35468(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 78  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos expuestos por el defensor de la señora Dorian   Tulande  Perea,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento de la misma  ciudad  y  la  condenó  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 8:50 a.m. del 29 de  noviembre  de 2009 el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-,  mientras  realizaba  la  requisa  a los visitantes del Establecimiento  Penitenciario   y   Carcelario   de   Alta   y  Mediana  Seguridad  “San          Isidro”  de Popayán, advirtió que la señora  Dorian  Tulande Perea portaba  un  elemento  de  forma  cilíndrica,  envuelto  en  una cinta aislante de color  habano,  que contenía una sustancia que resultó ser marihuana con peso neto de  300.78 gramos.   

2.  El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 3º  Penal  Municipal de Popayán con funciones de control de garantías legalizó la  captura   de   Dorian   Tulande  Perea.  En      la      misma     audiencia  la  fiscalía  le  formuló  imputación por tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  tipificado  en  el  artículo  376 -numeral 2- del Código Penal,  agravado  por  el numeral 1  -inciso  b- del 384 ibidem, a  la  cual  se  allanó. Se le  impuso    medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva1.   

El  15  de julio de 2010 el Juzgado 5º Penal  del   Circuito   de   conocimiento   de   Popayán  legalizó  el  allanamiento,  individualizó  pena  y  profirió sentencia en la que la condenó a 54 meses de  prisión,   multa  de  2.66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual  a  la  pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria. Como consecuencia, le  revocó  el sustituto penal de detención preventiva en su lugar de residencia y  dispuso   su  traslado  a  la  cárcel  de  mujeres2.   

La  decisión  fue recurrida por la defensa y  confirmada   el   28   de  septiembre  de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

LA DEMANDA  

En  criterio  del  defensor,  al  revocar  la  detención    domiciliaria    el   a-quo   olvidó   que  existen  los  derechos  humanos  y  el  bloque  de  constitucionalidad sobre la defensa de los derechos de los niños.   

Propone un cargo único: Violación directa de  la     ley     sustancial    por    “exclusión   evidente   al   revocar   la  detención  domiciliaria  artículos  13, 42, 43, 44 de la Constitución Nacional bloque constitucional en  defensa  de  los derechos de los menores y en concordancia con el artículo 93 y  97   de   la   Carta”3    y    por    “aplicación  indebida  de  la Ley 750  que     protege     a     la     madre     cabeza     de     familia”4.   

La  violación tuvo lugar -dice- por falta de  aplicación  e  interpretación  de  la jurisprudencia constitucional que ordena  proteger  los  derechos  del  menor,  en  especial  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  del  7  de  marzo  de  2007 (no la identifica) que garantiza los  derechos  de  las madres cabeza de familia, pues en las entrevistas que obran en  el  proceso  el  padre  del  joven dejó claro que él veía parcialmente por su  hijo.   

Si  el Tribunal hubiese sido más reflexivo y  si   hubiese  considerado  los  argumentos  del  defensor  en  la  audiencia  de  individualización  de  pena  no se habrían afectado los derechos del menor que  están en inminente riesgo.   

Solicita se case parcialmente el fallo y se le  conceda   la   “detención  domiciliaria”   a   su  prohijada para que ejerza su función de madre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda y su inadmisión  

1.1.  El  recurso de casación fue instituido  como   mecanismo   de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.  No  se  trata,  en  manera alguna, de una  tercera  instancia,  razón  por  la  cual es imprescindible que se presente una  demanda  coherente, suficiente y lógica en la que se expongan las fallas en que  incurrió  el juzgador, las garantías desconocidas y/o los derechos vulnerados,  así como la necesidad de intervención de la Corte.   

Conforme  al  artículo  184  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  para  dar  curso a una demanda es preciso que el  actor  tenga  interés,  que  señale  la  causal  que  invoca, que desarrolle y  sustente  los  cargos  que formula y que haga evidente la eventual violación de  garantías fundamentales.   

No  es  pues  una oportunidad más dentro del  proceso  en  la  que  se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos,  sin  estructura   y   contenido,  intentando  continuar  con  el  debate  fáctico  y  probatorio  surtido  en  las  instancias.  Al censor le corresponde demostrar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales a través de un discurso  dialéctico  y  jurídico  con  suficiente  claridad  y  precisión, no sólo en  cuanto   a   la  causal  que  invoca  y  a  la  formulación  y  desarrollo  del  correspondiente  cargo,  sino  a  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte  Suprema.   

De no reunir los requerimientos expuestos, la  demanda será inadmitida.   

No    obstante,   por   la   connotación  constitucional  y  protectora  de  derechos  y  garantías  que el legislador le  reconoció  al recurso de casación, la ley previó que en determinados casos la  Corte  pueda  superar  los defectos del libelo para decidir de fondo. Ello tiene  lugar  cuando  a su juicio se precise del fallo para dar efectivo cumplimiento a  alguno  de los fines de la casación, por la posición del impugnante dentro del  proceso o por la índole de la controversia planteada.   

1.2.  Cuando  se  escoge el motivo primero de  casación  (numeral  1  del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004)5  el  impugnante  debe  ser claro en señalar si el error tuvo lugar  (i)   por   falta   de   aplicación,   (ii)        por        interpretación  errónea, o (iii)        por       aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a regular el caso.   

La   falta   de  aplicación  surge  cuando  el  juzgador  reconoce una  situación  de  hecho  pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que  deja  de  aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida,  la  desconoce,  la  tiene  por  derogada o inexequible o simplemente no es de su  recibo.    La    indebida   aplicación   tiene  lugar  cuando  el  juez  se  equivoca  en  el  proceso  de  adecuación  típica,  esto  es,  entre  varias  disposiciones  válidas  escoge  aquella  que  no  corresponde  al  caso.  Ahora,  si  lo  que  se  refuta  es la  interpretación  errónea,  debe  aceptarse  como  correcta la selección que de la norma hizo el juez, pues  la  discusión  está  en  cómo  al  interpretar  esa  normativa el fallador le  atribuyó  un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a  su contenido.   

Vale  la  pena  señalar  que  las normas que  integran  el  denominado  bloque de constitucionalidad también son de carácter  sustancial  y  respecto  de  ellas se puede plantear trasgresión por violación  directa,   no  obstante,  es  necesario  que  se  identifique  con  claridad  el  instrumento  internacional correspondiente y la disposición respecto de la cual  recayó el yerro.   

Al amparo de esta causal no resulta admisible  discutir  aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los  hechos  fueron  considerados  por  los  fallos  de  instancia,  el  censor  debe  aceptarlos  tal como se consignaron, pues la discusión se centra en aspectos de  puro derecho.   

1.3. La demanda presentada en esta oportunidad  es  ajena  a los presupuestos expuestos en precedencia y la Corte no advierte la  necesidad  de  entrar  oficiosamente  en el fondo para cumplir con alguna de las  finalidades de la casación. Estos son los motivos:   

En   primer  término,  el  censor  olvidó  detenerse  en  manifestar  y  explicar  cuáles son las finalidades que pretende  cumplir  con el recurso de casación, porqué resulta necesaria la intervención  de  la Corte, cuáles las garantías procesales o los derechos violentados de su  representada  y/o  en  qué  sentido  y  respecto  de  qué  tema se requiere el  desarrollo o la unificación de la jurisprudencia.   

Mencionó vulneración de los derechos de los  niños  y  del  bloque  de  constitucionalidad,  pero  ello se quedó en el mero  enunciado.  Ningún  fundamento exhibió para explicar cómo se desconocieron en  el  caso  concreto  los  derechos  de  los niños, cuáles derechos en concreto,  cómo  tuvo lugar la trasgresión y porqué ello hace necesaria la intervención  de la Corte en orden a salvaguardarlos.   

En segundo término, no indicó con precisión  las  normas  que se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente y por  qué.  Pareciera que las excluidas fueron los artículos 13, 42, 43, 44, 93 y 97  de  la  Constitución  Política pero no describió el mandato del precepto, sus  consecuencias  jurídicas  y cómo ese canon superior guarda correspondencia con  lo declarado por el juzgador.   

En  forma  genérica  sostiene que se aplicó  indebidamente  la Ley 750 de 2002, pero olvidó mencionar el contenido normativo  equívocamente   escogido   por  el  fallador  y  cómo  tuvo  lugar  el  yerro.   

Es claro que la violación directa se predica  de  la  ley  sustancial  y  si bien algunos fallos de la Corte Constitucional se  integran  a  la  norma  jurídica  -cuando  su  carácter  es  el  de sentencias  condicionadas   tales  como  modulativas  o  integradoras-,  el  censor  olvidó  describir  si  la  que  vagamente  menciona  en su libelo reviste tal carácter,  cuál  fue  la  norma  objeto de estudio en esa ocasión y cuál fue el proceder  del  Tribunal  equivocado  respecto  de la disposición sobre la cual recayó la  decisión de constitucionalidad.   

Fácilmente  se  evidencia  su  dislate en la  formulación  del  cargo  porque  la  discusión  que  plantea  no  se centra en  aspectos  de  mero  derecho,  su  malestar  radica  en  la  valoración  que los  falladores   hicieron   respecto   a   la  situación  familiar  de  la  señora  Tulande Perea para determinar  si  ostentaba  la calidad de madre cabeza de familia, y a la apreciación de las  condiciones de sus hijos.   

Así   las   cosas,   la   demanda   será  inadmitida.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos6:   

“(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida por el demandante, por ser él a quien  asiste  interés  en  que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes  en  el  proceso  no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión  de  acudir  al  recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los  fallos adoptados en sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario  sobre  su  decisión  de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Dorian Tulande Perea.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  4 del expediente.   

2 Acta  obrante a folios 85 a 88.   

3 Folio  115 del expediente.   

4  Idem.   

5  “Falta  de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,    constitucional    o   legal,   llamada   a   regular   el  caso”.   

6 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *