35241(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 382   

Bogotá  D.C., octubre diecisiete (17) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HARVIN AGREDO MONTOYA, contra la  sentencia   condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de la misma  ciudad.   

HECHOS:  

   En 1997 la señora Cenaida Ospina de  Aldana  le solicitó a la Seccional Cali del Instituto de Seguro Social pensión  de  sobreviviente,  en razón del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Aldana  Enciso.  Esa  entidad,  mediante resolución 12394 de noviembre de 2001, ordenó  pagarle   la  pensión  mensual  y  le  reconoció  una  deuda  a  su  favor  de  $15.320.403.oo,  correspondiente  a  las mesadas dejadas de cancelar entre el 24  de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2001.   

HARVIN AGREDO MONTOYA, auxiliar de servicios  administrativos  del  Departamento  de Historia Laboral y Nómina de Pensionados  de  esa  Seccional  del  ISS,  contactó telefónicamente a la señora Ospina de  Aldana,  antes  de  que  la  notificaran  oficialmente de la determinación a su  favor.  Le  dijo  que  podía  ayudarla  a  agilizar  su  pensión,  a cambio de  entregarle  la  suma total de la retroactividad. Como la usuaria aceptó, AGREDO  MONTOYA  la  llamó  varios  días  después,  comenzando  enero  de  2002, y se  dirigieron  al  Banco  Agrario.  Ella  cobró  el  cheque  404312 por la suma de  $15.595.846.oo,  le  entregó  el  dinero  al  funcionario  y  éste le retornó  $290.000.oo, correspondientes a una mesada pensional.   

El  4  de  abril  de 2002, nuevamente AGREDO  MONTOYA  se  comunicó  por  teléfono con Cenaida Ospina de Aldana. Esta vez el  servidor  público  le  comentó  que  se  le había liquidado mal la pensión y  tenía  derecho,  en  consecuencia,  a una suma adicional. Eso no era cierto. En  realidad  habían  alterado  el  sistema  para  apropiarse  de recursos del ISS,  valiéndose  para  ello  de  la  señora  Ospina de Aldana. Pasó a recogerla el  mismo  día  y  le  hizo  entrega  de  un  documento suscrito por WILLIAM CUERVO  GÓMEZ,  a  través  del cual se autorizaba al Banco Agrario a pagarle a la suma  de  $15.388.085.oo. Como en la oportunidad anterior, la mujer recibió del Banco  el  dinero e inmediatamente se lo entregó a AGREDO MONTOYA. Este, quien las dos  veces estuvo acompañado de tres hombres, le dio $290.000.oo.   

Hechos  similares  al parecer habían tenido  ocurrencia  con  otros  solicitantes  de  pensión  en  la  misma  Seccional del  Instituto de Seguro Social.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al proceso, que  se  inició  el  3 de septiembre de 2002, fueron vinculados mediante indagatoria  HARVIN  AGREDO  MONTOYA,  WILLIAM  CUERVO  GÓMEZ y DIEGO GUARÍN. La Fiscalía,  tras  resolverles situación jurídica con detención preventiva el 9 de octubre  de  2002  al  primero  y  el  22  siguiente a los últimos, calificó el mérito  probatorio del sumario el 23 de enero de 2003, así:   

    

* Preclusión    de    la    investigación    a    favor   de   DIEGO  GUARÍN.     

    

* Resolución  de  acusación  contra  HARVIN  AGREDO MONTOYA, por los  cargos   de   concusión,   peculado   por   apropiación   y   concierto   para  delinquir.     

    

* Resolución  de  acusación  contra  WILLIAM  CUERVO GÓMEZ, por los  cargos  de  concusión,  peculado  por  apropiación, concierto para delinquir y  falsedad ideológica en documento público.     

Estas determinaciones quedaron en firme el 7  de  febrero  de  2003,  con  la  admisión  del  desistimiento  del  recurso  de  apelación presentado por el defensor de AGREDO MONTOYA.   

2.  Tramitado  el  juicio,  el  30 de marzo de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado  de  Cali  condenó  a los acusados como coautores de peculado por apropiación y  concusión  a 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  8  años,  multa  de  85 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  al  pago  de  $39.807.369.oo más el IPC correspondiente  desde  2004,  a  favor  del  Instituto  de Seguro Social. No se les concedió la  condena condicional ni la prisión domiciliaria.    

En  relación  con  los delitos de concierto  para  delinquir  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  se  declaró  prescrita la acción penal.   

3. Los defensores de  los  condenados  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a  través  del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 9 de julio de 2010,  declaró  prescrita  la  acción  penal  respecto  de  la  conducta  punible  de  concusión  y fijó la pena privativa de la libertad en 78 meses de prisión, la  multa   en   59   salarios   mínimos   legales  mensuales  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo  lapso  de  la pena principal.  En lo restante se le impartió confirmación  al fallo impugnado.   

LA DEMANDA:  

          Consta de tres cargos.   

1. Nulidad por falta de competencia del Juez  ante  quien  se  surtió  la  audiencia  preparatoria.            

          Dice  el casacionista que insiste en los argumentos que presentó en  el   trámite   procesal  en  cuatro  oportunidades,  los  cuales  nunca  fueron  “refutados”   por  las  instancias.    

          Sin  facultad  para  ello,  pues  se había trabado una colisión de  competencias  entre  la  justicia  ordinaria  y la especializada, el Juzgado 8º  Penal  del  Circuito  de Cali convocó y tramitó la audiencia preparatoria. Con  fundamento  en  esa  irregularidad,  solicitó en el proceso que se decretara la  nulidad  de la actuación y los jueces a cargo del asunto omitieron discutirla y  resolverla.   

          El  remedio,  “ante  tan inusual y grave  situación”,    es    invalidar    el    trámite  “a partir del auto proferido por la Juez 8 Penal del  Circuito  que  ordenó  sin  competencia constitucional y legal para este efecto  (art.  97  del  C.P.P.), citar y diligenciar la audiencia preparatoria puesta de  manifiesto  en  el  artículo  400  de  la  ley  instrumental  penal”.   

          El  Tribunal, en la sentencia recurrida, expresó que el defensor no  manifestó  esa  inconformidad  en  la audiencia preparatoria, convalidando así  “la     presunta”  irregularidad  que  se  denuncia. Para el censor, aquí no opera el principio de  convalidación.  Mal   se  podía reprochar a la defensa por no plantear la  nulidad  en esa diligencia procesal, cuando para entonces aún no se conocía la  decisión  de la Corte Constitucional C 327 del 29 de abril de 2003, mediante la  cual  declaró  inconstitucional  el Decreto de conmoción interior 245 del 5 de  febrero  de  2003,  recobrando  plena vigencia el artículo 14 de la Ley 733 del  mismo  año y con él la competencia de los Juzgados Especializados para conocer  del delito de concierto para delinquir.   

2.  Nulidad  por  incongruencia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia.   

          Se    dio    “por   sentado”  en el pliego de cargos que el peculado imputado era el definido  en  el artículo 397-3 del Código Penal, es decir, en cuantía que no supera el  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sancionado con  pena  de  4 a 10 años de prisión. En consecuencia, se sorprendió al procesado  cuando  en  la  sentencia  se le condenó con fundamento en el inciso 1º de esa  disposición,  donde se establece pena privativa de la libertad de 6 a 15 años.  Así  las  cosas,  resultó  vulnerado  el  derecho  de  defensa  del inculpado,  debiéndose       “tomar       las      medidas  indispensables”      para      corregir      el  desafuero.   

3.  Violación  directa de la ley sustancial  originada   en   la  falta  de  aplicación  del  artículo  397-3  del  Código  Penal.   

          Según      el      Tribunal,      el     primer     “retroactivo”  que  el  ISS  le  pagó  a  Cenaida  Ospina  de  Aldana  “salió de las arcas del  Estado,  directamente al bolsillo del señor AGREDO MONTOYA y su cómplice, pues  nunca   formó  parte  tal  dinero  del  patrimonio  de  la  señora”.   

