35540(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35540  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

–  

MAGISTRADO PONENTE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

APROBADO ACTA Nº. 28  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil  once (2011).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión presentada por el apoderado judicial de JORGE ALBERTO  GIL  FORERO,  contra  las  sentencias  condenatorias proferida el 19 de julio de  2001  por  el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá que fue confirmada  el  15  de  octubre  de  2002  por  el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    A  quo      resumió     así     la    cuestión  fáctica:   

Conforme se extracta del paginario, el 25 de  agosto  de  1994,  el  procesado  JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de  carácter  policivo,  por  perturbación  a la posesión  por ocupación de  hecho  del  inmueble  ubicado  en  la  calle  68  No  31-22  y 31-351,  en  contra  del  señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento de haber tenido la  posesión  continua,  pacífica e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo  de  señor  y dueño, lo que pretendió demostrar mediante testigos juramentados  extraproceso  quienes,  ante  el  Notario  Octavo de Bogotá, corroboraron dicho  título  de  dominio, además, ocultando circunstancias tales como el proceso de  sucesión  seguido  por  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito, por el cual se  reconoció  como  heredera  del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO, quien  luego  se  lo  vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, y además,  que  había  sido  condenado  por el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de  invasión sobre el mismo bien.   

Con  todo,  la inspectora 12 B Distrital de  Bogotá,  atendiendo  el  contenido  del  libelo  y  la  prueba  testimonial que  presentara  JORGE  ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas  en   precedencia,   admitió   la   querella  por  ocupación  de  hecho  y,  en  consecuencia,  con  fecha  1º  de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de  OSCAR  ANTONIO  MORALES  BELTRÁN  del inmueble en comentario, diligencia que se  materializó el día 8 del mismo calendario.   

2.  El  19 de julio de 2001,  el Juzgado  Cuarenta  Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ALBERTO GIL FORERO a la  pena  de  dieciséis  (16)  meses  de  prisión, como autor del delito de fraude  procesal  y,  por  el mismo lapso, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  15 de octubre de 2002, confirmó la sentencia del A  quo, con la modificación de condenar al  procesado  al  pago  de  perjuicios  materiales  a  favor  de la parte ofendida.   

LA DEMANDA  

Ab initio, refiere el  libelista  que en dos oportunidades ha presentado acción de revisión, tal como  consta  en  los radicados 27.044 del 26 de septiembre de 2007 y 33.296 del 24 de  marzo  de  2010. En ambas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, se han vulnerado los derechos al debido proceso y  de  acceso  a  la  administración de justicia, por cuanto no se ha examinado si  reúnen los requisitos exigidos en la ley.   

Lo  anterior no significa que su representado  no  tenga  derecho a presentar acción de revisión por  tercera vez.   

Con  ese  propósito,  postula las siguientes  causales:   

1.  Con estribo  en  la  causal  primera del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, manifiesta el defensor del  procesado  que  en  el  numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de  primera  instancia, se ordenó la cancelación de los registros posteriores a la  fecha  en  que  el  señor  Oscar  Antonio  Morales  Beltrán  fue privado de su  posesión sobre el inmueble ubicado en   

la  calle  69  No  22-31  y 22-35 , y que tal  determinación  se informara a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  y  al  señor  Notario  Veinte del Círculo de Bogotá, decisión que  confirmó el fallador de segunda instancia.   

Necesariamente, esa orden tiene que ver con el  certificado  de  tradición  número  050C-1469105  correspondiente  al inmueble  aludido,  que  contiene  cinco  anotaciones,  la  última  de  ellas,  del 23 de  noviembre  de  2006,  correspondiente al auto 4270 del 20 de octubre de 2006 por  medio  del cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá ordenó cancelar los  registros  que  se  hubieren efectuado con posterioridad a los hechos que dieron  origen al proceso, es decir, desde el 8 de septiembre de 1995.   

De  esa manera, los funcionarios de primera y  segunda   instancia,  “en  forma  arbitraria,  caprichosa e ilegal”  no  solo  condenaron  a  JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de  fraude  procesal, “sino que  tácitamente  están  condenando  de forma ilegal a dos personas más a la orden  de      cancelación     de     su     anotación     o     registro”.   

Se  trata  de  las anotaciones dos y tres que  corresponden  a  Héctor  Aquiles  Torres Villamarín, titular de la hipoteca de  cuerpo  cierto  abierta  sin  límite  de cuantía, representada en la Escritura  Pública  No  6816 del 24 de diciembre de 1997, y a la persona jurídica Maderas  La  Estación Ltda., en su condición de propietaria actual del inmueble, según  Escritura  Pública No 6817 del 24 de diciembre de 1997, ambas de la Notaría 20  del  Círculo  de  Bogotá,  siendo  inaceptable  que se condene a un tercero de  buena   fe   “   a   la  cancelación    de    su    derecho    público   al   registro   de   un   acto  jurídico”,   sin  haber  sido  vinculados  al  proceso penal.   

Los  funcionarios  de  instancia  aplicaron  indebidamente  el  artículo  61  del  Decreto  2700  de  1991  para  ordenar la  cancelación  de  la totalidad de registros que conforman el aludido certificado  de  tradición,  porque  a  lo largo del proceso no aparece demostrado que JORGE  ALBERTO  GIL  FORERO,  Héctor Aquiles Villamarín y Maderas La Estación Ltda.,  en  su  condición  de  titulares  de   las anotaciones uno, dos y tres del  certificado  de  tradición  050C-1469105, hayan cometido un delito para obtener  su   título  de  propiedad  y,  por  el  contrario,  existe  una  sentencia  de  pertenencia,  con  efectos erga omnes, proferida el 14 de septiembre de 1995 por  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  que  determina en forma  absoluta  que  el único poseedor y propietario del inmueble ubicado en la calle  68 No 22-31 y 22-35 de esta ciudad, es el señor GIL FORERO.   

Con  ello  se  ha generado un perjuicio a los  propietarios  de  buena  fe,  no  siendo legal que los falladores condenen en el  numeral  5º  de  la parte resolutiva de la sentencia, a dos o más personas por  una  misma  conducta  punible  que  no  hubiese  podido  ser  cometida  sino por  una.   

Solicita  se  dejen  sin valor las sentencias  cuestionadas,  en especial, lo ordenado en el numeral 5º aludido, y se dicte la  providencia  que  en  derecho  corresponda  para  garantizar  el  derecho  a  la  propiedad  consagrado  en  el  artículo  58 de la Carta Política, ordenando el  restablecimiento    del    derecho   “público   del   registro” de los titulares.   

Así mismo, se oficie al señor Notario 20 del  Círculo  de  Bogotá, para que certifique si las Escrituras Públicas Nos 6815,  6816   y   6817   de   1997,   se   encuentran  anuladas  por  alguna  autoridad  judicial.   

2.   Invoca  el  libelista  la  causal segunda  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, para señalar que en  punto  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  los funcionarios de  primera  y  segunda  instancia  fundamentaron  sus  decisiones  en  “consideraciones   falaces”,  carentes  de  respaldo  jurídico y  probatorio,  dado  que desconocieron la sentencia de pertenencia proferida el 14  de  septiembre  de 1995 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que  señaló    como   único   poseedor   y   propietario   del   inmueble   a   su  representado.   

Asegura  que  en  este  caso,  el término de  prescripción  se  debe contar a partir del 8 de septiembre de 1994, fecha en la  cual  quedó  ejecutoriada  la  orden  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho  proferida  por  la  Inspectora  12B  de  Policía contra Oscar Morales Beltrán,  época  en  que  terminó dicha actuación, toda vez que no se necesitaron actos  posteriores  para  la ejecución de la orden. Contados cinco años, para el 8 de  septiembre  de  1999  no  se  había proferido resolución de acusación, por lo  cual  se  configura  lo  preceptuado  en  los artículos 79, 80 y 80 del Código  Penal de 1980, aplicable para ese entonces.   

Además, como el 14 de septiembre de 1995, el  señor  Juez  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  profirió  sentencia de  pertenencia    a    favor    de   JORGE   ALBERTO   GIL   FORERO,   “con  lo  que  cesa y fenece que dicho  error  (sic)  el  servidor  público  y  determina  que no sea permanente o haya  trascendido     de     forma     permanente     en     el     tiempo”  toda  vez  que la administración de  justicia  determinó  en forma definitiva y absoluta, el titular de la posesión  y  propiedad  del  inmueble  en  mención, impidiendo considerar que existan dos  poseedores sobre el inmueble.   

Solicita  se  dejen  sin valor las sentencias  motivo    de    recurso   y   se   dicte   la   providencia   que   en   derecho  corresponda.   

3. Con fundamento en  la   causal   tercera  de  revisión,   aduce   el   demandante  –en  concreto-  que con posterioridad a la emisión de las sentencias  proferidas  el  19  de julio de 2001 y el 15 de octubre de 2002, la Fiscalía 76  Delegada   de   la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  en  providencia  del  10  de  abril  de  2003, precluyó la investigación seguida a  JORGE  ALBERTO GIL FORERO por el presunto delito de fraude procesal, que derivó  del  proceso  de pertenencia tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá.   

De esa manera, desaparece la imposibilidad de  tener   en   cuenta  la  sentencia  de  pertenencia  aludida,  que  declaró  la  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de dominio sobre el inmueble ubicado  en   la   calle   68   No   22-31-  y  22-35  de  esta  ciudad  a  favor  de  su  representado.   

Además,  se  desvirtúa  que  un  tercero de  nombre  Oscar  Morales  Beltrán es el poseedor del inmueble, como lo señalaron  los  falladores,  en  desconocimiento  de  lo  resuelto por el juez civil, en el  sentido  que  su  representado  tuvo  pacífica  e  ininterrumpida posesión del  inmueble,  no ocultó ninguna clase de información relacionada con los procesos  que  se  habían  adelantado en torno a los derechos de posesión del predio, ni  ocultó  la  existencia  de  un  fallo  condenatorio en su contra por invadir el  mismo inmueble.   

La sentencia de pertenencia, además de tener  efectos  erga  omnes, de conformidad con el artículo 407 numeral 11 del Código  de  Procedimiento  Civil, constituye cosa juzgada, que impide a los funcionarios  judiciales que se vuelvan a pronunciar al respecto.   

Con  esa decisión, se demuestra la inocencia  del condenado GIL FORERO.   

En  consecuencia,  solicita  se  declaren sin  valor  las  sentencias  cuestionadas  y,  en su lugar, se ordene la cesación de  todo   procedimiento,  de  conformidad  con  el  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

4.   Acude   el  demandante  la  causal quinta  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, por considerar que las  pruebas  que  sustentan  la  condena contra su representado son falsas, toda vez  que  los  funcionarios judiciales consideraron que la señora Elvira Carrasco de  Robayo  y Óscar Morales Beltrán ha sido poseedores y propietarios del inmueble  en  cuestión  y  que  JORGE ALBERTO GIL FORERO nunca lo ha sido, acudiendo para  ello a los testimonios obrantes en la querella policiva.   

Insiste  en  que  la sentencia de pertenencia  proferida  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no fue respetada  por  los  funcionarios de instancia, quienes fundamentaron la condena en pruebas  falsas,  aduciendo  que  terceras  personas son las poseedoras y propietarias de  inmueble.   

Lo anterior se demuestra con las “providencias  que  tienen  fuerza  de  sentencia”,   proferidas el 25 de enero de 1998  y  14 de septiembre de 1999 por la Fiscalía 76 Delegada de la Unidad de Delitos  Financieros    precluyó  investigación  a favor de Arturo Valencia Díaz y JORGE ALBERTO GIL FORERO, por  el  delito de falso testimonio, respectivamente, así como la del 30 de abril de  2003,  en  la  que  dicho instructor adoptó igual determinación a favor de GIL  FORERO  por  el  delito  de  fraude  procesal y que materializan el principio de  presunción de inocencia.   

Solicita se declaren sin valor las sentencias  cuestionadas  y se ordene la cesación de procedimiento a favor de su defendido,  de   conformidad   con   el   artículo   39   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES  

1.  En efecto, como lo anuncia el demandante,  en  dos  oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre las demandas de revisión  promovidas  a  nombre del condenado JORGE ALBERTO GIL FORERO contra la sentencia  condenatoria  proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito  de Bogotá, que le impuso la pena de dieciséis (16) meses de prisión  por  el  delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de esta ciudad el 15 de octubre de 2002.   

Dentro del radicado 27044 del 26 de septiembre  de  2007,  con  ponencia  del  Magistrado  Jorge Luis Quintero Milanés, la Sala  inadmitió  la  demanda  de  revisión  por   ausencia  de  los  requisitos  contemplados    en    el    artículo   223   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Posteriormente, bajo el radicado 33.296 del 24  de  marzo  de  2010,  con  ponencia  de  quien  cumple la misma función en este  asunto,  la  Sala  rechazó el libelo, toda vez que los motivos expuestos por el  defensor  del  sentenciado GIL FORERO fueron objeto de análisis en la antedicha  decisión.   

Por ello, en esa oportunidad, la Corporación  razonó de la siguiente manera:   

De  la providencia antes mencionada, que no  fue  repuesta  por  la  Sala  el  31  de  marzo de 2008, surge que en la demanda  presentada  en  esa ocasión se invocaron, para efectos de reclamar la revisión  de  las  sentencias,  los motivos segundo y  tercero del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

El  reparo  por  la  vía  de  la  causal  segunda  se  apoyó en que  para  la  fecha  en  que  se profirieron las sentencias condenatorias la acción  penal   se   encontraba   prescrita,  “ya  que  el término de prescripción se inició el 8 de septiembre  de  1994,  por  lo  que  el  9 de septiembre de 1999 el Estado había perdido su  poder    de    persecución    penal.”2   

Para  sustentar  la  causal  tercera,  el  entonces demandante expuso  como  prueba  nueva  la  providencia  del  10  de abril de 2003 proferida por la  fiscalía  76  Seccional,  en conjunto con la sentencia proferida por el Juzgado  5º  Civil  del  Circuito de Bogotá, que reconoció a su favor la prescripción  adquisitiva  de  dominio  y respecto de la cual reparó en que los falladores de  instancia no la consideraron.   

3.  En el auto del 26 de septiembre de 2007  la  Corte  se  ocupó  no  solo  de  destacar las falencias del escrito, sino de  derruir  los  argumentos allí expuestos. Dijo en esa oportunidad respecto de la  causal segunda:   

“Significa ello,  entonces,  que  respecto  de la citada causal de improseguibilidad de la acción  penal  se  suscitó  y  concluyó  el  debate  que de orden fáctico y jurídico  planteó  la defensa durante el devenir procesal propio de las instancias y, por  lo  mismo,  resulta  extraño  que  se  pretenda ahora revivir la controversia a  través  de  la  acción  de  revisión,  como  si  se  tratara  de  una tercera  instancia,  cuando  de  antiguo  y de manera pacífica la Corte ha sido clara en  señalar  que “no se trata  de  la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que  hizo  tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que  se  llevó  a  cabo  en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento  serio  a  la  presunción de justicia que selló definitivamente la controversia  procesal  con  la  decisión  en  firme”.3   

No   obstante,   teniendo  en  cuenta  el  planteamiento  hecho por el accionante, de todos modos tampoco le asiste razón,  pues  es  necesario recordar que el delito de fraude procesal es una conducta de  carácter  permanente, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo en tanto  perdure el estado de error en el servidor público.    

(…)   

En consecuencia, en el presente caso, surge  claro  que  el  momento  a  partir  del  cual  se  debe  contar  el  término de  prescripción  dentro  de  la etapa investigativa es el 21 de noviembre de 1997,  época  el cual cesó la conducta fraudulenta inductora del error, puesto que en  esta  fecha la fiscalía de segunda instancia ordenó la entrega del inmueble al  ofendido Oscar Antonio Morales Beltrán.   

Por ello, resulta evidente que cuando el 16  de  noviembre  de  1999  se profirió resolución de acusación, providencia que  cobró  ejecutoria el 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido cinco (5)  años,  término  de  duración de la pena máxima que contemplaba el tipo penal  de  fraude  procesal  que  consagraba  el  artículo  182  del  Decreto  100  de  1980.   

En  esas  condiciones,  no  hay duda que el  proceso   penal   se   adelantó  bajo  la  acción  penal  vigente.”   

En   lo  atinente  a  la  causal  tercera  sostuvo:   

“En  efecto,  considera  el  actor  que al precluirse la investigación por el delito de falso  testimonio,  necesariamente se debe colegir que los declarantes no faltaron a la  verdad  y,  por  lo mismo, el contenido de la querella instaurada por ocupación  de  hecho  es  cierta,  situación  que  lo  lleva a inferir que su procurado no  incurrió en fraude procesal.   

Esta  reflexión del libelista desconoce el  alcance  real  y  jurídico  del  mencionado pronunciamiento preclusivo, pues no  debe  olvidarse  que  el  mismo  se  sustentó en la prescripción de la acción  penal  del  delito  de  falso  testimonio,  decisión que, sin duda, no contiene  ningún  juicio  de  reproche  sobre  la  responsabilidad penal y, por ende, mal  puede  argüirse  que  las  declaraciones  de los procesados fueron veraces como  para   concluir   que   Jorge   Alberto  Gil  Forero  no incurrió en fraude procesal.   

Además,  de la lectura del fallo objeto de  la  acción  de  revisión, se observa con claridad que la reprochada inducción  en  error  a  la  funcionaria  de  policía  no  provino  exclusivamente  de los  supuestos  falsos  testimonios,  sino  de  toda  una  cadena  de  actos mendaces  diseñados  por  el sentenciado Gil Forero,  como  fueron, entre otros, aseverar la pacifica e ininterrumpida  posesión  del  inmueble, el ocultamiento de la información relacionada con los  procesos  que  se  habían  adelantado  en torno a los derechos de posesión del  predio  y la existencia de un fallo condenatorio en su contra por invasor de ese  mismo inmueble.   

Todas   estas   consideraciones   fueron  ampliamente  contempladas  por  los  falladores  de  instancia,  quedando vedado  discutir  nuevamente  los  aspectos  jurídicos  o  los  elementos de juicio que  sirvieron  de  fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e  inmutable.   

Así  mismo,  respecto  de  la  providencia  fechada  el  10  de  abril  de  2003,  proferida  por la Fiscalía 76 Seccional,  mediante   la  cual  se  precluyó  la  instrucción  a  favor  de  Jorge  Alberto  Gil  Forero por el delito  de  fraude  procesal,  originada  en  la tramitación del proceso de pertenencia  adelantado  en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, decisión que el accionante  presenta  como prueba nueva, no es un documento que evidencie la necesidad de la  pretendida  revisión,  pues no proyecta ningún aporte nuevo como para concluir  en  el  éxito  de esta acción, toda vez que dicha decisión también se fundó  en  la prescripción de la acción penal del citado delito y en manera alguna se  realizó un análisis sobre la responsabilidad del sindicado.   

Por  ello,  no  puede argumentarse, como lo  hace  el  demandante, que con el mencionado pronunciamiento se evidencia en este  caso   la   inocencia   de   Forero  Gil,  como  tampoco  es admisible postular que el fallo dictado por el  Juzgado  5º  Civil  del  Circuito,  confirmado  por  la Sala Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  el  cual  se  reconoció  la  adquisición del bien  inmueble  por  prescripción  extraordinaria,  es  prueba  nueva, toda vez dicha  decisión  fue  allegada  al proceso penal y, por lo mismo, fue objeto tanto del  correspondiente   debate   como  del  respectivo  análisis  por  parte  de  los  juzgadores  de instancia.”   

4.  De  lo  anterior y del relato que de la  demanda  ahora  presentada  se  hizo  en  acápite  precedente,  se concluye sin  equívoco  que  los  argumentos  que  exhibe  el  libelista  ya fueron objeto de  análisis  y  pronunciamiento por parte de la Sala. Por consiguiente, no resulta  viable admitir a trámite el libelo presentado.   

Lo  expuesto es suficiente para rechazar el  escrito,  sin  que  contra  esta  providencia proceda recurso alguno4.   

2. Idéntica es la situación que se presenta  en  esta  oportunidad  frente  a  las causales segunda  y    tercera  formuladas en la demanda que motiva este pronunciamiento, respecto  de  las  cuales,  como  quedó  visto,  la  Sala  ya  emitió un pronunciamiento  ampliamente  explicativo,  orientado  a desvirtuar las hipótesis sustentadas en  la  ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal y la aparición de  una  prueba nueva con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia,  como  es,  la  providencia del 10 de abril de 2003 mediante la cual la Fiscalía  76  Delegada  de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico precluyó  la  investigación  seguida  a  JORGE ALBERTO GIL FORERO por el delito de fraude  procesal.   

Por manera que lo procedente es rechazar estas  reiteradas  censuras,  pues no surge motivo válido para incursionar en un nuevo  análisis de la temática propuesta.   

La Sala constata una actuación temeraria por  parte  del  profesional del derecho que representa los intereses del sentenciado  GIL  FORERO,  situación  que amerita la compulsa de copias al Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de esta ciudad, para que examine la posibilidad de adelantar  investigación disciplinaria.   

3. En relación con las causales Primera  y  Quinta, la Sala inadmitirá la  demanda  de revisión porque el libelista no acredita la ocurrencia del supuesto  fáctico  descrito  en  cada  una,  sino que, en desconocimiento de los fines de  este   mecanismo,   promueve   un   debate   propio  de  ser  examinado  en  las  instancias.   

3.1.  En  efecto,  en lugar de acreditar, con  fundamentos   fácticos  y  jurídicos  reales,  la  ocurrencia  de  la  premisa  jurídica  contenida  en  el  numeral  primero  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  único que demuestra es su inconformidad con la orden  dispuesta    en    el    numeral    quinto    de   la   sentencia   de   primera  instancia.   

Nótese que el motivo aducido consiste en que  “se  haya  condenado  o  impuesto  medida  de  seguridad  a  dos  o  más personas por una misma conducta  punible  que  no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor  de        las        sentenciadas”.   

Para   su   demostración,   es   necesario  comprobarle  a  la  Sala  que  de  acuerdo  al acontecer fáctico y la norma que  tipifica  el hecho punible, este no pudo ser cometido por todas las personas que  fueron  condenadas  y  que,  por tanto, la decisión proferida debe ser revisada  para reparar el yerro denunciado.   

Nada  de  ello refiere el demandante, quien a  costa  de tergiversar el sentido de la causal para el logro de sus aspiraciones,  asegura  que  los  funcionarios  de  primera  y  segunda instancia, “en  forma  arbitraria,  caprichosa  e  ilegal”    no   sólo  condenaron  a  JORGE  ALBERTO  GIL  FORERO  por  el  delito  de fraude procesal,  “sino  que  tácitamente  están   condenando  de  forma  ilegal  a  dos  personas  más  a  la  orden  de  cancelación       de       su       anotación      o      registro”.   

Esa  postura  argumentativa  se  aleja  por  completo  del  motivo de revisión aludido, porque no se dirige a evidenciar que  el  sentenciador  condenó  a  un  número  de  personas que no corresponde a la  realidad  -y que por tanto  el   asunto   debe   ser   revisado  para  remediar  la  injusticia-,  sino a cuestionar la determinación de cancelar los registros que  se  efectuaron  sobre  el  inmueble materia del proceso, con posterioridad a los  hechos  que dieron origen a la actuación penal, cuestión por completo extraña  al  supuesto  de  hecho  legalmente  consagrado  en la ley, para remover la cosa  juzgada.   

3.2.  En  cuanto  al  motivo  previsto  en el  numeral  5º  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario  demostrar   mediante  sentencia  en  firme,  que  el  fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento  o   sentencia  absolutoria  objeto  de  revisión, se fundamentó en prueba  falsa.   

Es decir, además de presentar los argumentos  fácticos  y jurídicos del caso, es imperioso que el demandante aporte copia de  la  decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio  que  sirvieron  de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, en orden a  demostrar,  fundadamente,  que  la  prueba  en cuestión no es auténtica porque  así  se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.    

En   ese   sentido,   esta   Corporación  señaló:   

La  exigencia  que  establece  la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en     el     sentido     de     la     decisión5.   

En  este  caso,  el  accionante, desconoce la  naturaleza  de  la  causal  aducida, pues en total desatención de la estructura  argumentativa  del  fallo  condenatorio  proferido  contra  su  representado, se  limita  a  pregonar  simplemente que las pruebas que sustentan la condena contra  su representado son falsas.   

4. Es necesario insistir, una vez más, que la  acción  de  revisión  no  constituye  una prolongación del juicio ni se puede  acudir  a ella para emitir juicios subjetivos acerca de la manera como se debió  resolver  el  asunto.  La  finalidad  del  mecanismo, consistente en remover los  efectos  de cosa juzgada de una providencia injusta, comporta para el interesado  la  carga de acreditar los requisitos contemplados en el artículo 222 de la Ley  600   de   2000,   especialmente,   el   que   hace   relación  a  “La   causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la solicitud”.   Por  su  carácter  rogado  y  técnico,  es  preciso  elaborar  una  exposición  clara,  ordenada  y  coherente,  que  demuestre  sin  ambages  la  ocurrencia del motivo  invocado    y    la    necesidad    de    rescindir    el    fallo   objeto   de  cuestionamiento.   

El demandante, en su escrito, desconoce tales  particularidades  de  la  acción  de  revisión,  porque antes de patentizar la  injusticia  material en que se incurrió, simplemente se queja de la manera como  los  juzgadores  valoraron  la  prueba,  pretendiendo con ello, que se reabra un  debate  y  se  valore la misma cuestión fáctica, so pretexto de considerar que  son  falsas  las pruebas que soportan la condena de su representado, cuestión a  todas  luces  improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para  remediar  la  injusticia  material  en  que  haya podido incurrir el funcionario  judicial, objetivo que no se presenta en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Rechazar     los  cargos  promovidos  al  amparo  de  las  causales  segunda        y       tercera    de  revisión,  por  las  razones expuestas en precedencia.   

Esta  determinación  no  es  susceptible  de  recurso alguno.   

Segundo.  Compulsar  copias  de  la  actuación, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de  esta   ciudad,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva.   

Tercero.  Inadmitir  los  reproches  soportados  en  las  causales  primera  y    quinta  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a nombre de  JORGE ALBERTO GIL FORERO.   

Contra  la  anterior  decisión,  procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Impedida  

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Permiso  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Se  aclara  que  los  datos  reales  del  inmueble  son  calle 68 No. 22-31 y 33-35,  conforme obra en la sentencia de Primera Instancia, folio 103.   

2 Folio  5 de la providencia de la Corte.   

3  Ver,  entre  otras, revisión 26340 del 6 de junio de  2006,  revisión  21622 del 18 de abril de 2007, revisión 26353 del 18 de abril  de  de  2007,  22661  del  18  de  abril  de  2007  y  27311  del 20 de junio de  2007.   

4  En  igual  sentido  procedió  la Sala en auto del 16 de diciembre de 1998 (radicado  15.218).   

5 Auto  de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085.     

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