35557(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35557   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.225  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los acusados Roberto  Manuel  Canchila Montenegro y Carlos Antonio Acosta Villegas contra la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de  septiembre  de  2010,  a  través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fundación el 18 de agosto  del mismo año, en la  que  se  condenó  a los procesados como coautores del delito de homicidio en la  modalidad de tentativa.     

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los  hechos  fueron  sintetizados  por  el  Tribunal así:   

“Tuvieron   ocurrencia   en   Fundación  Magdalena,  el  22  de  febrero  de 2010 a las 14.30 horas aproximadamente en la  calle  16 Barrio Juan XXIII, donde el señor Waldir Pacheco Hernández, resultó  herido  por  arma  de  fuego  por  agresores  que  emprendieron  la huida en una  motocicleta  color  azul  con  negro  marca  Auteco.  Reportado  el hecho por la  central  de  Policía,  patrulleros capturaron a dos personas que se movilizaban  en  una  motocicleta  con  características similares a la reportada, quienes al  ser  requisados  les  fue  hallado un maletín con prendas de vestir usadas (una  pantaloneta  azul  y  un  suéter  crema),  una  granada  de fragmentación y un  revólver  calibre  38  con  municiones.  Los  sujetos fueron identificados como  Roberto  Manuel Canchila Montenegro y Carlos Antonio Acosta Villegas  quienes  aceptaron  cargos  por porte de  armas de fuego y municiones”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   El  23  de  febrero de 2010, ante el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal  de  Fundación,  luego de que se declaró la legalidad de la captura,  se  imputaron cargos a los indiciados como presuntos coautores de los delitos de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  y municiones de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas  Armadas, cargo este último al que los procesados se allanaron.   

          2.  La  Fiscalía,  el  19  de  marzo  de 2010, presentó escrito de  acusación  contra  Roberto  Manuel  Canchila Montenegro y Carlos Antonio Acosta  Villegas  como  coautores  del delito de homicidio en la modalidad de tentativa,  cuya  formulación  se  realizó  en  audiencia  del  20  de  abril de ese año.   

          3.  Luego  de  agotada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Penal  del  Circuito  de Fundación, en audiencia del 14 de julio de 2010, anunció que  emitiría  fallo  de carácter condenatorio, cuya lectura se llevó a cabo el 18  de  agosto  del  mismo  año,  en  donde  se  impuso  a  Roberto Manuel Canchila  Montenegro  y  Carlos  Antonio  Acosta  Villegas,  la sanción a cada uno de 108  meses  de  prisión  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

          3.  El  fallo  de  primera  instancia  fue recurrido por la defensa,  recurso  en  razón  del cual el Tribunal Superior de Santa Marta  el 30 de  septiembre  de  dos  mil  diez, confirmó en su integridad la sentencia apelada.   

          4.  Contra  la  anterior  decisión,  el  defensor de los procesados  recurre  en  casación,  siendo este el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

    

1. Cargo  Único  Causal  Segunda: Desconocimiento de la estructura del  Debido Proceso.     

1.1  Alude  la  afectación de la estructura  básica  del  proceso  derivada  de la actuación del juez de primera instancia,  consistente  en  impedir  la  práctica  del  testimonio  de María Castro, cuya  declaración  estaba encaminada a “demostrar la inocencia” de los procesados  por  haber  presenciado  la  captura  de Roberto Manuel  Canchila Montenegro y Carlos Antonio Acosta Villegas.   

Sostiene  que el argumento a partir del cual  no  se  logró  escuchar  la  declaración de María Castro, tuvo que ver con la  supuesta  renuncia  de  la defensa a dicha declaración y a la negativa del juez  de  ordenar  su  práctica  por  tener el mismo objeto que el testimonio de Juan  Castro.   

Agrega  que  contra  esa  decisión intentó  hacer  uso  de  los  recursos,  pero  que  dicha  facultad  le fue negada por el  funcionario judicial.   

1.2  La  misma queja plantea respecto de una  reconstrucción  de  los  hechos de acuerdo con un álbum fotográfico elaborado  por  David  Terán  Orozco,  que  tampoco  fue  posible incorporar al juicio por  decisión del sentenciador de primer grado.   

1.3  Al  aludir a la sentencia del Tribunal,  indica  que  la Corporación confundió el reparo de la defensa, entendiendo que  la  misma  recaía  sobre  el  testimonio  de  Juan Castro, más no el de María  Castro,  sin  tener  en  cuenta  que  la  parte  acusada  había  renunciado  al  testimonio de aquél y no al de la señora Castro.   

1.4 Añade que el testimonio de María Castro  era  de  vital  importancia para la defensa de los intereses de los acusados por  haber   presenciado   la  captura  de  Roberto  Manuel  Canchila Montenegro y Carlos Antonio Acosta Villegas.   

La solicitud de la defensa se encamina a que  se  case  la  sentencia y en consecuencia, se absuelva a los acusados del delito  de homicidio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. No obstante que la Corte ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán las censuras postuladas por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

2.1 El reparo propuesto tiene que ver con la  trasgresión  del  debido proceso, por haberse impedido la incorporación de dos  pruebas  que  a  juicio  del  recurrente  eran  de  relevante  importancia  para  demostrar  que  los  procesados,  ninguna relación tuvieron con el hecho que se  les   atribuyó   y   que   fue   dado   por   cierto   por  los  juzgadores  de  instancia.   

La  defensa  señala  la  ocurrencia  de una  nulidad  procesal  y  en  esos  términos desarrolla su queja por considerar que  existe  una  trasgresión  al  debido proceso, sin embargo dirige su petición a  que se absuelva a los procesados.   

2.2  En punto de las nulidades procesales y  los  principios  que  gobiernan  este  instituto  procesal, se impone a quien la  formula,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio de  taxatividad),  el  deber  de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo con  el  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas,  en  dónde  se origina la  falencia  de  actividad  y  si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba  previsto  el  acto procesal que se critica, además objetivar y demostrar que el  vicio  afectó  las  garantías o las bases fundamentales del juicio conforme al  principio de trascendencia.   

De  igual  forma  corresponde  a  quien  la  propone,  acreditar  que  el  sujeto  procesal no coadyuvó con su conducta a la  configuración  de  la  actuación  irregular  de  acuerdo  con  el principio de  protección,  ni  que  lo  hubiese  convalidado  con su consentimiento según el  principio  de  convalidación,  siempre que se hubiesen observado las garantías  fundamentales.   

         Si  bien  es  cierto,  la  Ley  906  ningún  desarrollo  normativo  contiene  en lo que respecta a los principios que regulan la institución de las  nulidades,  a  excepción del principio de taxatividad contenido en el artículo  458,    no    por    ello    puede    afirmarse    que   dichas   pautas   hayan  desaparecido2,  y  en  especial  el  principio  de trascendencia, según el cual  “quien  solicita  que se declare la invalidez de lo  actuado,  tiene  la carga de demostrar la irregularidad denunciada, así como la  afectación  real  de las garantías de las que son titulares las partes, o bien  la     efectiva     conculcación     de    las    bases    fundamentales    del  procedimiento”3.   

2.3 Las dos censuras que plantea, tienen que  ver  ambas  con la ausencia de dos medios de convicción que fueron decretados a  favor  de la defensa en la audiencia preparatoria, motivo por el que para que su  reparo   tenga  vocación  de  éxito,  necesariamente  está  en  el  deber  de  demostrarle  a la Corte la trascendencia de dicha omisión, concretamente, cómo  de  haberse  contado  con  esos elementos de juicio el sentido del fallo hubiera  sido  el opuesto4.   

La coherente formulación de una censura como  la   propuesta,   también   lo  ha  dicho  la  Sala5,  obliga al actor a relacionar  en  concreto  las  pruebas  que  se  dejaron de practicar, a indicar cuál es la  aptitud  probatoria  de  las  mismas  y  a  demostrar  de  manera específica la  trascendencia  de  lo  omitido,  frente  a  la  totalidad del acervo probatorio,  trascendencia  cuya medida no es la de la prueba por sí misma considerada, sino  la  que  deviene  de  su  oposición  a  la  lógica del fallo, pues sólo si lo  desquicia  imponiendo  una orientación distinta de la que el mismo contiene, el  cargo podría prosperar.   

Dicha  exigencia ha sido desarrollada por la  Sala  así:  (i)  le corresponde al casacionista relacionar los medios de prueba  echados  de  menos;  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia  y utilidad;  (iii)   justificar  su  trascendencia y (iv) demostrar que los funcionarios  judiciales   omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando en condiciones de hacerlo.        

          La  trasgresión  planteada  como  causal de nulidad tiene relación  directa  con  el debido proceso y, por ende, con el derecho a la defensa, frente  a  lo  cual  la  Corte  reiteradamente  ha  sostenido6 que un vicio de tal alcance no  se  estructura  a  partir de la escueta enunciación de un listado hipotético y  subjetivo  de  pruebas que: a) dejaron de practicarse (solicitadas y/o negadas);  b)  el  demandante  piense  han debido realizarse (inactividad probatoria de los  sujetos  procesales),  c)  fueron  pedidas  por  la  defensa  (decretadas  y  no  practicadas)  o  d) en verdad demostraban los hechos materia de investigación o  juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).   