          Para  el  censor perdió “el horizonte el  fallo,  cuando  trata  de  señalar  que tanto el primer retroactivo debidamente  legalizado  y  pagado  por valor de $15.091.321.oo, acorde con la documentación  de  esposa  sobreviviente  presentada  por  la  señora  Ospina  de Aldana, y el  segundo  por valor  de $15.388.085.oo incorporado ilegalmente en la nómina  del  ISS  de  marzo/02,  responden  ambos  sumados  a la figura del peculado por  apropiación   –artículo  397-1—”.   

          De  ser correcto el argumento del Tribunal, desaparecería el delito  de  concusión  imputado.  Para  validar  la tesis que se objeta “sería  necesario  comprobar  que  la  señora  Cenaida (Ospina)  de ese dinero retroactivo pagado  como  pensionada  sobreviviente, no cobró directamente esta prestación, que la  misma  no  entró  en  su  esfera  de  influencia  y,  que  fue  directamente el  sentenciado  AGREDO  MONTOYA,  quien  realizó  esta  operación financiera como  parte  del  modus  operandi  del delito de peculado”.  Contrario  a  ello,  las  pruebas  enseñan que en enero de 2002 la mujer fue al  Banco  Agrario  de  Cali  en  compañía  del procesado AGREDO, a quien, tras el  cobro  respectivo,  entregó “el dinero de la primera  mesada    y    del    retroactivo   causado   desde   años   atrás”.   

          La   entrega   de   esa   suma   por  parte  de  la  pensionada  fue  “como  un  presunto  reconocimiento  que hizo por la  ilegal  asesoría  prestada  por los sentenciados; que incluso pudo rechazar por  voluntad  propia,  acudiendo a la seguridad del Banco y, proponiendo la denuncia  correspondiente”.  En  consecuencia,  constituyó un  desacierto  del  Tribunal  afirmar que la suma apropiada superó los 30 millones  de  pesos. Ascendió tan solo a $15.388.085.oo. Y esta suma, contando con que el  valor  del salario mínimo mensual era de $309.000.oo para cuando se cometió el  delito  en  2002,  no  alcanzó a 50 salarios mínimos, esto es, $15.450.000.oo.  Por  ende,  debía  aplicarse  la  pena  atenuada  del  peculado  a que alude el  artículo  397-3  del  Código  Penal. “En este orden  –concluyó     el  demandante—,     la  prescripción  de  este  delito  tiene  alcance  en  la  etapa  del juicio y por  supuesto,  el cese de procedimiento, por disposición del artículo 86 de la Ley  599 de 2000 (decisión de reemplazo)”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          Para   la   Delegada   ninguna  de  las  censuras  está  llamada  a  prosperar.   

          1.  No  es cierto, en primer lugar, que se  deba  anular la actuación del Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, realizada  tras  el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 29 de abril de 2003, por  el  cual  declaró  inexequible  el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero del  mismo año.   

          En       un       caso      similar1,   conforme   al   cual  cabe  resolver  el  presente asunto, dijo la Sala que el hecho de que un Juzgado Penal  del  Circuito  adelante,  sin  competencia,  la  audiencia  preparatoria, es una  circunstancia  que  por  sí  misma  no conduce a la declaración de nulidad. Le  correspondía   al  demandante  demostrar  que  la  irregularidad  vulneró  los  derechos fundamentales de su asistido y no lo hizo.   

En el curso de la diligencia, adicionalmente,  como  lo  sostuvo  el  Tribunal,   el defensor no se opuso a su práctica o  pidió  su  anulación y “al no hacerlo convalidó la  presunta  irregularidad,  en  atención  a  que  siempre  estuvo  presente en el  desarrollo  de  la actividad fungiendo como defensor del acusado, por manera que  le  correspondía  demostrar  la  forma  como  le  fueron  vulnerados,  en forma  efectiva  los  derechos  a  su  prohijado,  luego  al  no  hacerlo, compartió y  convalidó  la actuación que hoy reclama irregular”.   

          2.  A  los  cargos  restantes  se refirió  conjuntamente  la  Delegada. En su opinión, el valor de lo apropiado, según se  estableció    “a   través   de   las   diferentes  providencias  proferidas  tanto  por la Fiscalía como por el Juez y el Tribunal  de  conocimiento,  desde  el  primer  pronunciamiento con el que se resolvió la  situación  jurídica  del  procesado”,  superó  el  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

          En   la   detención   preventiva   se  planteó  la  existencia  de  “una unidad de acción respecto a los diversos actos  de  apropiación  que  sumaron una cantidad superior a los 30 millones de pesos,  compuesta  cada  parte  por  las sumas de $15.595.846 pesos con el cheque 404312  del  Banco  Agrario  de la sucursal Cali, departamento del Valle, según nómina  de  diciembre  de 2001 (fl. 38-1), $15.388.085.oo pesos con el cheque 404792 del  Banco  Agrario  sucursal  Cali  (fl.  39-1),  es decir que los dos cobros fueron  reconocidos  bajo  una  misma  unidad  de acción para el delito de peculado, el  otros   términos   lo  adecuaron  como  un  solo  hecho  punible  con  diversos  actos”.   

En  la  resolución de acusación se mantuvo  esa  concepción  al  sostenerse que HARVIN AGREDO MONTOYA participó en el caso  concreto  “del  cobro  de  más  de  30  millones de  pesos”. El Fiscal, por tanto, adecuó la conducta de  peculado al primer inciso del artículo 397 del Código Penal.   

En las sentencias se siguió la misma línea.  En  la de primera instancia dijo el sentenciador, al fijar la pena de multa, que  se  tomaba  por  el  valor  de  lo apropiado, es decir, $30.708.488.oo. En la de  segundo  grado  expresó  el  Tribunal que la sustracción fue por esa suma y no  por 15 millones como lo planteó el abogado defensor.   

Así  las  cosas,  concluyó  la  Delegada,  “los   diversos  planteamientos  del  defensor  del  procesado  con  el fin de demostrar que el primer monto del peculado perteneció  a  la  beneficiaria,  no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo,  por  cuanto  las  providencias  establecieron  que  el  control ejercido por los  procesados   y  el  error  bajo  el  cual  fue  mantenida  la  señora  Cenaida,  demostraron  el  absoluto dominio del hecho que impidió ingresar a la esfera de  influencia  patrimonial de la citada el dinero apropiado, luego resulta ajustada  la  deducción del sentenciador al considerar la conducta de los procesados bajo  una  unidad de acción, criterio que si bien no comparte el demandante, no logra  demostrar  un  error  en  el  fundamento  de  la  sentencia  atacada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer   cargo.  Nulidad  por  falta de competencia del Juez ante quien  se  surtió  la  audiencia  preparatoria.            

1. El proceso, una  vez  en  firme la resolución de acusación, se sorteó al Juzgado 8º Penal del  Circuito  de Cali. Este despacho recibió el expediente el 12 de febrero de 2003  y  al  otro día la secretaría surtió el trámite previsto en el artículo 400  de  la  Ley  600  de  2000,  por  la  que se ha regido la actuación. Vencido el  término   de   15  días  consagrado  por  la  disposición,  dentro  del  cual  solicitaron  pruebas  los defensores de los procesados, el apoderado de la parte  civil  y  el  Agente del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2003 la Juez del  caso  fijó  fecha para la audiencia preparatoria. Como llegada ésta no se pudo  practicar  la  diligencia,  se  señaló  para  su realización el 7 de mayo del  mismo  año,  fecha en la cual tuvo lugar el acto procesal. Se estableció allí  el   13  de  mayo  de  2003  para  dar  comienzo  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

El  despacho judicial, mediante auto del 12  de   mayo   de   2003,  con  fundamento  en  la  sentencia  C-327  de  la  Corte  Constitucional,  expedida  el  29  de  abril  anterior,  estimó  que  recobraba  vigencia  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002,  por el cual se otorgó  competencia  a  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados para conocer,  entre  otros  delitos, del de concierto para delinquir. En consecuencia, ordenó  remitir el expediente a ese destino.   

El   Juzgado   1º   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  no  estuvo  de  acuerdo,  le  propuso  al 8º Penal del  Circuito  ordinario  colisión  negativa de competencias el 30 de mayo de 2003 y  éste   admitió   el   conflicto   el   12   de   junio   siguiente2.  Después de  ello,  y  antes de que la Sala le asignara el 8 de julio de 2003 el conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Especializado,  la  única  actuación que cumplió el  Juzgado  ordinario  fue  resolver  una  petición  del defensor de HARVIN AGREDO  MONTOYA,  dirigida  a  conseguir  la  sustitución  de  la detención preventiva  carcelaria por la domiciliaria.   

2.  El  Gobierno  Nacional,  como  es  sabido, declaró el estado de conmoción interior a través  del  Decreto  1837  del 11 de agosto de 2002. En desarrollo de las facultades de  allí  originadas, expidió el Decreto 2001 de septiembre de 2002, a través del  cual   se  modificó  la  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,   suspendiéndose   durante   su  vigencia  los  artículos  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.   

Mediante el Decreto 245 del 5 de febrero de  2003,  el   Gobierno  prorrogó  durante  90  días el estado de conmoción  interior.  El  29 de abril del mismo año, por intermedio de la sentencia C-327,  la  Corte  Constitucional declaró inexequible esa medida. Y es evidente que con  esta  determinación judicial recobró su vigencia el artículo 14 de la Ley 733  de   2002   y   con   ello   adquirieron  nuevamente  competencia  los  Juzgados  Especializados   para   conocer   de  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir.   

Así las cosas, sin ser cierto –como  sugiere  el  censor—  que  la  audiencia  preparatoria  la  realizó  el  Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali cuando se había trabado la  colisión   de  competencias  y  se  encontraba  suspendido  el  juzgamiento  de  conformidad  con  el  artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, es verdad  que  el  acto  procesal  se  celebró  después  de  la  sentencia  de  la Corte  Constitucional.  Es  decir,  en  un  momento  en  el  cual  ya el Juez ordinario  carecía  de  competencia para el trámite de la actuación y la había obtenido  el Juez Especializado.   

Esa  irregularidad, sin embargo, no acarrea  nulidad.  De  un lado, no afecta la estructura del proceso. De otro, es evidente  que  el  acto procesal cumplió con la finalidad legal para la cual se encuentra  previsto  y  no  causó  detrimento  a los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   En  la  diligencia,  en  efecto,  se  respondieron  todas las  peticiones  de  nulidades y pruebas presentadas dentro del término del traslado  consagrado  en  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 2000. En particular, se le  contestó  a la defensa que su solicitud de invalidez procesal derivada de la no  individualización  plena de su representado era improcedente, se ordenaron casi  todas  las pruebas que requirió y al igual que los demás intervinientes contó  con  los  recursos  respectivos, haciendo uso sólo del de reposición contra la  decisión  de  no allegar al expediente el vídeo de una noticia que transmitió  Telepacífico  y en la que, según Cenaida Ospina, apareció la imagen de HARVIN  AGREDO MONTOYA.   

La  irregularidad  denunciada,  en  fin, es  intrascendente. Por ende, no hay lugar a la prosperidad del cargo.   

Cargos  segundo  y tercero. Incongruencia y  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  397-3 del Código Penal.   

1. Se responderán  conjuntamente debido a su estrecha relación.   

En  el segundo el casacionista señaló que  el  peculado  por  apropiación  atribuido  en  la  acusación  fue  en cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales. Y en el último, que el  Tribunal   no   podía   incluir   dentro  del  valor  del  atentado  contra  la  administración  pública  los  más  de  15  millones  de  pesos que recibió a  título  de  retroactivo  pensional, en enero de 2002, la señora Cenaida Ospina  de  Aldana. En los dos casos, de prosperar los reproches, la consecuencia sería  reconocer  que el peculado cometido e imputado está tipificado en el inciso 3º  del  artículo  397  del  Código penal, con pena de prisión de 4 a 10 años. Y  declarar  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción de la acción  penal.   

2. La congruencia,  conforme   la   definió   la  Corte  en  sentencia  del  29  de  septiembre  de  20053,  consiste  en  la  adecuada relación de  conformidad   personal,   fáctica   y  jurídica  que  debe  existir  entre  la  resolución       de       acusación       y      la      sentencia”.   

