35352(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35352   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 260-  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la   demanda  de  casación  promovida  por  el  defensor  de  Jhon   Jairo  Trujillo  Vargas  contra  la  sentencia  del  9 de septiembre de 2010, por la cual la Sala Única de Decisión  del  Tribunal Superior de Florencia ratificó la condena impuesta por el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  y  lo  declaró  penalmente  responsable  de  la  comisión de los delitos de secuestro extorsivo  agravado  y  atenuado,  concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas y utilización ilegal de  uniformes oficiales e insignias.   

SITUACIÓN FÁCTICA  

Fue  consignada  así  en el fallo de segunda  instancia,  conforme  al  relato  que hiciere el a-quo  en su sentencia:   

“La Fiscalía General de la Nación acusó  al  señor JHON JAIRO TRUJILLO VARGAS, por los hechos ocurridos el 8 de enero de  2008  en  inmediaciones  de  la  bocana  del  río  Bodoquero  jurisdicción del  municipio  de  Milán  <Caquetá>, cuando Edgar Amaya Castro en compañía  de  su  hermano  y  sobrino Wilminton Amaya Castro y Wilminton Amaya Córdoba se  dirigían  hacía  la  Rastra  y  fueron  interceptados  por un grupo de hombres  armados  y  vestidos con uniforme militar, que se identificaron como integrantes  de  la  organización  paramilitar “Los Rastrojos”, procediendo a llevarse a  Edgar  con  otra persona retenida en similares circunstancias a un sitio alejado  donde  fueron  entregados  al  jefe de la organización conocido con el alias de  “Villegas”.  Este  sujeto le hizo saber a Edgar Amaya que debería pagar por  la  liberación  cuarenta  millones  de  pesos  en  razón  de  haberse negado a  cancelar  el  impuesto  o  de  lo contrario se convertiría en objetivo militar.  Seguidamente  a la exigencia los secuestradores entablaron conversación con los  hermanos  de  la  víctima  con quienes acordaron el pago del rescate y bajo tal  compromiso  fue  liberada  el  día  siguiente en el mismo sitio de donde había  sido retenida.”   

Por  los  anteriores  hechos está acusado,  como  ya  se  dijo, JHON JAIRO TRUJILLO VARGAS porque fue reconocido como uno de  los  integrantes  del  grupo  que  retuvo  y  condujo  a  la  víctima  hasta el  campamento    de    líder    de   la   organización   criminal.”1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 6 de noviembre  de  2009  el  Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de   Florencia   declaró   la   legalidad   de   la   captura  de  Jhon   Jairo   Trujillo  Vargas  y  de  la  imputación  que  en su contra formuló la Fiscalía 1ª Especializada Gaula del  Caquetá  por  los  delitos de secuestro extorsivo agravado, atenuado, concierto  para  delinquir,  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso  privativo  de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniforme e insignias.  Así    mismo,   le   impuso   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad2.   

2.  El  4  de  diciembre de 2009 la fiscalía  radicó   escrito   en  el  que  lo  acusó  por  secuestro  extorsivo  agravado  (artículos  169 y 170-6 del Código Penal) con circunstancia de atenuación del  artículo   171   ibidem,  concierto     para     delinquir     agravado    (artículo    340-2),  utilización  ilegal  de  uniforme  e  insignias  (artículo  346),  y  porte de armas y municiones de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  (artículo  366). Aclaró  que  el  secuestro,  la  utilización  ilegal y el porte de  armas  con  la  circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del mismo  estatuto3.   

La  audiencia  respectiva  tuvo lugar el 8 de  febrero  de  2010  ante  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito Especializado de  Florencia4.   

3. La audiencia preparatoria se realizó el 2  de          marzo          de          20105  y  los  días  4,  5 y 10 del  mismo   mes  y  año  se  agotó  la  del  juicio  oral  y  público6.   

4.  El  6  de julio de 2010 el mismo despacho  judicial  profirió  sentencia mediante la cual lo declaró culpable, en calidad  de  coautor,  de secuestro extorsivo agravado y atenuado, y, en calidad de autor  de  los  demás punibles por los que fue acusado. En consecuencia, lo condenó a  288  meses  de  prisión,  multa  de  3.500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  lo  inhabilitó  por  20  años  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria7.   