         

En  otras  palabras,  se  abrirá  paso a la  nulidad,  siempre  y  cuando  la  prueba  o  pruebas dejadas de practicar por la  negativa  o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en  la  situación  del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva que le fue impuesta o porque los  medios  de  convicción  omitidos  lograrían  desvirtuar  la  existencia  de la  conducta ilícita o reportar circunstancias favorables.   

2.4  Para  el  caso presente, ninguno de los  reclamos  del  casacionista va encaminado a demostrar la trascendencia del hecho  que  se  haya  dejado  de  practicar  el  testimonio  de  María  Castro  y  del  investigador  que hizo el álbum fotográfico de reconstrucción de los sucesos,  en  orden  a  introducir este elemento material probatorio; tampoco se ocupó de  justificar  su  conducencia,  pertinencia  y utilidad, y aunque fueron medios de  convicción  decretados  por  el  juez  de  primera  instancia  en  la audiencia  preparatoria,  fueron  pobres los argumentos expuestos en esa oportunidad por el  abogado  de  los  acusados,  por  que no indicó qué tipo de relación existía  entre  el conocimiento de la señora María Castro con los hechos imputados y de  qué  forma  este  testimonio  tenía la vocación de atacar la acusación de la  Fiscalía,  o  cómo  el  haber  presenciado  la captura de  Roberto Manuel  Canchila  Montenegro  y  Carlos  Antonio  Acosta Villegas, era una circunstancia  importante para ratificar su inocencia.   

Y  en cuanto al álbum fotográfico fue aún  más  incipiente su solicitud de práctica, pues hasta ahora no se sabe qué era  lo  que pretendía pobrar la defensa a partir de este elemento de juicio, o qué  prueba  o  conclusión  de  la Fiscalía quería desvirtuar, es decir, el censor  incumplió  con  la  carga  argumentativa  de  indicar,  cómo esas pruebas cuya  práctica  extraña, tenían la virtualidad de cambiar el sentido del fallo para  que  en  vez  de  una sentencia condenatoria, emergiera evidente la inocencia de  los  acusados  y  de esa forma tales medios de convicción contaran con el poder  de desvirtuar la prueba de cargo.   

Así las cosas, se reitera la intrascendencia  de  dicha  irregularidad,  al  no  haber  demostrado  el  libelista, cómo la no  práctica  de ambas declaraciones, vulneró el debido proceso, impidiendo que la  defensa  en  ejercicio  del  derecho de contradicción, ofreciera pruebas con la  capacidad de desvirtuar de tajo la acusación.   

Como argumento adicional, surge el de haberse  verificado  en el audio del juicio oral que el testimonio de David Terán Orozco  sí  fue  practicado, siendo el declarante interrogado por la Fiscalía y contra  interrogado  por  la  defensa, y ante la decisión del juez de primera instancia  de  declarar  clausurado  el  ciclo  probatorio y no acceder a la repetición de  este  testimonio  según  solicitud  de  la  defensa,  esta  parte  no presentó  réplica  alguna,  ni hizo alusión a las demás pruebas que fueron decretadas a  su  favor  y  que  ahora  extraña  en  sede  extraordinaria,  concretamente  el  testimonio  de  María  Castro,  convalidando de esta forma la irregularidad que  pretende  sea  decretada  en  sede  de  casación, la cual por demás sea decir,  resulta intrascendente según se expuso en precedencia.   

En este orden de ideas, deviene necesaria la  inadmisión  de  la demanda, pues sin dificultad se advierte que al plantear una  causal  de  nulidad,  el  casacionista  dejó de lado los principios que regulan  este  instituto,  en  especial  el de trascendencia, y al alegar una falencia de  índole  probatorio,  también  en  omisión  de  su  deber,  no  justificó los  presupuestos  de  admisibilidad  de la prueba, ni expuso su contenido en aras de  derivar  de ello, la fuerza demostrativa de los dos testimonios que reclama para  determinar un cambio opuesto en el sentido de la decisión.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos7:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  de  los procesados Roberto Manuel Canchila Montenegro y Carlos Antonio  Acosta Villegas.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación 30710 del 30 de marzo de 2009   

3  Casación 33658 del 30 de junio de 2010   

4  Casación 17394de octubre 8 de 2003   

5 Cfr.  Sentencia  de  25 de agosto de 2004 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones Nos.  21313 y 24637, respectivamente.   

6 Cfr.  Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación 28520   

7 Auto  del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.     

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