35541(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 08.   

          Bogotá, D.C., diecinueve de enero de dos mil once.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  NELSON  VANEGAS  RAMOS,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  26  de  julio  de  2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que confirmó la dictada el 16 de abril de 2009 por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas, por la que se le impuso la pena  principal  de  64  meses  de  prisión;  la  accesoria  de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas; la obligación de cancelar los  perjuicios  morales;  y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, al declarado autor penalmente responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

H    E   C   H   O  S   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo  de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

   

“La  presente  investigación  se  inició  con  la  denuncia  instaurada  por  la señora ROSA  ROBAYO,  madre  de  la  menor  víctima  S.V.G.R., de tres (3) años y cinco (5)  meses   de   edad,   quien   refiere   que  la  menor  le  comento  (sic) que el señor NELSON VANEGAS (tío  político)   realizó  actos  que  atentan  contra  su  libertad,  integridad  y  formación  sexual,  quien  la  accedió  carnalmente,  aprovechando  cuando  la  progenitora  trabajaba  en  su  casa (del procesado) y salió para el mercado en  compañía   de   su   hermana  y  a  la  vez  esposa  del  acusado.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  la denuncia1 formulada por  la  madre  de  la  víctima  ante la Inspección Segunda Municipal de Funza y el  reconocimiento                médico2  practicado a la menor por una  facultativa  del  Hospital  Local  Nuestra  Señora  del  Rosario con sede en la  citada  población,  el  23  de  abril  de 2004 la Fiscalía Cuarta Seccional de  Funza   dispuso   la   apertura  de  investigación3  y  ordenó  vincular mediante  diligencia   de   indagatoria   a   NELSON   VANEGAS  RAMOS.   

A    VANEGAS  RAMOS se le recibieron los descargos el 30 de abril de  20044,  oportunidad  en  la  que se mostró ajeno a los hechos imputados.   

La  Fiscalía  le  definió  la  situación  jurídica   al  sindicado  el  4  de  mayo  de  2004,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional,  como  posible  autor  del  delito  de acceso carnal abusivo agravado5. La decisión  fue  revocada  mediante  auto  del 18 de junio del mismo año, al considerar que  había    sobrevenido    prueba    que    imponía    la    adopción   de   esa  determinación6, por lo que el procesado fue dejado en libertad.   

El  28 de marzo de 2005, se declaró cerrada  la                   investigación7 y se calificó su mérito el 1  de       septiembre       de      ese      año8,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  NELSON VANEGAS RAMOS por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años  agravado,  de  acuerdo  con  las  definiciones previstas en los artículos 208 y  211-4° del Código Penal.   

La  acusación  no  fue  impugnada, cobrando  ejecutoria  el  21  de febrero de 2006 (cdno. 1, fl. 112, vto.). El conocimiento  en  la  etapa  del  juicio  se  le  asignó  al  Juzgado  Penal  del Circuito de  Funza9;  despacho  que  celebró la audiencia preparatoria el 31 de agosto  del             referido             año10  y  la  pública  en  varias  sesiones,  comenzando  el  8  de  marzo de 2007 para culminar el siguiente 23 de  agosto11.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida   por   el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas12  el  16  de  abril  de  2009,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite  inicial  de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos dice formular el censor, quien sin  ninguna  justificación  extrañamente  opta  por  acudir a la causal tercera de  casación  que  consagra  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial,    consistente   en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Señala  el  demandante  que “De  acuerdo  con  el  acopio  probatorio que analizará  (sic)  el ad quem sobre la materialidad  de  la  conducta punible que hizo el a quo en lo que respecta a la denuncia a la  que  se  le hace producir efectos que no se derivan de su contexto por parte del  fiscal    desde   cuando   resuelve   la   situación   jurídica…”,   el  Tribunal  incurrió  en  serios  yerros,  porque  en  los  antecedentes  procesales  relevantes  señaló que los hechos ocurrieron el día  “…12     del     citado     mes…”,  cuando  lo  cierto  es  que  la  denunciante  declaró  que no  recordaba     la     fecha    del    suceso,    de    lo    cual    –deduce     el    actor–       que       “…eso  le  hace  producir  otros  efectos probatorios.”   

Asegura  que  la declaración rendida por la  denunciante  Rosa Robayo el 3  de  abril  de  2004,  presenta  inconsistencias  y se advierte que la testigo se  muestra renuente.   

Agrega  que  la  denunciante  fue nuevamente  interrogada  por  el Fiscal que tenía a cargo la investigación, el 16 de junio  de  2004. Entonces, reproduce fragmentos de esa diligencia en los que se lee que  según  la  testigo  los  hechos ocurrieron el 12 de abril de 2004. No obstante,  aclara  el  demandante  “…en esta fecha no fue lo  ocurrido    a    la    menor    según    ésta    y    su    madre.”   

Además         –continúa–  la  madre de la víctima admitió en  esa   oportunidad  que  la  niña  era  mentirosa  y  le  había  comentado  que  NELSON VANEGAS RAMOS nada le  había hecho.   

Asegura     el     casacionista    que  “…la  prueba  tergiversada  concretamente  fue la  denuncia   y   sus   dos  ampliaciones  en  su  contenido  material.”,  porque la progenitora de la menor no señaló con exactitud la  fecha  de los hechos y sin embargo las instancias deformaron el contenido de esa  declaración.   

También   hizo  referencia  el  actor  al  testimonio  de la víctima, aduciendo que no fue adecuadamente analizado por las  instancias,  así  como  tampoco  tuvieron en cuenta el reporte de la psicóloga  que  presenció  el  interrogatorio,  para quien el relato de la niña s muestra  “…inconsistente  en  los  detalles  y  en  muchos  lugares  contradictorio  en  cuanto  a  la  persona  que la agredió sexualmente  (tío,  papá)…”,  circunstancias que atribuyó la  profesional  a  un mecanismo de defensa desarrollado por la víctima debido a la  situación  conflictiva  que  se  presentó  en  el  hogar  desde  que  tuvieron  conocimiento  de  los hechos, concluyendo que era evidente que la infante había  sido  víctima de abuso sexual por parte de una persona que ejercía algún tipo  de control sobre ella, empero no se determinó su identidad.   

Critica el demandante las conclusiones de la  psicóloga  adscrita a la Comisaría de Familia de Funza, argumentando que no se  trata  de  una  forense,  sin  contar con que omitió cumplir los protocolos del  Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal.  Entonces,  reproduce  in  extenso un documento electrónico que  dice    haber    encontrado    en   la   dirección   Internet   “http://psicologiajuridica.org/psj 166.html”,   mismo   del   cual   asegura   que   hace   referencia  a  la  “PROPUESTA  DE  VALORACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE DE  LA  VERACIDAD  DEL  TESTIMONIO DE VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL DEL CUAL ES  AUTOR  EL  DOCTOR  JUAN JOSÉ CAÑAS SERRANO, PSICÓLOGO UNIVERSIDAD NACIONAL DE  COLOMBIA,   PERITO   DEL   INSTITUTO  NACIONAL  DE  MEDICINA  LEGAL  Y  CIENCIAS  FORENSES.”   

Reprocha  que  el  A quo no le exigiera a la  psicóloga  que  se  ciñera a ese protocolo, en orden a evitar errores, máxime  cuando ella no pertenecía al Instituto Nacional de Medicina Legal.   

Argumenta     que     “Otro  error por falso juicio de identidad es el examen [de]  Reconocimiento  Médico Legal 1901  del  17 de abril de 2004…” el cual concluyó que se  evidenciaba  un desgarro de aproximadamente de un centímetro a un centímetro y  medio,  antiguo  en el ano de la menor, compatible con acceso carnal, inferencia  que  igualmente  critica  porque  la  facultativa  que presentó el resultado es  médica   y   cirujana,   quien  “…para  entonces  laboraba  en el Hospital Local de Funza no sigue ningún protocolo, no sigue las  normas  técnicas generadas por medicina legal exigidas desde el año 2001, para  realizar  el examen ha debido documentarse con un diagrama con fotos, pero no lo  hizo  y  sencillamente porque ésta (sic) médica  no  tenía  ni  idea  de sexología forense, no le hizo el  examen  de  ADN  a  la  niña  y tampoco determinó si en el ano se le encontró  semen  y  para concluir en tan grave dictamen “compatible con acceso carnal”  que  influenció la determinación del fiscal, del ministerio público, del juez  a  quo y del ad quem; siendo una médica cirujana en servicio social obligatorio  egresada  de  la  universidad  del  Bosque  sin  ninguna  experiencia por no ser  forense.  Y  de  contera no declaro (sic) en  el  juicio  y  se  le  reconoce  a  su  dictamen  sin  tenerlo,  reconocimiento médico legal.”   

