35600(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 35600  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 019  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil once 2011)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la colisión de competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal del Circuito de Chaparral y el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Neiva, dentro del proceso que se adelanta contra  Luis  Eduardo  Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor Hugo Ruiz, por los delitos de  rebelión y reclutamiento ilícito.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  De  acuerdo con los datos que obran en el  trámite  se  sabe  que  el  15  de  enero  de  2008,  el  adolescente  F. A. H,  indocumentado  y  con  17 años de edad se presentó, de manera voluntaria, ante  la  Brigada  Móvil  No.  8 del Ejército Nacional de Colombia que tenía en ese  entonces  su  sede en el municipio de Planadas (Tolima). El mentado sujeto adujo  pertenecer  al  grupo  insurgente  de las FARC-EP, e integrante del Frente 21 de  esa misma agrupación subversiva.   

2. Con base en la información que suministró  el  adolescente  y  el informe presentado por el Oficial B2 Brigada Móvil No. 8  en  el  municipio  de Planadas,  por designación del señor Fiscal General  de  la  Nación,  un  fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derechos  Internacional  Humanitario  con sede en Neiva, declaró la apertura de  la instrucción.   

El 7 de octubre de 2009 fueron vinculados a la  investigación  como  personas ausentes Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y  Víctor  Hugo  Ruiz,  a  quienes el 3 de noviembre siguiente se les resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los delitos de rebelión y reclutamiento ilícito.   

Clausurado  el ciclo de la investigación, el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  3  de marzo de 2010 con resolución de  acusación  en  contra de  Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra y Víctor  Hugo Ruiz y por los delitos anteriormente referenciados.   

3.  En  firme  la  anterior  resolución,  el  expediente  fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, funcionario  quien  por auto del 7 de octubre de 2010, se declaró incompetente para tramitar  el  juicio,  en  la  medida  en que consideró que la misma radica en los jueces  penales  del  circuito  de  la ciudad de Neiva, habida cuenta que el funcionario  que  dictó  la  resolución  de  apertura  de  instrucción tiene sede en dicha  ciudad.      

4.  Remitido el expediente al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva, el titular del despacho judicial manifiesta que  tampoco  es  competente  para  adelantar  el  juicio  en  contra  de los citados  procesados y por los delitos tantas veces referenciados.   

Dice  que  si  bien el fiscal que tramitó la  instrucción  tiene  su  sede  en  la  ciudad de Neiva, también lo es que éste  forma  parte  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos con competencia en todo  el  territorio nacional, al punto que fue designado por el propio Fiscal General  de la Nación para ese efecto.   

Además,  reitera  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia en la sede del juez del circuito de Chaparral (Tolima).   

Así  las  cosas,  acepta  la  colisión  de  competencias  y,  consecuentemente,  ordena remitir la actuación a la Sala  para resolver de plano el conflicto.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala es competente para dirimir de plano  el  asunto,  en  la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de  2000,  le  asigna  el  conocimiento  de  los  conflictos  de  competencia que se  susciten  entre  jueces penales del circuito de diferentes distritos judiciales,  razón  por  la  cual  se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión  trabada.   

La  colisión de competencias es el mecanismo  que  fijó  el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el  competente  para conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio de legalidad del juez, que hace parte del  plus  que  integra  junto  con  la  legalidad  del  delito,  de  la  pena  y del  procedimiento.   

2. El problema jurídico que se presenta entre  los  dos  funcionarios  en conflicto radica en establecer cuál es el competente  para  tramitar el juicio que cursa contra Luis Eduardo Rayo, Javier Ávalo Parra  y Víctor Hugo Ruiz, entre otros, por el delito de rebelión.   

Bajo  el  contexto  anterior  la  Corte  se  pronuncia, así:   

La  competencia territorial de los jueces se  determina  legalmente  (i)  por  el  lugar  en  el  que el autor ha ejecutado la  acción   típica   o,   en   los   supuestos  omisivos,  debía  haber  actuado  (teoría  de  la  actividad);  (ii)  por  el  lugar  donde  se  ha  producido  o debió producirse el resultado  típico     (teoría    del    resultado);  y,  (iii)  atendiendo  la  equivalencia  de acción y resultado,  indistintamente  se  acepta  como lugar de comisión del delito el de ejecución  de  la  acción  como  el  del resultado (teoría de la  ubicuidad).  Por  tales razones el Código Penal en su  artículo 14 señala:   

La  conducta punible se considera realizada:   

1.  En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En  el  lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el  lugar  donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

Las   anteriores  reglas  tienen  que  ser  examinadas  a  la  luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal  penal  determina que el Fiscal General de la Nación y  sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.   

Y,  respecto  de  los  jueces  siempre será  competente  el  del  lugar  de  comisión  del hecho. Pero dicha regla, para que  pueda  consultar  una  realidad  en pleno movimiento, no puede ser estática. De  allí  que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del  delito  se  tiene  establecida  una  competencia  territorial  a  prevención de  acuerdo con la cual:   

1)  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en varios sitios;   

2)  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en lugar incierto; o,   

3)  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en el extranjero,   

El  conocimiento  del asunto recaerá en el  funcionario judicial competente teniendo en cuenta:   

a). La naturaleza del asunto;  

b).  El  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia;   

c).  El territorio donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

La redacción del artículo 83 de la Ley 600  de   2000,   como   ya  lo  ha  advertido  la  Sala1,  impone una hermenéutica que  obliga  ir  agotando  de  manera  secuencial  cada uno de los presupuestos allí  relacionados,  para  así  determinar  el  factor de competencia que pueda tener  cabida en el asunto específico del que se trate.   

Por  la  naturaleza  del asunto sub  examine  se  sabe  que la competencia  recae  en  los  jueces  penales  del  circuito,  porque,  entre otros, el delito  materia    de    acusación    -rebelión- compete a dichos funcionarios.   

Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente  y  por  ello se debe acudir al segundo nivel de análisis que aparece registrado  en  la norma y que se refiere al territorio en el cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia o donde primero se hubiere avocado la  investigación.   

Si   bien   en   el   presente  asunto  la  investigación  fue  iniciada  y  culminada  por  un  Delegado Fiscal del Fiscal  General  de  la  Nación  adscrito  a  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario,  tal  circunstancia  no puede desconocer la  regla  de competencia referida al territorio o territorios en que pudo ocurrir o  ejecutarse la acción típica.   

Que  la  Fiscalía General de la Nación por  razones  organizativas  y  de mayor sistematización de la actividad persecutora  del  crimen  tenga  organizadas  unidades nacionales, no implica ni menos impone  que  todas las investigaciones que se adelanten por dichas unidades correspondan  a  los  jueces  de  Bogotá  o  la sede del funcionario investigador2.   

Y,  aunque  la  investigación la inició la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ello  fue  a  consecuencia  de una situación administrativa porque la sede del fiscal  fue  ubicada  en la ciudad de Neiva, pero en correspondencia, para efectos de la  competencia  “por  factor  territorial    y    a    prevención”,  el  conocimiento  del  asunto  puede  radicar en cabeza de jueces  ubicados en cualquier lugar del país.   

Además, el derecho a ser juzgado por el juez  del  lugar  del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías,  de  una  parte,  de  los  acusados,  de  acceso  a la justicia, contradicción y  defensa,  y  de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder  a  los  organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido,  a  la  justicia  propiamente,  a  obtener  reparación  y  a  la garantía de no  repetición,  derechos  que  en  uno  y  otro  caso  se verían disminuidos si a  través  de  razones  inadecuadas  e  insuficientes,  como  es el simple esquema  organizacional  de  la  Fiscalía,  se saca el debate de su centro de interés y  atracción,  pues  a  todos  significa  mayor  esfuerzo,  de seguro para algunos  inalcanzable,   trasladarse   periódicamente   desde   diferente   lugares  del  territorio  nacional  a  Neiva,  como  sucede en este asunto, carga que sólo se  justifica  por  las  razones especiales consagradas en el artículo 85 de la Ley  600  de  2000,  y  que  no  pueden  imponerse al momento de verificar las reglas  básicas de competencia.   

De  acuerdo  con  lo expuesto se dirimirá la  competencia  para  conocer  del  proceso  en  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Chaparral  (Tolima),  habida  cuenta  que  fue  en  su sede territorial en donde  ocurrió  el  acontecer  fáctico y se produjo el primer acto de investigación,  para que adelante el juicio en contra de los aquí acusados.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.    DECLARAR  que  la  competencia  para  tramitar el juicio por los  delitos  de  rebelión  y reclutamiento ilícito atribuidos a Luis Eduardo Rayo,  Javier  Ávalo  Parra  y  Víctor  Hugo  Ruiz,  radica  en  el Juzgado Penal del  Circuito   del   Chaparral   (Tolima),   despacho   al   que   se  remitirá  el  expediente.   

2. ENVIAR  copia  del  presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Neiva, para su información.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto de 22 de mayo de 2001,  radicación 17560.   

2  Véanse  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos de 30 de  noviembre  de  2006,  radicación  26482  y  13  de febrero de 2008, radicación  29199.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *