35565(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre  la viabilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado judicial de las víctimas  Margarita  María,  Ana Raquel y Luz María Gómez Sánchez, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2010, que  al  revocar  la  decisión  condenatoria  de primera instancia, absolvió de los  cargos  que  por  el  delito  de  homicidio le fueran imputados a Hugo de Jesús  Giraldo Montoya.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Del   aparte  pertinente  de  la  sentencia  de  instancia,  se  desprende  que  el día 29 de  noviembre  de  2008,  a  eso  de las veinticuatro (24:00) horas, en la calle 30,  carrera  42,  Municipio de Marinilla (Ant.), frente al establecimiento de razón  social   ‘Heladería  Mi  Ranchito’;  fue impactado  con  múltiples  disparos  de  arma  de  fuego el ciudadano Jorge Augusto Gómez  Sánchez,  quien  fue  trasladado,  con  vida,  al Hospital San Juan de Dios del  Municipio  de  Rionegro (Ant.), donde se produjo su deceso aproximadamente a las  seis     treinta     (6:30)     horas     del     día     siguiente”.   

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Marinilla  que  fungió  como  juez  de  control  de  garantías y en diligencia  cumplida  el  28  de  mayo  de  2009, se produjo la legalización de la captura,  formulación  de  cargos  e  imposición de medida de aseguramiento en contra de  Hugo  de  Jesús  Giraldo  Montoya  consistente  en detención preventiva por el  delito de homicidio.   

El  11  de agosto del mismo año la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  del  imputado, por el mencionado  delito contra la vida.   

Cumplido  el  juicio  oral  sobrevinieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  glosados  en  precedencia.   

DEMANDA  

Un  reproche  es esbozado por el apoderado de  las   víctimas   contra   la   sentencia   impugnada,   acusándola   de  haber  “violado   indirectamente   la  ley  sustancial  al  incurrir  en  ella en un falso juicio de raciocinio en el proceso de valoración  material    de    las    pruebas    practicadas    en    el   juicio”.   

Para  el  demandante,  si  bien  el  Tribunal  analizó  condicionadamente  el  testimonio  de  Álvaro  de  Jesús Castrillón  Ceballos  “el  yerro  en estricto sentido radicó en  asumir  la  valoración  del  medio  de  prueba reprochado no para excluirlo por  vicios   de   legalidad   en   su   producción,  sino,  para  restarle  alcance  suasorio”,  supuesto  a  partir del cual se ocupa en  expresar discrepancia.   

Así  entonces  y  bajo  el  entendido  de no  haberse   excluido  la  prueba  de  valoración,  así  como  de  reconocer  las  elocuentes  falencias  investigadoras  de  la Fiscalía, conforme lo advirtieron  tanto  el  juez de primera como de segunda instancia, para el actor, lo depuesto  por  la  investigadora criminalística Helaine María Alzate Grajales en orden a  la   precariedad   o  falta  de  nitidez  de  las  imágenes  fotográficas,  no  significaba  que no pudiera realizarse dicho reconocimiento en el propio vídeo,  que  le fue exhibido al testigo Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos y en cuyo  desarrollo dijo identificar al imputado.   

Para  el  actor,  si  el  Tribunal  hubiera  realizado  un  análisis  en  conjunto e integral de los medios de prueba en los  términos  del  art.  380  del  C.  de  P.P.,  la  conclusión  habría  sido la  individualización  del  acusado  como  coautor  de  la  conducta  delictiva  de  homicidio, por lo cual solicita se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1. Aun cuando la Ley 906 de 2.004 caracterizó  la  casación  como un medio de control constitucional protector de los derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso  penal,   es  lo  cierto  que  continúa  siendo  un  instrumento  de  oposición  estrictamente  reglado  y  para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos  presupuestos  de  postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es  dable  asimilarla  a  un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales,  puesto  que  siguen  primando  en  él  presupuestos  exigentes para su correcta  postulación y argumentos demostrativos.   

Ante  todo, es muy claro que el de casación,  constituye  un  recurso  especial  que comporta estrictez en la presentación de  los  reproches  que  se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase  de  alegación  puede  solventarlo,  ni  resultar  admisible, siendo de rigor no  solamente  la  escogencia  de  la vía que posibilita su ejercicio en cada caso,  sino  principalmente  que encuentre la Corte que se amerita el fallo de fondo en  orden a cumplir con alguna de las finalidades previstas en la ley.   

2.  En  este  caso, si bien toma en cuenta el  actor  que  no  obstante  el  Tribunal  manifestó reparos de legalidad sobre el  contenido  integral del reconocimiento que en desarrollo del juicio oral hizo el  testigo  Álvaro de Jesús Castrillón Ceballos en el vídeo obtenido del centro  comercial    ‘La   Gran  Manzana’,  de tratarse de  una  de  las personas que acompañaba en la vía pública a Jorge Augusto Gómez  Sánchez  al  momento  en  que otro sujeto ignoto se acercó y disparó sobre su  humanidad,   culminó   valorando  la  credibilidad  del  testimonio,  de  donde  encuentra   adecuado   decidirse   a   postular   error   de   hecho  por  falso  raciocinio.   

3. Siendo ello así, imperioso es recordar que  tratándose  del  sentido de violación indirecta concebida en la doctrina de la  Sala  como falso raciocinio dentro del error esencial de hecho, se tiene sentado  que  por expresar una falencia derivada de errónea apreciación de las pruebas,  se  impone  al  demandante  el  deber de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema  de  la  sana  crítica  en la  valoración  de  las  pruebas  fue  transgredido  por  el juzgador, esto es, que  resulta  forzoso  indicar  el  fundamento  que  avala  el desconocimiento de las  reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común.   

4. Planteado en éstos términos el objeto de  discrepancia,  hay  que  señalar  que aun cuando el ad quem llamó la atención  sobre  el  hecho  de que se ignorara el origen del testigo y fuera absolutamente  reprochable  que  la  policía judicial le enseñara sin parámetro de legalidad  alguno  el  vídeo  antes  del  juicio  oral,  estos  reparos  ciertamente no le  condujeron  a prescindir de la prueba sino a sopesarla con el resto de elementos  aportados  en  el debate público, visto que en desarrollo del juicio oral sobre  dicho   elemento   material  probatorio  documental1,   ninguna   impugnación  se  presentó por las partes intervinientes.   

Atendiendo  a  dicha  secuencia, mientras que  para  el  Tribunal  dadas  las  características  del  vídeo en cuestión y las  fotografías  obtenidas  a partir del mismo, no era dable un reconocimiento como  el  que  dijo  hacer  Castrillón  Ceballos,  para el demandante si le resultaba  posible  y  en  esa  medida  absolutamente creíble. Precisamente en orden a esa  conjunta  valoración,  encontró  el  Tribunal  carente  de credibilidad que el  testigo  pudiera  en las imágenes que le fueron expuestas, señalar al imputado  como una de las personas que aparecen en ellas.   

5. Por el contenido de la sentencia impugnada  se  conoce  que el fallo analizó el testimonio de Álvaro de Jesús Castrillón  Ceballos,  a  partir  del  mismo  hecho  de  su predisposición en los actos que  antecedieron  al  juicio  oral  y  cuanto  en  desarrollo  del mismo manifestó,  contando  para el efecto no solamente con la presencia del imputado, sino con el  vídeo,  siendo  contundente  el  juzgador en concluir al desechar por precarios  los    pormenores    del    reclamado    señalamiento,    que   “ciertamente   su   respuesta  no  podía  tener  una  mayor  riqueza  descriptiva,  habida  cuenta  que  los rasgos fisonómicos, bien relevantes para  identificar   al   acusado,   no  aparecen  nítidos  en  el  vídeo”2.   

6.   Ya  la  Corte  había señalado que  “…si  se  demuestran  defectos  en  la  cadena  de  custodia,  acreditación  o  autenticidad  y pese a ello, la prueba se practica,  dicha  prueba  no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe  ser  cuestionada  en  su  mérito o fuerza de convicción por la parte contra la  cual   se   aduce   “3.   

Por manera que si el ámbito de la disparidad  casacional,  conforme  quedó  visto,  dice  relación  con  la credibilidad que  dentro  del  amplio  juicio crítico de valoración realizó el Tribunal, emerge  con  toda  claridad  que  lejos  de  estar el actor en posibilidad de enfocar el  ataque  sobre  el  supuesto  de  falso  raciocinio,  todo  queda  reducido a una  disparidad  de  análisis  y  a  una  contrariedad  a  partir  el propio mérito  suasorio de la prueba.   

En  el mismo fallo referido con antelación y  adoptando  la  denominación  doctrinaria de “testigo  silente”  dada  a  los  vídeos  que  registran, por  ejemplo, la comisión delictiva, la Corte precisó:   

”Es factible que el  “testigo  silente”  opere  como  evidencia  autónoma, como, por ejemplo, en  tratándose  de  fotografías  para  difundir  pornografía  infantil,  donde la  imagen  gráfica  es  el  objeto mismo del ilícito; o puede utilizarse también  para  el  interrogatorio  de testigos, si fuere necesario, como en el caso de un  hurto  registrado  en las cámaras de seguridad de un almacén, para identificar  personas, determinar acciones, etc.   

Por  vía de ilustración, cuando una persona  acude  a  una  sala de cine, y al salir se le pregunta qué vio en la película,  dicha  persona  contestará según sus percepciones directas, sobre lo que acaba  de observar en pantalla.   

Si  la  película,  fotografía  o  registro  fílmico  es  un  “testigo  silente”  de  la  comisión de un delito, que se  proyecta  o  exhibe  en  el  juicio oral, y se pregunta por lo observado en esas  imágenes,  las  respuestas  que versen sobre las percepciones obtenidas en esas  imágenes constituyen prueba directa y no prueba de referencia.   

En   la  eventualidad  anterior  se  podrá  polemizar  en  torno de la autenticidad del documento fílmico, de la calidad de  las  imágenes, de la cadena de custodia, de la capacidad visual del testigo, de  su  condición  mental,  etc.,  o  del  mérito  que  pudiese  concederse  a  lo  declarado,  temas  todos vinculados con la estimación probatoria; mas, no será  adecuado  alegar  que se está frente a una prueba de referencia para desestimar  su mérito”.   

Dentro de este contexto y advertido que en el  caso  concreto  como  es  evidente,  el  sentenciador  contando  con el poder de  valoración  de  la  prueba  aportada  al juicio, pero además, con la presencia  material  del incriminado, concluyó que contrariamente a lo predicado por   Castrillón  Ceballos,  a  través  del  vídeo  no  se  lograba  su inequívoca  identificación,  como  que  el  testigo  no  estuvo en el lugar de los hechos y  apenas  a  través  suyo  se  procuró verificar si el capturado aparecía en la  secuencia  fílmica  o  fotográfica,  fijó  su criterio de apreciación que es  prevalente  al  contar  el  sentenciador  con  el  imputado en su presencia y el  vídeo  en  que  se  supone  sin  resquicio  de  dudas  aparecía  la  noche  de  autos.   

Dado  que  el  actor  no desarrolló el falso  raciocinio  aducido  y  que  sobre  el  criterio  de  análisis probatorio de la  sentencia   no   es   dable   un   ataque  en  casación,  el  libelo  debe  ser  desestimado.   

7.  Por  último  y  como  quiera que contra esta determinación se hace  legalmente  viable  la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de  2.004,  importa  a  la  Sala  advertir  -como se hizo a partir de la providencia  fechada  el  12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia  de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; b-  la  respectiva  solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través  de  sus  Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya  salvado  voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados  que  no  haya intervenido en la discusión y c- es potestad del funcionario ante  quien  se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o  no  presentarlo  para  su  revisión  y  en  este  caso  así  lo  informará al  peticionario en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre de los intereses de las víctimas en este proceso.   

Contra esta decisión procede la insistencia,  en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

Ejecutoriada  esta  providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS     MARTÍNEZ        

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                  MARIA        DEL       ROSARIO  GONZALEZ  MUÑOZ                                                                           

AUGUSTO  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                                                

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  art. 424 Ley 906 de 2004   

2  fl.174 c.2   

3  Rad. 25920/2007     

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