35134(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35134  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 10 de junio de 2010,  el   Juez  17  Penal  Municipal  de  Bogotá  declaró  al  señor  Tito   Alejandro   Forero  Solano  coautor  penalmente  responsable  de la conducta punible de hurto calificado agravado. Le  impuso  144 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  13 de agosto  siguiente.   

La apoderada interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 20  de  octubre  de 2009 el joven Juan Sebastián Cortés abordó un bus de servicio  público  en  el centro de la ciudad. Cuando transitaba por la carrera 10ª a la  altura  de la calle 19, tres hombres subieron al automotor, uno de los cuales lo  amenazó  con  un  cuchillo  exigiéndole  la entrega de su teléfono móvil, el  segundo  se  quedó  en  la  puerta impidiendo que fuera cerrada y el último se  ubicó en la registradora.   

El afectado entregó el aparato y los sujetos  se  dieron  a  la huida, con tan mala fortuna para Tito  Alejandro  Forero Solano, quien se enredó, cayó y fue  aprehendido  por la ciudadanía y miembros de la Policía Nacional y en su poder  fue hallada un arma blanca.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos,  el  Juez 41 Penal Municipal de Control de Garantías celebró audiencia el 21 de  octubre  de  2009.  En  ella, la Fiscalía imputó cargos al señor Forero  Solano  por  el  delito  de  hurto  calificado agravado (folio 8).   

2. El 13 de noviembre siguiente, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación, precisando que imputaba cargos como coautor de  la  conducta  de hurto calificado agravado, prevista en los artículos 239, 240,  inciso 2º, y 241, numerales 10 y 11, del Código Penal (folio 14).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   un cargo, que desarrolla así:   

Se  debe  garantizar  el  debido  proceso,  sometiendo  las  pruebas  a  un  nuevo  e  imparcial  examen,  porque los jueces  desconocieron la sana crítica.   

Postula  la  causal  tercera  de  casación,  violación  indirecta,  consecuencia  de  errores  de  hecho  por  la defectuosa  apreciación  de  algunas  pruebas  (falsos  juicios  de  identidad)  y falta de  estimación  de otras (falsos juicios de existencia), yerros que consistieron en  (a)  ignorar  la existencia de la duda razonable, (b) desconocer las situaciones  fácticas  condicionantes  de  los  artículos  29  constitucional  y  7  y  381  procesales,  y,  (c)  no  tener  por  demostrado,  estándolo,  el  in dubio pro reo.   

Agrega que también se cometieron errores de  derecho    por    el    desconocimiento   de   los   postulados   de   la   sana  crítica.   

Discrimina como pruebas apreciadas de manera  equivocada  el  informe  policivo,  los testimonios del agente del orden y de la  víctima  y  el  dictamen  realizado  sobre  el  arma incautada. Como ignoradas,  menciona  “el  análisis  de  la denuncia y la entrevista que hizo la supuesta  víctima”  y  “la  manifestación  hecha por el procesado en la audiencia de  sustentación   de   la   apelación”.   Y  como  no  practicadas,  indica  la  declaración  de  descargo  de  Claudia  Pulido  Garzón, la demostración de la  propiedad  y  preexistencia  del  teléfono  y el avalúo del objeto materia del  hurto.   

Pasa  a  “demostrar el cargo” resumiendo  los  argumentos  del  fallo  de  primera  instancia,  pidiendo a la Corte que se  valoren  con  detenimiento las pruebas. Detalla las que dice son contradicciones  de  los  testigos  de  cargo para concluir que ellas generaban dudas, pues, a la  luz  de  la  lógica  y la experiencia, declaraciones plagadas de confusiones no  pueden ser creíbles.   

Menciona  inconsistencias  sobre  la  hora y  sitio  de la captura, para concluir que no hubo flagrancia y que la aprehensión  fue  ilegal,  respecto  de  lo  cual  se  interpuso  acción  de tutela, que fue  denegada.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de  debida argumentación precisados en el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Las razones son las que  siguen:   

1.  La  impugnante infringe el postulado que  prohíbe  formular  cargos contradictorios, en tanto invoca violación indirecta  de  una  norma  sustancial,  pero  simultáneamente  alude  a  faltas  al debido  proceso.   

Las dos situaciones se repelen, en cuanto la  violación  indirecta  de  norma  sustantiva  exige  como  solución un fallo de  reemplazo,  pero  para  que  éste  sea  emitido  se  impone,  como requisito de  necesidad,  que  el trámite del juicio haya sido respetuoso del debido proceso.  Por  su  parte,  el  desconocimiento  de  este  derecho fundamental conduce a la  invalidación  del  juicio,  por  modo  que  las  dos pretensiones no pueden ser  presentadas en un mismo contexto.   

2. La libelista reclama como vicio de nulidad  la  supuesta  ilegalidad  en  que se produjo la captura del acusado. Tal censura  igual  está  llamada  al  fracaso, como que  ese acto no forma parte de la  estructura  básica  de  un  proceso  como  es  debido  y,  por  tanto, no puede  resquebrajarlo,  porque  el juicio puede, y debe, ser adelantado estando o no el  sindicado privado de su libertad.   

Cuando  quiera  que  se presente la supuesta  aprehensión  ilegal,  el  restablecimiento del derecho afectado debe lograrse a  través  de su invocación ante el juez competente, con la interposición de los  recursos pertinentes.   

Pero,  además, la parte afectada cuenta con  la  acción  pública  del  Habeas Corpus,  prevista  precisamente  para  lograr  el  restablecimiento  de la  libertad  cuando  quiera  que  se  presenten situaciones como la que denuncia la  señora defensora.   

La  supuesta  ilegalidad  de  la captura, en  consecuencia,  no  genera  la  invalidación  de  lo  actuado.  Así  ha sido el  criterio  unánime  de  la  Corte, como puede leerse, por vía de ejemplo, en la  sentencia  del 31 de enero de 2002 (radicado 13.307):   

“2. La respuesta  a  este  presunto  vicio  de  ilegalidad,  debe  comenzar  por  precisar  que la  invalidez  de  una  actuación  dice  relación  a  todos  aquellos presupuestos  procesales  conducentes  a  su  producción,  mas  no así a actos que no le son  precedentes.  Incuestionablemente,  v. g. la apertura instructiva debe anteceder  a  la  vinculación  del  imputado  y  ésta  es  presupuesto  para  resolver su  situación   jurídica   o   para   la  calificación  del  mérito  probatorio.   

No  obstante,  hay  actos  cuya  afirmada  irregular  producción  no  está  en  capacidad de afectar el proceso. Así, si  bien  la  presencia  del  imputado  dentro  del  trámite  penal  se afirma como  necesaria  y  conveniente  para  el  desarrollo  normal de la relación procesal  (ejercicio   pleno   del   derecho  de  contradictorio)  no  configura  supuesto  absolutamente  indispensable  para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para  su  validez,  de  modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es  sujeto  imputado  en  el  proceso  penal,  el  vicio  predicable  de su material  aprehensión,  en  el  evento  de  carecer  de  sustento  jurídico, sólo puede  producir  efectos  negativos sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.   

De hecho, frente a hipótesis semejantes la  propia  Carta  Política  ha  previsto en el artículo 30 la acción pública de  habeas  corpus,  para  “Quien  estuviere  privado  de  su  libertad, y creyere  estarlo  ilegalmente”,  dado  que  cuenta  con  el  “derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas”.   

Por  ello  se  ha entendido que los nocivos  efectos  que  genera  el atentado contra el derecho a la libertad individual, se  contraen  a  la  persona  del  privado  de la libertad, sin que este vicio pueda  repercutir  en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte  integrante de la actuación correspondiente.   

3.  En  la comprensión de dicho fenómeno,  bajo  las premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que  bien  podría  dar  respuesta  a  la  pretensión  de  nulidad  expuesta en este  acápite, la Sala ha insistido en precisar que:   

“De  la  sujeción  o  no  del acto no se  derivan  para  el  procedimiento  secuencias  preclusivas  que hagan depender la  validez  del  trámite  seguido,  al  punto  que  aún  en  contumacia  podrían  adelantarse  válidamente  la  instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la  inocuidad  de  la  nulidad  pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la  actuación  viciada  que  deba  ser  repuesta,  ni ella existe por no haber sido  afectado  el  principio  de  caducidad,  en  la  medida en que no interpuesto el  habeas  corpus  cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para  su  reconocimiento,  no  es  posible  ya  interponerlo,  definida  en derecho la  situación  del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto  pese  a  la  existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades  policivas,  de  su  sólo  reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la  actuación  seguida  con  posterioridad  al  mismo  dentro  del presente asunto,  siendo  evidente  que  ya  ninguna  disposición  habilita  para  retrotraer  la  actuación  al  tiempo  en  que  se  hizo operante la captura, ni con hacerlo se  causa  beneficio  alguno  a  la  legalidad  de  la actuación ni al procesado”  (Casación 9.354, 3 de octubre de 1.996)”.   

3.  De  otra  parte, la señora defensora se  ocupa  en  hacer  valoraciones  probatorias  para  convencer  a  la  Corte sobre  supuestas  contradicciones  en  que incurrieron los testigos de cargo, desde las  cuales,  dice,  ha  debido hacerse prevalecer la duda insalvable, y es claro que  los   jueces   estimaron   las   pruebas  allegadas  y  concluyeron  en  sentido  contrario.   

De  tal manera que, en últimas, se pretende  oponer  un  modo de estimación probatorio diverso al de los jueces, para que su  decisión  sea revocada. Tal postulación debe hacerse por vía de la violación  indirecta,  debiéndose  indicar  y  demostrar  si  tal infracción sucedió por  error  de  derecho  o  de  hecho  y  si  fue  ocasionada  por un falso juicio de  convicción  o  legalidad  (en  el  caso del error de derecho), o de existencia,  identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Con nada de ello cumplió la recurrente, que  lo  que  hizo  fue  acudir  a  un  alegato de libre factura. Tal mecanismo puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de  un  proceso  como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual  las  decisiones  de  los  jueces  llegan  precedidas  de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la  ley  y  la  jurisprudencia  han  señalado,  lo  que  no  se logra con la simple  confrontación  de  una  forma  de valoración diversa, que por razonable que se  muestre     no     estructura    los    yerros    que    habilitan    la    vía  extraordinaria.   

4. Si bien la demandante intentó acertar en  la  teoría  sobre  la postulación del reparo, lo cierto es que al concretar en  el caso concreto incurrió en desaciertos, tales como:   

4.1. Denunciar violación al debido proceso,  que  hizo  consistir  en  desaciertos  en  la apreciación probatoria, cuando lo  cierto  es  que  lo  último  apunta a la violación indirecta y lo primero a la  causal de nulidad.   

4.2. Menciona falsos juicios de existencia,  que  para  ella  estriban  en  que  se desconoció la duda probatoria, cuando es  claro  que  tal  yerro  comporta  la  exclusión,  no  de  normas,  postulados o  principios, sino de específicas pruebas.   

4.3. Señala errores de derecho, que, dice,  radicaron  en  el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El desatino  es  total,  pues  tal yerro apunta es al desconocimiento por parte del juzgador,  ya  de  las  normas  legales  que  regulan el acopio probatorio (falso juicio de  legalidad),  ya  de  aquellas que fijan un valor a la prueba, esto es, la tarifa  probatoria  legalmente  preestablecida  (falso  juicio  de  convicción). Por su  parte,  la  omisión  de  las  reglas  de  la sana crítica comporta un error de  hecho, no de derecho.   

4.4.   Indica   como   prueba   apreciada  equivocadamente  (se  entiende  que  por falso juicio de identidad, pues así lo  anunció  previamente)  el  testimonio  de  la víctima, pero a renglón seguido  dice   que   la   denuncia  fue  una  “prueba  ignorada”  (falso  juicio  de  existencia).  El  contrasentido  es  evidente,  pues si la prueba fue apreciada,  así fuese erróneamente, mal pudo, a la par, ser ignorada.   

4.5. Reseña algunas pruebas que, afirma, no  fueron  practicadas, pero no especificó la razón de ello, debiéndose recordar  que  en el sistema de partes imperante, es carga de esas partes allegar, con las  formalidades  de  ley,  las  pruebas que pretendan hacer valer en el juicio, sin  que  pueda  cargarse  alguna  falencia  en  ese  sentido  a la contra-parte o al  juzgador.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

6.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

6.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

6.2. La solicitud de insistencia puede ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

6.3.   Es   facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  el  que  informará  de  ello  al  solicitante  dentro  de  un  plazo  de quince  días.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  señor Tito Alejandro Forero Solano.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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