35300(26-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 35300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 258   

Bogotá  D.C., julio veintiséis (26) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  del  procesado  MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA y HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En abril de  2000   la  señora  Rosalba  Cárdenas  de  Pabón,  representada  por  abogado,  presentó  demanda  de divorcio contra MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA. El proceso  le  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  7º  de Familia de Bogotá, el cual  decretó,  mediante  auto  de  mayo  9  de  2000,  el embargo y secuestro de los  muebles  y  enseres  de propiedad del demandado. El despacho judicial comisionó  para  la  diligencia  respectiva al Inspector 1º E Distrital de Policía, quien  se  desplazó  los  días  11  y 12 de septiembre del mismo año a la carrera 40  #164-50  de  la  ciudad, donde se indicó estaban los bienes de la empresa Pluma  Luna,  perteneciente  a la sociedad conyugal. El funcionario no pudo ejecutar la  orden  judicial  en  esas  fechas  pues no se le permitió ingresar al inmueble.   

El  29 de septiembre de 2000, cuando por fin  el  Inspector  de  Policía  pudo  cumplir  el  mandato  del Juez, Milton César  Guáqueta  Ayala,  en  su condición de gerente de la empresa Plumas y Colchones  E.U.,   exhibiendo   documentación   pertinente,   se   opuso   a  las  medidas  precautelativas  argumentando  que  allí no funcionaba Pluma Luna y que HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ  era el propietario de la compañía por él representada. De  tal  forma,  fraudulentamente, se consiguió que la diligencia no se realizara y  que   la  maquinaria,  materia  prima  y  productos  terminados  de  Pluma  Luna  –trasladados  a  Plumas  y  Colchones  E.U.—  no se  incluyeran en la partición de la sociedad conyugal.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  2  de  abril de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria MARIO  JOSÉ   PABÓN   SEPÚLVEDA   y  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ,  y  a  través  de  declaración  de  persona  ausente JOSÉ FERNANDO ZSENFELD SEPÚLVEDA, a quienes  la  Fiscalía  decidió precluirles la investigación en providencia de abril 20  de  2005.  Esta  determinación  la  apeló  el apoderado de la parte civil y un  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 19 de abril  de  2007,  la revocó respecto de los dos primeros y, en su lugar, los acusó en  calidad  de  coautores  de  fraude  procesal, sancionado en el artículo 182 del  Código Penal de 1980 con pena de prisión de 1 a 5 años.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 10 de septiembre de 2009 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  a  cada  uno  de los acusados a 17 meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas durante igual término. No  les   impuso  el  pago  de  perjuicios  y  les  suspendió  condicionalmente  la  ejecución de la pena.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada el 4 de mayo de 2010, le  impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial.   

El   Tribunal   aplicó  indebidamente  el  artículo  182 del Código Penal de 1980 (fraude procesal) y dejó de aplicar el  362 de la misma obra (alzamiento de bienes).   

La  conducta  del  acusado  descrita  en  la  sentencia  no  se  adecua a fraude procesal porque no iba dirigida a vulnerar la  recta   administración  de  justicia,  a  engañar  al  Juez  7º  de  Familia,  “sino  a  ocultar, distraer o desaparecer los bienes  de   la   sociedad   conyugal,   esto   es   defraudar   el   patrimonio  de  su  cónyuge”.   

Durante  el  matrimonio, según el artículo  1º  de  la  Ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración de los  bienes   suyos   al   momento   de  contraer  el  matrimonio  y  “de   los   demás  que  por  cualquier  causa  hubiese  adquirido  o  adquiera”.  En  el  presente caso es claro que MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA,  conforme a la ley, dispuso de bienes a su nombre que  hacían  parte de la sociedad conyugal y ésta, cuando lo hizo, no se encontraba  liquidada.   Por   consiguiente,   estaba   cobijado   por  la  regla  de  libre  administración   y  disposición  de  bienes  establecida  en  la  norma  antes  citada.   

