Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HARVIN AGREDO MONTOYA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS:
En 1997 la señora Cenaida Ospina de Aldana le solicitó a la Seccional Cali del Instituto de Seguro Social pensión de sobreviviente, en razón del fallecimiento de su esposo Luis Eduardo Aldana Enciso. Esa entidad, mediante resolución 12394 de noviembre de 2001, ordenó pagarle la pensión mensual y le reconoció una deuda a su favor de $15.320.403.oo, correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar entre el 24 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2001.
HARVIN AGREDO MONTOYA, auxiliar de servicios administrativos del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de esa Seccional del ISS, contactó telefónicamente a la señora Ospina de Aldana, antes de que la notificaran oficialmente de la determinación a su favor. Le dijo que podía ayudarla a agilizar su pensión, a cambio de entregarle la suma total de la retroactividad. Como la usuaria aceptó, AGREDO MONTOYA la llamó varios días después, comenzando enero de 2002, y se dirigieron al Banco Agrario. Ella cobró el cheque 404312 por la suma de $15.595.846.oo, le entregó el dinero al funcionario y éste le retornó $290.000.oo, correspondientes a una mesada pensional.
El 4 de abril de 2002, nuevamente AGREDO MONTOYA se comunicó por teléfono con Cenaida Ospina de Aldana. Esta vez el servidor público le comentó que se le había liquidado mal la pensión y tenía derecho, en consecuencia, a una suma adicional. Eso no era cierto. En realidad habían alterado el sistema para apropiarse de recursos del ISS, valiéndose para ello de la señora Ospina de Aldana. Pasó a recogerla el mismo día y le hizo entrega de un documento suscrito por WILLIAM CUERVO GÓMEZ, a través del cual se autorizaba al Banco Agrario a pagarle a la suma de $15.388.085.oo. Como en la oportunidad anterior, la mujer recibió del Banco el dinero e inmediatamente se lo entregó a AGREDO MONTOYA. Este, quien las dos veces estuvo acompañado de tres hombres, le dio $290.000.oo.
Hechos similares al parecer habían tenido ocurrencia con otros solicitantes de pensión en la misma Seccional del Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, que se inició el 3 de septiembre de 2002, fueron vinculados mediante indagatoria HARVIN AGREDO MONTOYA, WILLIAM CUERVO GÓMEZ y DIEGO GUARÍN. La Fiscalía, tras resolverles situación jurídica con detención preventiva el 9 de octubre de 2002 al primero y el 22 siguiente a los últimos, calificó el mérito probatorio del sumario el 23 de enero de 2003, así:
* Preclusión de la investigación a favor de DIEGO GUARÍN.
* Resolución de acusación contra HARVIN AGREDO MONTOYA, por los cargos de concusión, peculado por apropiación y concierto para delinquir.
* Resolución de acusación contra WILLIAM CUERVO GÓMEZ, por los cargos de concusión, peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Estas determinaciones quedaron en firme el 7 de febrero de 2003, con la admisión del desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor de AGREDO MONTOYA.
2. Tramitado el juicio, el 30 de marzo de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a los acusados como coautores de peculado por apropiación y concusión a 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años, multa de 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de $39.807.369.oo más el IPC correspondiente desde 2004, a favor del Instituto de Seguro Social. No se les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.
En relación con los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público se declaró prescrita la acción penal.
3. Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de julio de 2010, declaró prescrita la acción penal respecto de la conducta punible de concusión y fijó la pena privativa de la libertad en 78 meses de prisión, la multa en 59 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la pena principal. En lo restante se le impartió confirmación al fallo impugnado.
LA DEMANDA:
Consta de tres cargos.
1. Nulidad por falta de competencia del Juez ante quien se surtió la audiencia preparatoria.
Dice el casacionista que insiste en los argumentos que presentó en el trámite procesal en cuatro oportunidades, los cuales nunca fueron “refutados” por las instancias.
Sin facultad para ello, pues se había trabado una colisión de competencias entre la justicia ordinaria y la especializada, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali convocó y tramitó la audiencia preparatoria. Con fundamento en esa irregularidad, solicitó en el proceso que se decretara la nulidad de la actuación y los jueces a cargo del asunto omitieron discutirla y resolverla.
El remedio, “ante tan inusual y grave situación”, es invalidar el trámite “a partir del auto proferido por la Juez 8 Penal del Circuito que ordenó sin competencia constitucional y legal para este efecto (art. 97 del C.P.P.), citar y diligenciar la audiencia preparatoria puesta de manifiesto en el artículo 400 de la ley instrumental penal”.
El Tribunal, en la sentencia recurrida, expresó que el defensor no manifestó esa inconformidad en la audiencia preparatoria, convalidando así “la presunta” irregularidad que se denuncia. Para el censor, aquí no opera el principio de convalidación. Mal se podía reprochar a la defensa por no plantear la nulidad en esa diligencia procesal, cuando para entonces aún no se conocía la decisión de la Corte Constitucional C 327 del 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró inconstitucional el Decreto de conmoción interior 245 del 5 de febrero de 2003, recobrando plena vigencia el artículo 14 de la Ley 733 del mismo año y con él la competencia de los Juzgados Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir.
2. Nulidad por incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
Se dio “por sentado” en el pliego de cargos que el peculado imputado era el definido en el artículo 397-3 del Código Penal, es decir, en cuantía que no supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sancionado con pena de 4 a 10 años de prisión. En consecuencia, se sorprendió al procesado cuando en la sentencia se le condenó con fundamento en el inciso 1º de esa disposición, donde se establece pena privativa de la libertad de 6 a 15 años. Así las cosas, resultó vulnerado el derecho de defensa del inculpado, debiéndose “tomar las medidas indispensables” para corregir el desafuero.
3. Violación directa de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del artículo 397-3 del Código Penal.
Según el Tribunal, el primer “retroactivo” que el ISS le pagó a Cenaida Ospina de Aldana “salió de las arcas del Estado, directamente al bolsillo del señor AGREDO MONTOYA y su cómplice, pues nunca formó parte tal dinero del patrimonio de la señora”.
Para el censor perdió “el horizonte el fallo, cuando trata de señalar que tanto el primer retroactivo debidamente legalizado y pagado por valor de $15.091.321.oo, acorde con la documentación de esposa sobreviviente presentada por la señora Ospina de Aldana, y el segundo por valor de $15.388.085.oo incorporado ilegalmente en la nómina del ISS de marzo/02, responden ambos sumados a la figura del peculado por apropiación –artículo 397-1—”.
De ser correcto el argumento del Tribunal, desaparecería el delito de concusión imputado. Para validar la tesis que se objeta “sería necesario comprobar que la señora Cenaida (Ospina) de ese dinero retroactivo pagado como pensionada sobreviviente, no cobró directamente esta prestación, que la misma no entró en su esfera de influencia y, que fue directamente el sentenciado AGREDO MONTOYA, quien realizó esta operación financiera como parte del modus operandi del delito de peculado”. Contrario a ello, las pruebas enseñan que en enero de 2002 la mujer fue al Banco Agrario de Cali en compañía del procesado AGREDO, a quien, tras el cobro respectivo, entregó “el dinero de la primera mesada y del retroactivo causado desde años atrás”.
La entrega de esa suma por parte de la pensionada fue “como un presunto reconocimiento que hizo por la ilegal asesoría prestada por los sentenciados; que incluso pudo rechazar por voluntad propia, acudiendo a la seguridad del Banco y, proponiendo la denuncia correspondiente”. En consecuencia, constituyó un desacierto del Tribunal afirmar que la suma apropiada superó los 30 millones de pesos. Ascendió tan solo a $15.388.085.oo. Y esta suma, contando con que el valor del salario mínimo mensual era de $309.000.oo para cuando se cometió el delito en 2002, no alcanzó a 50 salarios mínimos, esto es, $15.450.000.oo. Por ende, debía aplicarse la pena atenuada del peculado a que alude el artículo 397-3 del Código Penal. “En este orden –concluyó el demandante—, la prescripción de este delito tiene alcance en la etapa del juicio y por supuesto, el cese de procedimiento, por disposición del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 (decisión de reemplazo)”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Para la Delegada ninguna de las censuras está llamada a prosperar.
1. No es cierto, en primer lugar, que se deba anular la actuación del Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, realizada tras el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 29 de abril de 2003, por el cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero del mismo año.
En un caso similar1, conforme al cual cabe resolver el presente asunto, dijo la Sala que el hecho de que un Juzgado Penal del Circuito adelante, sin competencia, la audiencia preparatoria, es una circunstancia que por sí misma no conduce a la declaración de nulidad. Le correspondía al demandante demostrar que la irregularidad vulneró los derechos fundamentales de su asistido y no lo hizo.
En el curso de la diligencia, adicionalmente, como lo sostuvo el Tribunal, el defensor no se opuso a su práctica o pidió su anulación y “al no hacerlo convalidó la presunta irregularidad, en atención a que siempre estuvo presente en el desarrollo de la actividad fungiendo como defensor del acusado, por manera que le correspondía demostrar la forma como le fueron vulnerados, en forma efectiva los derechos a su prohijado, luego al no hacerlo, compartió y convalidó la actuación que hoy reclama irregular”.
2. A los cargos restantes se refirió conjuntamente la Delegada. En su opinión, el valor de lo apropiado, según se estableció “a través de las diferentes providencias proferidas tanto por la Fiscalía como por el Juez y el Tribunal de conocimiento, desde el primer pronunciamiento con el que se resolvió la situación jurídica del procesado”, superó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la detención preventiva se planteó la existencia de “una unidad de acción respecto a los diversos actos de apropiación que sumaron una cantidad superior a los 30 millones de pesos, compuesta cada parte por las sumas de $15.595.846 pesos con el cheque 404312 del Banco Agrario de la sucursal Cali, departamento del Valle, según nómina de diciembre de 2001 (fl. 38-1), $15.388.085.oo pesos con el cheque 404792 del Banco Agrario sucursal Cali (fl. 39-1), es decir que los dos cobros fueron reconocidos bajo una misma unidad de acción para el delito de peculado, el otros términos lo adecuaron como un solo hecho punible con diversos actos”.
En la resolución de acusación se mantuvo esa concepción al sostenerse que HARVIN AGREDO MONTOYA participó en el caso concreto “del cobro de más de 30 millones de pesos”. El Fiscal, por tanto, adecuó la conducta de peculado al primer inciso del artículo 397 del Código Penal.
En las sentencias se siguió la misma línea. En la de primera instancia dijo el sentenciador, al fijar la pena de multa, que se tomaba por el valor de lo apropiado, es decir, $30.708.488.oo. En la de segundo grado expresó el Tribunal que la sustracción fue por esa suma y no por 15 millones como lo planteó el abogado defensor.
Así las cosas, concluyó la Delegada, “los diversos planteamientos del defensor del procesado con el fin de demostrar que el primer monto del peculado perteneció a la beneficiaria, no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo, por cuanto las providencias establecieron que el control ejercido por los procesados y el error bajo el cual fue mantenida la señora Cenaida, demostraron el absoluto dominio del hecho que impidió ingresar a la esfera de influencia patrimonial de la citada el dinero apropiado, luego resulta ajustada la deducción del sentenciador al considerar la conducta de los procesados bajo una unidad de acción, criterio que si bien no comparte el demandante, no logra demostrar un error en el fundamento de la sentencia atacada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo. Nulidad por falta de competencia del Juez ante quien se surtió la audiencia preparatoria.
1. El proceso, una vez en firme la resolución de acusación, se sorteó al Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali. Este despacho recibió el expediente el 12 de febrero de 2003 y al otro día la secretaría surtió el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por la que se ha regido la actuación. Vencido el término de 15 días consagrado por la disposición, dentro del cual solicitaron pruebas los defensores de los procesados, el apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2003 la Juez del caso fijó fecha para la audiencia preparatoria. Como llegada ésta no se pudo practicar la diligencia, se señaló para su realización el 7 de mayo del mismo año, fecha en la cual tuvo lugar el acto procesal. Se estableció allí el 13 de mayo de 2003 para dar comienzo a la audiencia pública de juzgamiento.
El despacho judicial, mediante auto del 12 de mayo de 2003, con fundamento en la sentencia C-327 de la Corte Constitucional, expedida el 29 de abril anterior, estimó que recobraba vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, por el cual se otorgó competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer, entre otros delitos, del de concierto para delinquir. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a ese destino.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali no estuvo de acuerdo, le propuso al 8º Penal del Circuito ordinario colisión negativa de competencias el 30 de mayo de 2003 y éste admitió el conflicto el 12 de junio siguiente2. Después de ello, y antes de que la Sala le asignara el 8 de julio de 2003 el conocimiento del asunto al Juzgado Especializado, la única actuación que cumplió el Juzgado ordinario fue resolver una petición del defensor de HARVIN AGREDO MONTOYA, dirigida a conseguir la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria.
2. El Gobierno Nacional, como es sabido, declaró el estado de conmoción interior a través del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. En desarrollo de las facultades de allí originadas, expidió el Decreto 2001 de septiembre de 2002, a través del cual se modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, suspendiéndose durante su vigencia los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Mediante el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, el Gobierno prorrogó durante 90 días el estado de conmoción interior. El 29 de abril del mismo año, por intermedio de la sentencia C-327, la Corte Constitucional declaró inexequible esa medida. Y es evidente que con esta determinación judicial recobró su vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y con ello adquirieron nuevamente competencia los Juzgados Especializados para conocer de la conducta punible de concierto para delinquir.
Así las cosas, sin ser cierto –como sugiere el censor— que la audiencia preparatoria la realizó el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali cuando se había trabado la colisión de competencias y se encontraba suspendido el juzgamiento de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, es verdad que el acto procesal se celebró después de la sentencia de la Corte Constitucional. Es decir, en un momento en el cual ya el Juez ordinario carecía de competencia para el trámite de la actuación y la había obtenido el Juez Especializado.
Esa irregularidad, sin embargo, no acarrea nulidad. De un lado, no afecta la estructura del proceso. De otro, es evidente que el acto procesal cumplió con la finalidad legal para la cual se encuentra previsto y no causó detrimento a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En la diligencia, en efecto, se respondieron todas las peticiones de nulidades y pruebas presentadas dentro del término del traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En particular, se le contestó a la defensa que su solicitud de invalidez procesal derivada de la no individualización plena de su representado era improcedente, se ordenaron casi todas las pruebas que requirió y al igual que los demás intervinientes contó con los recursos respectivos, haciendo uso sólo del de reposición contra la decisión de no allegar al expediente el vídeo de una noticia que transmitió Telepacífico y en la que, según Cenaida Ospina, apareció la imagen de HARVIN AGREDO MONTOYA.
La irregularidad denunciada, en fin, es intrascendente. Por ende, no hay lugar a la prosperidad del cargo.
Cargos segundo y tercero. Incongruencia y violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 397-3 del Código Penal.
1. Se responderán conjuntamente debido a su estrecha relación.
En el segundo el casacionista señaló que el peculado por apropiación atribuido en la acusación fue en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales. Y en el último, que el Tribunal no podía incluir dentro del valor del atentado contra la administración pública los más de 15 millones de pesos que recibió a título de retroactivo pensional, en enero de 2002, la señora Cenaida Ospina de Aldana. En los dos casos, de prosperar los reproches, la consecuencia sería reconocer que el peculado cometido e imputado está tipificado en el inciso 3º del artículo 397 del Código penal, con pena de prisión de 4 a 10 años. Y declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
2. La congruencia, conforme la definió la Corte en sentencia del 29 de septiembre de 20053, consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia”.
En el presente caso, según se deduce de la demanda, el juzgador habría condenado por peculado por apropiación al procesado AGREDO MONTOYA, respecto de una conducta que no se atribuyó como tal en la acusación, sino como concusión. Y le asiste la razón.
Aunque es verdad que en el auto calificatorio del 23 de enero de 20034, en el capítulo “calificación jurídica provisional”, se reprodujo el primer inciso del artículo 397 del Código Penal, en el cual se establece para el peculado por apropiación una pena de prisión de 6 a 15 años, lo cierto es que al precisar la Fiscalía fácticamente las imputaciones en las consideraciones de la providencia, vinculó ese delito al apoderamiento de la suma del segundo cheque, girado irregularmente por concepto de retroactividad a Cenaida Ospina de Aldana, con quien ya el ISS, en la nómina correspondiente a diciembre de 2002, se había puesto a paz y salvo. El título valor, cuya cuantía fue de $15.388.085.oo y cobró la beneficiaria el 4 de abril de 2003 en el Banco Agrario de Cali, se originó en maniobras fraudulentas que realizaron al interior de la entidad estatal los procesados, quienes utilizaron a la usuaria para apropiarse de los recursos públicos. En la siguiente síntesis del instructor quedó perfectamente claro lo anterior:
“De acuerdo a estas escuetas pero significativas consideraciones, vemos como se fueron edificando delito tras delito en cabeza de los hoy incriminados. Concusión: pues se ha presentado una exigencia por parte del funcionario público, abusando de su cargo, para constreñir al usuario a dar al mismo servidor dinero; peculado por apropiación: este se tipifica al momento en que se apropian del segundo pago, de los segundos $15.000.000.oo, pertenecientes al Estado, a través de maniobras fraudulentas ya conocidas al interior del proceso; falsedad ideológica en documento público: analizamos como WILLIAM CUERVO plasmó en documento, mentiras, haciendo creer a los bancos que él era el encargado de certificar pagos pensionales, cuando no lo era, según sus jefes”5. (Resaltado de la Sala).
En la audiencia pública de juzgamiento el Fiscal no varió la calificación jurídica de la conducta punible en concordancia con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y mantuvo claros los términos de la acusación. Recordó que a Cenaida Ospina de Aldana “se le efectuaron dos pagos”. El primero por concepto de las mesadas causadas durante el trámite de la sustitución pensional, que los procesados le exigieron a la usuaria a cambio de ayudarle en la obtención de la pensión y que se hizo corresponder al delito de concusión. El segundo, por la suma de $15.388.085.oo, careció de soporte legal. Se trató de una defraudación al Seguro Social perpetrada por los acusados, quienes se sirvieron para ello de la señora Ospina de Aldana.
“La prueba idónea deducida del dictamen pericial contable –dijo el Fiscal en su intervención—, da buena cuenta de la defraudación por suma superior a los 15 millones de pesos en el segundo pago, esto fue, el realizado en el mes de marzo del año 2002, configurándose el denominado peculado por apropiación que concursa con el concierto para delinquir y desde luego la falsedad ideológica, delito medio, utilizado en este caso para lograr el delito final como lo es la apropiación indebida de recursos del Estado”.
No tiene duda la Corte, entonces, que el juzgador incurrió en incongruencia fáctica. Si se acusó a los procesados por peculado por apropiación en cuantía de $15.388.085.oo no se les podía condenar por apoderarse de casi 31 millones de pesos.
Aparte de lo precedente, que de por sí es suficiente para casar la sentencia, no está de más advertir que constituyó una equivocación adicional del fallo considerar peculado la apropiación por parte de los inculpados del dinero que el ISS le pagó a la pensionada ($15.595.846.oo) y que ésta cobró y entregó a los empleados corruptos de la entidad. Dicha suma se la debía el Seguro Social a Cenaida Ospina de Aldana, ésta la recibió en cheque y una vez lo descambió, inducida por él, se la proporcionó a HARVIN AGREDO MONTOYA. Se trató, entonces, de una entrega de dinero propia del delito de concusión y en ningún caso del apoderamiento de recursos pertenecientes a la empresa estatal.
Ahora bien: si se tiene en cuenta que para cuando sucedieron los hechos, en 2002, el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $309.000.oo, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $15.450.000.oo. Los $15.388.085.oo apropiados en el presente caso, en consecuencia, no superaron esa suma.
Así las cosas, se casará la sentencia impugnada para declarar que la conducta de peculado por apropiación imputada a los procesados se subsume en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal y tiene prevista pena de prisión de 4 a 10 años de prisión.
3. Le correspondería a la Sala, en armonía con la conclusión anterior, ocuparse de redosificar la pena. No obstante, resulta improcedente el ejercicio, en consideración a que la acción penal se encuentra prescrita.
En efecto: la pena máxima de la conducta punible de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales aquí atribuida, es de 10 años. Por tanto, 6 años y 8 meses es su término de prescripción en el juicio, atendido el aumento de la tercera parte consagrado en el artículo 83 del Código Penal para delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. El mismo se operó el 7 de octubre de 2009, antes de la expedición de la sentencia de segunda instancia. La resolución de acusación –se recuerda— había quedado ejecutoriada el 7 de febrero de 2003.
La Sala, pues, declarará extinguida la acción penal y, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, también decretará la prescripción de la acción civil proveniente de esa conducta punible y en relación con los penalmente responsables.
4. La mora que se produjo en el trámite del juicio por parte del Juzgado del conocimiento y que permitió que se operara el fenómeno de la prescripción debe ser, a juicio de la Sala, objeto de investigación disciplinaria. En consecuencia, se dispone para el efecto expedir copias de lo pertinente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia recurrida para declarar que la conducta de peculado por apropiación imputada a los procesados HARVIN AGREDO MONTOYA y WILLIAM CUERVO GÓMEZ –al último se hace extensivo el fallo de casación—, se subsume en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal y tiene prevista pena de prisión de 4 a 10 años de prisión.
2. Como consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR prescritas las acciones penal y civil relacionadas con el delito de peculado por apropiación imputado a los procesados HARVIN AGREDO MONTOYA y WILLIAM CUERVO GÓMEZ. Se cesa el procedimiento seguido en su contra.
3. Expedir, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de lo pertinente de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 . Sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 20750.
2 . Folio 227 y siguiente del cuaderno 5.
3 . Segunda instancia 23914.
4 . Folio 183/5.
5 . Folio 195-5.