35446(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78.   

          Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de WALBERTO ENRIQUE CHICO  MENDOZA,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  2  de  julio  de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Barranquilla, que modificó la dictada el 17 de octubre de  2008  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga, para  concretar  la  pena principal en 276 meses de prisión; confirmando la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un  lapso  de  10  años y la obligación de cancelar los perjuicios, por haber sido  declarado  autor responsable de la conducta punible de homicidio. Al sentenciado  se  le  negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo  de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Refiere  el  paginario  que  el  día  17  de  octubre  de  2003, en el municipio de Rotinet,  Atlántico,   siendo   aproximadamente  las  10:00  de  la  noche,  dos  sujetos  desconocidos  y  dotados de armas de fuego, irrumpieron en la residencia ubicada  en  la  carrera  1D  No  7-02,  donde  vivía  el  señor  Eder  Enrique  Jinete  Fernández,  con su mujer e hijos pequeños, procediendo a accionar sus armas de  fuego  contra  el  señor  Jinete,  quintándole  la vida, siendo testigo de los  hechos   la   señora   María   Concepción   Barrios  Castro,  compañera  del  interfecto.   

Que  para  el  día 17 de enero de 2004, el  diario  La  Libertad,  en  su  crónica judicial publica las fotografías de dos  sujetos  capturados  por  extorsión,  en  el  Municipio  de Repelón, vecino de  Rotinet,  siendo  identificados  como  Jairo  Antonio  Polo  Montalvo y Walberto  Enrique  Chico  Mendoza,  persona  esta  última  que  fue  señalada por María  Concepción  Barrios Castro, de ser uno de los sujetos que llegaron a su casa el  día  17  de  octubre  del  2003,  y  ser  el  único  que  disparo  (sic)  en 6  oportunidades  en  contra  de  la  humanidad de su marido, quintándole la vida,  dato  que  fue  recogido  por  los  investigadores  del  CTI, destacados para el  esclarecimiento  de estos hechos, consignándolo en su informe de investigación  número  129 fechado 24 de febrero de 2004, sección de información y análisis  CTI,  Barranquilla  sindicación  que permitió su vinculación con el proceso y  su      incriminación      provisional     por     este     crimen.”    

En  atención al informe suministrado por el  Inspector  de  Policía  del  municipio  de  Rotinet1, quien realizó la inspección  al     cadáver     de     Eder    Enrique    Jinete  Fernández,  el  2  de  febrero  de  2004 la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Sabanalarga  dispuso  la  apertura  de la investigación  previa2.   

Luego  de practicar algunas pruebas, el ente  instructor  ordenó  la  apertura  de investigación por auto del 16 de junio de  20043  y  dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de  WALBERTO    ENRIQUE    CHICO    MENDOZA,  a  quien se le recibieron los descargos el 18 de agosto del mismo  año4,  oportunidad  en  la  que se mostró ajeno a los hechos imputados.   

El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Sabanalarga  definió  la  situación  jurídica  del  sindicado,  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  libertad   provisional,   por   el   delito  de  homicidio  agravado5.   

La  investigación se clausuró por auto del  30       de       noviembre       de       20056  y  el  4  de enero de 2006 se  calificó   el   mérito   de   la   instrucción,   acusando   a   WALBERTO   ENRIQUE   CHICO  MENDOZA,  como  presunto  autor  del  delito  de  homicidio y ordenó remitir las diligencias al  Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga7.   

El   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  avocó  el  conocimiento  el  10  de  febrero  de  20068 y, al resolver  una  petición  presentada por la defensora, decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  notificación  de  la  resolución  de  situación jurídica por  violación     al     derecho     de     defensa9.   

La Fiscalía corrigió los yerros advertidos  por  el  Juez de conocimiento y, el 10 de abril de 2007, calificó nuevamente el  mérito   del   sumario   con  resolución  de  acusación  contra  WALBERTO  ENRIQUE  CHICO  MENDOZA  por  el  delito            de            homicidio10.   

La decisión fue impugnada por la defensora y  confirmada  el  8  de  agosto de 2007, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla.   

El  expediente  fue  nuevamente  enviado  al  Juzgado    Promiscuo    del    Circuito    de   Sabanalarga   que   asumió   el  conocimiento11;   realizó   la   audiencia   preparatoria   el  31  de  enero  de  200812;  y,  la pública se inició el 20 de febrero de 2008 y culminó el  13         de         mayo         siguiente13.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió  el  17  de  octubre  de  2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo  mérito  en  el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  mediante  la que es objeto del recurso  extraordinario,  empero  modificándola en el sentido de fijar la pena principal  –inicialmente  tasada en  400  meses–, en 276 meses  de  prisión, atendiendo a que el homicidio no era agravado ni podía hacerse el  incremento punitivo previsto en el ley 890 de 2004.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal primera prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, que transcribió íntegramente, un  solo  cargo  dice formular la casacionista contra la sentencia recurrida en sede  extraordinaria,   asegurando   que   viola   indirectamente  la  ley  sustancial  “…de  un  lado, un error de hecho, por falso raciocinio y de otro, un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, en los que han incurrido los  sentenciadores  de  instancias,  en  el  juicio  de valor al que han sometido la  declaración  jurada  rendida  por la señora: MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS CASTRO  en  su  carácter  de  esposa  del  occiso  y  testigo  presencial de los hechos  investigados,  el  día  8 de junio de 2004, ante el señor Fiscal que adelantó  la  investigación previa, versión que amplió el día, 8 de noviembre del año  2005  ante  el  señor Fiscal Instructor y por último, retractada en desarrollo  de   la   audiencia  pública  de  Juzgamiento,  en  sus  cesiones  (sic)  del 22 de noviembre del año 2006  y,   23   de   abril  del  año  2008.”   

Considera  que  de esa forma se violaron los  artículos  29  de  la Constitución Nacional; 232, 235, 238, 304, 303 y 305 del  Código  de  Procedimiento  Penal;  y,  29,  103,  104-6°, 60, y 61 del Código  Penal.   

En  desarrollo  de  la  censura  sostiene la  demandante  que “La prueba  en  cuyo  examen,  incurren  los  sentenciadores en un error de hecho, por falso  raciocinio   y,  error  de  derecho,  por  falso  juicio  de  legalidad,  es  la  declaración  jurada  rendida  por  la  señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su  carácter   de  esposa  del  fallecido  y,  testigo  presencial  de  los  hechos  investigados…”   

La actora transcribió apartes del testimonio  de   María  Concepción  Barrios  Castro,  y  advierte  que  esta  declarante  se  retractó en la audiencia  pública,  porque  negó  que  la persona a quien había reconocido en el álbum  fotográfico  estuviera  presente  en  el  recinto donde se celebraba el acto, y  añadió  que había señalado uno de los retratos porque su sobrino y un vecino  se lo habían indicado.   

A   juicio   de  la  actora,  María    Concepción    Barrios   Castro  incurrió  en  contradicciones,  las  que  clasifica en dos grupos: (i)              “Frente  a su propio dicho”         y         (ii)              “Frente  a  otros  elementos de prueba  arrimados”.   

En relación con los primeros, manifiesta que  en   su   inicial  intervención  la  señora  Barrios  Castro  fue  enfática  al afirmar que la persona a la  que  reconoció  a  través  de  fotografías,  le  disparó  a su esposo en dos  ocasiones,  empero posteriormente dijo que el sujeto había accionado el arma en  seis  oportunidades.  De  esa  forma  –asegura–,  “…desaparecen     por     completo,     aquellas    condiciones    de  claridad  [,]  coherencia y  precisión  que  exigen  las  reglas  de  la  sana crítica del testimonio, para  asignarle    valor    suasorio    a    una   versión   testimonial.”   

Igualmente,     cuando    María  Concepción  Barrios se refirió a  la  vestimenta  del  homicida,  primero  aseveró  que  quien había matado a su  cónyuge   llevaba   pantalón   negro  y  camisa  gris.  Pero,  al  ampliar  la  declaración    informó    que    el    agresor    había   sido   “…un  moreno,  tenía  el  cutis como dañado, bajito, tenía un jean azul, una camisa  estampada,   …  flores  negras         con         gris…”   

Reitera  que  durante  el  juicio la testigo  Barrios  Castro se retractó,  indicando  que  aquél  a  quien  reconoció  como  el  autor  de  la  muerte de  Eder    Enrique    Jinete    Fernández  no  aparecía  en  los  álbumes  fotográficos  y  ella lo había  reconocido porque su sobrino y un vecino así se lo indicaron.   

Los  otros aspectos sobre los que asegura la  actora  que  se  presentaron  contradicciones,  consisten  en  que  María  Concepción Barrios Castro declaró  que  el  arma  de  fuego  utilizada  había  sido un revólver calibre 38 largo,  afirmación  que  hizo  porque un tío suyo tenía un artefacto de ese tipo; sin  embargo,  en  el  dictamen  de balística se concluyó que había sido utilizada  una pistola de calibre 9 milímetros.   

Agrega  la  casacionista  que  María     Concepción    mencionó    a  Henry  Torres como testigo de  los  hechos,  empero  cuando  éste declaró durante la fase del juicio precisó  que   nada   sabía   sobre   la   muerte   de   Eder  Jinete.   

Critica que los jueces le hubiesen conferido  credibilidad   al  testimonio  de  María  Concepción  Barrios  a  pesar  de  haberse  retractado,  ignorando  “…por  competo,  las  manifiestas  falencias  y  contradicciones  que  frente  a su propio contexto, evidencia la declaración examinada por ellos, sin  que  realicen además, el necesario examen de conjunto y confrontación, con los  otros elementos de prueba allegados.”   

Aludiendo  al falso raciocinio, dice que las  instancias  incurrieron  en  este  error,  porque  apreciaron  indebidamente  el  testimonio  de  la  señora  Barrios Castro,  cuya  versión  había  sido desmentida por la misma declarante y  por los demás elementos de convicción.   

A pesar de ello, dedujeron la responsabilidad  penal     de     su     asistido    “…en la más categórica vulneración a  la  regla  de la ciencia lógica de la No contradicción, que exige, para que un  relato,  narración  o  recuento  pueda alcanzar condiciones de credibilidad, no  debe   presentar  contraposiciones  [,]  fricciones  o  contradicciones,  ni en su propio contexto, ni en su  confrontación  esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido  y  orientación  o,  lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no  ser  al mismo tiempo, como lo sostiene la declarante en estudio cuando señala a  mi  defendido como el autor de los disparos mortales hacia su esposo, para luego  desmentirse  ella  misma, afirmando también bajo la gravedad del juramento, que  ella  no  efectuó  ningún señalamiento contra él, pues mi asistido no fue la  persona  que  ella  vio  disparar  contra  su  esposo,  desmentida  que también  resulta,  al  confrontar  su  dicho  con  otros elementos de prueba allegados al  proceso;  todo  lo  cual  dejaba  bien en claro que, no fue mi asistido quien se  encontraba  allí  presente,  la persona que asesinó a su esposo; conclusión a  la  que  se  arriba,  luego  de  un  examen  mesurado, comparativo completo y de  conjunto  de  la  prueba  recogida; de suerte que al haberse aquí asignado a la  declaración  tan aludida, todo el valor probatorio requerido, para sustentar en  ella,  el  fallo  recurrido;  es  como  los  sentenciadores  de instancia se han  sustraído  inmotivadamente  a  su deber legal de, ceñir estrictamente su labor  calificadora  del  conjunto  probatorio,  a  las  reglas de la sana crítica del  testimonio  y  entre  estas  aquella  perteneciente  a  la  ciencia  lógica, ya  mencionada  de la No contradicción; transgresión que a su vez trae consigo, la  inobservancia  de lo preceptuado por los artículos 238 y 277 del C. de P.P. que  les  impone  el  inaplazable  deber  de  efectuar  las valoraciones de la prueba  testimonial,        bajo       esos       precisos       postulados.”   

Considera   la   actora  que  “…la regla  de  la ciencia lógica que debieron los falladores aplicar en este caso, viene a  ser  aquella  que  infunde  coherencia  y  armonía  al relato que se examina; a  través  de  la  cual,  adquiere altas proporciones de credibilidad.”   

En lo atinente al falso juicio de legalidad,  argumenta  la  demandante  que los juzgadores incurrieron en ese yerro porque no  se           hallaba          “…presente   en   la   diligencia   de  reconocimiento    en   fila   de   personas   (sic),  el  defensor  de  la  persona  reconocida,  con  cuya  inasistencia,  se  vulnera  de  manera flagrante, el derecho al debido proceso y  consecuencialmente,  el  derecho  a  la  defensa;  el primero, en virtud a estar  expresamente  preceptuado  por el canon 304 segundo incido del C. de P.P. que en  el  reconocimiento fotográfico, se tendrán las mismas precauciones que para el  reconocimiento  en  fila  de  personas y, deberá estar presente el defensor; lo  cual  no  se  cumplió  en  el  reconocimiento  fotográfico  que,  sumado  a la  declaración  vertida  por  la  señora  María  Concepción  Barrios Castro, ha  servido   de   sustento   al   fallo  condenatorio,  dejándose  de  aplicar  en  consecuencia  dicha norma; cabe aquí señalar, la sentencia de la Corte Suprema  de    Justicia    de    fecha:    Jul.    18/01.   Rad.   12.639   (…), cuando expuso:   

“Es  indudable  para    la    Corte    que,    (sic)   las   diligencias   (sic)  a  las  cuales  se  refiere  el precepto,  (sic)  son  exclusivamente,  (sic)    las    que    realiza    el    funcionario  judicial,  (sic)  (Juez  o  Fiscal)   como   la   versión   (sic)  de        (sic)       indagatoria   y,   (sic)   el     reconocimiento     en     fila    de    personas…”   

Agrega  la  demandante que el debido proceso  debe  aplicarse  a  toda  clase de de actuaciones judiciales, entre las que debe  incluirse   la   investigación   previa,   conforme   lo   señaló   la  Corte  Constitucional en la sentencia T-181 de 1999.   