Alude  al  Decreto  786  de  1990, que en su  sentir     regula     el     “Servicio    General  Obligatorio”  que  deben prestar los médicos en los  lugares  en  donde  no  existe servicio de medicina legal; empero, indica que en  Funza  tiene  sede  la  Dirección  Regional  Oriente Seccional Cundinamarca que  funciona  en  el  Hospital San Rafael, en donde debió hacerse el reconocimiento  de la menor.   

Considera   que   la  médica  no  era  la  profesional  idónea  para  evaluar  a  la infante; no obstante, a partir de ese  examen fue que se profirió la condena contra su asistido.   

“Hay   unas  lesiones   características  de  acceso  carnal  pero  medicina  legal  de  Faca  transcribe  en  informe  de  la  médica Miriam Amelia Ramírez, pero en ningún  dictamen  ni inicial, ni final corrobora que las lesiones sean de acceso carnal,  esto  es  solo  especulación  de  la  médica  [del]  Hospital  de  Funza  y  nadie  se planteo  (sic) una hipótesis diferente como por  ejemplo  buscar  otras  causas  de  hipotonía  como  el estreñimiento crónico  (dicho  siempre  por  la  mamá  de la menor) como el parasitismo intestinal, la  enterocolitis,  una  enfermedad neurológica y la desnutrición entre otros y se  debió  buscar  otros elementos de juicio que le dieran la credibilidad merecida  a  tanta  especulación,  sin  haberse  basado ni analizado la guía de consulta  abreviada  para  el examen sexológico forense del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  orenses,  como  quiera que sirvió como elemento material de prueba, y  base de la sentencia y condena.”   

Añade,  refiriéndose  al  reconocimiento  médico,  que  el  resultado se le envió al forense de Facatativá y éste que,  por  demás es sexólogo, dictaminó: “…Sin signos  externos  en  la superficie corporal de vilencia. (debe ser violencia) Genitales  externos  femeninos,  infantiles  sin  lesiones  a  este  nivel. Himen circular,  íntegro,  no dilatable, lo que indica que no ha sido desflorado. Ano dilatable,  con  desgarros  en el meridiano de la 12 y 1 y fisuras en el meridiano de las 5.  Moderadamente   hipotónico,   permeable   aproximadamente   1   cm.”,  pero  no  conceptuó  el  galeno  que fuera la consecuencia de  acceso  carnal. Entonces, critica que las instancias valoraran ese concepto para  condenar    a   NELSON   VANEGAS   RAMOS,   al   considerar   que   la   menor   fue  accedida  carnalmente,  “…haciéndole  decir a los dictámenes lo que los  mismos   tácticamente   no   contenían,  ni  expresaban,  es  decir,  violando  indirectamente  la  norma  sustancial por hacerse mediante la intermediación de  la  prueba  ya que hubo equivocación en el análisis y contemplación del medio  de  conocimiento  como  lo  contempla el numeral 3 del art. 181 del C.P.P.   Ley 906 de 2004.”   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial,   consistente   en   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  legalidad.   

Comienza    la    censura    con   citas  jurisprudenciales  de  la  Sala,  sin referencia, en las que se definen el falso  juicio de legalidad y el falso juicio de convicción.   

