38866(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38866   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 198-  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de junio de 2011 el  Juzgado  26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó  a   Raúl   Ernesto   Terán   Chaparro  por  el  delito  de  concusión,  al  tiempo  que lo absolvió por el de destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público.  En  consecuencia,  le impuso 96 meses de  prisión,  multa  de  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  libertad  y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La defensa y la representante de la Fiscalía  recurrieron  la  decisión,  que  fue confirmada el 23 de febrero de 2012 por el  Tribunal Superior de esta ciudad.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  defensora  de  Terán  Chaparro  con  el  fin de resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada.   

HECHOS  

En  el mes de diciembre de 2010, cuando Jaime  Erley  Díaz  Ramírez  adelantaba  la  construcción del inmueble ubicado en la  calle  69  D  Sur Nº 4 – 09, se presentó el ingeniero Francisco Adolfo Pinzón  Castellanos,  quien  labora  en  la Alcaldía de Usme, y, ante la ausencia de la  licencia  de  construcción  correspondiente,  le pidió presentarse durante los  tres   días   siguientes   a  dicha  municipalidad.  Al  dialogar  con  Pinzón  Castellanos,  éste  le  informó  que la obra no estaba permitida en el sector,  por  lo  que  se  hicieron  otros  contactos en los que aquél le pidió a Díaz  Ramírez  el  celular.  Posteriormente,  este último recibió una llamada de un  individuo  con  acento costeño que le manifestó actuar en nombre del ingeniero  y  que  para  expedirle  la  autorización respectiva debía entregar la suma de  tres millones de pesos.   

Jaime   Erley   Díaz   Ramírez   puso  en  conocimiento   del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad  –DAS-  Cundinamarca  la  cita  acordada  para  la  cancelación  de  lo  pedido  y  fue  así como el 31 de enero de 2011  apareció  Raúl  Ernesto Terán Chaparro en  el  automóvil  Renault  Clio  de  placas  BYT-706 y cerca de la  Alcaldía  de  Usme  invitó a subir al mismo a Díaz Ramírez, en cuyo interior  le  exhibió  un  informe  con  fotografías y algunas especificaciones sobre la  construcción  referida,  luego  de  lo  cual  lo destruyó en su presencia y le  manifestó  que  dejara el dinero debajo de la silla sobre un papel amarillo, lo  que  realizó Díaz Ramírez. Más adelante, en el barrio La Aurora, los agentes  del    DAS    interceptaron    el    automotor,    capturaron   a   Terán  Chaparro  y  hallaron el efectivo,  así como el informe destruido.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 1º de febrero  de  2011  el  Juez  16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá  impartió  legalidad  a  la  captura  de Raúl  Ernesto  Terán  Chaparro, a la imputación que por los  delitos  de  concusión  y  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público  le  formuló  la  Fiscalía  y  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario1.   

2. La Fiscalía radicó escrito de acusación  por        los        punibles       descritos2 y la audiencia correspondiente  se  llevó  a  cabo el 28 de marzo de 2011 ante el Juzgado 26 Penal del Circuito  con   funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad3.   

3. Agotado el juicio oral, se profirieron los  fallos            ya            descritos4.  El Tribunal compulsó copias  para     investigar     la     conducta     de    Francisco    Adolfo    Pinzón  Castellanos.   

LA DEMANDA  

La   apoderada   judicial  de  Terán  Chaparro  identifica  los  sujetos  procesales,  relata  los hechos, sintetiza la actuación procesal, identifica la  sentencia  objeto de recurso y propone dos cargos al amparo de la causal segunda  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que fundamenta así:   

Primer  cargo.  El  fallo  se  dictó  en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho a  la defensa técnica.   

Se   violaron   los  artículos  29  de  la  Constitución  Política;  8.2, literales d) y e) de la Convención de San José  de  Costa Rica; 14.3 del Pacto de Nueva York; y 8, 15, 271, 267 a 274, 290, 344,  357  y  371  (no dice de cuál normativa). Los profesionales que representaron a  Terán  Chaparro desconocían  la dinámica del proceso penal acusatorio.   

Consta en los registros que el doctor Hernán  Carlos   Carrillo   Hernández,   que   lo   asistió   durante  las  audiencias  preliminares,  desconocía su rol, tanto así que la Juez tuvo que explicarle su  papel  conforme  a  las  reglas  de la Ley 906 de 2004. Fue así como durante la  legalización  de  captura  la  funcionaria  debió  indicarle  el  concepto  de  flagrancia   y   luego   suspendió  la  diligencia  ante  la  intervención  de  Terán   Chaparro  por  las  ostensibles  fallas  defensivas  (trascribe  apartes  de  la  intervención  del  togado).   

Su  deber  era, no el de absolver dudas, sino  oponerse  a  que se decretara la existencia de flagrancia. Además, el delito de  concusión  se  consumó con la solicitud del dinero en oportunidades anteriores  a  la  captura, al punto que el DAS ya conocía datos de identificación y lugar  de trabajo de su representado.   

Luego,   durante   la   legalización   de  incautación  con  fines  de  comiso  del vehículo Renault Clio placas BYT-706,  estuvo  desorientado y desubicado (cita un segmento de su intervención), por lo  que  perdió  la  oportunidad  de  oponerse,  toda  vez  que  no se reunían los  requisitos  del  artículo  82  de  la  Ley  906  de  2004,  como  finalmente lo  determinó  la  Fiscalía  al  solicitar  la  entrega  del mismo a la esposa del  acusado.   

