35357(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°08  

Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de José Manuel Acevedo  Berrío,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Cartagena  que  modificó la  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa ciudad, y en su  lugar  le condenó como autor de los delitos de acto sexual con menor de catorce  años  y  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se   inició  en  virtud  de  la  denuncia  presentada     por    la    señora    (N.R.M.P.)1   

,  contra  José  Manuel  Acevedo  Berrío,  mediante  la  cual  ponía  en  conocimiento  de  la Fiscalía que éste último  abusaba  sexualmente  de  su menor hija M.D.U.M., hechos que se descubrieron por  los  problemas  de  inestabilidad  emocional  que  venía  presentando la menor,  situación  que  motivó  acudir  a  la  Psicóloga  Dra.  Johana  Hoyos Gómez,  detectando   la   niña   ansiedad  e  inestabilidad  emocional  acompañada  de  labilidad,  atribuyendo  estos hechos a los constantes traslados del padre de la  menor  quien  se  desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, recomendando  el  tratamiento  de  terapias.  En  una  de  las tantas reuniones que sostuvo la  psicóloga  con  la  menor,  ésta  le comentó que ella fue abusada sexualmente  desde  que  tenía 4 y 7 años de edad, siendo éste abuso reiterativo por parte  del  señor  José  Manuel  Acevedo  Berrío quien la sometía a tales maniobras  impúdicas  e  indecorosas,  razón  por la cual sentía asco, que le odiaba por  ser  una  persona  mala, manifestando además que no decía nada, porque Acevedo  Berrío   le   decía   que   después   el   padre  de  ella  le  haría  cosas  malas.   

2.-  Abierta  la  investigación y vinculado  legalmente  mediante  indagatoria  José Manuel Acevedo Berrío, la Fiscalía 32  Delegada  de  Cartagena  le  definió  situación  jurídica  con imposición de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva como presunto  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en  concurso homogéneo y sucesivo.   

3.- Cerrada la investigación, esa Fiscalía  el  30  de  octubre  de  2006 profirió resolución de acusación contra Acevedo  Berrío  por  el  comportamiento  referido  y  además,  por el de acceso carnal  abusivo  con  menor de catorce años, agravado conforme al artículo 211 numeral  4º, providencia que logró ejecutoria el 7 de diciembre de 2006.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cartagena  adelantar  el  juicio  y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de febrero  de  2008  absolvió  a  José Manuel Acevedo Berrío del delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años, y le condenó a las penas de cuatro (4)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión, inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  igual, y le concedió la prisión domiciliaria como  autor  de  la  conducta  punible  de  acto  sexual abusivo, con menor de catorce  años,  agravado  de  acuerdo  con  el  artículo  211  numeral  4º del Código  Penal.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  Ministerio  Público  y el Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de abril de  2010  la  modificó,  y  en  su  lugar, le condenó a las penas de ciento veinte  (120)  meses de prisión, como autor de las conductas punibles por las que se le  convocó  a  juicio, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, decisión que fue impugnada en vía extraordinaria por  el defensor de Acevedo Berrío.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales primera y tercera  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló tres censuras  así:   

1.-  En  el  cargo  primero   acusó   al   ad  quem   de  incurrir  en  violación  directa  de  los  artículos   21,   22,   23   y   24   de  la  ley  599  de  2000,  “toda  vez  que los comportamientos por  los   que  resultó  condenado  Acevedo  Berrío  sólo  pueden  consumarse  por  “dolo,    culpa    o  preterintención” y no se  probó   ninguna   de   esas   modalidades  subjetivas  y  se  le  condenó  sin  certeza”.   

2.-  En  el cargo  segundo  adujo  que  el  Tribunal  apreció  de manera  incorrecta  los  medios  de  convicción,  error  de  hecho  que  los  llevó  a  “asignarles  certeza”   sobre   la  responsabilidad penal del procesado, sin tenerla.   

3.-  En  el  cargo  tercero  censuró que el proceso se encuentra viciado,  toda  vez  que se adelantó conforme a la ley 600 de 2000 pero se debió adecuar  a la ley 906 de 2004 a partir del 1º de enero de 2008.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y  en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio a  favor de de Acevedo Berrío.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias  de  debida  técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las  que  en  el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el  principio  constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la  medida  que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado  sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.   

