37620(16-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37620  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 135-  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos por la defensora pública de Ernesto  García  Salazar,  con  el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito del mismo distrito judicial y lo declaró  penalmente responsable del delito de receptación.   

HECHOS  

Fueron  así  narrados  por  el  ad quem:   

“Informan  las  diligencias  que  siendo  aproximadamente  las siete de la noche del 12 de julio del año 2010, policiales  que  patrullaban  en  el  barrio  El Jardín de esta Capital [Neiva], llevaron a  cabo  labor  de  verificación de los documentos de la motocicleta conducida por  el  señor  Ernesto García Salazar, quien adujo ser su propietario. Cumplido lo  anterior,  se  observaron  inconsistencias  y contradicciones entre los números  del  motor consignados en la licencia de tránsito y el SOAT y los estampados en  el  velocípedo;  lo  cual  obligó su traslado a las instalaciones de la SIJIN,  donde  los  técnicos  de  automotores detectaron que evidentemente los números  del   chasis  habían  sido  borrados  con  lija  o  esmeril  y  los  del  motor  correspondían  a  la  motocicleta  de  placa  CQJ-54B, la cual días anteriores  había    sido    reportada    por   la   señora   Yenny   Paola   Niño   como  hurtada.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 13 de julio de 2010 el Juzgado 3° Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Neiva legalizó la captura  de    Ernesto    García    Salazar,    impartió   legalidad   a  la  imputación  que  por  el  delito  de  receptación  le  formuló  la  Fiscalía  y  le  impuso medida de aseguramiento  privativa  de libertad en establecimiento carcelario1.   

2.  El  escrito  de  acusación, por el mismo  delito,  fue  radicado  el  10 de agosto de 2010 por la Fiscalía 8 Seccional de  Neiva2,  y  la  audiencia  de  formulación  tuvo  lugar  el  30 de agosto  siguiente  ante  el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad3.   

3.  Agotado el juicio oral, el 20 de junio de  2011  el  mismo  despacho judicial profirió sentencia en la que lo condenó por  el  delito  de  receptación, en la modalidad de poseer, a 72 meses de prisión,  multa  equivalente  a  7  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la primera. Le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena  y  la  prisión  domiciliaria4.   

4.   La  defensora  pública  recurrió  la  sentencia  y  el  27  de  julio  de  2011  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la  confirmó5.   La   lectura   del   fallo   tuvo   lugar   el   9   de   agosto  siguiente6   

5. La defensa interpuso recurso de casación y  presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

La   defensora   identifica   los   sujetos  procesales,  la  sentencia impugnada y hace una breve síntesis de la actuación  procesal,    para    luego    formular    un   único  cargo  contra  el fallo del Tribunal, por violación  indirecta de la ley sustancial,  consistente  en errores de hecho “por falsos juicios  de     apreciación     y     de    existencia”7,  que  condujeron  a  aplicar  indebidamente  el artículo 447 del Código Penal y a la falta de aplicación de  los  artículos  7  y  381  del  Código  de  Procedimiento Penal. Estos son sus  argumentos:   

Recuerda  que el aspecto subjetivo del delito  de  receptación  está compuesto por el dolo y que la sentencia impugnada lo da  por  probado  (trascribe  apartes). Señala que pretende demostrar la atipicidad  del   comportamiento   imputado   a   su   procurado   por   ausencia   de   ese  elemento.   

En primer término, los falladores  incurrieron  en  un  “falso  juicio de  raciocinio”8  porque  no  apreciaron  las  pruebas  en  conjunto,  dando alcance  inadecuado  a  manifestaciones  de  su representado mediante conclusiones que se  apartan  de  las  reglas de la lógica y la experiencia. Aseguraron –dice-       que      García  Salazar tenía conocimiento que la  motocicleta era hurtada.   

Así, al afirmar el Tribunal que su formación  integral   como   soldado   profesional  lo  hacía  conocedor  de  la  ilícita  procedencia  del  bien,  incurre  en  una falacia argumentativa denominada falsa  relación  causal,  que  viola  reglas  de la lógica, y consiste en presumir la  ocurrencia  de un evento (conocer la procedencia ilícita de un bien) señalando  como  única  y  verdadera  causal  otro hecho (haber sido soldado profesional),  pero   que   por   regla   de   la  experiencia  no  siempre  funciona  de  esta  forma.   

De la antigua actividad de su representado no  puede  generarse el conocimiento de actividades de compra y venta de vehículos,  ni  lo hace inmune a una estafa. De manera que esa formación no puede conllevar  a la certeza del dolo.   

Las  pruebas  fueron  valoradas  de  manera  aislada.   

En   segundo   lugar,   el   ad  quem  incurrió  en un falso juicio de  existencia  por omisión porque a pesar de que relacionó varias pruebas (no las  enumera),  omitió apreciarlas porque se citan para soportar la responsabilidad,  cuando las mismas señalan lo contrario.   

En  la  apelación  mencionó las pruebas que  demuestran  ausencia  de  dolo, las que de haber sido valoradas habrían llevado  al convencimiento de la ausencia de responsabilidad.   

Solicita  casar  la  sentencia  y en su lugar  absolver a García Salazar.   

CONSIDERACIONES  

El   examen   de   admisibilidad   de  la  demanda   

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  a  cuyo amparo se tramitó el proceso penal  seguido    contra    García    Salazar,  es  necesario que el demandante en casación, atendiendo alguna de  las     causales     previstas     en     el    artículo    181    ibidem,  explique  cómo  la  sentencia de  segunda  instancia  vulneró  derechos  o  garantías  fundamentales de la   parte  a favor de quien se recurre y enseñe a la Corte por qué es necesaria su  intervención  a  efectos  de  cumplir con alguna de las finalidades del recurso  extraordinario.   

De  manera  pues  que  tiene  la  carga  de  justificar   cómo   pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya sea para su beneficio o para casos futuros  similares.   

La defensora pública olvidó mencionar si su  propósito  era  desarrollar  la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  ha debido  señalar  el tema específico respecto del cual era necesario un pronunciamiento  de  la  Sala, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  o    para    abordar    un    tópico   aún   no   desarrollado,   “con  el  deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de    guía    a    la    actividad    judicial”9;  o  si  lo  deseado  era lograr la protección de un derecho o la efectividad de una  garantía  de  su  prohijado, evento en el que tenía que indicar los derechos o  las   garantías   quebrantadas,   qué  preceptos  constitucionales  resultaron  infringidos y cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido.   

2. Adicional a lo anterior, el cargo propuesto  no  cumple  con  las exigencias formales y sustanciales para su admisión. Estas  son las razones:   

2.1. Dentro de un mismo cargo y desconociendo  los  principios  de  suficiencia  y  especialidad,  ataca la sentencia por falso  raciocinio y falso juicio de existencia por omisión.   

Si  bien uno y otro error, son modalidades de  error  de  hecho  y  su  vía  de  ataque es la violación indirecta, han debido  proponerse  de  manera separada, soportados en argumentos lógicos, coherentes y  con  suficiente contundencia en torno a demostrar en cada caso su trascendencia,  esto  es,  cómo  de  no  haber  incurrido el fallador en ese yerro la sentencia  habría  sido totalmente diversa y en sentido favorable a los intereses de quien  representa.   

2.2.   Alega,   en   primer   término,  un  falso     raciocinio10  porque  no se apreciaron las  pruebas  en  conjunto  y  el juzgador dio un alcance inadecuado a lo manifestado  por García Salazar.   

Quien  cuestiona  una  sentencia por esa vía  tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el  que  recayó  el  error,  indicando,  por  ejemplo, si es  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

En   esta   oportunidad   la   censora   no  identificó   de  manera  inequívoca  y  clara  los  elementos probatorios  respecto  de  los  cuáles  se  presentó la defectuosa valoración. Simplemente  reprocha  la sentencia por una presunta falacia argumentativa que denomina falsa  relación  causal,  para  aseverar  que  de  la actividad anterior del procesado  –soldado  profesional- no  podía  extractar  el juzgador que aquél conocía la procedencia ilícita de la  motocicleta y, por ende, deducir el dolo.   

Es  más,  incurre  en  serias  imprecisiones  porque  de  la  lectura  de las sentencias, que conforman unidad inescindible en  tanto  la  de  segundo grado confirmó integralmente la de primera instancia, no  consta,  como  se  afirma  en  la demanda, que ese hubiese sido el único motivo  para  arribar  a  la conclusión de que García Salazar  tenía  conciencia ilícita de la procedencia de dicho  bien y que a pesar de ello decidió dolosamente comprarlo.   

Véase   lo  que  al  respecto  sostuvo  el  ad quem:   

“Si las probanzas acabadas de citar dejan  en  claro  que  el velocípedo demarras fue negociado prácticamente en la calle  –playa o estadero ubicado  en  la  Avenida  Circunvalar-,  es  decir,  en  un sitio abierto al público, no  administrado   por   alguien  en  particular,  ni  sometido  a  control  oficial  permanente,  situación  ésta  que facilita ser usado como mercado de productos  de  sospechosa  procedencia;  si el comprador a pesar de su formación integral,  dada  su condición de soldado profesional del ejército Nacional en retiro -125  C.1-,  sumado al hecho de no haber tratado nunca antes al desaparecido vendedor,  decidió  comprar  velozmente  una motocicleta sin verificar si los números del  motor  y  del  chasis correspondían con los consignados en los documentos a él  exhibidos,   contentándose  con  la  entrega  de  un  documento  conocido  como  ‘traspaso  abierto’, en cuyo anverso  figura   el   nombre   del  vendedor  –Leonardo  Fabio  Cuenca  Trujillo- y en su reverso aparece el mismo  nombre,  una  firma  y  una  huella  digital,  con  los espacios destinados a la  autenticación  de  firma  e  improntas  de motor y chasis, en blanco, pese a la  siguiente  advertencia  impresa  en letra roja: NOTA: FAVOR COLOCAR IMPRONTAS AL  RESPALDO  –Evidencia Nº  13.  F.  123 C.1-,es decir, si procedió con monumental indiferencia en torno al  origen  del  bien  adquirido;  si  Ernesto  García no le exigió a ese vendedor  desconocido  la  elaboración  del  contrato  de  compraventa demostrativo de la  transacción  comercial  celebrada, en una de cuyas cláusulas pudo pactarse que  el  saldo  pendiente  del  precio sería cancelado una vez se expidiera el nuevo  SOAT;  si  el  automotor  fue negociado por un precio -$1.500.000.oo–  que  ascendió  al  37.5%del  valor  comercial  -$4.000.000.oo-  indicado  en la noticia criminal por la víctima del  hurto  –Evidencia Nº 10  f.  107  C.1-;  todo  permite  arribar a la misma inferencia a la cual llegó el  fallador  de  instancia,  esto es, que el enjuiciado sí tenía conciencia de la  ilícita  procedencia  de  la  motocicleta  adquirida, sin embargo, voluntaria y  dolosamente  resolvió  comprarla y destinarla como medio de trabajo; pues de lo  contrario  cómo  se  explicaría  razonablemente  las  inusuales  prácticas de  negociación   por   él   utilizadas   en   el   presente  caso?”11   

Nótese,  entonces,  que  la circunstancia de  haber  pertenecido  el  procesado  al Ejército no fue la única que tuvieron en  cuenta  los  juzgadores  para concluir sobre la conducta dolosa. A ella se aunó  que  el negocio se realizó prácticamente en la calle, de manera veloz; sin que  el  acusado  conociere  al  vendedor  ni verificara la correspondencia entre los  números  de  chasis  y  motor con los del documento de traspaso, el cual tenía  espacios  en  blanco;  que  no  celebró contrato de compraventa alguno y que el  precio  que  pagó  ascendió  tan solo al 37.5% del valor comercial de la moto.   

2.3.   En   segundo  término,  asevera  la  impugnante  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pero  olvidó  especificar las pruebas que a pesar de hallarse dentro  del  plenario  no  fueron valoradas. Menos indicó qué decían esos elementos y  cómo  de  haber  sido  apreciados habrían conducido a una decisión en sentido  diverso,  de  modo  que  convencieran  sobre  la  ausencia de responsabilidad de  García Salazar.   

Vale  la  pena  recordar que esa modalidad de  error  se  presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se  halla  dentro  de  la  actuación,  y el censor debe demostrar plenamente que se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la  prueba,  y, además, que de no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto  las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Como  la  demandante no cumplió con la carga  mínima   argumentativa  y  demostrativa  requerida  para  que  la  Corte  pueda  comprender  el  yerro  y  su trascendencia, la demanda será inadmitida, máxime  cuando  no  se  advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.   

El mecanismo de la insistencia  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de    casación   presentada   por   la   defensa   de   Ernesto García Salazar.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folios 7 a 11 de la carpeta I.   

2  Folios 22 a 25 Id.   

3 Acta  obrante a folios 35 y 36 Id.   

4  Folios 26 a 43 de la carpeta II.   

5  Folios 14 a 23 del cuaderno del Tribunal.   

6  Folios 24 y 25 Id.   

7 Folio  33 Id.   

8 Folio  34 Id.   

9 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

10  Incorrectamente lo denominó falso juicio de raciocinio.   

11  Páginas   8   y   9   de  la  sentencia,  folios  21  y  22  del  cuaderno  del  Tribunal.   

12  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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