Permitió  el  ingreso  como  prueba,  para  legalizar  captura, del documento denominado misión de trabajo Nº 07 del 31 de  enero   de  2011,  con  el  cual,  según  el  ente  acusador,  se  autorizó  a  investigadores  del  DAS  para  realizar  la  captura,  el cual no se incorporó  dentro  del  paquete  que  se  le corrió traslado a la defensa. Dicho documento  incidió  en el fallo objeto de censura (cita un segmento de la providencia. Esa  omisión,  reconocida  por el Tribunal, lesionó los derechos del acusado porque  le implicó perder su libertad.   

No  advirtió  la ilegalidad del registro del  automotor  referido  por falta de control posterior y no solicitó la exclusión  de  los  elementos probatorios y evidencia física encontrados en el mismo, como  dinero  y  la  fotocopia  de la actuación administrativa rasgada, que fueron la  base  para  legalizar la captura, para formular imputación, para imponer medida  de  aseguramiento  y  para  dictar  los fallos de instancia. De haber actuado el  togado  en  debida  forma,  la  decisión sería absolutoria porque tales medios  habrían sido excluidos.   

Durante  la  formulación de la acusación el  abogado  Andrés  García  Ospina,  que  apoderó a su mandante, incurrió en la  misma  falla  porque  no  pidió  la nulidad por las irregularidades descritas y  menos  reclamó  al  ente  acusador  la entrega de la grabación de las llamadas  mediante  las  cuales  aquél  adujo  que  su  protegido había hecho exigencias  dinerarias,  las  cuales  no fueron presentadas ni escuchadas en las audiencias.   

Tampoco   pidió   en  la  preparatoria  la  exclusión  de  las  actas  de  incautación  del  dinero  y  del vehículo. Con  posterioridad  a  esa audiencia recibió en la oficina del Fiscal documentación  no  enunciada  en  el  escrito de acusación que obraba dentro de otro radicado,  como  “informe link presentado por los funcionarios  de  policía  judicial  Jhon  Darwin  Rojas Carvajal y Yeison Rodríguez Panche,  formato  acta  de  audiencia búsqueda selectiva en base de datos del juzgado 47  penal  municipal  de  fecha  4 de abril de 2011 y copia del acta de audiencia de  búsqueda  selectiva  de  fecha  26  de  abril  de  2011  del  juzgado  33 penal  municipal”5.   

A pesar de detectar la invalidez del registro  de  llamadas  entrantes  y  salientes  a abonados telefónicos, no se opuso a su  admisibilidad.  De  haberlo  hecho,  esa  prueba no sería elemento fundante del  fallo.   Menos   solicitó   el  CD  de  audio  contentivo  de  las  grabaciones  telefónicas  recibidas al celular de propiedad del denunciante durante el 11 de  enero  de  2011,  cuando  formuló la denuncia, y el 31 de enero siguiente. Ello  con  el  fin  de  realizar  cotejo  de  voces  y  desvirtuar la responsabilidad,  refutando  lo  declarado  por los testigos de cargo Jaime Erley Díaz Ramírez y  Yeison   Rodríguez   Panche,   que   fue   la  base  de  la  teoría  del  ente  acusador.   

No  adelantó una defensa íntegra puesto que  pidió  pruebas  sin  precisar  su  conducencia, necesidad y pertinencia, lo que  ocasionó  la  inadmisibilidad de los testimonios para interrogatorio directo de  Ángela  Benavides  Coronado,  Jaime  Erley  Díaz  Ramírez,  Yeison Rodríguez  Panche,  Jhon  Darwin Rojas Carvajal y Javier Pardo Bolívar. También le fueron  inadmitidos  los  testimonios de descargo de Henry Guillermo Romero Segura, Luis  Antonio  Sánchez,  Constanza Ovalle Sarmiento y Oscar Daniel Sánchez y algunos  documentos.   

Con   esas   pruebas   “se   pretendía  demostrar”6:  que  la  acción corruptiva provino del denunciante, quien trató  de  persuadir  al  conductor Romero Segura para que intercediera en su favor; la  cercanía  del  querellante  con  Sánchez Sánchez, funcionario de la Alcaldía  local  de  Usme;  los  trámites  que  le realizó a Ovalle Sarmiento y a Daniel  Sánchez  sin  que  su  condición  de  contratista  se  lo  impidiera, y lo que  realmente haría el día en que fue capturado.   

Su falta de compromiso fue evidente durante el  tiempo  en  que  ejerció  como  defensor,  puesto  que  pidió  la admisión de  documentos  impertinentes  e  inconducentes  que  nada  aportarían en favor del  acusado,  los  que  no  fueron  aceptados por la Juez que dirigía la audiencia;  solicitó  en  el juicio introducir un documento privado sin la solicitud previa  de  testigo  de  acreditación;  no  presentó  teoría  del  caso  y mostró su  impericia en los interrogatorios y contrainterrogatorios.   

Se violó con ello el principio de igualdad de  armas.   

Solicita  se decrete la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de legalización de captura.   

Segundo      cargo      (subsidiario).         Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de derecho,  consistente    en    un    falso   juicio   de   legalidad   y   en   un   falso  raciocinio.   

