33955(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°078  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la  Nota  Verbal N° 0259 del 1° de febrero de 2010 la Representación Diplomática  del  Estado  requirente  dio a conocer que Jorge Juan Perlaza Rayo es solicitado  para    comparecer    en    juicio    “por      delitos      federales      de      narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial de Columbia, donde el 26 de enero de 2010 se  le  dictó  la  acusación  sustitutiva  N° CR-10-018, por cuyo medio le fueron  imputados los siguientes cargos:   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra  del  Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación  del  Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para distribuir  cinco  kilogramos,  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con el  conocimiento   y  la  intención  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitación de dicho delito, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

—  Cargo  Tres:  Distribución  de  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 46, Sección 70503 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

—  Cargos Cuatro y Cinco: Distribución de  cinco  kilogramos,  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  y  960 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite  de extradición se aportaron los siguientes documentos  con  su  correspondiente  autenticación  en el país requirente, la traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N°  0259  del  1°  de  febrero  de  2010  y  N° 0717 del 5 de abril  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hace  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Jorge Juan Perlaza Rayo     “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 27 de abril de 1967, en Colombia. Es portador  de  la cédula colombiana N° 10.385.918”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva N° CR-10-018 proferida el 26 de enero de 2010 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial de Columbia  contra Jorge Juan Perlaza Rayo.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Stephen Sola, abogado litigante de la División Penal  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos asignado a la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  y de Alberico Crespo, Agente Especial de la  Administración  para  el Control de Drogas de la División de Campo de Miami en  Weston, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Judicial   de   Columbia   contra   Jorge   Juan  Perlaza  Rayo.   

2.6.  Copia del  informe    de    consulta    AFIS    del    solicitado   Perlaza   Rayo   y   su  fotografía.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota Diplomática N° 0259 del 1° de febrero de 2010 procedente de  la  Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con  fines  de  extradición  de  Jorge  Juan  Perlaza  Rayo  y  el ente acusador por  Resolución   del   día   5   de   igual   mes   y   año   emitió   la  orden  respectiva.   

3.2.  El 8 de  febrero  de  2010  fue aprehendido Jorge Juan Perlaza Rayo en la ciudad de Cali,  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía N° 10.385.918 expedida en  el municipio de Guapi (Cauca).   

3.3.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante oficio DAJI.E. 0731 del 6 de abril de 2010, envío la Nota  Verbal  N°  0717 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia con  las  diligencias  respectivas,  en  virtud de la cual el Gobierno de los Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de Jorge Juan Perlaza Rayo.  Además,     conceptuó     que     “por  no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país y la remitió a la Corte.   

3.5.  Recibido  el  expediente  por  la  Corporación,  el  29  de abril de 2010 reconoció a la  defensora  designada  por  el  requerido Jorge Juan Perlaza Rayo y dio inicio al  trámite  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó  el  traslado  probatorio  del  cual  hizo uso la apoderada del solicitado, quien  deprecó  la  práctica de varios elementos de convicción, los cuales le fueron  negados por auto del 13 de agosto siguiente.   

3.6.  El 2 de  septiembre  de  2010  el  Viceministro de Justicia y del Derecho allegó la Nota  Diplomática  N°  1967  del  26  de  agosto  siguiente, a través de la cual el  Gobierno   requirente   aclaró   la   traducción   de  la  certificación  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos que acredita la autenticidad de  las     declaraciones    aportadas    en    apoyo    de    la    solicitud    de  extradición.   

3.7.  El 22 de  septiembre  de 2010 fue confirmado el proveído donde se denegó la práctica de  pruebas  que  reclamaba  la  defensora  del  solicitado, salvo porque se ordenó  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si  contra  el  requerido  Jorge  Juan Perlaza Rayo cursaba investigación penal por  los   mismos   hechos   que   sirven   de   fundamento   a   la   petición   de  entrega.   

3.8.  Remitida  la  información  por el ente acusador, el 7 de febrero de 2011 se dispuso dejar  a  disposición  de los intervinientes la actuación por cinco días para alegar  según  lo  prevé  el  inciso  final  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  término  que  sólo  aprovechó  el  representante del Ministerio Público para  allegar el escrito correspondiente.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de  reseñar la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición  y  de concretar los requisitos que corresponde  examinar  a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del  requerido,  sobre la validez formal de la documentación presentada por el país  requirente  señala  que  ella contiene la información necesaria y fue aportada  con  su  correspondiente autenticación por vía la diplomática, encontrándose  así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida en extradición es el ciudadano colombiano Jorge Juan Perlaza  Rayo,   quien   así  se  identificó  el  día  de  su  captura  con  fines  de  extradición,  identificación  que en ese momento se corroboró, por lo cual es  evidente que se está frente a la misma persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  (señaladas  en  la  acusación  y  las  notas  verbales  allegadas por el país  requirente)   con   nuestro   ordenamiento  jurídico,  se  concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  respectivamente,  los  cuales  están sancionados en Colombia con penas mínimas  superiores a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la acusación emitida por el Estado requirente donde están  indicados  los  cargos  aprobados  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Judicial de Columbia, responde a la resolución de acusación  del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicita  que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a la solicitud de extradición de Jorge Juan Perlaza Rayo  y,  si  en  efecto  es así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición, y que de acuerdo con los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Constitución  Política  y con los tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación e, igualmente, le  sean  reconocidos  todos  los  derechos inherentes a su condición de ser humano  contenidos  en  nuestra Norma Superior, en la Declaración Universal de Derechos  Humanos  y  en los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere  que  las  actividades  delictivas  atribuidas a Jorge Juan Perlaza Rayo  habrían  ocurrido “a partir  de  octubre  de  2008,  o  alrededor  de esa fecha, y continuando desde entonces  hasta   la   fecha   de   presentación   de  la  acusación  formal”  el  26  de enero de 2010; de allí se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó al requerido fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N°  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   Ahora,  tanto  en  los  cargos  contenidos  en  la  acusación sustitutiva N° CR-10-018  aducidos  a  Perlaza  Rayo, como en las declaraciones que se acompañan en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  se  precisa que las conductas imputadas al  requerido  se  habrían  llevado a cabo “en    Colombia,    Costa    Rica,    Panamá,   Honduras   y   otros  lugares”,     quien  específicamente  fue parte de una confabulación (i) para distribuir cocaína a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos y  (ii)  para  distribuir  tal  sustancia con la intención de que sería importada  ilícitamente  al  mismo  país.  Además, también se le sindica de (iii) haber  distribuido   en  ese  territorio  el  citado  estupefaciente  a  bordo  de  una  embarcación  y  de  (iv)  distribuir  la  misma  sustancia  sabiendo que sería  importada ilegalmente a  dicho territorio.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Columbia  a  Jorge  Juan  Perlaza Rayo  traspasaron   las   fronteras   colombianas,   por   lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del país.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 1.   

Debido a que según lo expresó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo  preceptúa  el  artículo  502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre  la  providencia  proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo estable el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano Jorge Juan Perlaza Rayo por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación sustitutiva N°  CR-10-018  dictada  el  26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial de Columbia, decisión donde se indican los  actos  que  soportan  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos allegados se ofrecen los  datos   necesarios   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  requerida.   

Además,  se  aportaron  las  declaraciones  juradas   de   Stephen  Sola,  abogado  litigante  de  la  División  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  asignado  a la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  y de Alberico Crespo, Agente Especial de la  Administración  para  el Control de Drogas de la División de Campo de Miami en  Weston,  Florida,  quienes  confirman  los  pormenores  de  la  investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0259 del 1° de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  Jorge  Juan  Perlaza  Rayo,  nacido  el  27  de abril de 1967 en  Colombia,   quien   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  N°  10.385.918.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  bajo  examen, pues incluso el día en que el solicitado fue capturado  con  fines  de extradición, le fue realizado cotejo decadactilar confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Jorge  Juan  Perlaza Rayo es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial de  Columbia,  donde es objeto de la acusación sustitutiva N° CR-10-018 dictada el  26   de   enero  de  2010,  mediante  la  cual  se  le  imputan  los  siguientes  cargos:   

“CARGO  UNO   

A partir de octubre de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  y  continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de  esta  acusación  formal  inclusive,  las  fechas  exactas las desconoce el Gran  Jurado,  en  Colombia,  Costa  Rica,  Panamá,  Honduras y en otros lugares, los  acusados…  JORGE  JUAN  PERLAZA  RAYO…   y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e  intencionalmente  se  combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer  el   siguiente   delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  distribuir,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada   de   la  Lista  II,  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y  70506  del  Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

(Concierto  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la  jurisdicción  de  los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70403 y  70506  del  Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos).   

CARGO DOS  

Desde  octubre de 2008, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando  desde  entonces  hasta la fecha en que se presentó esta  acusación  formal  inclusive,  las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado,  en  Colombia,  Costa  Rica,  Panamá,  Honduras  y  otros  lugares, los acusados  JORGE      JUAN      PERLAZA     RAYO…   y  otros  desconocidos  por el  Gran  Jurado,  con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon,  confederaron  y  acordaron  para  cometer  el  siguiente delito en contra de los  Estados   Unidos:   distribuir,   con  conocimiento  e  intencionalmente,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con  la  intención  de  que  dicha  sustancia se importara (sic) ilícitamente a los  Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21  y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Concierto  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la intención y sabiendo que la cocaína  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de las Secciones  959,  960,  y  963 del Título 21 de la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).   

CARGO TRES  

El 1º de diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados…  JORGE JUAN  PERLAZA    RAYO…   ilícitamente,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  y  causaron la  distribución  de  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección  2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Distribución  de  cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos  en  contravención de las Sección (sic) 70503 del Título 46 y  Ayuda  e  instigación,  en  contravención de la Sección 2 del Título |18 del  Código de los Estados Unidos).   

CARGO CUATRO  

El  2 de diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Océano  Pacífico Este, en la Costa Occidental de Panamá,  Colombia      y      en      otros     lugares,     los     acusados…  JORGE JUAN  PERLAZA    RAYO…   ilícitamente,  a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyeron  y  causaron la  distribución  de  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara (sic)  ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960  del  Título  21  y  de  la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Distribución  de  cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína  con  conocimiento  y  la  intención  de  que la cocaína se  importara  (sic)  ilícitamente a los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en  contravención  de  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos).   

CARGO QUINTO  

El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Océano Pacífico Este, en la Costa Occidental de Colombia,  Colombia    (sic),    y    en    otros    lugares,    los   acusados…  JORGE JUAN  PERLAZA      RAYO…  ilícitamente,  con  conocimiento  e  intencionalmente  distribuyeron  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con  conocimiento  e intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a  los  Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21  y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Distribución  de  cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína  con  conocimiento  y  la  intención  de  que la cocaína se  importara  (sic)  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención de las  Secciones  959,  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e  instigación,  en  contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).   

Entonces,  los  cargos  de confabular tanto  para  distribuir  cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  como con el fin de distribuir el mismo estupefaciente  con  la  intención  de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a dicho  país,  guardan identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así  mismo,  los  cargos  de  distribuir y  causar  la  distribución  de  cocaína  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, distribuir y causar la distribución de  tal  estupefaciente  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  esa sustancia se  importaría   al  referido  país  y  distribuir  el  mismo  narcótico  con  la  intención  de  que  también  se  importaría  ilegalmente  a dicho territorio,  están  descritos  en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos  atribuidos  al  requerido  y contenidos en la acusación sustitutiva N°  CR-10-018  proferida el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial de Columbia, cumplen el requisito establecido  en  los  artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble      incriminación      y     la     pena     señalada     (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia es  equivalente  en  su  contenido  a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto,   revisada   el   acta   de  la  acusación sustitutiva N° CR-10-018 del  26  de  enero  de  2010, se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos  y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  sustitutiva  N°  CR-10-018, el abogado litigante Stephen Sola de la  División  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos asignado a  la  Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, al rendir declaración en apoyo  de  la  solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su  caso  “mediante varios tipos  de  pruebas, incluidas interceptaciones de conversaciones telefónicas legales y  autorizadas  judicialmente,  el  testimonio  de  informantes confidenciales y de  agentes  encubiertos  del  orden  público  de  la  DEA y colombianos, análisis  forense  de  la cocaína incautada y el testimonio de otros testigos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y comprometen al requerido, el abogado litigante Stephen  Sola  también  hizo  referencia  a  la  declaración jurada de Alberico Crespo,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División  de  Campo  Miami  en  Weston,  Florida, de manera que ninguna duda cabe sobre el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  condiciones  y  no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  Jorge  Juan  Perlaza  Rayo  puede  controvertir  los medios de conocimiento y la  acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial de Columbia.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  en  virtud  del  presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que no sea sometida desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,    inhumanos    o   degradantes,   destierro,   prisión   perpetua   o  confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado2, en concreto a: tener acceso a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

3.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  Jefe de Estado y Supremo Director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Jorge Juan  Perlaza  Rayo  por  razón de los Cargos Uno a Cinco contenidos en la acusación  N°  CR-10-018  del  26  de enero de 2010 proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Columbia,  pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen los requisitos establecidos un nuestra legislación  procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Jorge  Juan  Perlaza Rayo, formulada por la vía diplomática por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres,  Cuatro  y  Cinco  enunciados  en  precedencia  y señalados en la acusación N°  CR-10-018  dictada  el  26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Judicial de Columbia, conforme lo solicita el Estado en  mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido Jorge Juan Perlaza Rayo, a su defensora y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  4  de  abril  y  3  de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y 25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Por  cuanto   según   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto   del   5   de  septiembre  de  2006,  radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,   este  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos humanos suscritos por el país.     

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