El anterior postulado es dable extenderlo en  sus  alcances,  incluso,  para  las  impugnaciones  que  se efectúan contra las  sentencias  de  segundo  grado  proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000. No  obstante,  se  resalta  que  la  des-formalización  no convierte a la casación  penal  en  una  sede  alterna para prolongar los debates dados en las instancias  sobre      una      presunta      “violación      directa”  y  por error de hecho derivado de equivocada valoración de medios  de  prueba  y  vicios  en  el proceso, argumentos que de manera escueta y apenas  enunciativa se formularon en la demanda.   

En  este espacio de control constitucional y  legal  a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de  debida  técnica  lo  que  se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y  contundentes  en  la  finalidad  de  demostrar con efectiva trascendencia que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el principio de la doble presunción de acierto y  legalidad,     se     fundó     en    vicios    in  iudicando  o  se  profirió  al  interior de un juicio  viciado  por  irregularidades  sustanciales  que afectaron la estructura básica  del  proceso  o  con  vulneración  de  garantías  fundamentales de las partes,  falencias   claramente   diferenciadas   en   sus   alcances   que  reclaman  el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados escasos  como  aquí  ha  ocurrido  sin demostración alguna, la consecuencia procesal no  puede  ser  otra  que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por  el  defensor  de  Acevedo  Berrío.   

3.1.-  El  cargo  primero  mediante  el  cual  acusó  al  Tribunal  de  incurrir  en  violación directa de los artículos 21, 22, 23 y 24 de la ley 599  de  2000, y por que se condenó a Acevedo Berrío sin prueba de esas modalidades  subjetivas y sin certeza, se inadmitirá. En efecto:   

En  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).-  aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto.   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta  causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  las  sentencias, debiendo proponer una discusión estrictamente jurídica en  la  cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley  y  la  correspondiente  trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del fallo.   

Por  tanto,  cuando se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota,  la  censura  deberá  centrarse  en razones de derecho por errores de los jueces  dados  en  la  sentencia  en  los  sentidos de falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la  discusión   de   los  hechos,  ni  controversia  alguna  sobre  los  medios  de  convicción  en  la  forma  como  fueron producidos o valorados por el juzgador,  falencias  para  las  cuales  el  legislador  ha  dispuesto  el  sendero  de  la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

De  otra parte, téngase en cuenta que en la  impugnación   extraordinaria  es  permitido  formular  cargos  conforme  a  las  distintas  causales  de  casación,  pero  deberán efectuarse por separado y de  manera  subsidiaria, sin que sea dable por virtud de la coherencia argumentativa  entremezclar  al  interior  de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas  que  correspondan a la violación directa e indirecta.   

En esa medida, al adentrarse en la demanda de  una  sentencia  por  violación  directa de la ley sustancial, como se formulara  por   el  libelista,  constituye  un  desacierto  con  el  que  se  infringe  el  “postulado    de   no  contradicción” deslizarse  hacia  debates  referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su  inexistencia,  ilegalidad, su no objetiva y razonada apreciación o valoración,  o  hacia  la discusión de la ausencia de certeza como lo formuló el libelista,  pues   esas   falencias  deberán  plantearse,  objetivarse  y  demostrarse  con  trascendencia  argumentativa  por  la  senda  del  cuerpo  segundo  de la causal  primera,  esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en  la demanda.   

Además,  cuando  se plantea respecto de una  sentencia  violación  directa  de  la  ley sustancial, corresponde al censor de  manera  imperativa  señalar,  de  una  parte, las normas sustanciales objeto de  violación  directa  y,  de  otra,  indicar  alguno  de los sentidos últimos de  trasgresión,  esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación  o  interpretación,  aspectos  que  fueron  omitidos por el libelista y que como  falencias    sólo    pueden   tener   como   respuesta   la   inadmisión   del  cargo.   

Desde  la  perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial  no  se  observa  que se hubiese condenado a Acevedo Berrío  desconociendo  el  tipo  subjetivo  doloso  de los comportamientos referidos. En  efecto, entre otras consideraciones, el Tribunal dijo:   

Es  así  como en el presente caso la prueba  recaudada  al  ser  valorada  en  conjunto  con  fidelidad  y  de  acuerdo a los  postulados  de  la  sana  crítica, conduce a la certeza de la realización, por  parte  del  procesado,  de  actos  constitutivos  no  solo  del  delito de actos  sexuales  con  menor de catorce años, sino también del delito de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años, por cuanto como claramente lo manifiesta la  menor  M.D.U.M.,  en  sus declaraciones, dignas de credibilidad, el procesado no  sólo  acariciaba  a  su víctima, la besaba, le hacía tocamientos, sino que en  algunas   oportunidades,  además,  le  introducía  sus  dedos  en  la  vagina,  adecuando  su comportamiento al tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de  catorce    años   agravado,   en   concurso   sucesivo   homogéneo   agravado,  comportamiento  digno  de  reproche  porque  de  manera  consciente  amoldó  su  conducta  a  la  descrita  en esos tipos penales cuando dadas las circunstancias  podía     y     debía     actuar     conforme    a    derecho    (…).   

Ahora,  en  relación  con  la  gravedad del  hecho,  se  tiene  que  las conductas punibles por las que responde el procesado  José  Manuel  Acevedo Berrío se han visto agravadas por cuanto la víctima era  persona  menor  de  12  años  al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos,  conductas  de  suma  gravedad,  considerada  como  una  de  las peores formas de  violación  a los derechos humanos de la niñez y adolescencia, que ha alcanzado  en  esta  última  década  un  mayor reproche social pues impiden su desarrollo  integral y perpetúan el círculo de violencia.   

Los  delitos sexuales cometidos en contra de  niños,  niñas  y  adolescentes  afectan  todas  las  dimensiones  de  su vida,  integralidad  de sus derechos humanos. Son actos de violencia que interrumpen su  desarrollo  integral:  cognoscitivo, físico, emocional y psicológico de manera  definitiva,  provocando  daños  irreparables en su vida, es en atención a ello  que  las  reformas  del  ordenamiento jurídico han procurado el agravamiento de  las  penas  como  una respuesta de la sociedad a la gravedad del daño provocado  en la víctima y a los daños causados por la conducta delictiva.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

3.2.-  El  cargo  segundo  mediante  el  cual  censuró  que el Tribunal  incurrió  en error de hecho derivado de la apreciación incorrecta de medios de  convicción    que   conllevó   a   “asignarles      certeza”  sobre  los  hechos  y  la  responsabilidad penal del procesado sin  tenerla,    está    llamado   a   la   no   prosperidad,   como   se   pasa   a  explicar.   

Se  observa  que  el  casacionista de manera  escasa  se  ocupó  de formular la falencia referida, pero no hizo ninguna clase  de  desarrollos en cuanto a agregados o cercenamientos fácticos efectuados a la  prueba, ni acreditó la ausencia de certeza.   

Al   respecto   debe   recordarse  que  el  in  dubio  pro  reo,  como  apotegma  es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que afirman y a la vez niegan la existencia  del  objeto  de  conocimiento  de  que se trate. Por tanto, en los supuestos del  in  dubio pro reo y por ende  ausencia  de  certeza  se plantea una relación probatoria de contradicciones en  la  que  concurren  pruebas  a  favor  y  en  contra,  de  cargo  y descargo, de  afirmaciones  y  negaciones  las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de  incertidumbre  respecto  de  alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales  en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos  desde los cuales se puede inferir que dicho estadio no  se  materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados  con   lo   subjetivo   o   con   lo   objetivo   dados   en  los  fenómenos  en  contradicción.   

Con  lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad, ni reducirse a su mera formulación sin ninguna  clase  de  desarrollos  como  se  advierte  en la demanda,  sino que por el  contrario  se  debe  proceder  a discernir hacia dónde se inclina la balanza de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios  de  cargo tienen la capacidad de  excluir  de  manera  total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante, ni desde la prevalencia del derecho  sustancial  se  observan  lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de  los delitos objeto de control constitucional y legal.   