Argumenta  que  el  Ad  quem  citó,  como  fundamentos  de  su  decisión,  los  artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de  2000;  sin  embargo,  “…no  se  profundizó en el  análisis,  ni  en la sana crítica de lo que se predica en las normas y esto es  reconocerle  entidad  de  prueba  a  lo  que  jurídicamente  no  la tiene, como  observamos  y puntualizamos en el anterior cargo por vicios en su recaudación o  aducción,  y  esto  flagrantemente  y evidentemente constituye error de derecho  por falso juicio de legalidad.”   

“[E]l  a  quo y ad quem valoran las pruebas de la médica cirujana Dra.  Miriam  Amelia  Ramírez,  quien  trabajaba  en  el hospital Local de Funza como  médica  cirujana  en  Servicio  Social  Obligatorio quien fue la que emitió la  pieza  fundamental  o  reconocimiento  médico  legal  del  17  de abril de 2004  violando  los  presupuestos generales para la aducción, sin ser médica forense  sin  reunir  los  requisitos  constitucionales y legales exigidos por el Decreto  786  del  90 y demás protocolos que para el momento determinaba el Instituto de  Medicina  Legal  que  concluyó  en  el fatal dictamen analizado como prueba; al  igual  que  el reporte de la psicóloga (no forense) de la Comisaría de Familia  de  Funza  Dra.  Diana Betancur Ruiz y que como podrá concluirse fue el soporte  para   que  el  juez  de  instancia,  de  manera  errónea  sustenta  (sic)  en  los  puntos 3.- 3.1.- 3.2.-  3.3.-   y  3.4.-  una  sentencia  de  segunda  instancia  sobre  este  medio  de  conocimiento  judicial  que  es lo que genera lo que han determinado los autores  como      ilegalidad      extrínseca.”   

Por último, indica que no se apreciaron, de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica, el testimonio de oídas de la  denunciante,  la  declaración  de  la menor víctima, el reconocimiento médico  legal  y  el reporte de psicología, siendo esas las evidencias a las que se les  dio  credibilidad.  Y,  opina  que  dejaron  de  valorarse  la  indagatoria,  la  retractación de la denunciante y la historia médica de la niña.   

Tales  circunstancias,  a  juicio del actor,  conducen  a  crear una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado,  conforme   lo   consagra   el   artículo   7   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Con fundamento en esas premisas, y atendiendo  a   que   “…nos  encontramos  con  una  evidente  violación  indirecta  y  directa de la ley sustancial a causa de los errores de  hecho  y  de  derecho  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia  por  falso  juicio  de  identidad  y  por  error  por falso juicio de  legalidad;   como   determina   el   artículo   181  del  C.  de  P.P.  ordinal  3…”, solicita de la Corte casar el fallo recurrido  en   y  dictar  otro  absolviendo  a  NELSON  VANEGAS  RAMOS.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  lo  ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación,  y la unificación de la jurisprudencia (Ley  600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha de resaltarse que mediante la proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  procesal  y  con  observancia de los presupuestos de lógica y  adecuada   argumentación   inherentes   a   cada   motivo   extraordinario   de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado   por   el   defensor  de  NELSON  VANEGAS  RAMOS,   no   cumple   las   mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que  consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que si  bien  identificó  los  sujetos  procesales  y  la sentencia demandada; hizo una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; no  precisó  la  causal  invocada,  ni formuló el cargo indicando de forma clara y  precisa sus fundamentos.   

Sobre   el   escrito   presentado  por  el  demandante,  que  apenas  sí  reviste la apariencia de un alegato de instancia,  debe  destacarse  que  su  argumentación  es  deficiente  y carente de método.   

Con  todo,  el  principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  el impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar el apoderado especial del procesado.   

En  efecto,  del  escrito presentado por el  abogado  se  desprende  que  su  intención se dirige a censurar la sentencia de  segunda  instancia  por  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  originado en falso juicio de identidad y error de derecho falso juicio de  legalidad.   

Aunque curiosamente el proceso fue tramitado  de  conformidad  con  los  postulados  de  la  Ley 600 de 2000, el demandante en  casación  invocó  la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  lo  cual, sin embargo, de acuerdo con los enunciados que presentó al  inicio  de  cada  cargo,  no  deja  duda de que la intención del recurrente era  atacar  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de  lo  dispuesto  en  el  cuerpo  segundo  del  artículo  207-1°  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Primer        cargo.   

