidencia la imposibilidad material del recaudo de esos dineros,  afirmó:   “en   forma  adicional,  y  debido  a  los plazos en que se vende la mercancía de un negocio  textil  (de  90 a 120 días) cuando la DIAN exige el pago bimestral de impuestos  sobre  la  venta  y  el  pago  mensual  de  retención  en la fuente, termina el  contribuyente  financiando  al  Estado pues dichas declaraciones de impuestos no  llegan  ni  a  la  mitad del plazo que se les concede a los clientes, situación  que   para   una  compañía  en  dificultades  es  absolutamente  imposible  de  cumplir”.   

El  tribunal también desconoce que, tal como  se  acreditó  en  el  proceso, la empresa FIBRATOLIMA S.A. entró en acuerdo de  reestructuración  en  razón  de  sus  dificultades  económicas,  en el que se  previó  la  necesidad de aplazar la consignación de los dineros declarados por  impuesto   sobre   las   ventas   y   retención   en  la  fuente,  los  que  nunca  entraron  al patrimonio del sentenciado,  y  que  en  verdad  no se lograron consignar por la situación de  iliquidez.   

En conclusión, una lectura de la indagatoria  y  su  correlación  con la situación económica de la empresa permite asegurar  que  el  procesado  jamás  dijo haber recaudado la cantidad de $6.387.682.000 a  favor  de  la  administración  de  impuestos, suma con la cual la empresa nunca  contó,  de  manera  que  permitiera  su  apropiación  por  terceras  personas,  esmerándose,   por  el  contrario,  en  mostrar  su  absoluta  iliquidez  y  la  imposibilidad de disponer de los dineros para su pago.   

De  ahí  la  imposibilidad de afirmar que el  imputado  dijo  lo  que  en realidad no dijo, y de concluir, en orden a negar la  prisión    domiciliaria,    que    “no   se   trató   de   aislados   o  esporádicos  comportamientos  delictivos,  sino  de  millonarias  sumas  de  dinero, tomadas en más de veinte  oportunidades,  dinero  que  resintieron  las  arcas  del  Estado.  Cómo pensar  entonces  que  el  procesado  cumplirá  con  la  prisión  a domicilio o que no  generará  peligro  para  la  comunidad  cuando  al  confiársele  el patrimonio  público   se   apoderó   del   mismo”.     

El segundo error (de existencia) se presentó  en  relación con el documento suscrito por la investigadora del Cuerpo Técnico  de  Investigación  Martha  Isabel Velásquez el 28 de diciembre de 2006, que no  fue  tenido  en  cuenta  por  el tribunal, en el que se da cuenta que realizadas  algunas  labores  de  campo  pudo  establecerse  que el procesado residía en la  urbanización  Chicalá  con  su esposa, que trabajó en la empresa FIBRATOLIMA,  donde  permaneció 17 años y que en ese momento se desempeñaba como gerente de  la Asociación para el Desarrollo del Tolima.    

También  informa  que su núcleo familiar se  hallaba  conformado  por dos hijos de su primer matrimonio con Alexandra Botero,  y  que  actualmente vivía con su nueva esposa Liliana Pérez Morales y su padre  Víctor  Ardila  Gómez.  Y  en  cuanto  a  su  personalidad  y la forma como es  percibido  por la comunidad, precisó: “también  se  constató  que  el  aquí precitado goza de una buena  imagen  dentro y fuera del conjunto residencial donde actualmente vive, como una  persona      de     buena     conducta,     intachable,     correcto”.   

De haber tenido en cuenta el sentenciador este  elemento      de      juicio,      “necesariamente  habría  tenido  que  llegar  a la conclusión de su  buen  desempeño  personal, familiar y social, pues es un hombre trabajador, que  ha  gozado  de  estabilidad  en  las empresas en donde ha laborado, en cargos de  relativa  importancia,  que  es responsable con sus compromisos familiares, vive  con  los  hijos  de  su primer matrimonio y además con su padre, y la comunidad  donde  reside  no  duda  en  calificarlo  como  un  hombre  de  buena  conducta,  intachable       y       correcto”.   

El tribunal también incurrió en un error de  hecho  por  omisión  al ignorar la conducta asumida por el procesado a lo largo  de  las  etapas  procesales,  pues  de su confrontación se establece que con su  apoderado  estuvieron  atentos al desenvolvimiento del proceso, interviniendo en  sus  diferentes  etapas,  aportando  y  solicitando pruebas, e interponiendo los  recursos   legales   para   oponerse  a  las  decisiones  judiciales  cuando  lo  consideraron pertinente.   

Estos  errores  cometidos  por  el  tribunal,  privaron  al  procesado  de  la  posibilidad  de  ejecutar  la pena que le fuera  impuesta  en  el  lugar  de  su  residencia,  puesto que lo llevaron a realizar,  equivocadamente,  un  juicio  negativo  sobre  su procedencia, medida que en las  condiciones  anotadas  se  torna  además  injusta.  Por  tanto,  solicita casar  parcialmente  la  sentencia  y reconocer a su favor la prisión domiciliaria, en  los términos previstos en el artículo 38 del Código Penal.   

SE   CONSIDERA   

El  demandante acierta en la selección de la  vía  de  la casación discrecional para la proposición del recurso, puesto que  el   delito   de   omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador,  por  el  que  se  procede,  no  cumple el  presupuesto  punitivo  requerido  para  la  casación común, consistente en que  tenga  adscrita  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8)  años,  de  cara  a  las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos que dieron  origen        a       la       investigación.5

    

También acierta en la labor de presentar una  demanda  ajustada  a las exigencias mínimas de contenido formal requeridas para  su  selección  a  trámite,  como  quiera que hace una exposición clara de las  razones  por  las  cuales  considera  que  debe  abrirse  paso  a  la  casación  discrecional,  y  desarrolla  los  cargos con apego a los postulados básicos de  los  errores  que  plantea,  guardando correspondencia con los motivos que aduce  para justificar la intervención de la Corte.   

Pero esto no es suficiente para su admisión a  trámite.  La  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  más  allá de la  presentación  de  una  demanda  plausible  desde  el  punto de vista formal, es  necesario  que  los  cargos  que  contiene  contra  la sentencia se adviertan de  antemano   fundados,   de  suerte  que  justifiquen  su  intervención  para  la  protección   de   las   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  de ambos, dado que  de la constatación de la necesidad  de su concurso es que depende su selección,    

“De   manera  excepcional,  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,  puede  admitir  la  demanda  de casación contra sentencias de segunda instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales,   siempre   que   reúna  los  demás  requisitos   exigidos   por   la   ley”.6   

En  el caso que ocupa la atención de la Sala  los  cargos  que  se  presentan  contra  la sentencia del tribunal se orientan a  cuestionar  dos  aspectos, (i) la inaplicación de la causal de improcedencia de  la  acción  penal prevista en el inciso segundo del parágrafo del artículo 42  de  la  Ley  633  de  2000, modificatorio del artículo 402 del Código Penal, y  (ii)  la  decisión  de  no  otorgar  al  procesado  el sustituto de la prisión  domiciliaria consagrado en el artículo 38 del Código Penal.   

Al primer aspecto aluden, por distintas vías,  los  cargos  principal  y   primero  subsidiario,  pues ambos se orientan a  cuestionar   la  inaplicación   del  inciso  segundo  del  parágrafo  del  artículo  42  de  la Ley 633 de 2000, que introduce una causal de improcedencia  de  la  acción  penal  cuando la empresa que ha dejado de consignar los dineros  recaudados  por  impuesto  sobre  las  ventas  o  retención en la fuente en los  plazos  legalmente  previstos,  es  admitida  a  la  negociación  de  un  acuerdo  de reestructuración, en los  términos de la Ley 550 de 1999.   

En  orden a justificar la intervención de la  Corte  en relación con este primer ataque, el casacionista plantea la necesidad  de  realizar los dos fines previstos para la casación discrecional, esto es, el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   y   la  protección  de  las  garantías  fundamentales,  sustentado  en  la  consideración  de  que  la temática que se  discute,  aunque  ha  sido  estudiada  por  la Corte, no ha tenido el desarrollo  requerido,  porque los precedentes que existen no han aludido específicamente a  las  omisiones  que se presentan en el curso del proceso de reestructuración, y  que  la  decisión  del tribunal de no aplicar la causal de improseguibilidad de  la acción quebranta el debido proceso.   

Contrario   a   lo   considerado   por   el  casacionista,   la  Corte  no  advierte  que  el  tribunal  haya  realizado  una  interpretación  equivocada  de  la  norma  que  prevé  la mencionada causal de  improcedencia  de  la  acción  penal,  ni  mucho  menos,  que sea necesaria una  decisión  por  vía  excepcional  para  analizar  una  temática que ya ha sido  abordada  por la Sala en distintos pronunciamientos,7  como  lo  reconoce  el  mismo  demandante,  o  para  fijar  doctrina  frente  a  una  variante  fáctica que se  resuelve  con  la  simple   confrontación  del  estatuto  que  regula  los  acuerdos de reestructuración.   

La necesidad de intervención de la Corte para  que  emita  un  pronunciamiento de fondo con criterio de autoridad en torno a un  determinado  aspecto,  que  justifica la casación excepcional, debe sustentarse  en  situaciones  reales  que  generen  verdaderos estados de incertidumbre en la  aplicación  de  la ley, bien porque presenta vacíos que es necesario suplir, o  contradicciones  que  es  indispensable resolver, o complejidades que es preciso  dilucidar,  o  porque  existen  conflictos  judiciales de interpretación que es  apremiante  unificar,  o  precedentes  que  es forzoso reconsiderar o redefinir,  para  evitar  discrepancias  y  asegurar  la  realización  de los principios de  seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.   

Las  situaciones  que  no  respondan  a estas  directrices,  sino  a  posturas  personales  surgidas del interés de plantear o  apoyar  una determinada propuesta defensiva, invocada con el ánimo de continuar  un  debate  probatorio o jurídico ya concluido, o de copar las posibilidades de  impugnación  extraordinaria  que  la  ley  ofrece,  o  de  disfrazar ataques no  postulables  por  esta  vía, que ab initio se ofrecen infundados, carecen de la  aptitud  requerida  para acceder al recurso, por no corresponder sus propósitos  a la filosofía del instituto.   

En el caso que se estudia, el casacionista, en  el  desarrollo  de  ambos  cargos,  es  insistente en sostener que la empresa no  estaba  materialmente  en  condiciones  de  cumplir  los  pagos por su estado de  iliquidez  y  porque los dineros no fueron efectivamente percibidos por ella, lo  cual,  en su criterio, descarta la responsabilidad penal del procesado, porque a  nadie  se  le puede exigir lo imposible, situaciones que nada tienen que ver con  los  reparos  propuestos, y que revelan, por el contrario, ataques velados a las  conclusiones probatorias del fallo.   

En casación toda afirmación que contraríe o  se  aparte  de  los  contenidos  asertivos  de  los fallos debe demostrarse. Por  consiguiente,  si  el  casacionista  consideraba  que la iliquidez de la empresa  exoneraba  al  procesado  de  la obligación de consignar los dineros recaudados  por  impuesto  sobre  las ventas y retención en la fuente, o que la obligación  de  hacerlo  no le era exigible porque los dineros nunca entraron a las arcas de  la  firma  que  representaba,  era  su deber  acreditarlo, y no apoyarse en  estas  afirmaciones,  como verdades acreditadas, sin estarlo, para sustentar las  censuras.8   

La  Corte,  en repetidos pronunciamientos, ha  precisado  que  la iliquidez de la empresa no la exonera del pago de los dineros  recaudados  por  estos  conceptos,  ni  dispensa  de  responsabilidad  penal  al  encargado  de  cumplir  este deber, porque la empresa, en estos casos, no actúa  como  contribuyente,  sino  como  servidor del Estado en la función de recaudar  los  impuestos,  y  que  la omisión de consignar sus valores nada tiene que ver  con  su  estado  de iliquidez, porque los dineros no provienen de su patrimonio,  sino  del  patrimonio  de  terceros.  De  suerte que si no los consigna  es  porque ha dispuesto ilegalmente de ellos.   

Cuestión  distinta  se  presenta  cuando los  dineros  declarados  por  la  empresa  como percibidos por concepto del impuesto  sobre  las  ventas  o  retención  en la fuente no ingresan a sus arcas, pues en  estos  casos,  como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-009 de  2003,  no  puede  hablarse  de  conducta  delictiva,  porque  la  obligación de  consignar  sólo  puede  plantearse  en  relación con los dineros efectivamente  captados.  Pero  quien  alegue  esta situación debe demostrar que los impuestos  que  la  empresa  declaró como percibidos y que se presumen captados, realmente  no  ingresaron.  En  torno  al punto, el tribunal constitucional precisó,    

“La  inflexión  verbal  tipificada  es  la de no consignar. Abstención que se halla vinculada a  las  sumas  retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente, o  a  las  cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a los  montos  recaudados  por  concepto  de  tasas  o contribuciones públicas. Siendo  necesario   precisar  de  entrada  que,  esa  abstención  frente  al  deber  de  consignar,  en  la  órbita penal, está circunscrita exclusivamente a las sumas  efectivamente   percibidas   por  el  agente  retenedor,  el  autoretenedor,  el  responsable  del  impuesto  sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o  contribuciones.  Lo  cual  encuentra su razón de ser en el hecho de que si bien  la  causación  del  ingreso juega un papel fundamental en la configuración del  recaudo  estatal  dentro  del  amplio  campo  de  los  tributos, no sería justo  desconocer  que la autoría y responsabilidad de los potenciales sujetos activos  del  delito  sólo  puede  plantearse  sobre  la  base  de  las  sumas que hayan  ingresado  materialmente  al  ámbito de liquidez de tales sujetos. Lo contrario  podría  conducir a que dichos sujetos activos, para evitarse la sanción penal,  tuvieran   que   financiar  con  sus  propios  fondos  determinados  ingresos  y  retenciones  causados  contablemente,  pero  en la práctica inexistentes por la  posterior  anulación, rescisión o resolución de las respectivas transacciones  o                 actos”.    

Ahora  bien. El inciso segundo del parágrafo  del  artículo  42  de  la  Ley 633 de 2000, modificatorio del artículo 402 del  Código  Penal,  que  define  el delito de omisión del  agente  retenedor  o  recaudador,  cuya aplicación el  casacionista   reclama   para   el   caso   que  es  materia  de  estudio,  dice  textualmente,   

“Lo dispuesto en  el  presente  artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se  encuentren  en  procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa;  en  procesos  de  toma  de  posesión  en  el caso de entidades vigiladas por la  Superintendencia  Bancaria, o hayan sido admitidas a la  negociación  de  un  acuerdo  de reestructuración a que hace referencia la ley  550  de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en  la        fuente        CAUSADAS”.    

Los   acuerdos   de  reestructuración  son  convenios   que   la   Ley   550   de   1999   autorizaba   realizar9  entre  las  empresas   que   presentaban  deficiencias  en  su  capacidad  de  operación  o  dificultades  económicas, y sus acreedores, con la intervención de una entidad  de  control,  con  el  fin  de  que pudiera superarlas dentro del plazo y en las  condiciones  estipuladas  en  el  acuerdo  logrado.10   

La   negociación  tenía  por  objeto  las  obligaciones  pendientes  al  momento  de  su  iniciación,  pues  se trataba de  solventar  el pasivo de la empresa existente en ese momento, a través de pactos  con  los  acreedores,  lo  cual permitía establecer una clara separación entre  las  acreencias causadas antes de la iniciación de la negociación y las que se  generaban  a  partir  de  ese  instante, que no hacían parte del acuerdo.    

Esta   delimitación   del   objeto   surge  indiscutible  del articulado del referido estatuto, de cuyo estudio sistemático  se  establece  que  la  negociación  debía  circunscribirse a las obligaciones  causadas  con  anterioridad  a  la promoción del acuerdo, y que las contraídas  con  posterioridad  quedaban  sujetas  al  régimen  de  actividad  normal de la  empresa,  entendimiento que  es el que ha guiado además, durante años, de  manera pacífica, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades,   

“La negociación  de  un  acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual  se  pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración  de   un   acuerdo  con  sus  acreedores.  Lo  anterior  implica  que  todas  las  obligaciones   causadas   con  anterioridad  a  la  fecha  en  que  comenzó  la  negociación  según  las  formalidades  de la Ley 550 de 1999, serán objeto de  negociación  y  en  el  acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la  forma  como  se  pagarán  todos  y  cada  uno  de  los  créditos a cargo de la  deudora.11   

Sobre  el  pago  de  una  y  otra  clase  de  acreencias,  el  estatuto  es  igualmente claro en señalar que las causadas con  anterioridad   a   la   iniciación   de   la   negociación   del   acuerdo  de  reestructuración  se sujetarán a la forma  estipulada en el pacto logrado  (artículo  33.2) y que las  causadas   después   deben  ser  atendidas  directamente  por  la  empresa,  de  preferencia,  quedando  los  acreedores  librados  a la posibilidad de exigir su  cobro  coactivo  en  caso  de  incumplimiento, o de demandar la terminación del  acuerdo  por el mismo motivo (artículos 17, 19 inciso  cuarto,   34.9  y  35.5).12   

    

En  esto ha coincidido igualmente la doctrina  de  la  Superintendencia  de  Sociedades, como lo destacó en su momento el ente  acusador  al  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario,  y lo muestra el  contenido  de  sucesivos  conceptos  emitidos sobre esta específica temática y  otras estrechamente  relacionadas con ella,     

“[…]  en  el  acuerdo  de reestructuración existen dos tipos de obligaciones, según la fecha  en  que  se  causen,  esto  es,  si son anteriores o posteriores al inicio de la  negociación;  las  obligaciones  pre  acuerdo  y  post  acuerdo  se  distinguen  primordialmente  en  que  las  últimas tienen un pago preferencial y permanente  tanto  en  la  etapa  de  la  negociación como en la etapa de la ejecución del  acuerdo,  pudiendo  el  acreedor  exigir  su  pago  por las vías que legalmente  correspondan,  mientras que los primeros sujetarán su pago a lo que se pacte en  el   acuerdo   (artículos   17   y  19  de  la  Ley  550  de  1995)”.13   

“Tratándose de  gastos  de  administración,  esto es, los causados con posterioridad a la fecha  de  negociación  del  acuerdo,  serán  pagados de preferencia, en el orden que  corresponde  de  conformidad  con la prelación de créditos del código civil y  demás  normas  concordantes  y  no  estarán  sujetos  al  orden de pago que se  establezca  en  el  acuerdo.  El  incumplimiento  en el pago de tales acreencias  permitirá  a  los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro y podrá  dar  lugar  a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo  (numeral    9,    artículo   34   de   la   Ley).14   

Hechas estas precisiones se concluye sin mayor  esfuerzo  que  cuando  el inciso segundo del parágrafo traído por el artículo  42  de  la  Ley  633  de  2000 se refiere a las obligaciones relacionadas con el  impuesto   sobre   las   ventas   y   retenciones   en  la  fuente  causadas,  está  haciendo  alusión, sin  ninguna  duda,  a  las  existentes  al  momento de iniciarse la negociación del  acuerdo,  es  decir,  a las que tienen vocación de ser incluidas en el mismo, y  no  a  las  contraídas  con posterioridad a ese momento, las cuales, como se ha  dejado visto, gozan de preferencia en su pago.    

Esto  deja  sin  soporte  jurídico  los  dos  primeros  cargos  de  la  demanda, pues permite establecer, de una parte, que el  tribunal  no  se equivocó al negarse a aplicar la causal de improcedencia de la  acción  penal  respecto  de  las  obligaciones  causadas con posterioridad a la  iniciación  de  la  negociación  del  acuerdo, que no tenían vocación de ser  objeto  del mismo, y de otra, que las violaciones a las garantías fundamentales  que    se    hacen    derivar    de    esta    pretendida    equivocación,   no  existieron.      

La  situación  no se presenta distinta en el  último  cargo,  donde  el  demandante  sostiene  que  el  tribunal  violó  las  garantías  fundamentales  de  la  libertad  y  la  dignidad  humana al negar al  procesado  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  pues  confrontada  la  decisión  cuestionada se advierte que los argumentos que expuso para arribar al  juicio  negativo  que  el  demandante cuestiona, consultan la verdad real, y que  los  errores  de  identidad  y  existencia  que  se  denuncian  en  apoyo  de la  pretensión impugnatoria, carecen de trascendencia.   

El tribunal negó el sustituto por considerar  que  no  se  cumplía  el  aspecto  subjetivo,  en  razón  (i)  a la formación  profesional  del  procesado,  (ii) el alto cargo que desempeñaba en la empresa,  (iii)   los   montos   de   dinero   comprometidos   con  la  acción  delictiva  ($6.387.682.000),  y  la  deliberada  reiteración  de la conducta, aspectos que  guardan  fundamentalmente  relación  con  los  condicionamientos  referidos  al  desempeño personal y laboral del procesado.   

Si  el  casacionista  pretendía  por  tanto  demostrar  que  se  cumplían  las condiciones establecidas en la ley para gozar  del  sustituto, debía probar  que los aspectos en los que se sustentaba la  conclusión  del  tribunal  no  eran  ciertos,  o  que  no  guardaban  relación  sustancial  con  la situación analizada, y adicionalmente a ello, acreditar que  las  condiciones  referidas  a los otros aspectos que la norma exige analizar en  estos  casos (desempeño familiar y social) también se cumplían.     

Esta  labor  de  demostración  se  advierte  ausente  en  el  caso  analizado, pues el demandante, al referirse a las razones  que  el  tribunal  adujo  para  negar  el  sustituto,  se limita a presentar sus  propias  conclusiones sobre la forma como debieron ser analizados los referentes  que  la  norma  ordena  evaluar,  denunciando,  al  efecto,  por  no  haber sido  valoradas,  situaciones como la imposibilidad de pago, la existencia del acuerdo  de  reestructuración,  la  ausencia de poder de disposición y el no ingreso de  los  dineros  a  las  arcas  de la empresa, que apuntan más a la invocación de  casuales   excluyentes  de  responsabilidad,  que  a  la  acreditación  de  las  violaciones denunciadas.   

También plantea la falta de valoración de un  informe  de  campo, que como se sabe, no tiene la condición de medio de prueba,  sino  de  simple instrumento auxiliar de investigación, pero que además carece  de  la idoneidad requerida para acreditar la vulneración de la garantía que se  denuncia,  porque,  como ya se indicó, las consideraciones del tribunal giraron  fundamentalmente  alrededor  del análisis del desempeño personal y laboral del  procesado,  más que del familiar, que es hacia donde se enruta fundamentalmente  el informe.    

En  síntesis,  la  Corte no encuentra que el  fallo  del  tribunal desconozca las garantías fundamentales que el casacionista  denuncia,  ni advierte la necesidad de un pronunciamiento de fondo unificador de  doctrina  por vía de la casación excepcional. Por tanto, se la inadmitirá, en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000.   

Pero  en  razón  a  que  entre  los  cargos  formulados  en  la  acusación y los que se imputaron en la sentencia existe una  disconformidad  sustancial  que  permea  el  principio de consonancia, en lo que  tiene  que  ver  con  el  concurso de delitos, la Corte hará uso de la facultad  oficiosa   que   le   confiere   el  artículo  216  ejusdem  para  enmendar  la  irregularidad.   

Casación oficiosa  

Revisada  la  resolución  de  acusación  se  establece   que   el  procesado  fue  acusado  por  el  delito  de  omisión   del   agente   retenedor   o   recaudador,   sin  que en parte alguna se hiciera precisión expresa ni implícita  en  el  sentido  de  que  se  procedía  por un concurso homogéneo de conductas  punibles.   

No obstante ello, el tribunal, en la sentencia  impugnada,  condenó  al  procesado  por un concurso de delitos, argumentando al  efecto  que  de  los  hechos  probados  surgía la existencia de varias acciones  jurídicamente  autónomas,  lo  cual  le  representó  un incremento de pena de  treinta (30) meses,   

“Al no imputar la  fiscalía  la circunstancia de mayor punibilidad y operar a favor del procesado,  al  menos,  la  ausencia  de  antecedentes como atenuante, la pena se fija en el  primer  cuarto,  esto  es,  entre 36 a 45 meses. Así atendiendo que la gravedad  del  delito expresada en la millonaria suma de dinero recaudada y no pagada a la  DIAN,  se impondrá 40 meses de prisión. Ahora, como se trata de un concurso de  delitos,  se agregará otro tanto de 30 meses más para un total de setenta (70)  meses  de  prisión  y  multa  de  $12’775.364.000.000,  equivalente al doble de lo no consignado, esto es  $6.387’682.000  a  favor  del      Tesoro      Nacional      –Consejo       Superior      de      la      Judicatura-”.15   

Como  la  introducción  de  esta  variante  jurídica  viola  el  principio  de  congruencia,  y  desconoce,  por  ende,  la  estructura  conceptual  del  proceso,  con  implicaciones  en  el  ejercicio del  derecho  de defensa del procesado, quien no tuvo oportunidad de contradecir esta  imputación  en  el juicio, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada  para  eliminar  el  incremento  por  el  concurso,  en  ejercicio de la facultad  oficiosa prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación discrecional presentada por el  defensor     de     Víctor     Guillermo    Ardila  Meisel.       

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  fijar  en  cuarenta  (40)  meses de prisión la pena principal  privativa  de  la  libertad que debe purgar el procesado y en el mismo tiempo la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.  En lo demás, el fallo se mantiene invariable.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JORGE        LUIS        BARCELO  CAMACHO                               JOSE                               LEONIDAS                               BUSTOS  MARTINEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                                           

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                                   MARIA              DEL              ROSARIO              GONZALEZ             DE  LEMOS                 

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                               JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

Excusa justificada  

           

                                                  

                                                       Teresa Ruiz Núñez   

                                           SECRETARIA   

    

1  Folios  40,  49,  203, 207, 270-278 del cuaderno original 1 y 21-24 del cuaderno  original 2.   

2  Folios 71-94 del cuaderno original 3.   

3  Folios 111-116 del cuaderno original 3.   

4  Folios 5-37 del cuaderno original 4.   

5  Artículos  205 de la ley 600 de 2000 y 402 del Código Penal, modificado por el  artículo 42 de la Ley 633 de 2000.   

6  Artículo 205 inciso tercero.   

7  Confrontar  Casación  23405  de  5  de julio de 2007, Casación 25747 de 1° de  agosto  de  2007  y  Casación  24065  de  13  de  febrero de 2008, entre otras.   

8  En  lógica  formal  a  esta forma de argumentar se la denomina sofisma de petición  de principio.   

9 Este  estatuto  fue derogado por la ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, que establece  el régimen de insolvencia empresarial.   

10 Ley  550 de 1999, artículos 5° y 6°.   

11  Superintendencia  de Sociedades, concepto (oficio) 220-131124 de 17 de noviembre  de  2009.  En  el  mismo  sentido concepto (oficio) 220-103831 de 5 de agosto de  2009, entre muchos otros.   

12  ARTICULO  33:  “CONTENIDO  DE  LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION: Los acuerdos de reestructuración deberán  incluir  cláusulas  que  contemplen  como  mínimo lo siguiente: 2) prelación,  plazos  y  condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a  la  fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado  en    el    mismo…”.   

ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE  LA  NEGOCIACION  DEL  ACUERDO:  A  partir  de  la  fecha  de  iniciación  de la  negociación,  el  empresario  deberá atender los gastos administrativos que se  causen  durante la misma, los cuales gozan de preferencia para su pago; y podrá  efectuar  operaciones  que  correspondan  al  giro  ordinario  de la empresa con  sujeción     a    las    limitaciones    estatutarias    aplicables…”.   

ARTICULO  19  inciso  cuarto:  “Cualquier  crédito que se origine en  fecha  posterior  a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a  la  celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá  en  forma  preferente,  de  conformidad  con el tratamiento propio de los gastos  administrativos”.   

ARTICULO   34.   EFECTOS  DEL  ACUERDO  DE  REESTRUCTURACION:  9)  Los  créditos  causados  con posterioridad a la fecha de  iniciación  de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores  y  peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el  orden  que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del código  civil  y  demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que  se  establezca  en  el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias  permitirá  a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá  dar  lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo,  a  menos  que  el  respectivo  acreedor  acepte  una  fórmula de pago según lo  dispuesto  en  el  numeral  5°  del artículo 35 de la presente ley…”   

ARTICULO  35:  CAUSALES  DE  TERMINACION DEL  ACUERDO  DE  REESTRUCTURACION:  5)  Cuando  se incumpla el pago de una acreencia  causada  con  posterioridad  a  la fecha de iniciación de la negociación, y el  acreedor   no   reciba   el   pago  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  al  incumplimiento,  o  no  acepte  la  fórmula  de  pago  que  le sea ofrecida, de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  la  reunión  de  acreedores”.   

13  Concepto (oficio) 220-129837 de 7 de noviembre de 2009.   

14  Concepto  (oficio  220-131124  de  17  de noviembre de 2009. En el mismo sentido  concepto emitido en el radicado 491,837-0 de 2001.   

15  Páginas 25 y 26 del fallo.     

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