En el presente caso, según se deduce de la  demanda,  el  juzgador  habría  condenado  por  peculado  por  apropiación  al  procesado  AGREDO MONTOYA, respecto de una conducta que no se atribuyó como tal  en la acusación, sino como concusión. Y le asiste la razón.   

Aunque   es   verdad   que   en  el  auto  calificatorio    del   23   de   enero   de   20034,     en     el    capítulo  “calificación   jurídica  provisional”,  se  reprodujo  el  primer inciso del artículo 397 del Código  Penal,  en  el  cual  se establece para el peculado por apropiación una pena de  prisión  de  6  a  15  años,  lo  cierto  es  que  al  precisar  la  Fiscalía  fácticamente  las  imputaciones  en  las  consideraciones  de  la  providencia,  vinculó  ese  delito  al  apoderamiento  de  la suma del segundo cheque, girado  irregularmente  por  concepto  de retroactividad a Cenaida Ospina de Aldana, con  quien  ya  el  ISS, en la nómina correspondiente a diciembre de 2002, se había  puesto  a  paz  y salvo. El título valor, cuya cuantía fue de $15.388.085.oo y  cobró  la  beneficiaria  el  4 de abril de 2003 en el Banco Agrario de Cali, se  originó  en  maniobras  fraudulentas  que  realizaron al interior de la entidad  estatal  los  procesados, quienes utilizaron a la usuaria para apropiarse de los  recursos  públicos.   En  la  siguiente  síntesis  del  instructor quedó  perfectamente claro lo anterior:   

“De  acuerdo  a  estas  escuetas  pero  significativas  consideraciones,  vemos  como  se  fueron  edificando  delito  tras  delito  en cabeza de los hoy incriminados. Concusión:  pues  se  ha  presentado  una  exigencia  por  parte  del  funcionario público,  abusando  de  su  cargo,  para  constreñir  al  usuario a dar al mismo servidor  dinero;  peculado  por apropiación: este se tipifica  al  momento en que se apropian del segundo pago, de los segundos $15.000.000.oo,  pertenecientes  al  Estado,  a través de maniobras fraudulentas ya conocidas al  interior   del   proceso;   falsedad  ideológica  en  documento  público:  analizamos  como  WILLIAM  CUERVO  plasmó  en  documento,  mentiras,  haciendo  creer  a  los bancos que él era el encargado de certificar  pagos   pensionales,   cuando   no   lo   era,   según   sus  jefes”5. (Resaltado de la Sala).   

En  la audiencia pública de juzgamiento el  Fiscal   no  varió  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible  en  concordancia  con  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000 y mantuvo claros los  términos   de   la   acusación.  Recordó  que  a  Cenaida  Ospina  de  Aldana  “se    le    efectuaron    dos   pagos”.  El  primero  por  concepto  de las mesadas causadas durante el  trámite  de  la  sustitución  pensional,  que los procesados le exigieron a la  usuaria  a  cambio  de  ayudarle  en  la obtención de la pensión y que se hizo  corresponder   al   delito   de   concusión.   El   segundo,  por  la  suma  de  $15.388.085.oo,  careció  de  soporte  legal. Se trató de una defraudación al  Seguro  Social perpetrada por los acusados, quienes se sirvieron para ello de la  señora Ospina de Aldana.   

“La   prueba  idónea     deducida     del    dictamen    pericial    contable    –dijo     el     Fiscal     en    su  intervención—,  da buena  cuenta  de  la  defraudación por suma superior a los 15 millones de pesos en el  segundo  pago,  esto  fue,  el  realizado  en  el  mes  de  marzo del año 2002,  configurándose  el  denominado  peculado  por  apropiación que concursa con el  concierto  para  delinquir  y desde luego la falsedad ideológica, delito medio,  utilizado  en  este  caso para lograr el delito final como lo es la apropiación  indebida de recursos del Estado”.   

No  tiene  duda  la Corte, entonces, que el  juzgador  incurrió en incongruencia fáctica. Si se acusó a los procesados por  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $15.388.085.oo  no  se les podía  condenar por apoderarse de casi 31 millones de pesos.   

