35518(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 36  

          Bogotá   D.   C.,   nueve   (9)   de   febrero   de  dos  mil  once  (2011)   

VISTOS  

La  Sala  define la competencia para conocer  del  presente asunto, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  procedente  a  su  vez  del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego  (Nariño),  que se declaró incompetente para conocer del proceso adelantado por  el   delito  de  concusión  contra  CELSO  REINALDO  LÓPEZ  ACOSTA,  personero  municipal de esta última población.   

ANTECEDENTES  

Hechos:  

De  acuerdo  con  el relato efectuado por la  Fiscalía   47   Seccional  de  Samaniego,  en  el  escrito  de  acusación,  se  relata:   

“El  día 29 de marzo de 2009, se realizó una sesión ordinaria en el  Concejo  Municipal  de  Samaniego, lugar al que fue citado previamente el doctor  CELSO  REINALDO  LÓPEZ  ACOSTA  con  la  finalidad  de  que rinda un informe de  gestión  como Personero Municipal de Samaniego. En esta reunión se le expresó  al  hoy imputado que a esa Corporación habían llegado informaciones en las que  se  hacía  conocer  que  para  expedirse las correspondientes certificaciones a  personas  desplazadas  por  el  conflicto  armado  que  vive  el  país,  que se  acercaban  ante  la  Personería  Municipal de Samaniego, el doctor LOPEZ ACOSTA  les  exigía  cantidades  de  dinero  para  su  emisión, en cantidades (sic) de  “100.000,  $150.000,  o  $10.000.   

En  la  referida  sesión,  cuando  se  le  concedió  la oportunidad de intervenir al señor Personero, en lo relacionado a  los  hechos que son objeto de la presente investigación, expresó: “sobre  la queja de dineros, es verdad  que  yo cobre en la diligencia de desplazados, personalmente a cada persona y en  dos  asambleas generales de desplazados he dicho el motivo por el cual yo cobro,  debo aclarar que a todas las personas no se ha cobrado.   

El señor JOSÉ ALIRIO MORALES BURBANO en su  entrevista  señala  que  el  ahora  imputado le cobró la suma de $100.000 para  expedirle   una   certificación  como  desplazado  de  fecha  20  de  enero  de  2009….”   

          Actuación Procesal:   

1.  Ante el Juez 2º Promiscuo Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de Samaniego, en audiencia realizada a  instancia  del  Fiscal 47 Seccional de dicha población, el 10 de agosto de 2010  se  legalizó la captura de CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA, formulándosele cargos  como  autor del delito de CONCUSIÓN (artículo 404 del  Código  Penal), y le impuso medida de aseguramiento de  detención     preventiva     intramural,    posteriormente    sustituida    por  domiciliaria.   

2.  La  Fiscalía  47  Seccional,  el  9  de  septiembre  de 2010, presentó escrito de acusación en contra del imputado, por  el delito de concusión.   

3.  El asunto fue asignado al Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Samaniego, el cual llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación  el  9  de  noviembre  de  2010,  dentro  de  la cual, y antes de dar  traslado  del escrito a las partes, el juez manifestó su incompetencia, afirmó  corresponder  el  estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de  conformidad  con  el numeral 2º del artículo 34, en concordancia con el 54 del  Estatuto Procesal penal.   

5. Ese Tribunal se reconoce incompetente con  el  argumento  según el cual, las actuaciones adelantadas contra los Personeros  Municipales  asignadas  a  ese  cuerpo  colegiado,  están  condicionadas  a que  aquellos  actúen como Agentes del Ministerio Público dentro del proceso penal,  requisito  ausente en este caso.  Igualmente señaló que el Juez Promiscuo  del  Circuito  de Samaniego no adelantó en debida forma el trámite previsto en  el  artículo  54  del Código de Procedimiento Penal, pues era del caso remitir  directamente  la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en consecuencia procedió a ello.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde  a la Corte Suprema de Justicia,  conforme  a  los  lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004), dirimir los conflictos y definir la competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y legales, de tribunales o de  juzgados de diferentes distritos.   

La   Corporación   ha   explicado   con  anterioridad1 sus facultades en este sentido así:   

“1.- Cuando la  declaratoria  de  incompetencia  se  produzca  dentro de actuación en la que el  acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial”2.   

Por manera que, como el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Samaniego consideró que el competente para conocer de la solicitud  es  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  le  corresponde a la Sala, como superior  funcional definir el asunto.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

“Cuando el juez  ante  el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y  cuando    la    incompetencia    la     proponga   la   defensa.”   

Por  ello,  le  asiste  razón  al  Tribunal  Superior   de  Pasto  al  mencionar  que  el  juez  colisionante  no  dio  cabal  aplicación  al  artículo  antes  transcrito  cuando  remitió la actuación al  Tribunal en lugar de hacerlo a la Corte para su definición.   

En  consecuencia,  la Sala procede a definir  que  autoridad  judicial  debe  seguir  conociendo del proceso adelantado contra  CELSO REINALDO LÓPEZ ACOSTA por el delito de concusión.   

Del Caso Concreto  

De  conformidad  con  el  numeral  2º  del  artículo  34  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las Salas Penales de los  Tribunales Superiores de Distrito conocen de:   

“ 2. En primera  instancia  de  las  actuaciones  que  se  sigan  a  los  jueces del circuito, de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  municipales,  de  menores, de  familia,  penales  militares,  procuradores  provinciales, procuradores grado I,  personeros  distritales  y municipales cuando actúan  como   agentes  del  Ministerio  Público  en  la  actuación  penal  y  a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito,  municipales  o  promiscuos,  por  los  delitos  que  cometan en ejercicio de sus  fundones o por tazón de ellas.”   

Quiere  ello  decir  que  solamente  son las  conductas  delictuosas  endilgadas  a  un Personero en su actuación como Agente  del  Ministerio  Público  dentro  de  un  proceso  penal, las que le otorgan la  competencia  al  Tribunal  de  Distrito  para  juzgarlo,  excluyendo a los otros  ilícitos, como lo advierte la Corte en la siguiente cita:   

“Sin  embargo,  resulta  vano el esfuerzo del libelista para rebatir la competencia del juzgador  si  se  tiene  en  cuenta  que  desde  tiempo  atrás  la Corte ha enfatizado en  que:   

“No  es  la  calidad  de  Personero  Municipal en si, ni las actuaciones que en condición de  tal  desempeña  este  funcionario en un municipio, lo determinante a efectos de  fijar  la  competencia para ser juzgados en primera instancia por un Tribunal de  Distrito,   sino  solo  y  exclusivamente  cuando  su  actividad  la  desarrolla  como  agente  del  Ministerio  Público  dentro de un  específico  proceso  ante  las  autoridades  jurisdiccionales, es decir, cuando  actúa    como    sujeto    procesal”  3(negrilla de la Sala).   

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  referidos  en  el presente caso, el doctor LÓPEZ ACOSTA en calidad de Personero  del  Municipio  de  Samaniego (Nariño) solicitó dinero a los desplazados de la  violencia  como  condición  para expedirles las certificaciones que acreditaban  tal  categoría,  en  sumas  que  oscilaban  entre  $150.000.oo,  $100.000.oo  a  $10.000.oo.    

Siendo  palmario  que  tal  comportamiento  configurador  del  delito  de concusión no deviene de su actuación como Agente  del  Ministerio Público dentro de un Proceso Penal, sino de sus otras funciones  como  Personero, el conocimiento de la actuación no es competencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  sino  del  Juzgado  Promiscuo del  Circuito   de  Samaniego  (Nariño)  a  donde  se  remitirán  las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Declarar  que la competencia para conocer de  este  asunto,  corresponde  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Samaniego  (Nariño), a donde se remitirá el expediente.   

Contra  el  presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  31 de agosto de 1994. Radicación   9510     

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