El  falso  juicio  de  legalidad.  Se  violaron  los  artículos 29 de la Constitución, 6, 34, 360,  15, 219, 220, 222, 232, 237, 276 y 277 (no dice de qué estatuto).   

El  acto  de  registro  del vehículo no tuvo  control  de  legalidad  posterior,  según  lo  previsto en el artículo 237 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  ello conlleva la invalidez de las pruebas  recogidas   en   ese   instante   (dineros  y  la  fotocopia  de  la  actuación  administrativa), las que constituyeron fundamento para la condena.   

Después  de citar apartes de la audiencia de  legalización  de  captura,  de la imputación y de las sentencias de instancia,  concluye  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  legalidad  porque  “no  corresponde al procesado la carga demostrativa  de  un  procedimiento  judicial  irregular,  ni su impugnación, como quiera que  este  procedimiento  es  un  imperativo legal cuya omisión no se subsana con el  hecho  de  dejar  constancia  de  la  inconformidad del procesado, en el acta de  incautación  del  automotor  y  menos aun (sic), cuando de quien hablamos es un  letrado            en           derecho”7.   

El  Tribunal convalidó el registro efectuado  al  automotor  y  avaló así los documentos recolectados en ese acto. Yerro que  no se subsana con la captura ni con su legalización.   

El falso raciocinio.  Se  vulneraron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de  2004 y 404 de la Ley 599 de 2000.   

El Tribunal desconoció las reglas de la sana  crítica,  la  lógica  y la ley de la experiencia al valorar los testimonios de  Jaime   Erley  Díaz  Ramírez,  Yeison  Rodríguez  Panche,  Ángela  Benavidez  Coronado  y  Jhon Darwin Rojas Carvajal, así como algunas pruebas documentales.   

Lo   manifestado  por  Díaz  Ramírez  fue  ratificado  por  su  compañero  Rodríguez  Panche  y  ello  confirmado  por el  Coordinador  de  labores  de policía judicial, Jhon Rojas (trascribe apartes de  las declaraciones).   

Conforme  a las reglas de la experiencia y de  la  lógica  una  persona  no  puede  estar  al  mismo  tiempo  en  dos  lugares  diferentes.   Su   representado   no  podía  realizar  llamadas  porque  quedó  demostrado  que para la época en que se hicieron, aquél estaba fuera del país  y  no  se  registró  que  alguna  de  ellas  se  hubiese materializado desde el  exterior.   

El   ad   quem  incurrió  en  total  desacierto  al  otorgarle  plena  credibilidad  a  lo aseverado por Jaime Díaz, porque él miente cuando dice que  en  enero  estuvo  en  contacto  con  el  procesado. También falló al creer lo  manifestado   por   Ángela   Benavides  Coronado,  testimonio  que  constituyó  fundamento   de   la   sentencia,   ello   porque   no  ofreció  elementos  que  comprometieran  la  responsabilidad de Terán Chaparro,  no  percibió  los  hechos y se trata de un testigo de  referencia (trascribe apartes).   

Adicionalmente,  el juez colegiado desacertó  al  valorar  la  prueba  documental  en  tanto le restó capacidad demostrativa,  desconociendo  así  postulados de la sana crítica y máximas de la experiencia  (hace  algunas  citas).  Es  así  como  el  contenido de la decisión no guarda  correspondencia   con   los   documentos   aportados   al  proceso,  como  datos  biográficos  de  abonados  celulares  de  los  que  no se probó que fueran del  acusado,  registros  de  llamadas  entrantes en los que figuran realizadas desde  Bogotá,  la  misma denuncia que da cuenta que la conducta delictiva se realizó  por  persona diferente y el álbum fotográfico que indica que el dinero se puso  sobre una mesa y no dentro del vehículo.   

Solicita  se  case la sentencia impugnada por  vulnerar garantías constitucionales y se absuelva a su defendido.   

Aclara que tiene interés para recurrir y que  con  el  recurso  busca  la  efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes  y la reparación de agravios inferidos a su  poderdante.  Las  pruebas  aportadas solo arrojan duda razonable que no permiten  declarar  la responsabilidad. Además, se requiere jurisprudencia de la Corte en  relación con el derecho a la defensa técnica.   

CONSIDERACIONES  

El problema jurídico  

La  Sala  debe  determinar  si  la demanda de  casación   presentada  por  la  defensora  de  Terán  Chaparro  reúne los presupuestos jurídicos, lógicos  y  argumentativos  necesarios  para  darle curso, y, en el evento en que así no  sea,  si  existe  la  necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de cumplir  con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.   

Las exigencias de la demanda de casación y  su verificación en el caso concreto   

1.  Ha  sido persistente la jurisprudencia en  sostener  que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la  demanda  correspondiente  contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica y  coherente  en  la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por  el  legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de  procedimiento  en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su  trascendencia.   

Dado  que  no tiene la finalidad de continuar  con  el  debate  probatorio,  sino  de  realizar  un  control jurídico sobre la  sentencia  que  puso  fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o  no  al  ordenamiento  y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios   inferidos   a   estos,  es  necesario  que  el  libelo  se  encuentre  suficientemente  elaborado  desde el punto de vista lógico y jurídico, de modo  que  con  precisión  y  claridad  se  expongan las finalidades del recurso, las  fallas judiciales y su trascendencia.   

Así,  el  impugnante  deberá  exhibir  con  aptitud  si  lo  pretendido  es  la  efectividad  del  derecho material, cuáles  garantías  procesales  considera  deben  ser  desagraviadas,  cuáles  derechos  fundamentales   le   fueron   vulnerados   a   quien  representa,  cómo  fueron  quebrantados  y/o  por  qué  es  necesario  unificar la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya sea para beneficio del impugnante o para casos  futuros similares.   

Una vez realizado lo anterior, y obviamente en  perfecta  coherencia con la finalidad que esboce, debe, luego de identificar con  claridad  el  error  en  el  que incurrió el fallador, seleccionar el motivo de  casación  a  través del cual va a plantearlo y formular el cargo con la debida  sustentación,  sin  olvidar que cada causal responde a errores diversos, por lo  que  su  escogencia  debe  realizarse  con  especial cuidado para no incurrir en  imprecisiones respecto del contenido de cada una de ellas.   

Ahora  bien,  es  esencial  que,  además  de  proponer  la  censura  al  amparo  de  la  causal  correcta  y  de  exponer  los  fundamentos  del  yerro,  se  enseñe  a  la Corte cuál es la trascendencia del  mismo,  esto  es, se explique y demuestre cómo de no haber recaído en él, las  consideraciones   de   la   sentencia   habrían  sido  totalmente  diversas  y,  obviamente, favorables a la parte que recurre.   

De no verificarse los presupuestos indicados y  de  no  advertir  la Sala la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir  con  alguno  de  los  fines  de  la casación, la demanda no será seleccionada.   

2.  Las  varias  falencias  de  la  demanda  presentada   por   la  defensora  de  Terán  Chaparro  conducen   a   su   inadmisión.   Estas   son   las  razones:   

2.1. En modo alguno la libelista explicó por  qué  es  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el  caso concreto. Al  finalizar  su  escrito únicamente repitió el contenido del artículo 180 de la  Ley  906  de  2004 y señaló que se requería de la jurisprudencia en relación  con el tema de la defensa técnica.   

Olvidó expresar cómo pretende la efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías procesales deben ser desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los derechos fundamentales ni por qué es necesario que  la  Corte  se  ocupe sobre el contenido de la defensa técnica, esto es, si ello  responde  a  la  insuficiente  jurisprudencia  existente  al  respecto,  o si lo  buscado  es  unificarla en un punto determinado, ya sea para su beneficio o para  casos futuros similares.   

Si  se  encontraba  interesada  en  que  se  desarrollara  la  jurisprudencia,  ha  debido  señalar el punto en concreto que  sobre  defensa  técnica era necesario un pronunciamiento de la Sala, destacando  por  qué  las  decisiones  existentes resultaban insuficientes para resolver el  caso  concreto  y,  por contera, el motivo por el cual la Sala debía intervenir  para unificar la postura.   

2.2.  Al formular los cargos, si bien propuso  con  acierto  la  nulidad  como  principal  al  amparo  de la causal segunda del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004 y especificó el  momento  a  partir del cual debería dejarse sin efecto la actuación, lo cierto  es  que  el  subsidiario  lo  encaminó  por  la misma causal, desconociendo que  cuando  se  hacen  reparos a la sentencia por haber incurrido en un falso juicio  de  legalidad  o  en  un falso raciocinio, es preciso realizarlo con apoyo en el  motivo   tercero   de   casación   -el   manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia-.   

Ese, su primer desatino, podría ser subsanado  por  la Corte, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.  No  obstante,  a  pesar del esfuerzo argumentativo de la censora, pasó por alto  la  carga  que  le asiste de demostrar la trascendencia de los yerros judiciales  que denuncia.   

Adicionalmente,   si  bien  tratándose  de  nulidades  la  imposición  en  cuanto  a  identidad  temática e interés se ve  morigerada,  lo  cierto  es  que,  como  a  continuación se exhibe, la presunta  lesión  del  derecho  a  la  defensa  técnica  no  fue  alegada al recurrir la  decisión  de  primera  instancia, y las que ahora denuncia surgieron justo como  consecuencia  de  las  consideraciones hechas por el ad  quem.   

2.3.   El  cargo  principal  – la nulidad   

Según  dice  la  censora  las  sentencias se  profirieron  dentro  de  un  juicio  viciado  de  nulidad porque se violentó el  derecho a la defensa técnica.   

2.3.1. De las sentencia objeto de disenso y de  los  registros  se  hace  evidente  que  quien  suscribe  la  demanda asumió la  representación  del  acusado  en  la  audiencia  de lectura de fallo de primera  instancia.  Sin  embargo,  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  no alegó  ausencia  de  defensa  técnica.  Esa  presunta  irregularidad decidió atacarla  después  de que sus argumentos fueran desestimados por el Tribunal y justamente  con    la    pretensión    de    controvertir    las    consideraciones   allí  expuestas.   

En efecto, en el escrito de apelación se pudo  constatar  que,  además  de esbozar su inconformidad respecto de la calidad del  sujeto  activo  exigida en el tipo penal, demandó la nulidad porque no existió  situación  de  flagrancia  y  porque  se  evidenciaron  irregularidades  en  la  recolección  y  preservación  de  los elementos materiales y evidencia física  hallados  en  el vehículo, en la diligencia de inspección de este último y en  las    actuaciones   de   la   policía   judicial8.   