Aparte  de lo precedente, que de por sí es  suficiente  para  casar  la sentencia, no está de más advertir que constituyó  una  equivocación  adicional  del fallo considerar peculado la apropiación por  parte  de  los  inculpados  del  dinero  que  el  ISS  le  pagó a la pensionada  ($15.595.846.oo)  y  que ésta cobró y entregó a los empleados corruptos de la  entidad.  Dicha  suma  se la debía el Seguro Social a Cenaida Ospina de Aldana,  ésta  la recibió en cheque y una vez lo descambió, inducida por él,  se  la  proporcionó a HARVIN AGREDO MONTOYA. Se trató, entonces, de una entrega de  dinero  propia  del  delito de concusión y en ningún caso del apoderamiento de  recursos pertenecientes a la empresa estatal.   

Ahora  bien: si se tiene en cuenta que para  cuando  sucedieron los hechos, en 2002, el salario mínimo legal mensual vigente  correspondía  a  $309.000.oo,  50  salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  equivalían  a  $15.450.000.oo.  Los  $15.388.085.oo  apropiados en el  presente caso, en consecuencia, no superaron esa suma.   

Así  las  cosas,  se  casará la sentencia  impugnada  para declarar que la conducta de peculado por apropiación imputada a  los  procesados  se subsume en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal  y tiene prevista pena de prisión de 4 a 10 años de prisión.   

3.     Le  correspondería  a la Sala, en armonía con la conclusión anterior, ocuparse de  redosificar  la  pena.  No  obstante,  resulta  improcedente  el  ejercicio,  en  consideración   a   que   la   acción   penal  se  encuentra  prescrita.    

En  efecto:  la pena máxima de la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  inferior  a  50 salarios  mínimos  legales  mensuales aquí atribuida, es de 10 años.  Por tanto, 6  años  y  8  meses  es  su  término  de prescripción en el juicio, atendido el  aumento  de  la  tercera  parte  consagrado en el artículo 83 del Código Penal  para  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo  o  con ocasión de ellos. El mismo se operó el 7 de octubre de 2009,  antes  de  la  expedición  de la sentencia de segunda instancia.   La  resolución     de    acusación    –se  recuerda—  había quedado ejecutoriada el 7 de febrero de 2003.   

La  Sala,  pues,  declarará  extinguida la  acción  penal  y,  en  concordancia  con  el  artículo  98  del Código Penal,  también  decretará  la  prescripción  de  la acción civil proveniente de esa  conducta punible y en relación con los penalmente responsables.   

4.  La mora que se  produjo  en  el trámite del juicio por parte del Juzgado del conocimiento y que  permitió  que se operara el fenómeno de la prescripción debe ser, a juicio de  la  Sala,  objeto  de  investigación disciplinaria. En consecuencia, se dispone  para  el  efecto  expedir  copias  de  lo  pertinente  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR  la  sentencia  recurrida  para declarar que la conducta de peculado por apropiación  imputada  a  los  procesados  HARVIN  AGREDO  MONTOYA  y  WILLIAM  CUERVO GÓMEZ  –al   último  se  hace  extensivo   el   fallo   de  casación—,  se subsume en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal y  tiene prevista pena de prisión de 4 a 10 años de prisión.   

2.   Como  consecuencia   de   la  anterior  decisión,  DECLARAR  prescritas las acciones penal y civil relacionadas con  el  delito  de peculado por apropiación imputado a los procesados HARVIN AGREDO  MONTOYA  y  WILLIAM  CUERVO  GÓMEZ.  Se  cesa  el  procedimiento  seguido en su  contra.   

3. Expedir, por la  Secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  copias  de lo pertinente de la actuación con  destino  al  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Valle del  Cauca     –    Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  de  conformidad  con  lo  expuesto  en  la parte  considerativa de esta providencia.   

         

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 20750.   

2  .  Folio 227 y siguiente del cuaderno 5.   

3  .  Segunda instancia 23914.   

4  .  Folio 183/5.   

5  .  Folio 195-5.     

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