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Proceso nº 35598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta Nº 245.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia del 4 de mayo de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de MAURICIO WILLS PABÓN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que condenó al actor como autor responsable del delito de urbanización ilegal.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 16 de diciembre de 2010 el apoderado de MAURICIO WILLS PABÓN instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué antes reseñada, por considerar configurada la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, a su juicio, la mencionada decisión se profirió en un proceso que no podía iniciarse por caducidad de la querella.
2. La Corte, en auto del 4 de mayo siguiente, inadmitió el libelo considerando que el accionante fundamentó la demanda en un tema completamente irrelevante, como quiera que si bien para el momento en el cual se inició la ejecución del punible la ley requería querella de parte para la iniciación del sumario, cuando culminó la consumación de la conducta, tratándose la misma de un ilícito de ejecución permanente, estaba vigente la Ley 600 de 2000, cuya codificación eliminó dicho presupuesto de procedibilidad.
Se estimó también que en los delitos de ejecución permanente la norma aplicable es la vigente cuando culmina la consumación de la conducta, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia actual de la Sala, a cuyos fundamentos no hizo mención el demandante para controvertirlos.
3. En memorial que antecede, el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sala, insistiendo en su pretensión de remover la condición de cosa juzgada que reviste el fallo del Tribunal Superior de Ibagué.
Fundamenta el recurso, cuestionando a la Corporación por fundamentar la inadmisión en la tesis actual de la jurisprudencia, pues ello, en su sentir, vulnera el principio de favorabilidad, el cual es aplicable tanto en materia de legislación como en materia de jurisprudencia, conforme lo tiene establecido el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y los precedentes de la propia Corte Suprema de Justicia.
Al efecto considera que si esta Colegiatura ha reconocido en el tema de procedibilidad de recursos extraordinarios la aplicación de la legislación favorable y vigente al momento de los hechos, igualmente debe reconocerse la jurisprudencia favorable y en vigor para ese instante, sin que, por tanto, resulte acertado aplicar la que no regía en dicha época y ni siquiera cuando se dictaron los fallos de instancia, como ocurre en este caso.
En consecuencia, pide tener como querellable el punible por razón del cual se emitió la condena, tal como se reconoció a lo largo del proceso y, de esa manera, admitir la demanda, al cumplir los requisitos contemplados en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.
Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura.
En el caso objeto de examen, el recurrente afirma que la Sala incurrió en error cuando sustentó la inadmisión de la demanda en la jurisprudencia vigente en este momento en torno a la norma aplicable en los casos de delitos de ejecución permanente, porque, en su sentir, el principio de favorabilidad también se aplica en materia de jurisprudencia, como está previsto en el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación.
No obstante, no menciona las decisiones en las cuales, según afirma, la Corte ha expresado dicho criterio, limitándose a señalar que si la Sala ha reconocido en materia de procedibilidad de recursos extraordinarios la aplicación de la legislación favorable y vigente al momento de los hechos, igualmente debe reconocerse la jurisprudencia favorable y en vigor para ese instante.
Y la verdad es que el actor no podía citar las referidas decisiones, pues la postura que ha expuesto esta Colegiatura es la contraria, es decir, el principio de favorabilidad se pregona de la ley, no de la jurisprudencia. Así lo viene pronunciando desde el año 2002, cuando se señaló lo siguiente:
“Ahora, el principio de favorabilidad instituido en nuestro ordenamiento jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.
Por consiguiente, dicho postulado, conforme a lo normado en el Art. 10º del C. de P. Penal anterior -6º del actual-, implica tener como referente la ley, y no un criterio jurisprudencial que apenas es disciplina auxiliar de la actividad judicial -Art. 230 de la Constitución Política-“1.
Dicho criterio ha sido remembrado y reiterado en decisiones tales como las proferidas el 12 de mayo de 20042, 4 de junio de 20083 y 1º de diciembre de 20104.
De todas maneras, tampoco es cierto que cuando ocurrieron los hechos la jurisprudencia postulada por la Sala acerca de la norma aplicable en los delitos de ejecución permanente era diversa a la actual, como lo predica el impugnante.
Como se recuerda, la conducta por la cual fue juzgado y condenado MAURICIO WILLS PABÓN se inició en 1998 y culminó el 11 de abril de 2002. Para esa época estaba vigente el criterio expresado en la sentencia del 12 de agosto 1993 (mismo actualmente en vigor), acorde con el cual en los punibles de ejecución permanente se aplica la ley que esté rigiendo cuando se realiza el último acto. Tal postura se reiteró en providencia del 26 de septiembre de 20025 y sólo vino a cambiarse con la sentencia del 30 de marzo de 20066, aun cuando posteriormente se retomó la inicial.
Debe señalarse, finalmente, que tampoco por vía del numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal hay lugar a reponer la decisión inadmisoria, según pretensión del actor. Aparte de la incorrección en la cita normativa, pues la misma hace alusión a la Ley 906 de 2004, cuando la codificación aplicable a este caso es la contemplada en la Ley 600 de 2000, debe señalarse adicionalmente que la causal de revisión prevista en el mencionado numeral 7º no sólo no fue invocada en la demanda, sino que menos aún tiene existencia en la actuación, pues la misma se configura cuando la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico sustento de la sentencia, lo cual no se ha presentado en este caso.
Como, en consecuencia, el impugnante no logra infirmar o desvirtuar los fundamentos de la decisión objeto del recurso, la Sala se abstendrá de reponerla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 4 de mayo de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de MAURICIO WILLS PABÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
Renunció
RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 17358.
2 Radicación 17151.
3 Radicación 28547.
4 Radicación 35089.
5 Radicación 11885.
6 Radicación 22813.