El  demandante  afirma  que  el  Ad  quem  incurrió   en   error  de  hecho  (falso  juicio  de  identidad),  porque  a  pesar de que la denunciante no  precisó  la  fecha exacta de los hechos, en la sentencia se afirmó que habían  ocurrido   el   12   de   abril   de   2004;  la  declaración  de  Rosa  Robayo  presenta  inconsistencias y  reticencia;  además de que  esta  testigo  admitió  que  la  menor  solía  mentir; no se tuvo en cuenta el  reporte  de la psicóloga cuyas conclusiones critica porque no estaba adscrita a  medicina  legal  ni se ciñó a un protocolo que asegura haber encontrado en una  dirección  de  Internet;  siendo  estos últimos los mismos reparos que formula  contra  la  médica  que  hizo  el  primer reconocimiento de la víctima, cuando  prestaba  el servicio social en el Hospital Local de Funza; circunstancias todas  que  según  el censor permitieron que a las pruebas se les diera un alcance que  no tenían.   

Aunque  el  casacionista enmarca la demanda  dentro  de  los  parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho  derivados de un falso juicio de identidad en la apreciación  de  los  medios  de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a  acreditar  que  las  pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es  el  contenido  material  del  medio probatorio deformado y otro muy diferente el  valor  que  el  juzgador  le  otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza  algo  distinto  de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión  se  altera.  Nada  de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte  sobre  el  contenido  integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto  que  apenas  transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál  fue  el análisis que sobre ellas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a  una  crítica  al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende  oponer  su  criterio,  según  el cual las pruebas conducían a demostrar que el  procesado no accedió carnalmente a la menor.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración,  dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha que no se  les  hubiese  dado credibilidad, al punto que asegura que los dictámenes de los  médicos  ninguna alusión hacen a quién fue la persona que accedió a víctima  y  el  del  perito  forense  ni siquiera hizo referencia a una acceso carnal, lo  cual,  en opinión del demandante, demostraba la inocencia de su defendido o, al  menos,  la  duda  sobre su responsabilidad, pero sin que aparezca a lo largo del  desarrollo  del  reproche  un argumento de peso que permita siquiera suponer que  tales   elementos   de   convicción   fueron   desfigurados   en  su  contenido  material.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza de la presunción de acierto y legalidad.   

Por   modo  que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas  y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a través de la  dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.   

Además,  si  bien  es  cierto  que  a  la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  del principio in   dubio   pro  reo,  contenido  en  el  artículo  7º  de  la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa  como  por  la  indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro  que  los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad  el  desarrollo  y  demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido  para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.   

De  este  modo,  si  lo  invocado  es  la  violación  indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista debe demostrar que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  en  verdad  de  ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del  procesado  (falta  de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar  una  argumentación  acorde  con  el  tipo  de error cometido por el juzgador al  apreciar los medios de convicción   

Es que, cuando el Tribunal se refirió a la  fecha  de  los  hechos,  tomó como referencia la información que en su momento  suministró     la    señora    Robayo  cuando  formuló  la  denuncia  ante  la  Inspección Municipal de  Policía  de  Funza,  sin  que  ello constituya una irregularidad trascendente o  permita   desvirtuar   las   evidencias  que  señalan  la  responsabilidad  del  procesado.   

Además,  para el Ad quem lo que demuestran  los  dictámenes  médicos  es  que  la  infante  evaluada  sí tenía signos de  desgarre  anal,  compatibles con el acceso que, luego de escuchar la versión de  su  pequeña  hija,  denunció Rosa Robayo,    indicando    que    el    autor    había   sido   NELSON   VANEGAS   RAMOS,   conforme  lo  corroboró la infante al declarar dentro de estas diligencias.   

Y,  si  bien  el  reporte  de la psicóloga  indica  que  hubo  algunas inconsistencias en el relato de la menor, referidas a  la  identidad  del  agresor,  no señaló que ella estuviese mintiendo, pues las  contradicciones        que       descubrió       obedecieron       –según        afirmó       esa  profesional–   a   un  “…mecanismo  de  defensa (…) ante la situación  de  conflicto  que  se  vive  en  su  familia  a  raíz  del  conocimiento de la  situación.”   

Tampoco  alcanza  a demostrar el demandante  que  las  profesionales  censuradas  hubiesen  omitido el cumplimiento de algún  protocolo  y,  de  haberlo  hecho,  se  sustrae  al  deber  de demostrar que tal  circunstancia  influyó  en  la  decisión  al  punto que de haberse ceñido los  dictámenes  a esas específicas formas, el sentido de las pruebas sería otro y  la decisión hubiese favorecido al sentenciado.   

Segundo       cargo.   

Asegura  el actor que el Tribunal incurrió  en    error    de    derecho    (falso   juicio   de  legalidad),  porque el concepto emitido por la médica  del  hospital  de Funza fue ilegalmente incorporado al proceso, atendiendo a que  la  facultativa  no  formaba parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y se  contravino la preceptiva del Decreto 786 de 1990.   

Asimismo, indica que el reporte psicológico  fue  emitido  por  una profesional adscrita a la Comisaría de Familia de Funza,  que no tenía la condición de psicóloga forense.   

En  relación  con  el error de derecho, ha  dicho  reiteradamente  la  Sala  que  le  corresponde  al  demandante  afirmar y  demostrar   que   los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  erradamente  como  legal  aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el  legislador  para  tener  tal  condición,  o  la descartaron aduciendo de manera  equivocada  su  ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos  dispuestos   en   la   ley   para   su   práctica   o  aducción  (falso  juicio de legalidad), asistiéndole  la  obligación  de  identificar  el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicando   las   disposiciones   cuyo  quebranto  determina  tal  ilegalidad  y  demostrando  la  efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En ambos casos, tenía el deber de acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

No obstante, se advierte que ninguna de esas  exigencias fue acatada por el libelista.   

Quizá  los defectos que se observan en el  libelo  podrían  superarse,  de  no  ser  porque  el  censor no esboza el menor  ejercicio  argumental en el señalado sentido, pues su atención se concentra en  insistir    que    las  pruebas   son  ilegales y que no podían  ser  fundamento de la sentencia, pero  sin   destacar   cuáles  fueron           las           disposiciones que se desconocieron en la  aducción  de  los  conceptos  de  la  médica  del  Hospital Local de Funza que  inicialmente  evaluó a la menor, y de la psicóloga de la Comisaría de Familia  de  ese  mismo  municipio, a  quien  se  le  encomendó extender el reporte luego de asistir al interrogatorio  que absolvió la víctima.   

Es  que,  el  actor  únicamente  alcanza a  afirmar  que  se  desconoció  la preceptiva del Decreto 786 de 1990, siendo esa  normatividad   ajena   a   cualquiera   de   las  funciones  ejercidas  por  las  profesionales  censuradas,  pues,  claramente  se  advierte  que  se trata de un  estatuto  “POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL  TITULO  IX DE LA LEY 09 DE 1979, EN CUANTO A LA PRACTICA DE AUTOPSIAS CLINICAS Y  MEDICO-LEGALES,  ASI COMO VISCEROTOMIAS”, cuyo objeto  de  ninguna  manera guarda relación con las evaluaciones a las que fue sometida  la niña.   

De otra parte, a pesar de lo reiterativo de  su  alegato,  el demandante no explica de qué forma la situación jurídica del  procesado    NELSON    VANEGAS    RAMOS   hubiese   podido  ser  modificada  en  caso  de  excluirse  tales  conceptos,  máxime  cuando  las  conclusiones  de  aquel  que emitió la medica  cirujana,  fue  ratificado  por  un  galeno  adscrito  al  Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  y,  el  resultado  del  que  elaboró la  psicóloga,  por  un  psiquiatra  forense  adscrito  a  la  misma  institución.   

Tampoco  señaló  el  demandante  de  qué  manera  se  le  recortaron  las  posibilidades de contradicción o de defensa al  inculpado  por haberse valorado tales medios de convicción; ni señala cómo se  impidió controvertir tales medios de prueba que tacha de ilegales.   

Ante  el  abandono  del demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, en sus  atributos    de    forma,   lógica,   claridad       y       precisión, la demanda será inadmitida.   

DE LA CASACIÓN OFICIOSA  

Si  bien  la  Sala,  ante las falencias de  fundamentación    inadmitirá    la   demanda   presentada   por   el   defensor  del  procesado,  ello  no  implica  que  frente  a  su  labor  de  velar  por  la protección de garantías  fundamentales,  deba  pasar  por  alto la evidente vulneración del principio de  legalidad  en que incurrieron las instancias al momento de encuadrar lo ocurrido  dentro  de  la causal de agravación establecida en el numeral 4° del artículo  211 de la Ley 599 de 2000.   

Y  ello  opera inmediato, sin necesidad de  disponer  el traslado al Ministerio Público para que emita su concepto, como se  señaló     anteladamente     por    la    Corte13.   

Ahora  bien, acerca de lo que compete a la  Sala  definir,  para  el  momento  en el cual se emitió la sentencia de segunda  instancia   (26   de   julio   de   2010),  ya  la  Corte  Constitucional había analizado la exequibilidad  del   numeral  4°  del  artículo  211  del  Código  Penal,  advirtiendo que la norma es inconstitucional,  en  cuanto  obre  por remisión de los artículos 208 y 209 ibídem, por estimar  que   se   vulnera   el   principio   non   bis   in  ídem,  dado  que la minoría de edad es precisamente  el    factor    que    delimita    punible    la    conducta   en   las   normas  referenciadas.   

Esto,  en  concreto,  señaló  la  Corte  Constitucional14:   

“Tal  como lo  señala  el demandante, en el caso del artículo 211, numeral 4°, el legislador  consagró     como     causal     de     agravación    punitiva    –que la conducta recaiga sobre persona  menor   de   catorce   (14)   años   –  una  circunstancia  que  ya  había  sido  tomada  en cuenta como  elemento  constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y  209  del  Código Penal. De conformidad con las reglas señaladas en la sección  5  de  esta  sentencia,  la norma infringiría el principio non bis in ídem, al  desconocer   la  prohibición  enunciada  en  el  punto  5.2.4.,  al  establecer  simultáneamente  como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de  los  tipos  básicos,  la  misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una  persona   menor   de   14   años,   sin  que  exista  una  justificación  para  ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional  porque  (i)  el  comportamiento  agravado ofende el mismo bien  jurídico  que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a  imponer  se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal  de  agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal  básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,   finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de  agravación  persigue  la misma finalidad que las normas que consagran los tipos  penales  de  acceso  carnal  abusivo  y  acto sexual abusivo en menor de catorce  años,  es  decir,  reprochar penalmente los contactos o las relaciones sexuales  que    una   persona   pudiera   tener   con   personas   menores   de   catorce  años.   

Adicionalmente, tal como se señaló en el  capítulo  5  de  esta  sentencia,  las  causales  de agravación punitiva deben  partir  de la base de que hay razones para modificar la responsabilidad, o de lo  contrario  están injustificadas, y en este caso la agravación no se produce en  virtud   de   la   realización   del  comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la hagan más reprochable o muestren  su  mayor lesividad, sino que simplemente se agrava de manera automática por el  hecho   de   recaer   sobre  persona  menor  de  14  años  y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No  ocurre  lo  mismo  al  aplicar esta causal frente a los  otros    tipos    penales   previstos   en   los   artículos   205,      [25] 206,    [26] 207   [27], 210   [28] y 210A   [29]  del Código Penal, donde a la circunstancia de haber realizado al  acceso  carnal  o el acto sexual realizado con violencia, o en persona puesta en  incapacidad  de  resistir,  o con persona incapaz de resistir, muestra una mayor  lesividad  que  justifica su agravación cuando la víctima es una persona menor  de 14 años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados  en  los  artículos  208  –   Acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años-  y  209  –Actos sexuales con menor  de  catorce  años– viola  el  derecho  fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros artículos del Código Penal   [30]  que  no  fueron  demandados  en el presente proceso, es necesario  determinar  si  debe  ser  declarada inexequible o si, por el contrario, procede  declarar su exequibilidad con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y  adicionados  por  la  Ley  1257 de  2008.   

En ese sentido, debe mencionarse que en la  Sentencia C-146 de 1994   [31]  la Corte, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 303  y  305  del  Decreto  100  de 1980, que contemplaban precisamente los delitos de  acceso  carnal  abusivo  en menor de catorce años y de corrupción –que   hoy  equivale  a  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años-   [32]  consideró  que  estos  artículos tenían su razón de ser en la  especial  gravedad  de  cometer  actos  de  esa  naturaleza  en persona menor de  catorce años:   

“[s]e trata de comportamientos cuya sola  enunciación  indica  el sentido protector de las normas que los prohíben, pues  lesionan  gravemente la integridad física y moral, el desarrollo psicológico y  la honra de los menores que puedan llegar a ser víctimas de ellos.   

   

Debe  observarse  que  la edad es elemento  esencial  en  los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los  actos  sexuales  o  el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que  se llevan a cabo con menores de catorce años.   

   

El legislador consideró que hasta esa edad  debería  brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas.  Era  de su competencia propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo  de  los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que  a  su  discrecionalidad  pudiera interponerse el límite de una determinada edad  previamente  definida  por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta  ni estimó que fuera de su resorte hacerlo”.   

   

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera de los demás artículos del Título IV.   

   

6.3.  Por consiguiente, en aplicación del  principio  de  conservación  del  derecho, es preciso circunscribir el presente  pronunciamiento  a  los  cargos  planteados  en  la  demanda,  y  por  lo mismo,  declarar  EXEQUIBLE  el numeral 4° del artículo 211  del  Código  Penal,  en  el  entendido  de  que dicha causal no se aplica a los  artículos   208   y   209   del  mismo  estatuto”.  (Resaltado no original).   

Como se tiene claro que el delito atribuido  al   procesado   es   el  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, dispuesto en el artículo  208 de la Ley 599 de 2000,  es  ostensible  que no era  factible  tomar  en  consideración  la  causal de agravación establecida en el  numeral  4°  del  artículo 211 del estatuto penal, y así debió declararlo el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  para  respetar el principio de  legalidad.   

Corresponde  a la Sala, entonces, eliminar  de  los  cargos  la  agravante  en  cita y, consecuentemente, realizar una nueva  dosificación de la pena que consulte esa supresión.   

Al efecto, el fallo estableció como ámbito  de  movilidad  punitiva,  con la inclusión de la agravante, un lapso entre 64 y  84 meses de prisión, decidiendo imponer el mínimo aplicable.   

Ello  significa,  para respetar el criterio  del  fallador,  que una vez eliminada la agravante, el delito comporta pena de 4  a  8  años  de  prisión, debiendo imponerse el límite mínimo, esto es cuatro  años  de  sanción aflictiva de la libertad que deberá descontar el procesado,  en   lugar   de   los   64   meses   por   los   cuales  fue  condenado  en  las  instancias.   

En  igual  lapso será reducida la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En lo demás, sigue vigente los dispuesto en  el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         Primero.         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor  del  procesado  NELSON VANEGAS  RAMOS.   

Segundo.   CASAR    parcial  y  oficiosamente  el  fallo.  En  consecuencia, la pena que  deberá  descontar  el  acusado  se  reduce  a  CUARENTA  Y  OCHO  (48) MESES DE  PRISIÓN,  contrayéndose al mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto por las  instancias.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Excusa justificada  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fol.  1 C.O. No. 1   

2 Fol.  2 ídem   

3 Fol.  5 ídem   

4 Fol.  13 al 16 ídem   

5 Fol.  46 al 54   

6 Fol.  77 y 78   

7 Fol.  97   

8 Fol.  105 al 110   

9 Fol.  2 C. No. 2    

10 Fol.  15 y 16 ídem   

11  Fol. 104 al 125; 137 al 140; 155 al 160; 161; y, 173 al 194   

12  Así  se dispuso mediante Acuerdo No. PSAA08-5192 de 2008, proferido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

13  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007   

14  Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009     

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