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Proceso nº 35293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 013.
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil doce (2012.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aplicación extensiva de la sentencia de casación dictada por esta Colegiatura el 7 de septiembre de 2011 en favor de Isnardo de Jesús Valle Lopera, elevada por su defensor.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, condenó a los acusados HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO, MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO e Isnardo de Jesús Valle Lopera a las penas principales de veintidós (22) años de prisión, multa por valor equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, como penalmente responsables de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer. Al tiempo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra la sentencia del ad quem el defensor conjunto de HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda que fue admitida por la Sala el 9 de febrero de 2011.
Una vez realizada la audiencia de sustentación oral, durante la cual intervinieron el recurrente y el representante de la Fiscalía no obstante haberse citado a las demás partes e intervinientes, la Sala profirió fallo de casación el pasado 7 de septiembre, por cuyo medio adoptó las siguientes determinaciones:
i) Casó parcialmente el fallo objeto de impugnación, por razón del único cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor conjunto de los procesados HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO.
ii) Declaró, a consecuencia de lo anterior, la nulidad parcial de la actuación procesal en cuanto a lo tramitado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y respecto, exclusivamente, de los procesados HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO, a partir de la presentación del escrito de acusación de fecha 2 de febrero de 2009, decretando la ruptura de la unidad procesal frente a la responsabilidad de los mencionados por el delito de cohecho por dar u ofrecer y la declarada en contra del coprocesado no recurrente en casación Isnardo de Jesús Valle Lopera.
iii) Impuso a HERNÁN DARIO HOLGUÍN GRACIANO y MARLON ANTONIO VÁSQUEZ CARO las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses, al encontrarlos autores penalmente responsables de delito de cohecho por dar u ofrecer.
iv) Precisó que la determinación no afectaba lo resuelto por las instancias en relación con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional ni en torno a la prisión domiciliaria y,
v) Dejó incólume el fallo en lo demás.
En la parte considerativa de la sentencia, la Corte hizo especial énfasis en que lo decidido “no afecta la condena contra el coprocesado Isnardo de Jesús Valle Lopera por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer”1, pues, como se desprende de la lectura de la providencia, su situación fáctica y procesal no fue igual a la de los otros implicados.
Ahora, el defensor del último en mención, respecto de quien, por razón de la ruptura de la unidad procesal decretada en la decisión, la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria, solicita se aplique extensivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004, lo decidido en el fallo de casación, esto es, también se decrete la nulidad parcial del proceso seguido en su contra en lo concerniente a la imputación por el delito de de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a partir del escrito de acusación.
Lo anterior, señala, en tanto de no accederse a su petición se violarían de forma flagrante sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa “ya reconocidos como vulnerados en la sentencia de casación 35293”, además de sus derechos de igualdad y favorabilidad.
Al respecto encuentra inadmisible que “ante un mismo caso como el que nos ocupa” se profieran condenas disímiles “por es sólo hecho de que no haya ostentado la calidad de recurrente en el recurso extraordinario de casación”, máxime si los vicios se dieron de manera general.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como la sentencia respecto de la cual recae la solicitud de aplicación extensiva para un procesado no recurrente en casación fue proferida por esta Corporación el 7 de septiembre de 2011, la Corte es competente para resolver la petición formulada.
Siendo ello así, y visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación2.
Dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera:
“Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil3.
El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió.
Cotejado el fallo con la manifestación concreta del peticionario, en el sentido de que lo decidido se haga extensivo a la situación del procesado no recurrente en casación Isnardo de Jesús Valle Lopera, resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, circunstancia que por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración.
En efecto, el tópico cuya aplicación solicita el defensor de Valle Lopera no puede ser abordado por la Corporación, pues, se reitera, no se refiere a errores aritméticos, falencias en el nombre del procesado o a la omisión sustancial en la parte resolutiva, únicos aspectos que permiten modificar la sentencia.
Respecto de esto último dígase que lo deprecado no erige omisión sustancial en la parte resolutiva dado que obra un pronunciamiento expreso en la parte considerativa, coincidente con lo dispuesto en la resolutiva, de no hacer extensiva la decisión adoptada al no recurrente, pues, según ya se dijo, se infiere de la providencia que su situación fáctica y procesal no era igual a la de los recurrentes, de modo que tomar ahora una determinación en contrario comportaría variar lo decidido. Por ello, no hay lugar a modificar el fallo en los términos pretendidos por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de aplicación extensiva de lo decidido en la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 7 de septiembre de 2011, incoada por el defensor de Isnardo de Jesús Valle Lopera, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pág. 47.
2 Entre muchas, cfr. providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.
3 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.