5. Recurrida la decisión por la defensa, fue  confirmada  el  9  de  septiembre  de  2010  por la Sala Única de Decisión del  Tribunal       Superior       de      Florencia8.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Trujillo  Vargas  explica que la finalidad  del  recurso es “lograr el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  en  este  caso  de  mi  mandante  el señor JHON JAIRO  TRUJILLO  VARGAS  y por que (sic) no decirlo UNIFICAR la JURISPRUDENCIA nacional  al  respecto”9.   

Formula  un  cargo  único  por  nulidad,  por  falta   de   defensa   técnica,  y  pretende  que  se  retrotraiga  la  actuación hasta antes de la audiencia preparatoria. Fundamenta  así su inconformidad:   

El  abogado que para la época de la referida  audiencia  representó  a  Trujillo Vargas  no  podía  suscribir  estipulaciones  con  la fiscalía dando por  ciertos  hechos  que no lo son, y menos sin explicarle a su cliente los alcances  de  aquéllas. Con tal actuación se vulneraron los derechos de defensa y debido  proceso   

Luego  de citar apartes de una providencia de  esta         Sala         de        Casación10    y    de   recordar   las  características  del derecho de defensa, afirma que en esta ocasión la defensa  no  fue  real  y  material,  pues no basta con la existencia nominal del abogado  sino que se requieren de éste actos positivos.   

El  apoderado judicial que tuvo su asistido a  partir  de  la audiencia preparatoria solicitó la práctica de tres testimonios  dirigidos  a  demostrar  que  el  día  de  los  hechos  aquél se encontraba en  Timbiquí  (Cauca),  lugar diferente al de su ocurrencia. No obstante, de manera  “incomprensible”  y  sin medir consecuencias el togado firmó estipulaciones  con  la  fiscalía  y  el  juez del conocimiento admitió ese acuerdo sin reparo  alguno.  Los  hechos  que  se tuvieron como ciertos, gracias a lo pactado por el  togado,  fueron  considerados  por  el fallador como graves y determinantes para  concluir  que  su  representado  era  “Brayan”,  que  era  miembro de “los  rastrojos”  y que había participado en el plagio, por lo que no creyó en los  testigos  llevados por la defensa ni en su teoría del caso. Así las cosas, los  actos del profesional no fueron positivos.   

El  juez falló porque no debió permitir que  se   hicieran  esas  estipulaciones  y,  aunque  admitió las falencias del  togado, nada hizo por garantizar la defensa técnica.   

CONSIDERACIONES  

La inobservancia de los requisitos formales y  materiales conducen a inadmitir la demanda   

1.  Dado  el  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación es imperioso que quien a él acuda presente una demanda a  través  de  la  cual, con argumentos sólidos, reflexivos, claros y coherentes,  plantee  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en que pudo incurrir el  fallador  de  segundo  grado  y  resalte  su  trascendencia. Su propósito no es  continuar  con  el  debate  probatorio,  en  tanto  no  constituye  una  tercera  instancia  dentro  del  proceso,  sino  realizar  un  control jurídico sobre la  sentencia  que  puso  fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o  no  al  ordenamiento  y  hacer  efectivo  el derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos.   

Por  consiguiente,  el  discurso  debe  ser  preciso,  lógico,  jurídico  y  lo  suficientemente  fundamentado  de modo que  demuestre  sin  ambages la falla en que incurrió al fallador, cómo con ella se  afectaron  derechos  o  garantías fundamentales de quien impugna y la necesidad  de  intervención  de  la Corte Suprema de Justicia, esto es, que explique cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material, cuáles garantías procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o  por  qué  es  necesario  unificar  la  jurisprudencia sobre un determinado tema  jurídico,   ya   sea  para  beneficio  del  impugnante  o  para  casos  futuros  similares.   

Así las cosas, una vez el censor identifique  el  error  en  el  que  incurrió  el fallador, deberá seleccionar con especial  cuidado   el   motivo  de  casación  a  través  del  cual  va  a  formular  su  cuestionamiento   -sujetándose  a  alguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  181 del la Ley 906 de 2004- y luego si lo sustentará de manera clara  y  coherente,  sin  olvidar que cada causal responde a errores diversos y que es  inapropiado    que    dentro   de   un   mismo   cargo   se   entremezclen   sus  contenidos.   

Si  el  libelo no cumple con los presupuestos  indicados  y  si  la  Corte no advierte la necesidad de intervenir oficiosamente  para  cumplir  con  alguno  de  los  fines  de la casación, la demanda no será  seleccionada.   

2.  Tal  como a continuación se detalla, las  ostensibles  falencias  de la demanda presentada por el defensor de Trujillo   Vargas  impiden  su  admisión.  Adicionalmente,  la  Corte  no  considera  necesario  el  fallo para cumplir con  alguna de las finalidades de la casación.   

2.1.  En  primer  lugar,  el  impugnante  no  explicó   con   suficiencia   los  motivos  por  los  cuales  es  necesaria  la  intervención  de  esta  Corporación en el caso concreto. Se limitó tan solo a  afirmar  que  ello se justificaba para lograr el respeto de las garantías de su  prohijado  y  para unificar la jurisprudencia pero nada dijo en relación con el  derecho lesionado, ni con el tema a unificar.   

Aun  de entender que quiso referirse a los de  defensa  y  debido  proceso, olvidó explicar cómo tuvo lugar ese agravio. Y de  admitir   que   el   asunto  materia  de  precisión  es  el  de  estipulaciones  probatorias,  no  indicó  si  respecto del mismo ya hay jurisprudencia, cuáles  son  las  posturas  existentes,  si  son disímiles o contradictorias y por qué  requieren ser precisadas.   

2.2.  En  segundo  término,  cuestiona  la  sentencia   por   haberse   proferido    dentro    de    un   proceso   viciado   de   nulidad,  dado  que  -según dice- se le  vulneró  a  su  prohijado  el  derecho  a  la defensa técnica. Sin embargo, no  cumplió con las exigencias propias del cargo.   

La nulidad, como motivo de casación, no exige  respecto  de  su  formulación  y  desarrollo  un  estricto apego al formalismo.  Empero,  ello  no  implica  que  la  demanda pueda confundirse con un escrito de  libre  confección o con un alegato más de instancia. La jurisprudencia ha sido  consistente  en  sostener  que  debe  ajustarse  a  unos  parámetros lógicos y  dialécticos,  de  modo  que se explique con claridad y suficiencia el motivo de  nulidad,  la  irregularidad  advertida,  y  se  explique  cómo se quebrantó la  estructura  del  proceso  o las garantías fundamentales del sujeto procesal que  recurre,  y a partir de qué instancia reclama la declaratoria de nulidad.    

Ahora,  cuando  por  este  sendero  se  alega  violación  del derecho a la defensa técnica no basta con afirmar que el togado  fue  pasivo  o  con anunciar su inactividad. Es imperioso demostrarle a la Corte  en  qué  radicó  la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que  perjudicó  gravemente  los intereses y garantías del procesado, de modo que se  le  abandonó  durante  la  actuación  procesal  o su actuación fue totalmente  torpe,  desacertada,  negligente  y  solamente  la nulidad repondría tal vicio.   

Así,  habrá de explicar qué dejó de hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho  o,  en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  “cómo  otra  estrategia defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.”11   

2.3.  Fácilmente se evidencia que nada de lo  anterior  hizo  el  censor.  Su  reproche  no va dirigido a demostrar pasividad,  inactividad  o  negligencia  en  el  desempeño  profesional  del  togado que lo  antecedió,  sino  simplemente  a  descalificar  su  labor,  a  partir  de meras  especulaciones  y  conjeturas carentes de soporte, y a mostrar su desacuerdo con  las conclusiones a las que arribó el fallador.   

En  efecto,  reconoce  que  el  togado pidió  pruebas,  pero  le  reprocha  que  haya  hecho estipulaciones probatorias con la  fiscalía,  sin  siquiera  mencionar en qué consistieron ellas, por qué razón  se  encontraba  impedido  para  hacerlas,  cómo con su actuar se lesionaron los  derechos  o se desconocieron las garantías de Trujillo  Vargas  y cómo ello fue determinante para la condena.   

El  impugnante  olvidó  mencionar  que  en  relación  con  la  violación  del derecho a la defensa técnica, alegada en la  apelación,      el      ad-quem     sostuvo  que  Trujillo Vargas tuvo  una  asistencia profesional calificada, intangible, material y  permanente  durante  el  proceso y que inicialmente estuvo asistido por el mismo  casacionista,  pero  luego en la audiencia de acusación le confirió poder a un  profesional  distinto.  En  especial,  frente  a las estipulaciones el Tribunal,  entre otras cosas, dijo:   

“Lo  anterior  quiere  decir  que una vez  presentado  el  escrito  de acusación y surtida la correspondiente audiencia de  formulación  de  acusación,  de  acuerdo con la etapa de descubriendo (sic) de  las   pruebas  en  precedencia  reseñadas,  en  el  trámite  de  la  audiencia  preparatoria  los  intervinientes podrán manifestar al juez de conocimiento que  entre  ellos  (fiscalía  y  defensa), celebraron estipulaciones probatorias, en  tanto  que  dan  como probados algunos hechos o sus circunstancias, toda vez que  sobre    tales    aspectos    no    versará    la    confrontación    de   los  adversarios.   

Frente  al  punto  antes  destacado,  vale  reiterar  que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se  centra  sobre  los  hechos o sus circunstancias, y no sobre la incorporación al  debate  oral  y  público  de  un  determinado  medio  de  convicción, elemento  material probatorio, evidencia física o informe.   

(…)  

En  tales  condiciones,  resulta  claro  y  evidente  que  la  fiscalía  y  la  defensa  acordaron  la existencia del hecho  delictivo,  es  decir,  las  conductas punibles de Secuestro extorsivo agravado,  artículo  269,  170-6  del C.P., Concierto para delinquir, artículo 340 inciso  2,  Utilización  ilegal de Uniformes e insignias, artículo 316 y Fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas armadas  y  explosivos, artículo 366 ibidem. Consecuencia con dicho acuerdo, se advierte  que  ella  fue la razón por la cual el defensor del acusado soportó la defensa  de  su  representado en torno a la ausencia de responsabilidad, atendiendo a que  él  para la fecha de los hechos no estaba en la ciudad, ya que se encontraba en  el Cauca, y el sin número de contradicciones de los declarantes.   

Dicho  de  otra  forma,  de  acuerdo con lo  pactado   en  las  estipulaciones  probatorias,  los  adversarios  centraron  su  discusión  en  torno  a  los  demás  elementos  estructurales  de  la conducta  punible,  en  tanto  que partían que el hecho delictual existió, por lo que la  Sala,   confirmará   la   decisión  apelada…”12.   

Lo  anterior denota una falla protuberante en  la  demanda,  en  tanto  el  censor  olvidó  por  completo  que  el  recurso de  casación,  tal  como se expuso en precedencia, no es una instancia adicional al  proceso  y,  por  ende,  los planteamientos que allí se hacen deben dirigirse a  cuestionar  la  sentencia  de  segundo  grado.  El  impugnante  no  hizo ningún  reproche  frente  a las consideraciones que en la sentencia de segunda instancia  se  esbozaron  sobre  las  estipulaciones probatorias hechas por la defensa y la  fiscalía.   

Sus deficiencias impiden a la Corte comprender  el  sentido  de  la  violación,  entender  cómo  tuvo  lugar  la irregularidad  denunciada,  cómo ella afectó los derechos o garantías del acusado y por qué  se  impone  declarar  la  nulidad.  Es  más,  tampoco  advierte la necesidad de  penetrar  en  el  fondo  del  asunto  para cumplir con alguno de los fines de la  casación.   

Así   las   cosas,   se   inadmitirá   la  demanda.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos13:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia  en  el asunto. [El Ministerio Público, dentro de esos cinco días,  deberá  comunicar  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal su intención  de estudiar el proceso].   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jhon Jairo Trujillo Vargas.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 1 y 2 de la providencia, 86 y 87 del cuaderno n.º 2.   

2 Folio  8 a 10 del cuaderno nº. 1.   

3 Folio  18 a 24 idem.   

4 Folio  53 a 55 idem.   

5 Folio  58 a 62 idem.   

6  Folios 69 a 71 y 80 a 83 idem.   

7 Folio  39 a 51 del cuaderno n.º 2.   

8 Folio  68 a 87 idem.   

9 Folio  116 del cuaderno n.º 2.   

10 6 de  septiembre de 2007 (radicado 16.958).   

11  Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).   

12  Folio 17 a 19 de la providencia, 69 a 71 del cuaderno del Tribunal.   

13  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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