35040(04-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 276.   

Bogotá  D. C., cuatro (4) de agosto de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor del procesado ARTURO ROMERO SILVA, contra  el  fallo  de  4  de  mayo  de  2010,  mediante  el cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  dictada el 8 de  agosto  de  2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que lo condenó  como  autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.   

HECHOS  

Mediante  Decreto   3298  de  29  de  noviembre  de  1995  la  Gobernación  del  Departamento de Cundinamarca delegó  $120.000.000.oo  para el mantenimiento de las redes eléctricas del municipio de  Paime,  dineros  que  fueron ejecutados por ARTURO ROMERO SILVA en su condición  de  alcalde municipal mediante la celebración de 8 contratos sin que la partida  fuera  ingresada al presupuesto de la localidad, los que a su vez fueron pagados  sin que el objeto de los mismos fuera ejecutado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.-  Mediante resolución de 24 de julio de  2006,  la Fiscalía acusó a ARTURO ROMERO SILVA, como presunto autor del delito  de    contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos   legales1.   

Impugnada la decisión por la Procuraduría  y  el  defensor  del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  el  9  de  marzo de 2007 la confirmó2.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa   del   juicio,   el  7  de  junio  de  2007  se  verificó  la  audiencia  preparatoria3;    el   17   de   julio   siguiente4  la  del  juicio  y  el  8 de  agosto  de  la  misma  anualidad,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho,  condenó  a  ARTURO  ROMERO  SILVA,  como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo a prisión  por  56  meses;  multa  de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo;  le negó la sustitución de la ejecución de la pena; y le concedió la  prisión domiciliaria.   

3.-  El defensor del acusado la apeló y el  Tribunal  Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2010 la confirmó5.   

4.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado  del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  se propone a favor del procesado  ARTURO  ROMERO  SILVA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  en  el  marco de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   Ley   600   de  2000,  por  violación    directa    de   la   ley  sustancial.   

Considera  el  censor  que  el ad  quem incurrió en la interpretación  errónea  del artículo 146 (contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales) del Código Penal, Decreto 100  de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.   

Reseña,  que  el  juez  de  primer  nivel  calificó  la  conducta con alusión expresa al artículo 146, modificado por la  Ley  80  de  1993  y al surtir la apelación, el tribunal no hace una referencia  específica  sobre el tipo penal calificado por el a quo, con lo cual mantuvo la  aplicación   de  la  citada  disposición  -146  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el 57 de la Ley 80 de 1993-.   

Destaca,  que la fiscalía en la acusación  consideró,  que  los contratos objeto de estudio se ajustaban a las necesidades  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  virtud  a la premura para su ejecución dada la  inminencia  de  la expiración de la vigencia de 1995, pues ante su inejecución  los dineros deberían ser devueltos a las arcas departamentales.   

Dice,  que por este motivo el ente acusador  afirmó:   

“De manera pues que el despacho acoge como  justificación  en  la  omisión  de  la licitación por el señor ROMERO SILVA,  así que no se considerará a la normatividad penal por ello.   

Pero  lo  que  si  no tiene ningún tipo de  asidero  o  justificación,  es  el  hecho  que  se haya pactado por parte de la  administración  la entrega de un anticipo superando los topes señalados por la  Ley  80  de  1993,  circunstancia  que implica la violación de un requisito del  contrato…”   

Reitera,  que a partir de este argumento se  elevó  el  pliego  de  cargos y el juez, ante esta circunstancia se atiene a la  calificación  contemplada  en  el  Libro  Segundo,  Título III, de los delitos  Contra  la Administración Pública, Capítulo Cuarto, artículo 146, modificado  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.   

Expresa,  que  con  base  en  ello se tiene  probado  que  no  existió  peculado  por  apropiación;  que  la omisión en la  realización  de  una  licitación  obedeció a la fuerza mayor para no devolver  los  recursos  al  departamento  de  Cundinamarca  y  se  tuvo la oportunidad de  ofrecer el servicio de electrificación a la comunidad.   

Manifiesta,   que   debe  tenerse  en  su  integridad,  la justificación que asume la Fiscalía inicialmente, en cuanto al  fraccionamiento,  y  que  bajo  los  mismos motivos, la conducta del pago de una  suma  superior  a  un  50%  del  anticipo  le  corresponde  la misma atribución  generada  en  la  necesidad  en  la  premura  de la ejecución de los contratos,  circunstancia  que  omitieron  el  ente acusador, luego el Juzgado y después el  Tribunal.   

Evoca, que con ocasión al giro de anticipos  superiores    al    50%   el   ad   quem dijo:   

“En cuanto a la autorización del pago de  un  anticipo  del  70%  en  cada  uno de los contratos, independientemente si se  pagó  anticipado  o  anticipo  discusión  que  no  tiene  medular  importancia  …’ (pág. 11, Sentencia  Recurrida del Tribunal).”    

Para  referir  que  si  para el juzgador de  segundo  nivel  no tiene relevancia el anticipo, de manera lógica la acusación  y  condena perdieron importancia, pues de lo contrario la Fiscalía y el Juzgado  estarían    violando   el   debido   proceso   y   derecho   de   defensa   del  acusado.   

Afirma,  que en las decisiones de instancia  se  presenta  el  error  al  momento de calificar jurídicamente la conducta. No  precisan  la  “violación o comisión del delito por  parte  de mi defendido” en relación con el ilícito  imputado  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  tampoco  se  dice  cuáles  fueron las normas que se  tuvieron  en cuenta para “calificar el mérito de su  decisión”,  por cuanto el hecho punible reprochado  al  acusado  es una disposición penal en blanco “es  muy  abierta”;  por  tanto,  le  obligaba  al  ente  investigador   y  a  los  jueces  acudir  a  lo  preceptos  que  reglamentan  la  contratación   estatal   y   señalar   la   que   fue  infringida  por  ROMERO  SILVA.   

Evoca  la  sentencia  C-917 sobre los tipos  penales  en  blanco  y  agrega que no hay claridad ni consenso sobre la conducta  que  desplegó  su  poderdante,  tampoco  del  tipo penal endilgado. Agrega, que  existe   ambigüedad   en   la   sentencia  por  no  concretar  la  “violación  directa” de cada uno de  los  artículos  de  la  Ley  80 de 1993 que puedan tener correspondencia con el  artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

Concluye,   que  la  interpretación  del  artículo  146  es  errónea  por no haber sido amparada por otras disposiciones  que  configuren tipo penal, como podrían ser los postulados de la contratación  administrativa.   

Igualmente, que se carece de claridad en las  decisiones,  lo  mismo  que  de  pruebas  suficientes para permitir una condena,  “…lo  que  imprime  el beneficio del in Dubio Pro  Reo.”   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ARTURO  ROMERO  SILVA  no  satisface  los requisitos formales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige  por  el  principio dispositivo, las pretensiones del libelo  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por  errores  de  juicio  o  de  actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

2.  El demandante propone en el marco de la  violación  directa  de la ley sustancial,  la  interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal  de  1980,  que  sanciona  el  delito  de  contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

La argumentación lógica propia del recurso  extraordinario  de casación, implica para los eventos de postulación de yerros  in    iudicando    por  violación  directa  de la ley sustancial,  la  aceptación  de los hechos, las pruebas y la valoración que  de  ellas  hicieron  las   instancias;  caso  en  el  cual  no le es viable  discutir  cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:   

-.   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente:  el  juez yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

-.  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina en la adecuación de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  precepto.   

-. Interpretación  errónea:  el juez selecciona bien y acertadamente la  norma  que  corresponde  al  caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, o le asigna efectos distintos o  contrarios a su real contenido.   

3.- Bajo este panorama, el cargo formulado  se   convierte   en   una   proposición  de  ideas  deshilvanadas,  ambiguas  y  discordantes,   que   contravienen   los  principios  de  claridad,  precisión,  identidad, no contradicción y autonomía en casación.   

Dada   la   especie   de  error  alegado  -interpretación  errónea-  la  construcción  del  dislate  propuesto  se  hace  totalmente  paradójica  y  confusa.   

Es  que  anunciada  ésta,  el  impugnante  reprocha  de  los  juzgadores  de  instancia,  que no dijeron cuáles fueron las  normas  aplicadas para resolver el caso. Sin embargo en el mismo momento afirma,  correspondieron  a los artículos 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  57  de  la  Ley  80  de  1993  y  que  corresponden al delito de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  respecto de los cuales luego discute, se  incurrió  en  un  error  de  hermenéutica, sin precisar en particular, en qué  consistió  éste,  o  cuál  debió  ser  el  alcance  adecuado  que los jueces  debieron dar al contenido de la disposición.   

De  igual  manera,  en  forma  inadecuada  ingresa  en  una  alegación indiscriminada por la formulación de la acusación  por  parte  de  la  Fiscalía en la calificación del sumario y la deducción de  los  hechos de condena, actividades procesales respecto de las cuales  dice  se  incurrió en transegresiones al debido proceso y derecho de defensa, como si  de  la  proposición  de vicios invalidantes se tratara, pero sin decir siquiera  en  qué consistieron, su alcance y trascendencia, olvidando que lo propuesto en  el  cargo  único  planteado,  corresponde  a  la  violación  directa de la ley  sustancial, la cual tampoco desarrolla.   

Es oportuno recordar, que de los principios  lógicos  de  identidad y consecuente de no contradicción se desprende, que una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.   

A  partir  de  esta básica precisión, el  escrito  se  muestra  ausente de coherencia conceptual. Ello es evidente, cuando  el  libelista  afirma,  que  una norma –artículo    146-   fue   interpretada  erróneamente  y  para  demostrarlo  expresa desconocer los preceptos que fueron  tenidos  en cuenta por los falladores para decidir el asunto; adicionalmente, si  salir  de  la  misma  línea  temática  alega, inconformidades con el pliego de  cargos  para  esbozar yerros in procedendo  por afrentas a las formas debidas del juicio y la prerrogativa de  defensa.   

La  forma  de violación directa de la ley  sustancial  alegada  por  el  recurrente, presupone como lógico básico, que el  precepto  sobre  el  cual  recae  el  reproche  hermenéutico, se haya aplicado.  Igualmente,  que  éste sea el correcto para regular el caso. De la misma manera  que se parte de la validez del trámite.   

Por  tanto, una vez escogida como forma de  ataque  la  interpretación  errónea,  le  estaba  prohibido al censor postular  otras  especies  de  dislates,  fundadas  en  la  falta  de  utilización de una  disposición y carencia de eficacia del rito.   

Hacerlo,   como  aquí  ocurre,  generó  sustracción  de  materia,  en  el  entendió  que  no habría lugar al error de  interpretación  de  una  norma, que nunca fue empleada, llevando por esta senda  su  exposición  a un absurdo lógico e inconsecuente sustancial por su ausencia  de idoneidad.   

De  igual modo, no le era permitido dentro  de  una  misma  censura,  plantear  otras  que exigen presupuestos diferentes de  acreditación,  lo que como en el presente caso, las hace excluyentes entre sí,  además  de  tornarla  absolutamente incomprensible, sin que a la Corte, dado el  carácter  rogado  de la extraordinaria impugnación, se le permita desentrañar  el   pensamiento   del  actor,  menos  aún  pretender  interpretar  su  confuso  escrito.   

4.- Otra glosa merecida, corresponde a que  antes  de  cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, abandonó la  carga  argumentativa  que  le  es  propia  y  en  su lugar, de manera equivocada  ingresó  también, en una controversia probatoria generalizada, al mejor estilo  de un alegato de libre confección.   

Así,  olvidó de plano el recurrente, que  el  recurso  extraordinario  corresponde  a un juicio lógico jurídico dirigido  contra  el  fallo,  por errores de juicio o de actividad, sin que sea dable para  su  estudio en esta sede, la simple contraposición de criterios, como de manera  equivocada aquí se pretende.   

Este preliminar y básico presupuesto no lo  satisface  el  censor,  pues  después  de  disertar  de  manera errática en la  proposición  de  un aparente dislate por interpretación errónea del artículo  146  del  Decreto  100  de  1980,  concluye  alegando  que  las declaraciones de  justicia  impartidas por los jueces de instancia carecen de soportes probatorios  que permitan impartir una sentencia de condena.   

Luego,   bajo  esta  línea  conceptual,  solicita  que  el  caso bajo estudio se resuelva en cumplimiento de la garantía  universal    de   in   dubio   pro   reo,  es  decir,  que  la duda fáctica se resuelva en favor de ARTURO  ROMERO SILVA y por este camino se disponga su absolución.   

Cabe advertir y reiterar, que por la senda  de    la    violación    directa    de    la   ley  sustancial   resulta   equivocado   partir   de   la  aceptación   de  los  hechos  y  las  pruebas  como  fueron  valoradas  por  el  Ad-quem, para de inmediato  y  como  lo  hace  el  demandante,  protestar  por  el déficit en los medios de  convicción  y  en  consecuencia reclamar la aplicación de la duda probatoria a  favor,  pues  como  ya  se  destacó,  el  debate  está dirigido a demostrar en  estricto  rigor jurídico, errores en la selección e interpretación normativa,  realizada  a  partir de circunstancias fácticas que no se discuten, el hacerlo,  presupone  partir de otra realidad procesal disímil a la presentada y declarada  por  los  falladores,  como  si  de otro acontecer se tratara en disyuntiva a la  corrección material inherente a esta clase de reparos.   

Por  tanto,  si  ese  fuera  el  deseo del  impugnante     –el  controvertir  el  plexo probatorio-, debió fue acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, la cual  puede  ocurrir  por:  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio,  especies  de  dislates  que  tampoco  fueron  propuestos  ni  desarrollados.   

5.- Con todo lo anterior se ha inadvertido  el  principio  de  autonomía,  consistente en la prohibición al interior de un  mismo  cargo,  de  entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener  cada  una características y parámetros lógicos de demostración distintos con  diversos          efectos         jurídicos6. Es que la decisión que debe  adoptar  la  Corte  en  caso  de  prosperidad  del  reproche formulado contra la  sentencia,  debe  compaginar  con  la  causal invocada y el error aducido. Sobre  este principio la Sala ha dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.7   

También se expresó:  

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.8   

6.-   Todas   esta  impropiedades  y  en  cumplimiento  del  principio  de limitación que realiza el carácter rogado del  extraordinario  recurso,  ya enunciado, conllevan a rechazar la demanda, máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda    de    casación   presentada   a   nombre  del procesado ARTURO ROMERO  SILVA,     conforme     a     lo     expuesto     en     precedencia.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.   

    

1  Cuaderno No. 2, folio 133.   

2  Cuaderno No. 8, folio 2.   

3  Cuaderno No. 3, folio 13.   

4  Cuaderno No. 3, folio 20.   

5  Cuaderno No. 5, folio 5.   

6  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

7  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

8  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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