Para  el  evento concreto, se observa que el  Tribunal  arribó  a  la  certeza,  lo  cual  se  advirtió en el párrafo de la  sentencia  que  viene  de  citarse,  y  sin  que  de manera oficiosa se aprecien  equívocos  de  valoración  de  medios  de  prueba  ni  vacíos  en  cuanto  la  existencia  de  los  hechos  y  responsabilidad  penal  de  Acevedo  Berrío que  ameriten  ser  solucionados  aplicándoles el in dubio  pro  reo, como fuera la formulación sin demostración  del impugnante.   

Por    lo    anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.3.-  El  cargo  tercero  mediante  el cual el impugnante acusó que la  sentencia  se  halla  viciada toda vez que la actuación se adelantó conforme a  la  ley  600 de 2000 pero se debió adecuar a los reglados de la ley 906 de 2004  a  partir  del  1º  de  enero de 2008, no tiene ninguna vocación de éxito. En  efecto:   

Los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  tuvieron  ocurrencia  en  el  año 2005 cuando no había entrado en  vigencia  el sistema acusatorio para la zona norte incluido el Distrito Judicial  de  Cartagena,  lo cual por disposición del artículo 530 de la ley 906 de 2004  se dispuso a partir del 1º de enero de 2008.   

En esa medida, el procedimiento aplicable al  asunto  objeto  de  control  constitucional y legal era el establecido en la ley  600  de  2000 sin tránsito de ninguna especie hacia el nuevo estatuto procesal,  de  donde  se  infiere  que  no  existe  error de estructura ni de garantía que  permitan invalidar la actuación.   

Por   lo   anterior,   la   censura   se  inadmite.   

4.-   Casación  oficiosa.-   

Hasta  el  proferimiento del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicado 29.967), la jurisprudencia mayoritaria de la Sala  venía  considerando  que  cuando  se  inadmite  la demanda de casación pero se  advierte  el  menoscabo  de una garantía fundamental que imponga su inexcusable  enmienda,  la  Corte,  antes de pronunciarse al respecto, debía disponer correr  traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.   

Ese  criterio se recogió en la providencia  mencionada, en la cual se dijo:   

Sin  embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane de  manera inmediata, con el fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  efectivizar el derecho material.   

En  esa  medida, la Sala se pronunciará en  este  caso  sobre  la  afectación  de  los  derechos  fundamentales, lo cual se  advierte  en  la  calificación de la conducta punible y la atribución final de  las  penas  principal  de  prisión  y accesoria de inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas.   

En efecto, se observa que en la resolución  de  acusación del 30 de octubre de 2006, y en la decisión de segundo grado del  7  de  diciembre  siguiente la Fiscalía acusó al procesado Acevedo Berrío por  su  presunta  participación  en los delitos de acceso  carnal   abusivo   con   menor   de  catorce  años  y  actos    sexuales    con    menor    de    catorce  años,  tipificados  en  los  artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  agravados en  los    términos    del    numeral    4°   del   artículo   211   ibídem,  por tratarse la víctima de una  persona menor de doce años.   

De  otra  parte,  el  juzgador  de  primera  instancia  al  emitir  la  condena  el 29 de febrero de 2008, le absolvió de la  primera  conducta  en  cita,  y avaló la mencionada adecuación típica para el  segundo  delito,  razón  por  la cual le impuso la pena principal de cuatro (4)  años y seis (6) meses de prisión.   

Apelada  la anterior decisión, el Tribunal  Superior  de  Cartagena el 23 de abril de 2010 la revocó de manera parcial y le  condenó  a  la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, como autor de los  comportamientos  por los que se le convocó a juicio, y le negó el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Lo  anterior  traduce  que  los  juzgadores  atribuyeron   una   circunstancia  específica  de  agravación  punitiva,  cuya  aplicación,  en  este caso, no resulta procedente pese a haber sido imputada en  la  resolución  de acusación, toda vez que con ello se contraría el postulado  del  non  bis  in  ídem, lo  cual  determinó  la  individualización  de  una pena privativa de la libertad,  mayor a la que hoy en día legalmente corresponde. En efecto:   

La   Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia  C-521  del 4 de agosto de 2009, declaró exequible el numeral 4° del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley  1236  de 2008, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos  208 y 209 de esa codificación.   

La  modificación,  vale decir, conserva la  agravación  cuando la víctima es menor de edad, solo que aumentó el margen de  12 años inicialmente previstos en la Ley 599 de 2000, a 14 años.   

Sobre  el  tópico la Sala se pronunció en  decisiones  del  3  de diciembre de 2009 (Radicado 32.972) y 28 de abril de 2010  (Radicados 32.178 y 32.782), así:   

Es  cierto que la aplicación del artículo  7º  de  la  Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio  constitucional   que  prohíbe  la  doble  incriminación  por  un  mismo  hecho  –non     bis    in  idem-  pues  no  cabe duda que la modificación que el  legislador  introdujo  en  la  circunstancia cuarta de agravación punitiva para  los  delitos  previstos  en  el  título  IV  de los delitos contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209 del Estatuto Penal, toda vez que las  conductas  punibles  reguladas  en  estas disposiciones establecen como elemento  normativo  del  tipo  en  la  condición del sujeto pasivo de la infracción, la  minoría  de  14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva  circunstancia de agravación punitiva específica.   

En efecto, hasta antes de entrar en vigencia  la  Ley  1236  de 2008, cuya filosofía está enmarcada por el endurecimiento de  las  sanciones  penales  previstas  para  los  punibles  de  entidad  sexual, el  agravante  establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000  era del siguiente tenor:   

Artículo 211.- Las penas para los delitos  descritos  en  los  artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a  la  mitad,  cuando: (…) 4.  Se   realizare  sobre  persona  menor  de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los  delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos  sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y  209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

Artículo 208.- El que acceda carnalmente a  persona  menor  de  catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta  y  cuatro  (64)  a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.   

Artículo  209.-  El  que  realizare actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona menor  de  catorce (14) años o en su presencia, o la induzca  a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa  (90)  meses”  (Subrayado  por la Sala).   

Como  se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero, con la modificación del agravante por  el  legislador,  dada  por la ampliación del ámbito de protección a todos los  menores  de  14  años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta  para   quienes   abusaran  o  accedieran  a  menores  de  14  años,  infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo ello así, desde la expedición de la  Ley  1236  de  2008,  no  era  posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar  seriamente el postulado constitucional de non  bis in idem.   

Justamente,  a  esta  conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09 ejerció el control abstracto de  constitucionalidad  sobre  el artículo 7º de la ley 1236 de 2008 y lo declaró  condicionalmente  exequible  en  el entendido de que dicha causal no se aplica a  los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

Al prohibir que una misma circunstancia se  convierta  en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del  mismo,  el  principio  non  bis  in  ídem  persigue  evitar que las causales de  agravación  se  impongan  de  modo  arbitrario  e  injustificado a quienes sean  responsables  de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal  fundamentan  la  responsabilidad  penal.  Las  circunstancias de agravación, en  cambio,  modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de  agravación  se  justifican  en  la ley penal, cuando el ilícito es cometido en  determinadas  circunstancias  que  se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un  mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera  que  no  es  justificable  una  agravación punitiva necesariamente imponible al  autor  del  delito,  pues  eso  supone  que en realidad no se aumenta la pena de  aquel  que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los  casos   se   impondría   la   modificación  de  la  sanción  penal  imponible  (…)   

5.3.  Ahora  bien,  el caso decidido en la  sentencia  precitada  se  diferencia del actual en un punto cardinal y evidente.  Mientras  en  aquél  un  agente  podía  cometer  un  delito  de homicidio o de  lesiones  imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio,  una  persona  que  cometa  los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en  menor  de  catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente  está  llamada  a  aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar la pena imponible, sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta  como  elemento  del tipo.  Con todo, aún en caso de que se  infrinja  una  prohibición de esta naturaleza, debe verificarse el cumplimiento  de otros dos requisitos.   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio.  En  segundo lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda  distintos bienes jurídicamente protegidos;  (ii)  que  las  investigaciones  y  las  sanciones  tengan distintos fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las  sanciones  atiendan  a distintas  finalidades;  (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa,  objeto,     sujetos,     acciones,     fundamento     normativo,    alcance    y  finalidad”.  Al emplear  esas  reglas  para  verificar  si se viola el derecho a no ser juzgado dos veces  por  un  mismo  hecho  dentro  de  un  proceso  jurisdiccional, se tiene que una  circunstancia   no   puede   ser  doblemente  valorada,  primero  como  elemento  constitutivo  del  tipo  penal  y luego como causal de agravación punitiva, si:  (i)   el   comportamiento  agravado  ofende  el  mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la  investigación  y  la  sanción a imponer se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y  (iii)  la  causal  de  agravación  persigue  finalidades  idénticas  a las buscadas con el tipo penal  básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo  211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   (…)   

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a  la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –Acceso  carnal  abusivo  con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29.  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y adicionados por la Ley 1257 de 2008  (…)   

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’. .   

Ahora,  como  en  el  caso  concreto,  el  agravante  fue  válidamente  imputado en la acusación, e incluso correctamente  deducido  en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley  1236  de  2008  sino  la  Ley  599  de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la  sucesión  de  leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para  el   procesado   en  términos  punitivos,  se  imponía  para  el  ad   quem   la  aplicación  media  del  artículo  7º  de  la  Ley  1236,  a  efecto  de inaplicarla por violación del  principio de prohibición de doble incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del principio non bis in ídem   prefirió   sostener  la  imputación  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Penal con  la  reciente  modificación  de  la  Ley  1236, por considerar que el ánimo del  legislador  estuvo  orientado  a  aumentar la edad de protección y las penas en  relación  con  estos  delitos  y  en  ese  orden,  ante  el  error  de técnica  legislativa       advertido       –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,   inexplicablemente  se  abrogó  la  función  de  colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento    del   Tribunal   vulneró   el   aludido   postulado.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta, como quiera que las instancias, si bien aplicaron correctamente  una  circunstancia de agravación punitiva que no solamente había sido imputada  de  modo expreso en la acusación, sino en una época en que aún no había sido  expedida  la  Ley  1326  de  2008  ni  la  Sentencia C-521 de 2009, “a  la  hora  de ahora ello no resulta  procedente,  precisamente  por haber sobrevenido una realidad jurídica diversa,  más  favorable  a  los intereses del acusado, que le impone a la Corte corregir  la  sentencia  que  aún  no  se  halla  ejecutoriada, pues de mantenerla en los  términos  en  que  fue  adoptada  por  el a quo, comportaría una violación al  principio  de  non bis in ídem, y daría lugar a imponer una pena superior a la  que  en derecho hoy en día corresponde”2.   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la  garantía  fundamental de la favorabilidad de la ley penal establecida en el  artículo  29  de  la Constitución Política, la Corte hará uso de la facultad  otorgada  por  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, para corregir de manera  oficiosa la sentencia, en el aspecto reseñado.   

Por  tanto, de conformidad con lo dispuesto  por  los  artículos  208  y  209  de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones  introducidas  por  las  Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008, tal como se indicó en  el  fallo  de  segunda  instancia,  la  pena  para  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años oscila  entre  cuatro  (4)  y  ocho  (8) años, y el de actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años, entre tres (3) y cinco (5) años.   

Dichos topes, atendiendo a la agravante del  artículo  211-4 ya comentada, se aumentaron de una tercera parte a la mitad, es  decir,  para  el  primero  de los citados de cinco (5) años, cuatro (4) meses a  doce  (12)  años, y para el segundo de cuatro (4) años a seis (6) años y ocho  (8)  meses  de  prisión,  y  por  razón  del concurso se le impuso una pena de  ciento veinte (120) meses de prisión.   