Resulta    desacertado,    bajo    esas  circunstancias,  considerar  “mecanismo  fraudulento  necesario  para la estructuración del delito de fraude procesal el ocultamiento  o  distracción  que  de  los  bienes  a  su  nombre  hace  MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA,  desconociendo  las  disposiciones  civiles citadas en precedencia y  que  le  permitían  hacerlo  sin  restricción  alguna,  no  podía el Tribunal  entonces    calificar    un    hecho    completamente   legal   como   mecanismo  fraudulento”.   

Ahora bien: de haber seleccionado el Tribunal  adecuadamente  como  tipo  penal  aplicable al presente caso el de alzamiento de  bienes  previsto en el artículo 362 del Decreto 100 de 1980, habría tenido que  declarar  prescrita  la  acción  penal  porque siendo instantánea la conducta,  cometida  en  el  año 2000, para el 19 de abril de 2007, cuando quedó en firme  la  acusación, había transcurrido el término de 5 años en el cual se operaba  ese fenómeno jurídico.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de falsos juicios de existencia y raciocinio.   

1.  El Tribunal no  valoró  las  copias  de las diligencias de embargo y secuestro de los bienes de  la  empresa  Pluma  Luna,  realizadas los días 24 de julio, 28 de julio y 18 de  septiembre  de  2000 por la Inspección 16 Distrital de Policía, en la calle 15  #33-78 de Bogotá.   

Esos documentos indican que los bienes fueron  embargados,   secuestrados  e  inclusive  “retirados  físicamente”  por  el  abogado  de  la parte actora  desde  aquellas  fechas.  Por tanto, resultaba imposible su traslado posterior a  Plumas  y  Colchones  EU,  quedando así sin sustento los indicios estructurados  por  el ad quem con fundamento  en  los  testigos  Milton César Guáqueta Ayala, Manuel Antonio Ramos Sánchez,  Mario  Pabón  Cárdenas,  Leonardo  Pabón  Cárdenas  y Jairo Múnera Cortés,  quienes  afirmaron  que  no  fue posible la ejecución de las medidas porque los  objetos  sobre  las  que  recaerían  se trasladaron de donde se encontraban por  disposición   de   MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA.  Este  manifestó  en  sus  intervenciones  procesales  que  no  dio una orden así y no podía hacerlo pues  los  respectivos  bienes  ya  se  encontraban  embargados en su totalidad. No es  verdad, entonces, lo sostenido por los declarantes.   

Es cierto, en cambio, que MARIO JOSÉ PABÓN,  dados  los  embargos  hechos a Pluma Luna a instancias de la denunciante Rosalba  Cárdenas  de  Pabón,  “no tuvo otra alternativa que  dejar  a  la deriva su empresa y colaborarle a su amigo HERNÁN CORTES MARTÍNEZ  en  la  empresa Plumas y Colchones E.U., la que este último creó con su propio  peculio”.   

De  haber  tenido  en cuenta el ad  quem  la  prueba  documental  omitida,  habría  concluido  que  los bienes de Pluma Luna fueron embargados y sacados de  las  instalaciones  de  la  compañía  casi dos meses antes de la diligencia de  embargo realizada en septiembre de 2000 en Plumas y Colchones E.U.   

En síntesis, los procesados no engañaron  al  Inspector  1º  E  Distrital  de  Policía  ni  a  ningún  otro funcionario  público.        Tampoco        “desaparecieron  ficticiamente” los muebles, enseres, la maquinaria y  la   materia  prima  de  la  empresa  Pluma  Luna.  Procede,  por  consiguiente,  absolverlos    de   la   imputación   de   fraude   procesal   objeto   de   la  acusación.   

Tercer cargo.  

El  juzgado incurrió en error de raciocinio  en  las  inferencias  construidas  a  partir de los testimonios de Milton César  Augusto  Guáqueta  Ayala,  Manuel  Antonio Ramos Sánchez, Rosalba Cárdenas de  Pabón,  Zuleima  Pabón  Cárdenas,  Mario  Pabón  Cárdenas,  Leonardo Pabón  Cárdenas y Jairo Múnera Cortés.   

Las  inferencias  equivocadas  del  Tribunal  fueron las siguientes:   

1.   Según  la  Corporación  judicial,  el  11 de septiembre de 2000, cuando no se permitió el  ingreso  del  Inspector  de  Policía  a  la carrera 40 #164-50 a secuestrar los  bienes  de  Pluma  Luna, se constituyó mediante documento privado la compañía  Plumas  y  Colchones  E.U.  y  fue  inscrita  en  la  cámara  de comercio el 13  siguiente.  Esto  es  verdad,  según  documentos  aportados al proceso. Resulta  desacertado,   sin   embargo,    inferir   de   esos   medios   de   prueba  responsabilidad   de  los  procesados  pues  al  hacerlo  la  segunda  instancia  “desconoce  los  principios  de la lógica que deben  gobernar         la        estructuración        del        indicio”.   

Lo   anterior  porque,  conforme  con  los  certificados  de constitución y gerencia de la Cámara de Comercio, se trata de  empresas  distintas  y por parte alguna del correspondiente a Plumas y Colchones  E.U.   aparece   MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA  como  socio  o  representante  legal.   

Los  postulados  de  la lógica enseñan que  para  llegar  a  la  inferencia  de responsabilidad hecha por el Tribunal debía  aparecer  el  nombre  de  PABÓN  SEPÚLVEDA  en  cualquiera de los documentos a  partir  de los cuales la misma se elaboró. Y no es así y obra en el expediente  el  siguiente  material  probatorio indicativo de que no es propietario ni socio  de  Plumas  y  Colchones  E.U.  y  de que la creación de esa sociedad no fue un  mecanismo     fraudulento     “para    desaparecer  ficticiamente” los bienes de Pluma Luna:   

El  documento  de  dación en pago del 19 de  julio  de  2000,  por  el  cual  MARIO  JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA le entregó unas  máquinas  a  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ “en pago de  deudas  correspondientes  a  préstamos  de  dineros  no  saldados  por valor de  $80.000.000.oo”.   

Recibos  de caja relativos a esos créditos,  debidamente  registrados  en la contabilidad de Pluma Luna y allegados junto con  la dación en pago en la indagatoria de PABÓN SEPÚLVEDA.   

Así    las    cosas,    “no  se  compadece  con  la lógica que gobierna la estructura de los  indicios”  inferir  que  se trató de una falacia la  constitución de Plumas y Colchones E.U.     

2.  Se  dijo en la  sentencia  impugnada  que  sólo  hasta el 29 de septiembre de 2000 se permitió  efectuar   la   diligencia  de  embargo.  Es  decir,  2  días  después  de  la  inscripción  de  Milton  César  Guáqueta  Ayala  como  representante legal de  Plumas  y Colchones E.U., el cual se opuso al mandato judicial apoyado en que el  dueño  de esa empresa no era MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA sino HERNÁN CORTÉS  MARTÍNEZ.   

No  consulta  la  anterior  “inferencia”    las    reglas   de   la  experiencia,  conforme  a las cuales “en primer lugar  se   crean   las   empresas  y  posteriormente  se  les  designa  su  gerente  o  representante  legal”,  como  pasó  en  el presente  caso,  resultando entonces “muy subjetiva”  la  deducción de responsabilidad realizada por el Tribunal. La  prueba  documental  señala,  por  el  contrario,  el  ejercicio de la actividad  lícita  de  constituir  una empresa y tras ello designarle un gerente, quien ya  investido  de esa calidad no podía hacer nada distinto a oponerse a las medidas  de  embargo  y  secuestro destinadas a una empresa que no era la misma en la que  laboraba.   

3.   De   las  declaraciones   de   Milton   César  Guáqueta  Ayala  dedujo  el  ad  quem  que  no  contaba con experiencia  como  administrador  ni conocía a HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ. No obstante, éste  lo  puso  al  frente  de  la  empresa  Plumas  y Colchones E.U., “lógicamente  bajo  la  asesoría  de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA,  persona   encargada   de   dar  las  instrucciones  correspondientes”.   

La   inferencia  anterior  “no  se  corresponde  con  las  reglas  de la experiencia”.   Específicamente   “aquella  que  indica  que  no  se  necesita  ser  experto en determinada labor manual para ser  administrador   de   la   producción   de   esa  determinada  labor”.  Bastan  buenos  conocimientos en producción y administración  para  obtener  el  éxito  de las grandes empresas. Y es en lo que se encontraba  “curtido”   Guáqueta  Ayala,  por  9  años empleado de Siemens en labores asociadas a los temas antes  citados  y, además, estudiante de 7º semestre de derecho para esa época. Así  las  cosas,  de  no haber incurrido el Tribunal en el error habría inferido que  Milton  César  Guáqueta  Ayala  estaba capacitado para cumplir con la labor de  gerente y representante legal de Plumas y Colchones E.U.   

4.  Advirtió  la  segunda   instancia  que  “en  un  alto  porcentaje,  conforme  lo  dicho por el mismo declarante, los empleados de Plumas y Colchones  E.U.  eran  los mismos que laboraban para la desaparecida Pluma Luna”.   

Es, también esta, una inferencia equivocada,  contraria  a  las  reglas de experiencia “que indican  que  cuando  se  crea una nueva empresa, como lo fue Plumas y Colchones E.U., se  engancha  al  personal  antiguo” porque es al que se  conoce,  saben  del  trabajo  a  realizar,  cuesta  menos  dinero  el proceso de  selección   y   ofrecen  confianza.  Se  trataba,  en  efecto,  “de  personal  al  cual  ya  el  señor MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA  conocía  de  tiempo atrás y ante la creación de la nueva empresa por parte de  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ de quien era su asesor, pues el enganche de personal  de  Pluma  Luna  le  generaba no más, sino absoluta confianza frente a personas  que no conocía”.   

5.  Le experiencia  enseña   que   en   Colombia   nadie   le  entrega  240  millones  de  pesos  y  “unos  dólares”  a  un  empleado  recientemente  contratado.  Por  ende,  no podía creerse el dicho del  testigo Jairo Múnera Cortés.   

Son,  los descritos, errores manifiestos del  juzgador,  “en  el  entendido  que  si  se  hubiesen  aplicado  como corresponden los postulados de la lógica y de las máximas de la  experiencia  en  el  proceso  intelectual  u  operación  racional del Tribunal,  fácil  hubiese  sido  advertir, por un lado, que si los hechos indicadores para  nada  inciden  en  la  responsabilidad  penal de MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA y  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ, pues su absolución frente a ellos por el delito de  fraude  procesal  hubiese sido lo esperado, desde luego aunado lo anterior a los  otros   dos   cargos   señalados  en  la  demanda”.   

Desconoció  el  juzgador,  en  suma,  los  artículos  238 y 284 de la Ley 600 de 2000. Le pide el casacionista a la Corte,  entonces, casar la sentencia y absolver a sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual gobierna el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  el último se encuentra concurrente,  es  manifiesto  que  el  primero no, aunque se admitiese que en el presente caso  rige  la  norma del Código de Procedimiento Penal de 1991 que fijaba en 6 años  el  extremo  punitivo  mayor  del  delito,  como  condición  para  acceder a la  casación  ordinaria.  Simplemente  porque  la conducta aquí imputada fue la de  fraude  procesal  contemplado  en  el  artículo  182 del Código Penal de 1980,  sancionada con pena de prisión de 1 a 5 años.     

Quedaba  la  posibilidad,  no  obstante, de  acudir  a  la  casación  excepcional,  pero  en  ningún  momento la invocó la  recurrente  y  mucho  menos  presentó  –en   escrito   separado   o   en   la   propia   demanda—  los argumentos orientados a persuadir  a  la  Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  o  para  la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivos legales  de  procedencia  de  esa  modalidad de casación, en concordancia con el último  inciso del artículo 205 citado.   

De  las  censuras  de  la demanda, además,  tampoco  se  deriva  la  acreditación  de  alguna  de  esas circunstancias y ni  siquiera  cumplen  con  la  exigencia  legal  de  claridad  y  precisión  en su  formulación, como se pasa a ver:   

2. Del primer cargo.  

La  vía  de  ataque  seleccionada  en este  reproche  fue  la  violación directa de la ley sustancial, a través de la cual  se  objeta  estrictamente el contenido jurídico de la sentencia, encontrándose  vedado  al  recurrente  en  casación  discutir  la  apreciación probatoria del  juzgador  porque la transgresión de la ley en tal hipótesis es la consecuencia  inmediata  de  un  error  estrictamente  de derecho, originado en la aplicación  indebida   de  la  norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su  interpretación errónea.   

En  la sentencia se declaró probado que la  intención  de  los  procesados  fue  inducir en error al Juez 7º de Familia de  Bogotá,  con  la  finalidad  de  evitar  la  materialización  de  las  medidas  cautelares  de  embargo  y  secuestro de los bienes de la compañía Pluma Luna,  las  cuales  se  decretaron mediante auto del 9 de mayo de 2000 en el proceso de  divorcio  y  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  iniciado  en virtud de la  demanda presentada por la señora ROSALBA CÁRDENAS DE PABÓN.   

El   Inspector   Distrital   de  Policía  comisionado  para  la  realización  de esa diligencia no pudo ejecutar la orden  judicial  los  días  11  y 12 de septiembre de 2000, porque las personas que se  encontraban  en  la  carrera 40 #164-50 de Bogotá no le permitieron ingresar. A  ese  sitio habían sido trasladados los bienes de Pluma Luna pertenecientes a la  sociedad conyugal a disolverse.    

Cuando  por fin el 29 de septiembre de 2000  se  consintió el ingreso del funcionario comisionado al inmueble, Milton César  Augusto  Guáqueta  Ayala,  invocando  su  condición de gerente y representante  legal  de  Plumas  y  Colchones  E.U.,  se  opuso  a  la diligencia. Argumentó,  exhibiendo  documentación  pertinente,  que  la  empresa  por  él administrada  era   distinta de Pluma Luna y que su propietario no era MARIO JOSÉ PABÓN  SEPÚLVEDA  sino  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ.  Así  se consiguió excluir esos  bienes de la partición respectiva.   

Plumas y Colchones E.U., conforme al fallo  impugnado,  fue parte de los medios fraudulentos utilizado para inducir en error  al  Juez de Familia. Conforme a la prueba testimonial, tras la orden de embargar  y  secuestrar  los muebles y enseres de Pluma Luna, el acusado PABÓN SEPÚLVEDA  empezó  a  trastear  su  maquinaria,  materia  prima  y  productos. Lo hizo, al  principio,  de  la  sede  principal  ubicada  en la calle 15 #33-84 a una bodega  contigua   y,  después,  del  último  lugar  a  la  carrera  40  #164-50.  Eso  “conllevó a que el 1º de agosto de 2000, cuando el  Inspector  16 A de Policía comisionado para adelantar el embargo y secuestro de  los  bienes  ubicados  en  la calle 15 #33-78, sólo encontró desolación en el  lugar”, precisó la segunda instancia.   

“Pero  allí no  pararon   las   labores  fraudulentas”,  agregó  la  Corporación  judicial.  Una  vez la parte demandante estableció el paradero de  los  bienes  de Pluma Luna, pertenecientes a la sociedad conyugal, el Juzgado de  Familia  dispuso  comisionar  nuevamente para su embargo y secuestro. Y, como se  dijo  antes,  Milton César Guáqueta Ayala se opuso a las medidas cautelares en  diligencia  del  29  de  septiembre  de  2000.  La  empresa  a  la  que  afirmó  representar  se  había  constituido  el 11 de septiembre anterior, es decir, la  misma  fecha  en  la  cual  el  Inspector  1º  E Distrital de Policía intentó  cumplir  el  mandato judicial de embargo y secuestro en la carrera 40 #164-50 de  Bogotá   y   no  se  le  permitió  ingresar  al  lugar.  La  inscripción  del  nombramiento  del  representante  legal, por su parte, había tenido lugar el 27  de septiembre de 2000.   

Como se puede ver, el supuesto fáctico que  declaró  comprobado  el  juzgador  claramente corresponde en el derecho al tipo  penal  de  fraude procesal, dado que las declaradas en el fallo maniobras de los  procesados,  tenían como orientación evidente engañar a la administración de  justicia.   

Los  argumentos  del censor, a su turno, no  acreditan  error  jurídico  alguno  en el juicio del Tribunal. Si por efecto de  acudir  a  la  violación directa de la ley sustancial como causal de casación,  le  estaba  prohibido  discutir  la apreciación probatoria y los hechos tenidos  como  probados  por  las  instancias,  debía  demostrar  que  los  últimos  se  adecuaban  a la conducta punible de alzamiento de bienes, que para la defensa es  el  delito  que  se  configuró.  Pero  no  lo hizo así. Se contentó sólo con  oponer  a la conclusión jurídica del Tribunal la suya, explicándola al margen  aquello  que  ocurrió  según  el  ad quem.   

Decir,     entonces     –sin  asociar  al  dicho  la conclusión  probatoria  de la sentencia—  que  la  conducta  de  MARIO  JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA  tenía  como  finalidad  defraudar   el  patrimonio  de  su  cónyuge  y  justificar  el  ocultamiento  o  desaparición  de  los  bienes  comunes  en  la  hipótesis de que el mencionado  tenía  la  libre  administración  de  los  mismos  y podía disponer de ellos,  desconoce  que para el juzgador resultó claro, a partir de la prueba documental  y  testimonial,  que  su  traslado  fue para impedir que el Juzgado de Familia a  cargo  del  proceso  de  divorcio  los  embargara e incluyera en el activo de la  sociedad conyugal.   

El  casacionista,  en  fin,  no  demostró  ninguna equivocación jurídica del Tribunal de segundo grado.   

3. Del segundo cargo.  

La violación indirecta de la ley sustancial  denunciada  en  este  reproche  por  el  censor,  originada  en  falso juicio de  existencia por omisión, no fue debidamente acreditada.   

Si en diligencia llevada a cabo en la calle  15  #33-78  de Bogotá por la Inspección 16 Distrital de Policía se embargaron  y  secuestraron  bienes  de la empresa Pluma Luna, eso no traduce necesariamente  que  fuesen  los  únicos  de  propiedad de la compañía, la cual funcionaba en  diferentes  sitios  de  la  capital  de  la  República.  De  hecho,  según  la  sentencia,  las  medidas  cautelares  decretadas  el  9  de  mayo de 2000 por el  Juzgado  7º de Familia de Bogotá se dispusieron en relación con los bienes de  la  persona  jurídica ubicados en la calle 134 #27-08, finalmente trasladados a  la   carrera   40  #164-50.  Adicionalmente,  también  conforme  con  el  fallo  recurrido,  los  declarantes  Milton  César  Augusto  Guáqueta  Ayala,  Manuel  Antonio  Ramos,  Rosalba  Cárdenas  de  Pabón, Zuleima Pabón Cárdenas, Mario  Pabón  Cárdenas, Leonardo Pabón Cárdenas y Jairo Múnera Cortés, expresaron  que  después  de  expedirse  el mandato judicial, MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA  empezó  a  llevarse  de la sede principal de Pluma Luna, ubicada en la calle 15  #33-78   de   Bogotá,   maquinaria,   materia  prima  y  productos  terminados.   

En  este  orden  de ideas, si el juzgador  dejó  de  lado en el examen probatorio las copias de las actas de la diligencia  de  embargo  y  secuestro  realizada por la Inspección 16 Distrital de Policía  los  días  24  de  julio,  28  de julio y 18 de septiembre de 2000, donde se da  cuenta  de  la  materialización  de  dichas medidas cautelares en relación con  algunos  bienes  de  la  compañía  Pluma  Luna, se trataría claramente de una  omisión intrascendente.   

La censura, por tanto, no comprueba un error  probatorio  del juzgador que conduzca a pensar que se dictó una condena injusta  y  a  entender  demostrado,  por  tanto,  la  existencia  de vulneración de los  derechos fundamentales de los procesados.   

         4. Del tercer cargo.   

         

         Advierte  la Sala, para finalizar, que ninguno de los argumentos del  reproche  final  de  la demanda prueba un error de hecho por falso raciocinio de  la segunda instancia.   

         En  primer lugar, que MARIO JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA no aparezca como  socio  o  representante legal de la compañía Plumas y Colchones E.U. en manera  alguna  puede traducir, desde ninguno de los postulados de la sana crítica, que  no  tenga  nada  que ver con esa compañía. Parte del fraude que se le imputó,  de  hecho,  fue  constituirla para impedir el gravamen judicial de los bienes de  Pluma  Luna,  reclamados  por  su  esposa  como  parte de la sociedad conyugal a  disolver,  resultando  en condiciones así absurdo el planteamiento del defensor  consistente  en  que  sólo  podía  derivarse  responsabilidad  penal  a PABÓN  SEPÚLVEDA  si  su  nombre  hubiera  aparecido  en  alguno  de los documentos de  creación de Plumas y Colchones E.U.   

         En  segunda  medida,  aunque  resulta  natural  y  obvio  que  a  la  designación  de  gerente  o  representante  legal  de  una  sociedad preceda su  constitución,  como aconteció en el caso de Plumas y Colchones E.U., ese orden  en  la realización de dichos actos y su sujeción formal a la ley, no significa  necesariamente  que  HERNÁN  CORTÉS  MARTÍNEZ tan solo creó una empresa y le  pidió  a  MARIO  JOSÉ PABÓN SEPÚLVEDA asesoría. Conforme al fallo recurrido  en  casación  eso  precisamente  fue  lo  que  se  simuló. Pero en realidad se  trataba   de   un   artificio  dirigido  a  engañar  a  la  administración  de  justicia.   

         El  tema  de la experiencia o no como administrador de Milton César  Guáqueta  Ayala,  de  otra  parte,  carece  de  trascendencia  frente  a lo que  declaró  probado  el  fallador.  Varias  personas  testificaron que MARIO JOSÉ  PABÓN  SEPÚLVEDA,  a  partir  de  la  demanda de divorcio y liquidación de la  sociedad  conyugal instaurada por su esposa, empezó a desaparecer activos de la  empresa  Pluma  Luna.  La  constitución  de  otra  compañía,  justo cuando el  Inspector  de  Policía  comisionado  por el Juzgado de Familia a cargo del caso  intentó  ejecutar la orden de embargo y secuestro de bienes el 11 de septiembre  de  2000,  y  la  designación  de Guáqueta Ayala dos días antes de llevarse a  cabo  la  diligencia,  a  la  cual se opuso exitosamente, son circunstancias que  deben  ser  vistas en el contexto de lo sucedido y no aisladamente como pretende  el  casacionista.  Por  tanto,  aunque  Milton  César  Guáqueta Ayala fuera un  excelente  administrador,  esa  circunstancia  para  nada contrarresta todas las  actividades  previas  realizadas  por  los  acusados  y que para el ad  quem fueron inequívocamente dirigidas  a engañar al Juzgado de Familia.   

         Los  demás  argumentos  de  la  censura,  como  los  anteriores, no  prueban ningún error de hecho del Tribunal.   

En  efecto:  señalar  en  el  fallo que de  acuerdo  con  el  testimonio  de  Guáqueta  Ayala  la mayoría de los empleados  contratados  para  trabajar  en Plumas y Colchones E.U. laboraban antes en Pluma  Luna,  no  sugiere  ninguna equivocación. Tampoco haberle otorgado credibilidad  al  declarante,  así  haya  mencionado que PABÓN SEPÚLVEDA le entregó dinero  para  cubrir  ciertos  costos  generados  en  sus  negocios, en una cantidad que  usualmente no se da a un empleado.   

En  razón de los cargos presentados, pues,  no  hay  lugar  a  admitir  la demanda. Tampoco es procedente casar de oficio el  fallo  pues  no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  los       procesados      MARIO     JOSÉ     PABÓN     SEPÚLVEDA    y    HERNÁN    CORTÉS  MARTÍNEZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ               

FERNANDO          CASTRO  CABALLERO                           SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *