35561(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 78.  

Bogotá  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la demanda de casación presentada por el defensor de DANIAN  FERNANDO  RAMÍREZ  contra  la  sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2010, mediante  la  cual se confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2008, condenándose  al  mencionado  procesado  a  la pena de 415 meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 20 años, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  en  grado de  tentativa   y   fabricación,   tráfico  y  porte  de  arma  de  fuego   o  municiones.   

HECHOS  

Fueron reseñados en la sentencia de primera  instancia de la siguiente manera:   

“Cuenta  el  informativo  que  el  día 1 de abril de 2007, cuando los señores JOSÉ NICOLAS  CURE  VELÁSQUEZ  y  JEAN  PAUL  ACOSTA VELÁSQUEZ, se apeaban de un taxi, en la  calle  85  con  carrera  75 A Barrio El Limoncito, se les apareció un sujeto de  estatura  alta, de contextura fornida, de piel trigueña, y procedió a disparar  contra  ellos  ocasionándole heridas de gravedad a JEAN PAUL ACOSTA VELÁSQUEZ,  que  le  produjeron  la  muerte,  y  a  JOSÉ NICOLAS CURE VELÁSQUEZ, lesiones,  huyendo    del    lugar   en   un   vehículo   que   lo   esperaba.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, la Fiscalía Once  Delegada  de  Barranquilla  dispuso  la apertura de instrucción el 8 de mayo de  2007  y  la  vinculación  mediante  indagatoria  del  indiciado DANIAN FERNANDO  RAMÍREZ, la cual se evacuó el 10 de mayo siguiente.   

Mediante resolución del 17 de mayo de 2007,  el  ente  instructor  profiere  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin excarcelación en contra de DANIAN FERNANDO RAMÍREZ.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución  del  7 de septiembre de 2007, la  Fiscalía  32  Seccional de Barranquilla acusó al procesado como presunto autor  de  dos  homicidios, uno agravado y otro tentado,  y porte ilegal de armas,  decisión  que  fue  impugnada  por  el  defensor,  recibiendo  confirmación en  segunda instancia, el 27 de noviembre de 2007.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Barranquilla, despacho que luego de evacuar las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio,  dictó sentencia el 10 de noviembre de  2008,  condenando al procesado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ a la pena de 15 meses de  prisión  como  autor  del  delito de porte ilegal de armas de defensa personal,  absolviendo de los cargos por los homicidios agravado y tentado.   

El  fallo  fue  impugnado  por  la Fiscal 32  Delegada  de  Barranquilla, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el  2  de  agosto  de  2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  a través del cual se confirmó la condena por el delito de porte  ilegal  de  armas  y se revocó la absolución por los dos homicidios, conductas  por   las  cuales  se  condenó  a  RAMÍREZ,  imponiéndosele  la  pena  arriba  señalada.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  interpuso  recurso de casación, cuya demanda fue presentada dentro de  la oportunidad debida.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres cargos al amparo de las causales tercera  y  primera  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, postula el defensor de  DANIAN  FERNANDO  RAMÍREZ,  cuya  sustentación  bien  puede  resumirse  en los  siguientes aspectos.    

Primer cargo. Nulidad  

Alega que el proceso se encuentra viciado de  nulidad  porque  la  sentencia  impugnada  es  violaría  del debido proceso por  “motivación  incompleta”, por la falta  de  elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de prueba  dentro de los parámetros de sana crítica.   

En  orden a fundamentar su tesis, afirma, en  primer  lugar  que  sobre la indagatoria del procesado, el Tribunal se limitó a  calificarla   como   “un  monumento  a  la inverisimilitud, ya que se si se repara su texto se infiere que  las  cosas  no  sucedes  ordinariamente,  en  la  forma en que dicha persona los  narra”,  pero omite hacer  un  análisis  integral  de  las  pruebas,  entre  ellas,  el  informe  No. 1218  ADEVI-SIJIN-DEATA,  en  el  cual se afirma que el hoy occiso había adquirido un  arma  de  fuego, tipo revólver, y que al momento del crimen la víctima sostuvo  un forcejeo con el sicario.-   

También,  agrega,  se analizó “fragmentariamente”  la  necropsia  practicada  sobre  el  cuerpo  de  Jean Paúl Acosta Velásquez y se tomaron apartes de la declaración  rendida  por  el  perito  Ricardo Sánchez en el curso de la audiencia pública,  pero  el Tribunal no se ocupa del disparo que recibió la víctima en la región  temporal  izquierda  que  dejó  un  tatuaje macroscópico de punteado rojizo de  13×13  centímetros,  evidencia que sí fue analizada por el juzgador de primera  instancia,  que concluyó en la existencia de una duda probatoria que favoreció  al procesado.   

Solicita,  en  consecuencia, que se anule la  sentencia  de  segunda  instancia,  disponiéndose  el  envío del expediente al  Tribunal de origen para lo de su resorte.   

Segundo    cargo.    Falso   juicio   de  existencia        

Acusa  al Tribunal de haber ignorado pruebas  demostrativas  de  la  no  responsabilidad  de  su  defendido,  al  punto que la  sentencia  de segunda instancia se construye conforme a criterios e imputaciones  de  responsabilidad  objetiva,  que  llevaron al desconociendo de la eximente de  responsabilidad  consagrada  en  el  artículo  32-6 del Código Penal, conocida  comúnmente como legítima defensa.   

En  orden a fundamentar su tesis, transcribe  un   extenso   apartado   de  su  intervención  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  tras  lo  cual  afirma  que  aunque  se  trata de una “visión  o  análisis  personal de la  defensa”,  no deja de ser  válido,  puesto  que con fundamento en tales argumentaciones el juez de primera  instancia  llegó  a  una  conclusión diversa a la del Tribunal, es decir, a la  falta de certeza de la responsabilidad del procesado.   

Sostiene que si el Tribunal hubiese analizado  la   prueba   en   su   conjunto   a   través   de   una   labor   “científico-jurídica”,  habría  llegado  a una conclusión  diferente  a  la  plasmada  en  el  fallo  impugnado,  que no sería otra que la  demostración de la causal de no responsabilidad invocada.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  para  que  se  emita  la  que corresponde en derecho, reconociendo la  eximente alegada.   

Tercer cargo. Violación directa  

Al  amparo  de  la  causal primera, alega la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  7º del Código de Procedimiento Penal.    

Según el censor, en la sentencia de primera  instancia  se  reconoció  la existencia de dudas respecto de la concurrencia de  los  elementos  estructurantes de la eximente de responsabilidad, situación que  se  torna  relevante  frente al fallo de segunda instancia, pues ambos conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  porque  el  Tribunal,  aunque cercenó la  prueba,   también  reconoció  la  existencia  de  dudas  respecto  de  la  antijuridicidad de la conducta del procesado.    

Después de transcribir un extenso apartado  del  fallo  de  primera  instancia,  advierte  que  el  Tribunal no confronta el  análisis     jurídico     efectuado     por     el     a-quo,     “intentado”,  como  lo  admite la misma Sala, dar  respuesta  a  unos  supuestos  interrogantes formulados en el descontextualizado  examen  del  haz  probatorio que asume, alrededor de la existencia del forcejeo,  sobre  quién  fue la persona que causó la lesión a DANIAN FERNANDEZ RAMÍREZ,  sobre  lo  anecdótico  y  casual  del  encuentro  de  Jean  Paúl Acosta con el  procesado,  y  sobre  la  irónica  conclusión  de la Sala al manifestar que el  procesado si fue atacado primigeniamente por Jean Paúl Acosta.   

A  continuación  cita  algunos  conceptos  doctrinales  sobre  la  posibilidad  de que se reconozca por vía de la duda, la  causal de exclusión de responsabilidad alegada.   

Y  si ello es así, como lo ha reconocido la  propia  Corte,  por  ejemplo  en  el fallo de casación del 26 de enero de 2005,  radicado  No. 15.834, cuyos apartes esenciales trascribe, en el presente caso se  impone  la  absolución  de  su defendido, porque existe duda sobre la causal de  justificación del hecho delictivo.   

Cita como normas violadas los artículos 7º,  277,  232  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  culmina su escrito  solicitando  a  la  Corte que case la sentencia para que en su lugar se emita un  fallo  absolutorio,  ya que el Estado no logró demostrar en grado de certeza la  responsabilidad  del  procesado,  ni  la  inexistencia  de la causal eximente de  responsabilidad alegada en el curso del proceso.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad  

El  defensor  de  DANIAN  FERNANDO  RAMÍREZ  reclama  la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda instancia al estimar que el  fallador  vulneró  el  debido proceso por motivación  incompleta  en  torno  al  análisis  de  la prueba de  responsabilidad.   

Indudablemente  que  la sentencia, como acto  que  decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y  suficiente  acerca  del  sentido  de  lo  resuelto,  que por supuesto incluye el  estudio  de  la  realidad  probatoria que acredita la realización de los hechos  delictivos  y su atribución al procesado. De ahí que su motivación hace parte  del  debido  proceso  (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con  principios  de  la  función pública de la administración de justicia como los  de  publicidad, prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 íbidem) y con  la garantía de acceso a la administración de justicia.    

Sobre el tema, ha de recordarse que aunque la  Sala   ha   identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  sólo  tres de ellas han sido consideradas como  errores   in   procedendo  generadores  de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera,  a   saber:  a)  cuando  hay  ausencia   absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o  dilógica.  La  cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido  considerada  como  un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la  Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada .   

Frente  a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la causal primera, cuerpo segundo.   

En el presente evento, la argumentación que  presenta  el censor para sustentar su pretensión, encaja dentro de esta última  modalidad  de  los errores de motivación, pues se queja de que el fallador haya  omitido   pruebas   relevantes,  entre  ellas,  el  informe  policivo  No.  1218  ADEVI-SIJIN-DEATA,  y  que  otros elementos de juicio hayan sido fragmentados en  su  análisis,  como  sucede  con la diligencia de necropsia y el testimonio del  perito  Ricardo  Sánchez,   sin ocuparse de la evidencia que da razón del  disparo que recibió la víctima en la región temporal izquierda.   

Tales  argumentaciones  evidencian  que  la  discrepancia   del  casacionista  con  el  fallo,  radica  no  en  la  falta  de  motivación  sino en la valoración probatoria, para lo cual la vía acertada no  era   la   causal   tercera,   sino  la  primera  por  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho sustancial derivada de errores de hecho por presuntas  omisiones y cercenamientos probatorios.   

Esa  equivocación  en  la  enunciación del  error,  llevó al censor a omitir otros aspectos trascendentales para una debida  acreditación  del  yerro que pregona, pues era necesario que expusiera cómo de  no  haber  sido omitidas o cercenadas las pruebas que enlista, otro hubiera sido  el  sentido  de  la  sentencia,  cometido  que  sólo se logra poner de presente  confrontando  los medios echados de menos o los cercenados sin el error, con los  que  tuvo  en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio  a  través  del  cual  puede  la Corte descubrir la real trascendencia del yerro  pregonado  -en  caso  de  haber  existido  realmente  éste-  y  por  ende si la  sentencia es o no legal.   

         

Ese  ejercicio  de verificación no se asume  por  el  demandante,  pues se limita señalar que el fallador omitió o cercenó  las  pruebas  que  enuncia,  pero nunca indica cuáles fueron las que finalmente  valoró  el  Tribunal y de qué manera lo hizo, para arribar a la conclusión de  responsabilidad  del  procesado  DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, excluyendo la alegada  legítima  defensa  como  causal  de exculpación del hecho, y menos indica qué  incidencia  podría  tener,  frente  a  esa valoración, la prueba que se reputa  omitida,     por     lo     que     no    acredita    la    trascendencia    del  yerro.       

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  censor  acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de  existencia  al  ignorar  pruebas  demostrativas  de  la no responsabilidad de su  defendido,  que  llevaron  al  desconociendo  de  la eximente de responsabilidad  consagrada en el artículo 32-6 del Código Penal.   

Como  el  falso  juicio  de  existencia por  omisión,  consiste  en  que  el  sentenciador  deja  de apreciar una prueba con  capacidad  para  modificar  la  decisión  impugnada,  a  pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada  al  proceso,  una  alegación  correcta de este tipo de  error,  requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente  que  parta  de  la  demostración  de  la  preterición  de la prueba, y una vez  acreditado  tal  aspecto,  se  incursione  en  el  examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  si  el  yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el   proferimiento   del   fallo   de   sustitución   que   por  esta  vía  se  solicita.   

En  el  presente  caso,  el  demandante  ni  siquiera  identifica  las  pruebas  que  dice  fueron  omitidas,  limitándose a  transcribir  in  extenso sus  alegaciones  en  la  audiencia pública, pero sin enfrentar las motivaciones del  fallo  cuestionado,  olvidando  que  el  ataque a través del error de hecho por  falso  juicio de existencia, impone el contraste del material probatorio que fue  objeto  de  valoración  en  el fallo con aquél que se estima omitido, a fin de  demostrar  la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta de  éste   último,  conduce  a  trastocar  las  conclusiones  del  juzgador.    

En ese contexto argumentativo, el demandante  deja  a  la  Corte  sin la posibilidad de conocer si los elementos de juicio que  dice   omitidos,   tienen   en  realidad  la  capacidad  de  socavar  las  bases  argumentativas  de la sentencia impugnada, motivo por la cual el cargo carece de  razón suficiente.   

          Lo  único  que  evidencian  las  argumentaciones  del censor es una  clara  oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, pues a la  misma  pretende  oponer sus alegaciones en la audiencia pública, admitiendo que  se  trata  de una “visión  o  análisis  personal  de  la  defensa”,  cuya  validez hace derivar del fundamento que tuvo el fallador de  primera  instancia  para  reconocer  la  eximente  de  responsabilidad, pero sin  acreditar el error que achaca al Tribunal.   

Así las cosas, la alegación no concita un  estudio de fondo.   

Tercer cargo. Violación directa  

El  censor  alega  la violación directa de  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de aplicación,  porque  aunque  el  Tribunal cercenó la prueba, reconoce la existencia de dudas  respecto  de  la  antijuridicidad de la conducta del procesado, lo cual imponía  su   absolución,   como   se  admite  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia.   

Cuando se trata de la exclusión evidente de  un  precepto  sustancial  propuesto  por  la vía directa, como aquí ocurre, el  censor  tiene  la  carga  de señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la  censura  con  miras  a  acreditar  que  de acuerdo con el texto de la norma y lo  jurídicamente  declarado  por  el juzgador, existe plena correspondencia y, por  lo  tanto,  procede  el  reconocimiento  de las consecuencias jurídicas en ella  previstas.   

En  el  presente  evento,  el demandante no  demuestra  el  error   jurídico en que pudo incurrir el sentenciador, pues  se  dedica  a  señalar que el Tribunal no confrontó el análisis jurídico del  juzgador   de  primera  instancia,  acusando  sus  valoraciones  probatorias  de  sesgadas  y  descontextualizadas,  aspecto  que,  sin  duda, da al traste con el  reproche,  porque  no  es  posible  demostrar  que  el  juzgador se equivocó al  momento  de  aplicar  el  derecho  a  través  de  afirmaciones  subjetivas  que  desconocen  de  lleno  las  consideraciones  jurídicas  plasmadas  en  el fallo  recurrido.   

Pero además, en lo sustancial del reproche,  basta  repasar  el  fallo  impugnado  para advertir que el Tribunal descartó de  plano  la  pregona  duda  alrededor de las circunstancias que rodearon el hecho,  cuando   como   lo   admite  el  casacionista,  restó  toda  credibilidad,  por  inverosímil,  al  relato del procesado, auspiciando, con razonamientos lógicos  sobre  lo que enseña la prueba, la tesis de la Fiscalía, según la cual fue el  hoy  occiso  la  persona  atacada  sorpresivamente  por  el  procesado,  y no al  contrario.   

De  otro  lado,  no asiste razón al censor  cuando  sostiene  que  el  reconocimiento  de  la  duda  en  el fallo de primera  instancia  repercute  en  el  de  segunda  porque  ambos  conforman  una  unidad  inescindible,  pues  en  tal aspecto las decisiones difieren sustancialmente, ya  que  el  Tribunal  descalificó  los razonamientos que llevaron al Juzgado a ese  reconocimiento,  dando  por  probado,  como  ya  se anotó, que fue el procesado  quien atacó primera y sorpresivamente al hoy occiso.   

Por lo tanto, ante la falta de demostración  del error enunciado, el cargo no puede ser admitido.   

En  tales  condiciones,  se  inadmitirá la  demanda  estudiada,  pues  tampoco  se observa a simple vista la vulneración de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor del procesado DANIAN FERNANDO RAMÍREZ, conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   35.561   –Inadmite demanda-  

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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