De  otro  lado,  habida  cuenta  que  en la  resolución  acusatoria  no  se determinaron circunstancias de mayor punibilidad  y,  contrariamente,  se  reseñó la ausencia de antecedentes del sindicado como  aspecto  de  menor punibilidad, el juzgador de primera instancia se ubicó en el  cuarto  mínimo  de movilidad punitiva y dentro del mismo aplicó la pena menor,  es decir, 4 años de prisión.   

Ahora  bien, eliminada la citada agravante,  es  claro  que  la  pena  privativa  de la libertad, conforme motivó y tasó el  ad   quem,   en   lo  que  corresponde  al  comportamiento  más grave, es decir, acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años, deberá fijarse en el cuarto mínimo de este, y como se  trata  de  un  concurso  de  delitos debe tenerse en cuenta lo establecido en el  artículo 31 ibídem, el cual establece:   

El que con una sola acción u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición, quedará sometido a la que establezca la  pena  más  grave  según  la naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.   

En esa medida, al dividir la pena del delito  más  grave  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años, esto es, de  cuatro  (4)  años  a  ocho  (8)  años,  en cuartos medios, quedan así: Primer  cuarto:  cuarenta y ocho (48) a sesenta (60) meses. Segundo cuarto: sesenta (60)  a  setenta  y  dos  (72)  meses.  Tercer  cuarto: setenta y dos (72) a ochenta y  cuatro  (84)  meses.  Cuarto Cuarto: ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96)  meses.   

A  su vez, al dividir la pena del delito de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, esto es, de tres (3) años a cinco  (5)  años, en cuartos medios, quedan así: Primer cuarto: treinta y seis (36) a  cuarenta  (42) meses. Segundo cuarto: cuarenta y dos (42) a cuarenta y ocho (48)  meses.  Tercer  cuarto:  cuarenta  y  ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses.  Cuarto Cuarto: cincuenta y cuatro (54) a sesenta (60) meses.   

El  artículo  31 en cita, establece que la  pena  del  delito  más grave, para el caso entendida en su cuarto mínimo, esto  es,  de  cuarenta  (48)  a  sesenta (60) meses es dable aumentarla hasta en otro  tanto  sin  que  sea  superior  a la suma aritmética de la conducta punible que  concurse.   

Para  el evento se trata de comportamientos  punibles  que  se  consumaron de manera reiterada por espacio de varios años en  la  persona  de  una menor de catorce años, valga decir, conductas sucesivas al  extremo   reprochables   que   en   concreto   merecen   sancionarse   en  forma  ejemplarizante.   

En  efecto,  los delitos sexuales cometidos  contra  los  niños  afectan  todas  las  dimensiones  de  su vida, son actos de  violencia   que   inciden   en   su  desarrollo  integral,  físico,  emocional,  psicológico  y  producen daños y secuelas irreparables, razón por la cual, en  su  dosificación concreta el aumento debe ser el máximo permitido por la norma  referida.  En  esa  medida, partiendo del mínimo de cuarenta y ocho (48) meses,  los  cuales incrementados en esa porción a que alude la norma referida, se fija  la  pena  en  un  total  de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión,  y  la  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. En lo demás, rigen los fallos de instancia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República:   

RESUELVE:  

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  José Manuel Acevedo Berrío.   

2.-  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia impugnada.   

3.-  Fijar  en noventa y seis (96) meses de  prisión   la  duración  de  la  pena  principal,  y  en  ese  mismo  lapso  la  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas impuesta al procesado José  Manuel Acevedo Berrío.   

4.-  En  lo  demás  rigen  los  fallos  de  instancia.   

5.-      Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                 JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                              

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1  Se  omite  identificar  a la menor y a su progenitora  por  respeto  a  su  dignidad  y  a  su  derecho  a  un nombre de acuerdo con la  Declaración  de  los  Derechos  del  Niño  y  en  acatamiento a los Principios  Fundamentales  de  Justicia  para  las  Víctimas  de  delitos  y abuso de poder  (Asamblea  General  de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985)  al  contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar  medidas  para  evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con  lo  normado  en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1090 de 2006 (Código de la  Infancia y la Adolescencia).   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  del  28  de  abril  de  2010,  Radicado 32.178.     

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