Lo  anterior  denota  escaso  interés  para  impugnar en sede extraordinaria fallas en la defensa técnica.   

2.3.2.  Ha  sostenido la Sala que el cargo de  nulidad  no  requiere  de  mayores  esfuerzos  formales y argumentativos para su  admisión,  pero,  no  obstante,  es  indispensable  que  los planteamientos del  demandante  guarden  coherencia  y lógica, y que sean expuestos en forma clara,  ordenada  y  precisa. Así las cosas, debe identificar con absoluta trasparencia  la  clase  de  nulidad que invoca y sus fundamentos; luego sí expresar cómo la  irregularidad  que  denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del  trámite  surtido,  cual  es  su  trascendencia,  y  señalar desde qué momento  procesal    debería    declararse    la   nulidad9.   

No  es  suficiente la mera enunciación de la  falla  sino  que ha de explicar y demostrar el perjuicio que por ella sufrió el  procesado  y  cómo  se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  o  del juzgamiento. En estos eventos no puede olvidar que para que  opere  la  nulidad  se  requiere la producción de un daño y el censor tiene la  carga  de  exhibir  cuál  sería  la ventaja que obtendría el procesado con su  declaratoria.   

Ahora, cuando se alega afectación del derecho  a  la  defensa  técnica  dentro  del  nuevo  sistema  de procedimiento penal es  indispensable  presentar  los  datos  objetivos  del  proceso  que demuestren la  inactividad,  la  negligencia  de  la  asistencia  letrada  y cómo la torpeza o  desconocimiento  sobre  la  labor  inherente  a su función impidió alcanzar su  cometido   en   pro   de   la   defensa   del  acusado  y  el  respeto  por  sus  garantías.   

No  resulta  admisible,  como se hace en esta  ocasión,  plantear  violaciones  de  ese  derecho  con  apoyo  en estrategias o  pruebas  que,  luego  de  conocido  el  sentido  del  fallo,  le hubiera gustado  proponer   al  nuevo  defensor  y  menos  con  sustento  en  sesgadas  frases  o  expresiones   utilizadas  por  el  antecesor,  desconociendo  la  totalidad  del  contexto de la intervención.   

Al    respecto    ha    sostenido    la  jurisprudencia10:   

“Así, se exige en general al defensor un  eficaz  despliegue  de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa  técnica  se  emplee  y realice efectivamente bien a través de la preservación  de  la  libertad  del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de  defensa  que  legalmente  sea  válido para refutar la tipicidad de la conducta,  establecer  la  justificación  de  la  misma o la inculpabilidad del imputado y  primordialmente  en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la  acusación,  en  forma  tal  que  dicha  dinámica  se  haga  manifiesta  en  la  confrontación  de  las  pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación  de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.   

8. Frente a la índole del ataque intentado  en  el  primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata  de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

‘…profesionales  del derecho entren a postular mejores estrategias  defensivas  que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial  la  representación  de  los  intereses  del  procesado,  habida  cuenta  que el  ejercicio  de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base  del  respeto  del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que  se  ocupa,  sin  que  sea  posible  determinar  en forma acertada o por lo menos  irrebatible  frente  a  cada  asunto  cuál  hubiera  sido  la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada individuo especializado en estos temas, tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica, experiencia y personalidad misma, su  propia     forma    de    enfrentar    sus    deberes    como    tal’ (Cas.10.424)”.   

Bajo  el nuevo esquema de procedimiento penal  el  defensor  tiene  que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador y,  en  ese  orden,  debe  desarrollar  labores  similares aunque desde perspectivas  diversas.  De  modo  que  se  lesiona la igualdad de armas cuando quien asume la  defensa  desconoce  la  dinámica  del proceso, con lo cual impide materialmente  asegurar          el          contradictorio11.   

No obstante, es desacertado alegar violación  del  principio  de  igualdad  de  armas cuando el nuevo profesional que asume la  representación  de  los  intereses  del  acusado  no  comparte  algunas  de las  actuaciones   desplegadas  por  su  antecesor,  o  intenta  ensanchar  cualquier  desacierto   cometido  por  aquél,  a  pesar  de  que  el  mismo,  per  se,  no  comporte  sino disparidad de  criterios   en   la  estrategia  defensiva  y  las  apreciaciones  sean  simples  conjeturas realizadas a partir de su sesgada exposición.   

Ello  es  precisamente  lo que ocurre en esta  oportunidad,  además  de  que  la  demandante  no  demostró  que las falencias  planteadas sean trascendentes.   

2.3.3.   Aseguró   la  impugnante  que  el  profesional    que   asistió   a   Terán   Chaparro  durante las audiencias preliminares demostró absoluto  desconocimiento  del  sistema penal acusatorio porque la juez tuvo que indicarle  el concepto de flagrancia.   

Al respecto cabe decir que de los apartes que  de  la  intervención respectiva hizo la libelista y del registro de audio de la  primera  audiencia  preliminar,  surge  que  lo  que intentó el defensor con su  intervención   fue  cuestionar  la  situación  de  flagrancia,  para  reclamar  ilegalidad  de  la  captura. Por esa razón, luego de hacer su exposición sobre  el  punto,  pidió  a  la  fiscalía y al mismo despacho judicial explicaran sus  razones  frente  al  mismo y el motivo por el cual su posición no era aceptada.  Ello,  contrario  a  lo  afirmado  por  la censora, no demuestra afectación del  derecho  invocado sino actuaciones defensivas, argumentativas y estratégicas de  defensa disímiles a las suyas.   

De  otro lado, opinó que estuvo desorientado  al  momento  de  la  incautación  con  fines  de  comiso  del automotor, y para  sustentar  su  afirmación  traslada  el  siguiente  aparte  de su intervención  “yo no tengo entendido que (sic) es lo que pretende  la  señora  fiscal,   no  entiendo  que  (sic) es lo que sigue, o sea, que  (sic)    es    lo    que    ella    está    persiguiendo    refiriéndose    al  automotor”.   

Esa trascripción en modo alguno demuestra lo  que  la  impugnante pretende. Por el contrario, al igual que el anterior reparo,  lo  único  que  denota  es  que,  partiendo  de  fragmentos  incompletos  de la  intervención  de su antecesor, construye hipótesis orientadas a convencer, sin  argumentos   ciertos,   sobre   la  negligencia  de  aquél,  todas  basadas  en  confecciones  propias, surgidas, no de la realidad fáctica y jurídica, sino de  su construcción mental.   

Discutió   igualmente  la  actuación  del  profesional  que  actuó  con posterioridad, debido a que no pidió nulidades ni  exclusión  de  las  actas  de  incautación  del vehículo y del dinero y dejó  ingresar  el  documento  misión de trabajo n.°7 de enero de 2011, así como el  informe  link  presentado  por la policía judicial; además porque no solicitó  la  inadmisibilidad  del  registro  de llamadas salientes y entrantes, no pidió  pruebas  necesarias,  pertinentes  y  conducentes  y  las pocas que solicitó no  reunían  esas  características  y,  finalmente,  en  el  juicio  erró  en los  interrogatorios y contrainterrogatorios.   

Aunque  es evidente el esfuerzo argumentativo  en  el  planteamiento de tales cuestionamientos, emana con facilidad que carecen  de  trascendencia,  principio  que gobierna la declaratoria de nulidad, toda vez  que  en  modo  alguno  sustentó  con  suficiencia  cómo  las  mismas, de haber  existido    realmente,    incidieron   en   disfavor   de   los   derechos   del  acusado.   

Obsérvese que reprueba a su antecesor porque  no  se  opuso  a  la  legalización  de  incautación  con  fines  de comiso del  automotor  Renault,  pero  al  tiempo  admite que ello fue intrascendente porque  finalmente  la  misma  fiscalía  solicitó la entrega del mismo a la esposa del  acusado.   

Aseguró  que la misión de trabajo n.° 7 de  enero  de  2011 no se encontraba dentro del paquete entregado por la fiscalía a  la  defensa  y,  sin embargo, el togado permitió su ingreso, destacando que ese  documento  incidió  en  el  fallo  recurrido. No obstante, ninguna consecuencia  exhibió  para  tal  falencia, en caso de que ella en realidad hubiese ocurrido,  porque  como  más  adelante  se explica en detalle la decisión del Tribunal se  soportó  en  otras  pruebas  válidamente  practicadas  y  aportadas en juicio.   

No  desconoce  la  Corte  que el ad  quem mencionó dicha misión, pero ello  lo  hizo  al  resolver lo atinente a la nulidad pedida en la alzada, no así fue  soporte   de   los   capítulos  siguientes  sobre  tipicidad  del  hecho  y  la  responsabilidad.   

De  otra  parte,  admitió  que  el  togado  advirtió  la  supuesta  invalidez  del registro de llamadas pero no reclamó su  invalidez  y  que  no  pidió  el  audio  de  las  grabaciones telefónicas para  realizar   los  cotejos  correspondientes.  Sin  embargo,  resulta  abiertamente  desacertado  que la nueva defensora intente reclamar nulidad por actuaciones que  en  su  criterio  fueron  equívocas  o  por  aquellas  que a su juicio debieron  realizarse.  No  se acompasa con un cargo en casación por violación de defensa  técnica,  que  el nuevo apoderado intente desdeñar la labor de sus antecesores  simplemente  por  encontrarse  en  desacuerdo con su actuar o, aún sin estarlo,  intentar  acaudillar  sus  planteamientos oponiendo sus ideas o posturas con tal  de sacar avante su pretensión.   

En  relación con los testimonios que dice le  fueron  inadmitidos  al abogado anterior, la demandante se limitó a señalar lo  que  en  su  sentir  con ellos se habría podido demostrar, pero no exhibe cómo  sus  reales  atestaciones  -no  las  ficticias e irreales presentidas por ella-,  podrían haber modificado el sentido del fallo condenatorio.   

En relación con la supuesta impericia en los  interrogatorios  e  interrogatorios,  olvidó detallar respecto de qué testigos  tuvo  lugar,  en qué radicó esa deficiencia y cuáles fueron las consecuencias  de   la  misma.  Tampoco  enumeró  los  presuntos  documentos  impertinentes  e  inconducentes  que  pidió  el profesional y menos dijo cómo ello acusó alguna  lesión      a      su     representado,     máxime     cuando     –según  aclaró  en el libelo- el juez  no los admitió.   

Echó  de  menos  que  el  togado  no  haya  presentado  su  teoría del caso, pero no mencionó cuál debió ser tal postura  y  olvidó  que  por disposición legal la facultad de la defensa para hacer uso  de  esa  posibilidad es potestativa, no impositiva, sin que ello se oponga a los  derechos  del  acusado,  como  bien  lo reconoció la Corte Constitucional en la  sentencia  C-069  de  2009  al  declarar  la constitucionalidad de la expresión  “si   lo   desea,   podrá   hacer”, del artículo 371 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe destacar que, al relacionar  las  normas violadas, citó algunos artículos pero no mencionó el estatuto que  los  contiene.  Ello  impide  a  la  Corte realizar una verdadera confrontación  entre el fallo y las disposiciones invocadas.   

2.4.  Segundo cargo  (subsidiario)               –  violación  indirecta.   

2.4.1.   Sin   contar   con  la  falla  que  inicialmente  se  expuso, en cuanto a la senda escogida para alegar el yerro, la  Sala  advierte  que  hay  un  segundo  desatino  porque  aunque  formalmente  la  demandante  propone  un cargo, lo cierto es que sustancialmente son dos, uno por  falso  juicio  de legalidad y otro por falso raciocinio; y, a pesar de que ambas  censuras  se  atacan  por vía de la violación indirecta, la primera constituye  error  de  hecho  y la segunda de derecho, por lo que debieron ser propuestas en  cargos separados y en acápites independientes.   

Aun  de  superar  ese  descuido, tampoco esas  censuras se encuentran correctamente formuladas. Obsérvese:   

2.4.2.  El  falso  juicio de legalidad.   

Este  yerro  es  un medio de impugnación que  pretende  hacer  efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento  en  el  cual  se  garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en  medios  de  convicción  obtenidos y aportados al proceso según los parámetros  fijados en el ordenamiento procesal penal.   

Se incurre en el mismo cuando el fallador (i)  otorga  valor  a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su  formación  o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con  el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.   

En  el primer evento el censor tiene la carga  tanto  de  identificar  el  elemento  probatorio  que  tacha de ilegal, como las  normas  legales  o  constitucionales que por resultar desatendidas determinan su  ilegalidad  y, además, demostrar que ello efectivamente ocurrió. En la segundo  hipótesis  debe  comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

En  uno  y  otro  caso  es imprescindible que  justifique  la  trascendencia  del  error  judicial, es decir, expresar cómo de  excluir  ese  medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una  decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.   

La  impugnante acierta al señalar las normas  vulneradas,  pero no así al sostener que los elementos y evidencias encontrados  en  el  acto  de  registro  del vehículo -que dice no tuvo control de legalidad  posterior-  fueron  el  fundamento  de la condena. Enuncia la falla pero ninguna  consecuencia adversa le otorga.   

Una  prueba  obtenida  sin  los  requisitos  previstos  en  la ley conlleva a que la misma sea excluida, esto es, a que no se  tenga  en  cuenta por el juzgador. Sin embargo, la declaración de condena no se  soportó  simplemente  en los elementos hallados al interior del vehículo en el  que  el  día de la captura se hallaba Terán Chaparro.  Por  manera  que,  de  excluirlos,  la  sentencia  no  variaría a favor de sus intereses.   

En efecto, el ad quem  destacó  que  lo  declarado  por  Ángela  Benavides  Coronado  y  Jaime  Erley  Díaz  Ramírez,  la primera propietaria del inmueble  ubicado  en  el  barrio  La  Aurora  y  el  segundo quien realizaba las obras de  construcción  en dicho lugar, fueron el fundamentó de la imputación de cargos  y   de   la   responsabilidad   de   Terán  Chaparro  en el ilícito. A tal conclusión arribó, además, al  apreciar  las  particularidades  de  la captura y lo atestiguado por los agentes  del  DAS  Yeison  Rodríguez  Panche  y  Jhon  Darwin Rojas Carvajal12.   

Por consiguiente, aun de haberse concretado la  falencia denunciada, ninguna trascendencia reviste.   

2.4.3.  El  falso  raciocinio.   

Este  error,  de  contenido  desemejante  al  anterior,  tiene  ocurrencia  cuando  en  el  momento de realizar la evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o  al  realizar la inferencia lógica el  fallador  se  aparta  de  las  reglas  de la sana crítica y, como consecuencia,  declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.   

Al  impugnante  le  corresponde  (i)  identificar  el medio de prueba sobre  el  que recayó el error; (ii)  expresar  en  qué  consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración  crítica,  señalando  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció; (iii)   indicar  cuál  es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla de la experiencia que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba, y  (iv)    demostrar    la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de  prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto y a favor de los intereses  del  recurrente.  De  manera,  pues,  que surge en un momento posterior al de su  contemplación.   

La  demandante,  si  bien  identificó  los  testimonios  sobre  los  cuales recayó el error, olvidó cumplir con los demás  presupuestos  para  que  su  censura  pueda  ser  admitida.  Es  más,  en forma  genérica  y,  obviamente  imprecisa,  inicialmente  señaló  que  el  fallador  incurrió  en el yerro al desconocer reglas de la sana crítica, la lógica y la  ley  de  la experiencia al valorar lo manifestado por Díaz Ramírez, Rodríguez  Panche,  Benavidez  Coronado  y  Rojas  Carvajal,  porque  una  persona no puede  encontrarse  en  dos  sitios  al mismo tiempo. Su imprecisión es latente porque  unas  son  las  máximas  de la experiencia y otras las reglas de la lógica y a  pesar  de  que  unas  y otras son postulados de la sana crítica, sus contenidos  son disímiles.   

Reparó en que su representado no podía estar  en  dos  lugares  al  tiempo,  en  tanto no pudo hacer las llamadas telefónicas  cuando  para  esa  época  se  encontraba fuera del país y no se determinó que  ellas  se  hubiesen  realizado  desde  el exterior. Sin embargo, ello quedó tan  solo  en  el mero enunciado porque ningún fundamento serio hizo la censora más  allá  de  la simple afirmación y pasó por alto que el Tribunal consideró tal  proposición  pero  descartó  considerar  la  posibilidad  de  que  el  acusado  estuviese en dos sitios al tiempo, Dijo así la colegiatura:   

“Ahora, la defensa inconforme expone sobre  la  imposibilidad  que  el  procesado haya podido comunicarse con el denunciante  porque  se  encontraba fuera del país para lo cual allegó pasaporte y registro  de  inmigración  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad D.A.S. que lo  ubica  en  las  ciudades  de  Miami  y  Washington,  pero  dicho argumento no es  definitivo,  pues  aplicando las reglas de la experiencia y considerando que las  llamadas  se  produjeron  desde  teléfonos  móviles  o  celulares,  frente  al  progreso  de  las  comunicaciones,  nada impedía al señor Terán Chaparro para  que  las llamadas que sostuvo con Díaz Ramírez las realizada desde los Estados  Unidos.   

Pero  tan  cierto  es  que  sostuvo  dichas  conversaciones  con  el testigo de cargo que su captura solo se logró a través  de   los   diálogos  que  venía  sosteniendo  con  el  denunciante  y  que  se  materializaron  finalmente  el  31  de  enero  de  2011  cuando  se ‘acordó’  la  cita para la entrega del dinero  que  pretendía  Terán  Chaparro  para  obtener ilícitamente…”13.   

Discutió  la  impugnante que el ad   quem  le  hubiese  creído  a  Díaz  Ramírez  porque  -en  su  sentir-  él  mintió,  no obstante, ningún sustento  esbozó  para tal aseveración. No especificó qué fue lo exactamente declarado  por  aquél  y por qué razón, visto su testimonio frente al resto del material  probatorio,  no  resultaban  válidas  las  conclusiones  a  las  que arribó el  juzgador  ni  cuál  la  regla  de la lógica o máxima de la experiencia que se  desconoció.   

Según  dijo,  tampoco  debió  tenerse  como  válido  lo manifestado por Benavides Coronado, pero solo sustentó su aserto en  que  ella  no ofreció elementos que comprometieran la responsabilidad porque no  percibió los hechos.   

Tales planteamientos carecen de suficiencia y  no  comportan  una  verdadera censura porque no demuestran más que su posición  personal  sobre  lo  que  a su juicio debió concluirse, con mayor razón cuando  ninguna  trascendencia ofrecen porque, como se expuso, existen otras pruebas que  sustentan la decisión.   

En conclusión, no precisó con claridad qué  fue  lo que infirió o dedujo el fallador de esos medios de prueba, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla de la lógica o la máxima de  experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció. Confundió la regla de la  experiencia  con  las  de la lógica, lo que revela que tan solo busca continuar  con la controversia propia de las instancias.   

En último lugar, aseguró que se incurrió en  el  mismo  error  al  valorar  algunos documentos, pero tan solo mencionó entre  renglones   que  lo  colegido  por  el  fallador  no  corresponde  a  los  datos  biográficos  de  abonados  celulares, a los registros de llamadas entrantes, al  álbum  fotográfico y a la denuncia. Nuevamente olvidó especificar qué fue lo  que  de  ellos  dedujo el juzgador, cuál el mérito persuasivo otorgado y cuál  la regla de la lógica o la máxima de experiencia que desconoció.   

Finalmente,  la Corte no advierte causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales que le impongan  penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.   

El mecanismo de la insistencia  

3.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la  insistencia.  Como  en esta ocasión se inadmitirán tres de los  cuatro  cargos  propuestos, respecto de éstos procederá la insistencia, en los  términos  que,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidos por la  Sala14:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Raúl Ernesto Terán Chaparro.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Información  extractada  del fallo de segunda instancia y del registro de audio  obrante en la carpeta.   

2  Folios 1 a 4 de la carpeta.   

3  Folios 13 y 14 Id.   

4  Folios  127 a 151 de la carpeta, el de primera instancia, y 15 a 36 del cuaderno  del Tribunal el de segunda.   

5  Folios 9 del libelo, 51 del cuaderno del Tribunal.   

6  Folios 11 y 53 Id.   

7  Folios 18 y 60 Id.   

8  Folios 160 a 189 de la carpeta.   

9  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

10  Cfr.   Auto  del  28  de  septiembre de 2006 (radicado 25.427).   

11  Sentencia del 1º de agosto de 2007 (radicado 27.283).   

12  Folios 16 a 20 de la sentencia.   

13  Folio 20 del fallo.   

14  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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