Por esa razón, estima que debe excluirse del  acervo probatorio el reconocimiento en fila de personas.   

Entonces,  al  desecharse  el  testimonio de  María    Concepción   Barrios   Castro,  las  demás  pruebas  carecerían  de  la  fuerza  que permitiera  deducir  la  responsabilidad  penal  de  su  defendido, lo cual conduciría a la  absolución,  aspecto  en  el  que,  por  demás, radica la trascendencia de los  errores denunciados.   

Pide     la    censora    “…CASAR la  sentencia  recurrida,  revocando  la  condenatoria,  para dictar en su lugar, la  sustituta  de  absolución  para  el  señor:  WALBERTO  ENRIQUE  CHICO  MENDOZA  (…).”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala pasa a estudiar los cargos postulados  en   la   demanda   presentada   por   la  apoderada  especial  de  WALBERTO   ENRIQUE   CHICO  MENDOZA,  para  constatar  si  reúnen  los  requisitos  mínimos, con el fin de asegurar que el  recurso  de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas  y,  de  esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto  por  los  principios  que  gobiernan  este  medio  de impugnación, así como el  cumplimiento  de  determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la  causal seleccionada por la casacionista.   

Es   evidente   que   la  demandante,  con  desconocimiento  de  algunos  conceptos  propios  de  la  técnica de casación,  involucra  en  su alegación simultáneamente errores de hecho y de derecho, con  lo  cual  desde  el  principio  abandona  los  requisitos formales de claridad y  precisión   que   deben   contener   los   fundamentos  de  la  causal  que  se  invoque.   

En   efecto,   la  demandante  plantea  la  existencia          de         “…un   error   de   hecho,  por  falso  raciocinio…”             y               “…un error  de      derecho      por      falso      juicio     de     legalidad…”   en  relación   con   “…la  declaración  jurada  rendida  por  la  señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su  carácter   de  esposa  del  fallecido  y,  testigo  presencial  de  los  hechos  investigados…”,  es  decir  que  plantea la indebida  valoración  de  una  prueba  que, al mismo tiempo, considera ilegal; confusión  que no permite precisar cuál es la inconformidad de la recurrente.   

De  una  vez  se  advierte  que  el  escrito  presentado     por    la    defensora    de    CHICO  MENDOZA   no   cumple   las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que  consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que, a  pesar  de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada; hacer una  síntesis  de  los  hechos  materia  de juzgamiento y de la actuación procesal;  apenas  sí enunció la causal, omitiendo formular los cargos con la indicación  clara y precisa de sus fundamentos.   

Sobre el escrito presentado por la demandante  difícilmente  podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato  de  instancia,  porque  su  argumentación  es  deficiente y carente de método.   

Con  todo,  el  principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

No  obstante  que  de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  la impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar,  en  cada  caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató de esbozar la apoderada especial del procesado.   

1. En efecto, del  escrito  presentado  por  la  abogada  se  desprende,  en  primer  lugar, que su  intención  se  dirigía  a  censurar  la  sentencia  de  segunda  instancia por  violación  indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por  falso  raciocinio  en  relación  con  la prueba de cargo, defecto que supone la  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente porque en la  valoración  del  elemento  de  convicción  examinado  el  Juez desconoció los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia.   

En esos casos es obligación del recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión; cuál es la  inferencia  extraída  de  esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el  mérito  otorgado.  También  es deber del libelista identificar el principio de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el  fallo y formular con claridad la apreciación correcta.   

Por  último,  es  necesario  que  el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

El  error  de  hecho  por  falso raciocinio  radica,  de  acuerdo  con  la  demandante,  en que no se apreció la“…la  regla de la ciencia lógica de  la  No  contradicción,  que  exige,  para  que un relato, narración o recuento  pueda    alcanzar    condiciones    de    credibilidad,    no   debe   presentar  contraposiciones        [,]        fricciones  o  contradicciones,  ni en su propio contexto, ni en su  confrontación  esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido  y  orientación  o,  lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no  ser       al      mismo      tiempo…”,  atendiendo  a  que  el testimonio de María Concepción  Barrios   Castro   presenta   contradicciones   y  la  declarante se retractó en curso de la audiencia pública.   

La  carga argumentativa creyó cumplirla la  demandante  identificando  la  prueba  –testimonio  de María Concepción Barrios  Castro–  que  considera  valorada  por  las instancias en abierta contradicción con los postulados de la  sana  crítica,  señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio  presentado  en  el  fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no  haber  atendido  principios de la lógica, pues, a su juicio, el Ad quem no tuvo  en  cuenta  que  la  testigo  informó  inicialmente  que  el  homicida  vestía  pantalón  negro  y  camisa  gris,  pero  con  posterioridad  dijo  que  llevaba  jean  azul  y  camisa  gris  estampada  con  flores  negras. Así como que el agresor había disparado en dos  oportunidades  para luego asegurar que habían sido seis los tiros. Además, que  el  arma  utilizada  fue  un  revolver  de  calibre  38 largo, cuando balística  dictaminó  que  se trataba de una pistola de 9 milímetros. Por último, porque  la  declarante  negó  en  la  audiencia  pública haber reconocido al autor del  homicidio y precisó que él no se hallaba en el recinto.   

Con todo, el falso raciocinio difiere de los  falsos  juicios  de  identidad  y de existencia en que el medio de prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo  que contraviene los postulados de la sana crítica.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo,  que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia  expresada  en  la  sentencia  habría  sido  distinta y favorable a la parte que  alega el respectivo dislate.   

Ahora  bien, en lo que concierne al tema de  los   principios  de  la  lógica,  presupuesto  del  cargo  presentado  por  la  casacionista  en  este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado  por  el  Ad  quem  para  soportar  la  decisión  condenatoria y, especialmente,  ratificar   que  la  muerte  de  Eder  Enrique  Jinete  Fernández    fue    ocasionada   por   WALBERTO  ENRIQUE  CHICO  MENDOZA, no puede  válidamente   controvertirse   a   partir  de  argumentos  que  no  constituyen  principios  lógicos,  sino afirmaciones ficticias de la recurrente, fundadas no  en  lo que espontánea y enfáticamente declaró María  Concepción  Barrios  Castro después de presenciar la  muerte  de  su cónyuge, sino en su concepción de cómo deben valorarse las que  denomina contradicciones y retractación de la testigo.   

En  otras  palabras, cuando la casacionista  afirma    que   “…un  fenómeno  o  hecho,  no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo sostiene la  declarante  en  estudio  cuando  señala  a  mi  defendido  como el autor de los  disparos  mortales hacia su esposo, para luego desmentirse ella misma, afirmando  también   bajo  la  gravedad  del  juramento,  que  ella  no  efectuó  ningún  señalamiento  contra  él,  pues  mi  asistido  no  fue la persona que ella vio  disparar  contra  su  esposo,  desmentida que también resulta, al confrontar su  dicho  con  otros  elementos de prueba allegados al proceso; todo lo cual dejaba  bien  en  claro  que,  no fue mi asistido quien se encontraba allí presente, la  persona  que  asesinó  a su esposo; conclusión a la que se arriba, luego de un  examen  mesurado,  comparativo  completo y de conjunto de la prueba recogida; de  suerte  que  al  haberse  aquí  asignado a la declaración tan aludida, todo el  valor  probatorio requerido, para sustentar en ella, el fallo recurrido; es como  los  sentenciadores  de  instancia  se han sustraído inmotivadamente a su deber  legal  de, ceñir estrictamente su labor calificadora del conjunto probatorio, a  las   reglas   de  la  sana  crítica  del  testimonio  y  entre  estas  aquella  perteneciente    a    la    ciencia    lógica,   ya   mencionada   de   la   No  contradicción…”, no está  relacionando,   así  lo  diga,  algún  principio  lógico,  sino  tratando  de  introducir  una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del  Tribunal,  que  le  atribuyó la autoría y la responsabilidad en el homicidio a  su defendido.   

Sin embargo, no dice la recurrente dónde se  halla  inserto  ese  principio,  cómo  opera para el caso concreto ni exhibe el  postulado  al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin  de  que  la  discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los axiomas de  la  apreciación  racional  de  los  elementos  de  convicción  sea  evidente o  palmaria,   sin  que  sea  suficiente  para  lograr  ese  cometido  –como     lo    propone–,    afirmar   que   las   supuestas  contradicciones   en   el  testimonio  o  la  retractación  atentan  contra  la  no     contradicción,  constituyéndose su afirmación en simple petición de principio.   

Si  de  verdad  lo  que  propone  la actora  tuviese  vocación de representar algún principio lógico, cuando menos habría  de   explicar   la  casacionista  en  dónde  residen  sus  características  de  aceptación,  irrefutabilidad  y  universalidad,  a partir de las cuales deducir  que,  en  efecto,  siempre debe absolverse a un procesado cuando aparezca alguna  contradicción   en   un  testimonio  que  no  recae  sobre  la  esencia  de  la  declaración  o  cuando  el deponente se desdice, para, de esa forma, desvirtuar  las conclusiones del Tribunal.   

Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos  no  lo  demuestra  la  demandante,  como  postulados,  es decir, como enunciados  teóricos,   lo  cual  los  excluye  de  la  condición  de  validez  universal.   

No    puede    entonces   aducirse   el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  apartarse  de los  enunciados  teóricos  que  formula la libelista, porque ni siquiera se sabe que  sean  aproximaciones  explicativas  de  las  circunstancias  que  ella denuncia,  incurriendo  de  esa  forma,  se  itera,  en  el  error  denominado petición de  principio,   al  dar  por  demostrado  lo  que  apenas  era  el  objeto  de  sus  comprobaciones.   

La  demanda,  en  esas  condiciones, apenas  constituye  una  propuesta  alternativa  que  busca persuadir a la Sala sobre la  conveniencia   de   una   postura   determinada,  olvidando  que  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación obedece precisamente a la superación  de  todas  las  fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron  con  presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de  la  dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la demostración de  errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada.   

Precisamente, en punto de la trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que  esas  afirmaciones escuetamente  planteadas  constituyen  postulados  lógicos,  bien  poco  hizo  la actora para  delimitar  el  alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad  de  elementos  de  convicción  allegados  al expediente y a la forma en que esa  presunta  violación  incide  sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo  de  imponer  la  absolución  de su asistido. En este sentido, para delimitar el  aspecto  fundamental  de  trascendencia  no  basta  con sostener que el supuesto  error fue el motivo de la condena.    

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios  (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un  análisis  objetivo  de  todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba  en  relación  con  la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese  tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.   

Esa premisa permite suponer que la libelista  no  descubrió  un  error  de  apreciación  probatoria  trascendente,  sino que  pretende  prolongar  la  discusión  planteada  ante los Jueces, convirtiendo su  demanda en un alegato de instancia.   

Con  todo, sin que constituya una respuesta  de  fondo a los argumentos de la demandante, la Sala no desconoce que la testigo  Barrios  Castro se retractó  en  la  audiencia  pública.  Tal  evento  pudo tener explicación en múltiples  motivos    –vr.   gr.  amenazas,    falta    de   criterio,   temor,   dádivas,   promesas–,  por  consiguiente, ello no es regla  para  descartar  la  totalidad  de  sus  afirmaciones, pues la retractación del  testigo  no  incide  en  la  libertad  del  juez  a la hora de la contemplación  rigurosa  y  analítica  de  las  diferentes versiones, para que funde en una de  ellas  el mérito de la decisión, conforme lo ha sostenido esta Corporación en  reiterada jurisprudencia:   

“Cuando  un  testigo  modifica  su  versión  bien  puede  el  juzgador,  dentro de la amplia  discrecionalidad  que  le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo  limitada  por el respeto de los principios de la sana crítica, determinar cuál  de las versiones del declarante es la que dice la verdad.   

(….)  

Sobre  este tema en jurisprudencia evocada  en            reciente           sentencia14   *,  la  Sala  expuso  lo  siguiente:   

“La  retractación no es por sí misma una  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás  comprobaciones  del  proceso  (….)  si  el  testigo  varía el contenido de una declaración en una  intervención  posterior,  o  se  retracta  de  lo  dicho, ello en manera alguna  traduce  que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata  de  una  regla  de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que  cuando  un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones  pierda      eficacia     demostrativa.”15   

Aspectos que analizó suficientemente el Ad  quem   al   proferir   el   fallo   de  segunda  instancia,  en  los  siguientes  términos:   

“En  lo  que  respecta  a la divergencia existente entre las dos declaraciones iniciales de la  única  testigo  presencial  de  los hechos, señora María Concepción Barrios,  –esposa      del  obitado–,  con  lo  que  manifestó  en  la  etapa  del  juicio,  torna  imperioso que la Sala analice la  figura  de  la  retractación  testimonial,  señalando  que  tal  y  como lo ha  sostenido  la  Rectora  de  la  Justicia Ordinaria, ésta no desmorona per se lo  manifestado  inicialmente  por  el deponente, sino que impone al juzgador que de  acuerdo   a  las  reglas  de  la  sana  crítica  determine  a  cual  (sic)  de  las dos versiones le otorga  credibilidad,  y  además  si  las  causas  aducidas  para cambiar de relato son  razonables,  asimismo  debe  determinarse cuales (sic)  de las diferentes afirmaciones del testigo encuentran  eco en el resto del caudal probatorio.   

Obsérvese que, María Concepción Barrios  Castro  en  su  primera  declaración  realizada  el  8  de junio de 2004, narra  detalladamente  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que ocurrió el  homicidio  de  su esposo, cuando irrumpieron dos sujetos en su vivienda y uno de  ellos  le  disparó en varias ocasiones señalando que  “la  imagen de ellos las  tengo  gravada,  ya  que ellos entraron descubiertos, sin nada en la cara uno de  ellos  estaba  vestido  con  un pantalón negro con una camisa gris estampada de  flores   es  grueso  y  el  otro  es  delgado  blanco  acachacado  (…)      si     los     veo     los  reconozco”  acto  seguido  se  hizo  reconocimiento  fotográfico  con 10 fotos  señalando  en  2  ocasiones al procesado Walberto Chico Mendoza como la persona  que  le  disparó a su marido, el que tenía la camisa gris y pantalón negro lo  cual ratifica al final de la diligencia.   

En  su  segundo  relato, realizado el 8 de  noviembre  de  2005, confirma lo dicho en su versión anterior, manifestando que  las     fotos     se    la    (sic)    mostró  la  Fiscalía,  y  que  reconoció  a  una  persona morena  detallando  la  vestimenta  del  mismo,  cuando  se  le dice que en declaración  anterior  había reconocido al procesado como uno de los asesinos de su esposo y  si  estaba  segura  para  ese momento que si era la misma persona que acababa de  describir          dijo          “si  es  el  mismo  que  describió lo  tengo    todavía    en    la   mente”.   

Con posterioridad en la etapa del juicio la  aludida  deponente  en  su tercera intervención efectuada el 22 de noviembre de  2006,  sostiene  que  la  persona  que  disparó  en  contra  de su marido no se  encontraba  en  el recinto en donde ese día se llevaba a cabo la diligencia con  presencia   del  procesado,  además  se  le  expusieron  las  fotografías  del  reconocimiento  y  no  logró  identificar al agresor, señalando finalmente que  señaló  al  procesado  porque  su  sobrino  le  dijo  y un vecino también, lo  anterior  es reiterado en su declaración final en la que manifestó que ella no  había  señalado  al  procesado,  y  que “(…)  además  si  es  el  (sic) ya paso  (sic)  ya  está  muerto  no es por mi que esta (sic) preso, solo Dios sabrá si  fue      el      (sic)     o     no”.   

Así  las cosas, para la Sala merece total  credibilidad  la  primera  versión  expuesta  por la señora María Concepción  Barrios  Castro,  pues se observó coherente y sin dubitación alguna señalando  inclusive  la  vestimenta  del  encartado  el  día  de los hechos de sangre, lo  anterior  fue  ratificado  en  su  segunda  exposición  vertida más de un año  después  de  la  primera en que dice que tenía la cara gravada en la mente, lo  que  hace  que  no  sea  verosímil su segunda versión, en el sentido de que no  señaló  al  procesado en el reconocimiento fotográfico sino porque su sobrino  y   otra   persona   lo   había  (sic)  señalado,  máxime  cuando  estos  sujetos no estaban presentes en  ese  momento  de  la  diligencia  con  la  presencia  del Fiscal y el Ministerio  Público.   

Además no se exhibe razonable el argumento  de  que  fue  por  el señalamiento de terceros que ella decidió indicar que la  persona  que  había  disparado  a  su  esposo era el procesado, pues siendo una  persona   adulta,   no   se   entiende   como  (sic)  pudo  ser influenciada por su sobrino para manifestar  con  tanta  vehemencia  y  credibilidad que era el sentenciado el homicida de su  pareja,  indicando  inclusive la ropa que este llevaba puesta, lo que si duda no  se  exhibe  inventado  ni  nada  por  el estilo, por ello no existen  (sic)  una justificación razonable del  cambio  de  versión,  desconociéndose entonces si por amenazas o dadivas, ello  ocurrió,  pues  las  reglas  de  la experiencia indican que los testigos muchas  veces  son  coaccionados  para  que  cambien  sus  sindicaciones, máxime cuando  estamos  en  presencia  de miembros de grupos al margen de la ley, pues no puede  obviarse  que el enjuiciado manifestó en la vista pública que era “colaborador”     de    las    AUC.”   

De manera que la violación a las reglas de  la  sana  crítica,  por  desconocimiento  de  los postulados de la lógica, que  pretende  derivar  la  libelista  a  partir  de  su  particular apreciación, es  infundada.   

2.  La demandante  también  censura la sentencia de segunda instancia argumentando que el Tribunal  incurrió  en  error de derecho por falso juicio de legalidad, en consideración  a  que  el  testimonio de la señora María Concepción  Barrios  Castro se recibió sin el cumplimiento de las  formalidades   previstas   en   las   normas   procesales,   porque  durante  el  reconocimiento   que   del   autor  del  homicidio  hizo  ella  mediante  álbum  fotográfico,    careció   ALBERTO   ENRIQUE   CHICO  MENDOZA  de  defensor, a sabiendas de que el artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal  expresamente  dispone  que  para la  práctica  de  esta diligencia se tendrán en cuenta las mismas precauciones del  reconocimiento en fila de personas.   

El  juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba, con las normas que regulan la manera de  producirla  e  incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las formalidades esenciales  exigidas  para  cada  medio y, en razón de ello, el yerro se materializa cuando  los  jueces  valoran  o aprecian un medio de convicción producido, practicado o  aducido  con  desconocimiento  de alguna ritualidad o porque califican de ilegal  la   evidencia   que   satisface   tales   requerimientos   y   por   tanto   es  válida.   

Cuando  se  propone  el  falso  juicio  de  legalidad,  le  corresponde  al  demandante, además de la necesaria mención de  las  normas  que gobiernan el proceso de aducción, producción e incorporación  del  medio  de prueba, o las que regulan el mérito que les corresponde, exponer  cómo,  tras la exclusión de las pruebas ilegales, o la valoración de aquellas  a  las  que  los  jueces les negaron esa condición, o la apreciación justa del  mérito  persuasivo  que legalmente les corresponde, valoradas todas en conjunto  con  los  demás  elementos  de  conocimiento,  se  arribaría  a  una decisión  diferente  y,  en  este caso, favorable al procesado. Estos aspectos son los que  se  refieren  a la trascendencia del desatino, sin que se evidencie en este caso  que  la  casacionista  hubiese  cumplido  con  la carga argumentativa que en ese  sentido le incumbía.   

En  efecto,  pacífica  y reiteradamente ha  sostenido  la  Corte  que  con el reconocimiento en fila de personas o en álbum  fotográfico,   se   busca  establecer  la  identidad  de  una  persona  que  ha  participado  en  la  comisión  de  un delito, sin que tal acto tenga en nuestra  legislación  procesal  penal  la  categoría de prueba autónoma, como acontece  con  la  inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión  y  el  indicio.  Por esta razón, se considera que deriva del testimonio y es un  complemento de éste.   

En consecuencia, ha dicho igualmente la Sala  que   en  cuanto  acto  procesal,  el  reconocimiento  es  autónomo  y  que  el  incumplimiento  de  los requisitos legales para su validez no afecta la eficacia  jurídica  del  testimonio.  Entonces,  cuando  se pretende atacar la validez de  ambas   (reconocimiento  y  testimonio),  ha  de  hacerse  de  manera  separada,  indicando  la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y, si lo  pretendido  es  atacar  una sola, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su  vigencia,  y  que  continúa,  por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los  términos indicados en los fallos de instancia.    

Ahora bien, en el evento de admitirse que a  pesar  de adelantarse una investigación previa, a la que por supuesto no había  sido     vinculado     WALBERTO    ENRIQUE    CHICO  MENDOZA,  era  necesario  designarle  un  defensor  o  permitir  que  él  lo  designara para llevar a cabo el reconocimiento en álbum  fotográfico,  por  tratarse  de  una  exigencia legal esencial prevista para el  reconocimiento  en  fila de personas y que tal omisión implica la ilegalidad de  ese  acto,  resulta  claro  también  que  ese  específico acto forma parte del  testimonio  vertido  por  María  Concepción  Barrios  Castro,  sin ser parte fundamental de su declaración,  porque  la testigo previamente había individualizado al autor del homicidio por  sus  rasgos  particulares que permitían distinguirlo, precisamente desde cuando  presenció cómo ejecutó la conducta punible.   

Posteriormente,   antes   de   rendir  su  testimonio,   la  señora  Barrios  Castro  identificó a uno de los sujetos activos del delito, porque vio su  fotografía  en  el  diario  La  Libertad  de  Barranquilla correspondiente a la  edición  del  17  y  18  de enero de 2004, en cuya publicación se señaló que  respondía   al   nombre  de  WALBERTO  ENRIQUE  CHICO  MENDOZA.   

En consecuencia, no demuestra la demandante  que  de  excluirse  el  reconocimiento en álbum fotográfico, la otra parte del  testimonio  y  las  demás  evidencias allegadas al proceso carecieran de fuerza  para  identificar  al autor del homicidio que, se itera, había sido previamente  individualizado  por  la  declarante,  en su condición de testigo presencial de  los hechos.   

De  tal  manera que, ante el abandono de la  casacionista  por las exigencias previstas en el artículo 212, numerales 3 y 4,  de  la  Ley  600  de  2000,  en  sus  atributos  de  claridad,  precisión  y no  contradicción, la demanda será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de WALBERTO  ENRIQUE  CHICO MENDOZA por su  defensora.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   35.446   –Inadmite demanda-  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios  1   

2 Folios  11   

3 Folios  26   

4 Folios  24 al 37   

5 Folios  38 al 44   

6 Folios  78   

7 Folios  104 al 111   

8 Folios  125   

9 Folios  148 al 150   

10  Folios 185 al 192   

11  Folios 210   

12  Folios 219   

13  Folios 223 al 224; 227 al 228; y, 231 al 233   

14  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia de segunda  instancia del 27 de julio de 2006. Rad. 25503   

15  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de  2007. Rdo. 26.268     

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