35469(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35469   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº225  

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado José   Mauricio   Guachetá   contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Popayán, el 29 de septiembre de  2010,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, el 25 de junio del  mismo  año,  que  lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio en  la modalidad de tentativa.   

HECHOS  

                                      

Fueron         sintetizados  por el Tribunal de la siguiente manera:   

El 8 de enero de 2009, aproximadamente a las  11.15  de  la  mañana en el parqueadero ubicado en la calle 5ª N. 4-07 de esta  ciudad,  cuando  el señor Jairo López Angulo, ingresó a dicho establecimiento  a  retirar  el  vehículo  de placas BRT 001 de Bogotá, fue interceptado por un  sujeto  que  exhibiendo  un  arma de fuego, le solicitó la entrega de un dinero  que  correspondía  a un retiro que había hecho en el Banco Popular por la suma  de  $21.000.000,  logrando  aquel confundirlo por un momento, golpeándolo luego  con  el  pie  en  las  manos  tratando  de  desarmarlo,  lo  que  no consiguió,  suscitándose  un forcejeo; en seguida el hombre lo impactó con dos disparos en  la  muñeca  del  brazo izquierdo cayendo al suelo, siendo golpeado con la cacha  del  revólver;  luego  se  levantaron,  el agresor retrocedió y le disparó al  ofendido  en  la  garganta, huyendo del lugar en una motocicleta que lo esperaba  fuera del parqueadero.   

         El   27  de  febrero  del mismo año, la víctima se presentó  ante  el CTI, indicando que ese día había reconocido a su agresor a través de  una  fotografía  publicada en la prensa que lo identificaba como José Mauricio  Guachetá.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Luego  de  que  la víctima identificara a su agresor y teniendo en  cuenta   que   José  Mauricio  Guachetá  para ese momento se encontraba privado  de  su  libertad  por cuenta de otro proceso, la Fiscalía General de la Nación  le  imputó  cargos  por  los delitos de hurto calificado agravado en tentativa,  fabricación,  tráfico  y   porte  de  armas  y  homicidio  agravado en la  modalidad de tentativa.   

2.  El  30  de  abril  de  2009  el  ente  investigador,  presentó   escrito  de  acusación  contra el procesado, el  cual  fue  formulado  en  audiencia del 21  de julio del mismo año por los  mismos   cargos   que  le  fueron  endilgados  en  la  audiencia  preliminar  de  imputación.   

3. Luego de culminado el juicio, el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Popayán  en decisión del 8 de enero de 2009,  condenó   a  José  Mauricio  Guachetá,  a  la  pena  de  9  años y 2 meses de  prisión  como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, mientras que  lo  absolvió  de  los  delitos  de hurto calificado agravado en la modalidad de  tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

4.  Apelada la sentencia por la defensa, el  Tribunal Superior de Popayán la confirmó de manera integral.   

5.  Contra la anterior decisión la defensa  recurre  en  casación,  siendo  este  el  motivo  del  actual  pronunciamiento.   

LA      DEMANDA   DE   CASACIÓN   

Cargo Único: Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

La  defensa técnica, al amparo de la causal  “segunda”  de  casación  presenta  un  cargo  contra el fallo del Tribunal,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

    

1. Partiendo  del hecho de que fue la  fotografía  que  la víctima observó en el periódico dos meses después de la  ocurrencia  del  hecho,  la  que  permitió  la  vinculación  de José Mauricio  Guachetá,  indica  que  este  medio de reconocimiento resulta insuficiente para  responsabilizarlo  del  hecho  cometido  contra  Jairo  López Angulo, más aún  cuando  la propia víctima no estuvo en capacidad de reseñar las dos cicatrices  presentes  en  el rostro del sindicado, pues luego de ocurrir los hechos y antes  de   que  se  supiera  quién  era  el  agresor,  sólo  hizo  alusión  a  una,  circunstancia que deja en entredicho su credibilidad.     

          1.1 Agrega que es  ley  de la lógica que si la víctima pudo    individualizar a su  agresor   señalando   que  tenía  una  cicatriz,  tal  situación  debió  ser  corroborada  en  la  descripción  posterior,  lo  cual  no ocurrió dado que el  ofendido  en el juicio oral vio las dos cicatrices del procesado, no obstante el  Tribunal  concluyó  que el testimonio de la víctima no tuvo deficiencias en el  proceso  de fijación y recordación, porque agresor  y agredido estuvieron  de  frente,  con  cruce  de miradas y palabras, forcejeando por la posesión del  arma.   

    

1. Al   referirse  a  la  fotografía  en  el  periódico,  afirma  que  igualmente     

el ad quem, incurrió en un falso raciocinio  por  vulneración  de las reglas de la lógica en razón a que el ofendido en la  audiencia  de  juicio oral, no estuvo en capacidad de precisar a qué periódico  correspondía,  el  tamaño  de la misma, si estaba a blanco y negro y si era de  cuerpo  entero.  Sin  embargo,  el  Tribunal concluyó que a Jairo López le fue  posible  observar  los  rasgos físicos del agresor en el momento de los hechos,  lo  que  a  su  turno  permitió  deducir  que  una  persona  que aparece en una  fotografía  es  la  misma  que se ha podido observar físicamente, sin tener en  cuenta que los seres humanos se parecen entre sí.   

          Concluye  el  censor que de haberse tenido en cuenta que la víctima  no  recordó  aspectos  trascendentales  de  la fotografía, hubiera emergido el  estado  de  duda  frente  al señalamiento que en la misma audiencia, ésta hizo  contra  el procesado y por tanto el fallo habría sido de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En el nuevo sistema procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  dictadas  en  segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos  cuando  afectan  derechos  o garantías procesales.  Por lo mismo,  debe  concluirse  que  este  recurso,  concebido como un control constitucional,  es   consecuencia  natural  de  la  función que ejerce la Corte Suprema de  Justicia  como  Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de  la  Carta  y,  por  ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De   acuerdo   con   lo   que    estatuye    la   citada   Ley   906,  para   que   la  demanda   sea   admitida   se  requiere   que   el   libelista,   además   de   contar con   interés,  acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales,   para    lo    cual    también    deberá   formular  y  desarrollar   los  correspondientes cargos y, por  supuesto, demostrar  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte para lograr algunos de los fines  establecidos  para  la  casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa  normatividad,  es  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene  dicho  la  Corte,  son  los  mismos  del  proceso  penal, lo que explica que las  causales   de   casación   tengan   un   diseño   dirigido   a   lograr   esos  fines.   

De    tal   manera,    el       recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

En otros términos, las causales determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar  la ilegalidad o inconstitucionalidad del  fallo  y  de  conducir el debate  en  sede  extraordinaria,   pero   ellas  no  son  un  fin  en  sí   mismo  para  la  viabilidad  del  recurso,  pues  ésta debe determinarse por la  manifiesta   configuración   de   uno  o  varios   de   los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento  de la decisión impugnada.   

Claro  que  por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su  amparo  pretenda  aducir,  y  la  debida fundamentación  fáctica  y  jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con  su  estudio  se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.1   

El   recurso   extraordinario   no  es  un  instrumento  que  permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo  en  el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de  cuestionamientos  a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite,  sino  que  debe  ser  un  escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o de procedimiento en que haya podido  incurrir   el   sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no  es  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación, se reitera,  compete al libelista.     

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la  existencia del vicio y, menos, lo conectó con los  fines  que  informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley  906 de 2004.   

Como  se  ha  venido diciendo, el recurso de  casación  fue  estatuido  para  denunciar  vicios  de  derecho  o  de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De  ahí que al demandante compete postular el yerro a través de las  causales   contempladas  para  el  efecto,  demostrando  cómo  el  mismo  logra  resquebrajar  el  fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto  de  cumplir  con  los  fines  estatuidos  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación  no  es  el  escenario  natural  para increpar el grado de estimación  probatoria  sino  para  denunciar  los anteriores vicios, en la medida en que se  trata  de  una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista  la  postulación  del  vicio  y la demostración del mismo frente a las plurales  conclusiones adoptadas en el fallo.   

3.   En  tratándose  de  error  de hecho por  falso  raciocinio, que es el motivo que se invoca en la  demanda  objeto  de  estudio,  corresponde  a  quien  la  alega indicar en forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que  equivocadamente  arribó  el juzgador  y cuál es la correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado lógico, la ley científica o la  máxima   de  experiencia   que  fue  desconocida  en  el  fallo.  También  corresponde  al  recurrente  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y la trascendencia  del  error  en  aras  de  establecer  que  de  no  haberse incurrido en el yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  hubiera sido sustancialmente opuesto a  aquel  contenido  en  la  decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar  cuál fue la regla de  experiencia,  de  la  lógica  o  de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver el casacionista la conclusión absurda a  la que arribó el juez  de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

    

1. Para  el  caso  que ocupa la atención de la Sala el recurrente hace     

consistir   el   falso  raciocinio  en  la  credibilidad  que el Tribunal le otorgó al testimonio del ofendido cuando en la  audiencia   del  juicio  oral  reconoció  al  procesado  como  la  persona  que  aproximadamente dos meses antes, había atentado contra su vida.   

          Es  fallido  el  intento del censor en pretender adecuar un problema  que  claramente  tiene  que  ver  con  el  poder  suasorio  de  la prueba, a una  cuestión  sobre el proceso lógico en la valoración de ésta. En manera alguna  logra  afirmarse  que  la  conclusión a la que arribó el juzgador de instancia  sobre  la  responsabilidad de José Mauricio Guachetá, corresponda a un proceso  lógico   deductivo,   por   que  tal  afirmación  se  soporta  en  el  directo  señalamiento  y  simplemente  el  Tribunal consideró creíble el testimonio de  Jairo López Angulo.   

          4.1  Aquí,  para  fundamentar  el  cargo  en  un  falso raciocinio,  resultan  indiferentes  los  aspectos  que  dieron  lugar  a la vinculación del  acusado,  los cuales tienen que ver con la fotografía de prensa que observó la  víctima,  pues  claramente  la sindicación contra José Mauricio Guachetá, se  soportó  en  el  reconocimiento  que  tuvo  lugar  durante  el desarrollo de la  audiencia  de  juicio  oral  cuando  el  ofendido  señaló al procesado como el  individuo  que  disparó contra su humanidad y luego huyó en compañía de otro  sujeto  en  una  motocicleta,  mas no en un reconocimiento fotográfico que haya  tenido  como  base  la  fotografía  de  prensa de la que se tiene noticia desde  incluso antes de la audiencia de formulación de imputación.   

         

          4.2  El  medio  probatorio  que  ataca  la defensa, es justamente el  testimonio  del  Jairo  López  Angulo,  cuyo  contenido no ofrece equívocos al  reconocer  al  procesado  como el autor del hecho del que fue víctima en el mes  de  enero  de dos mil nueve, y ante la fuerza demostrativa que le ofreció a los  juzgadores  de  instancia,  conllevó  a  un  fallo de condena. Como se advierte  ninguna  ley  de  la  lógica  se encuentra trasgredida, porque el recurrente no  señala  qué principio fue el trasgredido,  pues se reitera, su alegato se  dirige,  no  a  demostrar  un  error  de  hecho  en  el  proceso  de valoración  probatoria,  sino  a  poner  en  entredicho la credibilidad del testimonio de la  víctima, aspecto que no es debatible en sede extraordinaria.   

          4.3  De  otra  parte, el censor tampoco muestra cuál fue la absurda  conclusión  a  la  que  se  arribó  en  la  sentencia,  más  bien  reitera la  conclusión  esgrimida  por  los  falladores  de  instancia,  dado  que  ante un  reconocimiento  y  sindicación  directa,  no  es  otro el convencimiento al que  puede  llegarse,  sin  que  el  hecho  de que el ofendido en su versión inicial  sólo  haya aludido a una cicatriz en el rostro, y no a dos como corresponde con  la  fisionomía del acusado, sea un aspecto que afecte en forma trascendental el  contenido  del  testimonio  de  Jairo Angulo y con base en ello asegurar que fue  irracional  el  juicio  de responsabilidad penal lanzado contra el procesado con  base en dicho testimonio.   

          De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la  Sala  inadmitirá la demanda de  casación  incoada  a  favor de José Mauricio Guachetá, en la medida en que no  existe  coherencia  entre  el cargo planteado y su desarrollo, pues este último  aspecto  se  refiere  claramente  a cuestiones sobre la credibilidad otorgada al  testimonio  de  la  víctima  lo  que  conllevó  a que el casacionista, ningún  análisis  desplegara  para  argumentar  y demostrar un error de hecho por falso  raciocinio.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

          (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

          (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

          (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de  la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de  insistencia  supone  un  estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

         NUMERAL     ÚNICO:     INADMITIR   la demanda de casación presentada por el defensor de   José  Mauricio  Guachetá.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                                  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                              MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria   

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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