35912(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 225.   

          Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  de  MOISÉS  MORALES  OTERO,  contra la sentencia de segundo grado proferida  el  20  de  septiembre  de  2010  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  confirmatoria  de la proferida el 7 de julio del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de esa ciudad, en el  sentido  de  condenar  al  procesado  a  la  pena principal de tres (3) años de  prisión     y     multa    de    $1’704.000,oo;  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,  por  haberlo  declarado  autor  penalmente responsable de la conducta  punible  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador; empero, revocó la  obligación  de  cancelar  los  perjuicios  materiales,  porque  son  objeto  de  ejecución ante la jurisdicción coactiva.   

Al  sentenciado se le concedió el sustituto  de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   de  prisión.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación:   

“Dio  origen  a  esta   investigación   la  denuncia  presentada  por  la  Doctora  ROSA  TEODOLINDA  CASTAÑEDA  HERNÁNDEZ  Administradora  de Impuestos Nacionales de Neiva, quien manifiesta que el señor  MOISÉS  MORALES  OTERO, en  calidad    de    representante    legal    de    la   litografía   DANER  IMPRESORES, tenía la obligación  de  consignar dentro del término legal el valor correspondiente al impuesto del  IVA  del  período  01  del  año  2006  por  $158.000,  período 02 de 2006 por  $378.000,  período  03  del  año  2006  por valor de $316.000, sin que hubiese  efectuado   el   pago,   encontrándose  vencido  dicho  plazo,  junto  con  los  intereses.”    

Luego  de formularse la denuncia1, la Fiscalía  11   Seccional   de   Neiva  por  auto  del  3  de  agosto  de  20072,  dispuso  la  apertura  de  investigación,  así como la vinculación, mediante diligencia de  indagatoria,  de  MOISÉS  MORALES  OTERO,  a  quien  se  le  recibieron  los descargos el 7 de septiembre de  20093.   

La  Fiscalía  se  abstuvo  de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado  y,  el 7 de octubre de 2009, clausuró la  investigación4  y  calificó  el  mérito del sumario el 6 de noviembre siguiente,  con  resolución  de acusación contra MOISÉS MORALES  OTERO,  como  presunto autor de la conducta punible de  omisión   del   agente   retenedor   o  recaudador5.   

La resolución de acusación no fue recurrida  por  ninguno  de  los sujetos procesales, habiendo quedado ejecutoriada el 30 de  noviembre             de             20096.   

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Neiva adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó  el   conocimiento   el   3   de   diciembre   20097; corrió el traslado al que se  refiere  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal; realizó la  audiencia  preparatoria  el  10  de  febrero de 20108;   y,   la  pública  en  dos  sesiones  durante  los  días  21  y  25  de  mayo  del  mismo  año9.   

Sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No.  PSAA10-6982  de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de julio de ese  año  se  enviaron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto  de    Neiva10,  que  profirió  la  sentencia  de primera instancia el 7 de julio  siguiente11,  de  cuya  naturaleza  y  contenido se hizo mérito en el acápite  inicial  de  esta providencia, la cual fue confirmada y revocada por el Tribunal  Superior   de   la   misma   ciudad  mediante  la  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario.   

LA  DEMANDA   

En  el  confuso  escrito  que  contiene  la  demanda,   el   actor  deja  en  claro  el  carácter  excepcional  del  recurso  instaurado,  debido  a  que  el máximo punitivo señalado para el delito por el  que    se    le    dedujo    reproche    penal    al    procesado   –omisión   del  agente  retenedor  o  recaudador–    estaba  previsto,  para la época e los hechos –año  2006– en  6 años de prisión.   

Para   sustentar   la  procedencia  de  la  impugnación  extraordinaria,  señala que es necesario el pronunciamiento de la  Sala  de  Casación  Penal,  en  procura  de  que  se  garanticen  los  derechos  fundamentales de su asistido.   

Sostiene     que     a    MOISÉS  MORALES  OTERO se le desconoció  “…la  garantía  fundamental  de  investigación  integral,   de  incidencia  procesal  y  sustancial,  Regente  de  la  garantía  fundamental         del        debido        proceso        penal…”;    así    como    “…la  garantía  fundamental  del  principio de la necesidad de la  prueba    de    incidencia    sustancial,   regente   en   el   debido   proceso  penal.”   

Aduce el demandante que el artículo 402 del  Código  Penal,  “…consagra una causal específica  de  la  extinción  de  la  acción  penal,  cuando  se  presenta  el pago de la  obligación  tributaria,  esto es, si resulta favorable el proceso coactivo para  los  intereses  del  estado,  extinguiéndose  en  consecuencia,  la obligación  fiscal…”   

Se      desconoció     –agrega–  en  este  caso  la  existencia  del  “proceso ejecutivo” y el  secuestro  de  los  derechos  sucesorales  de  MOISÉS  MORALES    OTERO,   con   los   que   “se pagó la DIAN”.   

“Circunstancia  particular  esta,  que  como  irregularidad  sustancia  (sic),   y  como  error  in  judi  cando  (sic),  da  surgimiento  a  lo  que en  casación  penal se conoce e identifica como errores de hecho en la modalidad de  falsos   juicios   de   existencia  por  ignorancia  de  medios  de  prueba  con  proyecciones   sustanciales   frente   a   los   externos  dispositivos  de  los  fallos.”   

A   juicio  del  demandante,  MOISÉS  MORALES  OTERO  es  ajeno  a  la  conducta  punible  por  la que se le condenó, porque es falso que no le hubiere  cancelado    las    obligaciones   pendientes   a   la   DIAN,   “…cuando  prueba  de  ello  es el embargo que se llevo   (sic)   a   cabo   de  los  derechos  sucesorales   que   le   correspondían.”   

En consecuencia, considera que a su asistido  se  le  vulneró  el  principio  de  necesidad  de la prueba y por ello solicita  “Que  al  calificar  la demanda de casación (art 9  Ley  153 (sic) de 2000), sea  admitida  al  encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art 226 del  C.P.  Penal,  reformado  por  dicha Ley en el art 8.”  (sic).   

Luego  de  exponer  los  argumentos sobre la  necesidad  de  garantizar  los  derechos  fundamentales,  un  cargo  postula  el  demandante  contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la  causal   primera   de   casación,   por   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial.   

“Trátese de la  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  que  condujo  a   (sic)   quebrantamiento   de  normas  sustanciales  por  cuanto y mediante errores de hechos  (sic)  evidentes y ostensibles frente a las pruebas se  infringió  la  normatividad  penal  en  forma  mediata al dejarse de aplicar el  parágrafo  del  art  402 del Código Penal, derogado tácitamente por el Art 42  de  la  Ley 633 de 2000, según lo advierte la Corte Constitucional en sentencia  C-9   de   enero   23  de  2003.  OMISIÓN  DE  (sic)  AGENTE  RETENEDOR O RECAUDADOR DE LA DIAN (sic).”   

A juicio del actor, el Tribunal incurrió en  “…violación  indirecta de una norma de carácter  sustancial,  originada  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  porque  el  fallo de condena dictado en contra de MOISÉS MORALES OTERO, por los  delitos    de   OMISIÓN   DE   (sic)   AGENTE  RETENEDOR O RECAUDADOR DE LA DIAN  (sic), penalmente responsable; se sustentó de manera  exclusiva  sin  tener  en  cuenta  la  prueba cual es la del proceso ejecutivo y  embargo  de los derechos sucesorales del sentenciado o expresiones fácticas que  ellas  no  refieren,  que  si  bien  fueron  aducidas  a  la actuación en forma  regular,  se  (sic) aptitud  probatoria  no  permite  estructurar  el  grado  de  certeza  requerido para una  decisión de tal naturaleza.”   

Hace referencia en varias oportunidades a la  consagración  constitucional del debido proceso y transcribe el artículo 29 de  la   Carta   Política,  así  como  alude  al  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento   Penal   y   a   la  necesidad  de  la  prueba  para  condenar  y  concluye:   

“De allí que en  el  presente  caso le estaba absolutamente [prohibido]  al  ad  quem  elaborar  interpretaciones de carácter  personal   e   individual,  pasando  para  ello  por  encima  de  os   (sic)  mas  (sic)  caros preceptos constitucionales y legales, ya  ampliamente  citados,  y  que  vulneran  el  debido  proceso,  porque  no podía  elaborar  prueba  indiciaria  alguna  partiendo de testimonios cuyo contenido es  reconocido  como  dudoso por el mismo intérprete, pero que lamentablemente y de  cara  al  suscrito,  le  da  toda  credibilidad y fuerza probatoria, en un claro  criterio  anfibológico  al no tenerse en cuenta el proceso ejecutivo de embargo  de los derechos sucesorales.   

Recapitulando,   es   evidente   que  los  falladores  de instancia incurrieron en el error de hecho invocado, porque no le  dieron  eficacia  probatoria  al  proceso  ejecutivo  de  embargo  de  la  cuota  sucesoral  del  sentenciado,  se incurre en un falso juicio de identidad, porque  con  ellas no era suficiente llegar a las conclusiones a que se arribara por los  falladores,  al  agregarle  estos contenidos probatorios o expresiones fácticas  inexistentes,   que   sencillamente   mi   procurado   debiera  suma  de  dinero  alguno  (sic) al momento de  fallar el juez de primera instancia.   

Corolario  de  lo  anterior, si el tribunal  Superior  no hubiera cometido este error ni los anteriormente demostrados por el  actor,   la   sentencia  de  segunda  instancia  habría  necesariamente  tomado  determinación  diferente  a la tomada por el a quo, y mi procurado habría sido  absuelto  de  todo  cargo,  y  ordenado el archivo del proceso en su favor, y la  condena  habría  sido  otra  y  no  la  que  se le imputa de omisión de agente  retenedor o recaudador.   

ARGUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE  DEMANDA.   

Se argumenta tanto por parte del a quo, como  por    parte    del    a   quien   (sic),       el       no       reconocer       probada      (sic)   el   pago   de   la  deuda  del  sentenciado  y  una condena de tres años e interdicción de los derechos por el  mismo   tiempo  de  la  condena  y  a  pagar  la  indemnización  estipulada  en  l[a] parte resolutiva de la  sentencia  demandada  en casación sin haberse tenido en cuenta que mi prohijado  ha  manifestado  que  si  es  el  caso  por  ser  una  persona pobre estaría en  capacidad  de  pagar  por  cuotas  y es que sale a deber a la DIAN. ”   

Con fundamento en esas premisas, advierte el  demandante   que   en  primera  y  segunda  instancias  incurrieron  los  jueces  “…en  errores de hecho por omisión de pruebas al  no   tenerse   en   cuenta   que   [a]  mi   prohijado  le  fue  secuestrado  y  embargado  los      (sic)      derechos     (sic)     sucesorales  (sic)  que le correspondían dentro de  una  sucesión  y  se  incurrió  en  falso raciocinio o error en el raciocinio,  analizados  y  demostrados  en el cargo único en la modalidad de vía indirecta  de  la  causal primera por violación de la ley sustancial, consiste  (sic)  en  que  case  íntegramente el  fallo  condenatorio por absolutorio a favor de MOISÉS MORALES OTERO.”   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1. De conformidad  con   el   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya  impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como  casación común.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las mencionadas, es decir, las  dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por  delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo   reúna  los  requisitos  previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.   

1.1. En el presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Neiva el 20 de septiembre de 2010, dentro de un proceso adelantado  por  el  delito  de  omisión  del agente retenedor o recaudador, sancionado con  pena  de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normativa que los jueces  aplicaron  en  las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a  la  fecha  de  realización  de  las  conductas (en el  transcurso del año 2006).   

De  conformidad con lo anterior, es evidente  que  no  tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los  hechos  como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía  como  requisito  para  acceder  a  la  misma que la pena prevista para el delito  excediera de los ocho (8) años.   

1.2. El demandante  invocó  el  inciso  tercero  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir,  fue  explícito  en  indicar  que  la  demanda  de casación era excepcional. No  obstante,  no  pasó  de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades,  porque  no  expuso  de  manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la  permiten.   

1.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte12, y ahora lo reitera, que la  demanda  de  casación  discrecional,  aparte de las exigencias de orden general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  debe  satisfacer  los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero  del artículo 205 ibídem.   

Ese  precepto  señala  que  dos  son  los  propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debe  el  impugnante  exponer  en  un  capítulo  separado,  con suficiente sustento lógico, cuál de  esas  dos  finalidades  –o  ambas– pretende alcanzar  por medio de la demanda.   

1.3.1. Entonces,  si  su  propósito  es  el  primero,  esto  es,  propiciar  el  desarrollo de la  jurisprudencia,  su  planteamiento  debe ser preciso y claro en dos sentidos: el  señalamiento  de  la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección  sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  apoyándose  en  que  ha  descubierto  dentro del  acervo   de   pronunciamientos  de  la  Sala  posiciones  encontradas  sobre  un  determinado   aspecto   de   derecho,   así   debe   demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva  y  conceptual  de  las  piezas jurídicas que han sido  objeto de conocimiento.   

Si  su  intención  es provocar que la Sala  asuma  una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual  no  ha  tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos  vagos  o  inacabados,  igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Ahora  bien,  si lo que ambiciona es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  profundidad.13   

1.3.2. Empero, si  la  finalidad  perseguida  es la segunda, es decir, la garantía de los derechos  fundamentales,  el  esfuerzo dialéctico del actor debe  encaminarse  a  mostrarle  a  la  Corte  mediante  una  argumentación  lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por  haberse  quebrantado  la  estructura  básica  del  proceso  o  la actividad del  juzgador,  e  indicar  las  normas constitucionales que lo protegen,  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia  y  por  qué el  procesado  fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas  favorables a su situación.   

En ese sentido, reiterativamente se ha dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  debe  comprobarse  la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica  cuando ella sea  obligatoria,  o  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de  la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de  investigación  y/o  juzgamiento; dentro del  juicio:  de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o  sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

Fue  precisamente  este  aspecto  el  que  invocó  el  demandante  con la finalidad de que la Sala admitiera la demanda de  casación.  No  obstante,  sus argumentos se quedaron en los simples enunciados,  porque  ninguna demostración del supuesto quebranto a  los  derechos fundamentales  del  sentenciado  introdujo, al punto que se limitó a  mencionar      el  desconocimiento   del   principio  de  investigación  integral,  sin  indicar  de  qué forma fue conculcado  con  la  sentencia  y  por  qué  el  procesado  fue  privado  de  oportunidades  favorables a su situación.   

1.4.  En  todo  caso,   es   competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en   ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

1.5.  Aún  en el  evento  de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los  cargos  postulados  por  el  censor  no  resisten  el  análisis  de la adecuada  fundamentación,  pues, la censura propuesta al amparo de la causal de casación  contemplada  en el numeral primero, segunda parte, del artículo 207 del Código  de  Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial,  oculta  la  intención  de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos  de  la  segunda  instancia  a  partir  de los cuales se determinó la autoría y  responsabilidad  de  MOISÉS MORALES OTERO,  en  el  atentado  contra  la administración pública, sin que en  este  caso fuese procedente extinguir la acción penal por pago o compensación,  pretendiendo  entronizar  los suyos como más contundentes, aunque no alcanzan a  perfilar  ningún  vicio  que  por  su  trascendencia  obligue  a  proferir,  en  reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado.   

1.6.  No obstante  que  de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por  el  impugnante  se  ha  respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en  cumplimiento  de  la  función  pedagógica  que  le  corresponde, recabar en la  esencia  de  los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la  naturaleza  constitucional  y  legal  del  recurso,  sin  que ello constituya la  imposición  de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias  que  debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente  de    aquellos    que    trató   de   esbozar   el   apoderado   especial   del  procesado.   

2.  El  escrito  presentado  por  el  demandante,  por  cierto confuso y carente de sentido, cuyo  contenido  ni siquiera se asemeja al de un alegato de instancia, se aleja de las  formas  exigidas  por  el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal,  especialmente,   las   señaladas   en   los   numerales   3°   y  4°  de  esa  disposición.   

2.1. En efecto, lo  primero   que   plantea   el  actor  es  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral.   

En  relación  con es censura, desconoce el  demandante  que  cuando  se alega la vulneración de este postulado de contenido  sustancial,  tiene  dicho esta Corporación que aparte de indicar cuáles fueron  los  medios  de  convicción  que  se dejaron de practicar y cuál su fuente, es  deber  del recurrente precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y  trascendencia,  todo  lo cual surge de la confrontación lógica con el restante  acervo  probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que,  de  haberse  practicado, su sentido habría sido de uno u otro modo favorable al  acusado,  hasta  el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que  las pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Con el anterior ejercicio incumple el actor,  pues  ni  siquiera  relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer  la  situación  de  su asistido; simplemente anuncia la violación del principio  de  investigación  integral de forma insustancial, lo cual impide, a partir del  fundamento  fáctico-probatorio  de  la condena, tener su enunciado como soporte  de  otra  eventual  determinación,  y,  menos  permite contrastar los medios de  prueba  que en su intimidad extraña, con aquellos que valoraron las instancias,  para  comprobar  el  desquiciamiento  de  las  premisas  conclusivas  del  fallo  censurado.   

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados  pronunciamientos:   

“En efecto, si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  denunciar  una  presunta violación al  principio  de  investigación  integral, no sólo debió enumerar con precisión  las  pruebas  supuestamente  omitidas  o  dejadas  de practicar, sino que le era  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,   en   general,   procurar   situaciones   beneficiosas   a   la  pretensión  defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor   conocimiento   de   la   verdad.”    14   

La  argumentación del demandante se queda,  en  fin,  en  el  simple  señalamiento  general de la posible existencia de una  irregularidad,  pero  sin  desarrollar  un  discurso  jurídica  y  lógicamente  coherente  para  fundamentar  en  el  escenario  de  la  casación la violación  argüida,  dando  por  sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación,  situación  que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado  petición  de  principio,  al  dar por demostrado lo que apenas era el objeto de  sus comprobaciones.   

En  suma,  no se patentiza la exclusión de  ninguna  prueba,  como  para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse  alguna  afectación al principio de investigación integral, razones suficientes  para negar la prosperidad de la censura.    

2.2. Al margen de  lo  anterior,  dentro  de  la  misma  censura  la  que  propone  como violación  indirecta  de  la ley sustancial, indistintamente alude el actor a la existencia  de  desaciertos  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y  falso   raciocinio,  en  relación  con  una  prueba  que  no  se  preocupa  por  identificar,  empero  que,  en  su sentir, demuestra el pago de las obligaciones  tributarias,        porque       –afirma–  contra  su  defendido se adelanta un proceso de jurisdicción coactiva en el que  se  decretaron  el  embargo  y secuestro de unos derechos sucesorales, premisa a  partir   de   la  que  trata  de  insinuar  supuestos  errores  de  apreciación  probatoria, que tampoco concreta.   

Entonces,  si  la intención del recurrente  era  atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor  de  lo  dispuesto  en  el  cuerpo  segundo  del artículo 207-1° del Código de  Procedimiento  Penal,  por  error de hecho, tenía la obligación de precisar si  se produjo:   

(i)  Bien  porque  pese   a   obrar   en   el   diligenciamiento   no  fue  valorada  (falso  juicio de existencia por omisión);  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta en la decisión (falso juicio de existencia  por          suposición);         (ii) Porque al considerarla distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso    juicio    de   identidad);   o,  (iii)  Atendiendo a que, sin  incurrir  en  alguno  de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia      (falso     raciocinio).   

Tratándose  del  primer  caso –falso   juicio   de  existencia  por  omisión– le correspondía  al  recurrente  indicar  cuál  fue  la  prueba  que  no se valoró, cuál es la  información  que  objetivamente  suministra,  el mérito demostrativo al que se  hace  acreedora  y  cómo  su  estimación  con  el  resto del acervo probatorio  variaría las conclusiones del fallo censurado.   

Si el propósito era alegar el falso juicio  de  existencia  por suposición, debió el casacionista identificar cuál era el  aparte  del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su  injerencia  en  el  sentido  de  la  decisión,  esto  es,  cómo  al excluir la  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses de su procurado.   

Pero,  si  la  pretensión  se encaminaba a  demostrar  un  falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del  cotejo  objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el  aparte  de  la  prueba  que  se  omitió o se añadió, los efectos producidos a  partir  del  cercenamiento  o  la  adición  y cuál sería la trascendencia del  yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

Y, si el reparo se orientaba a denunciar un  falso  raciocinio,  tenía  el  deber  de  establecer qué dice concretamente el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  igualmente  indicar su consideración correcta, identificar la  norma  de  derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y  luego,  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso  de  acreditar  que  la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.   

Nada  de  esto  propone  el  actor, pues no  ilustra  a  la  Corte  sobre  el  contenido  integral  de  las pruebas que aduce  distorsionadas,  omitidas, cercenadas o indebidamente valoradas; y, menos indica  cuál  fue el análisis que sobre esas declaraciones hizo el juzgador, limitando  su  inconformidad  a  una  crítica  al  mérito  persuasivo  que les otorgó el  Ad quem, pretendiendo oponer  su  criterio, según el cual debió cesarse el procedimiento, en atención a que  su  asistido  extinguió  la  obligación  tributaria, porque se le embargaron y  secuestraron los derechos que tiene en una sucesión.   

Ahora bien, sin que constituya una respuesta  de  fondo  a  los  planteamientos  del  demandante,  debe destacarse que ninguna  irregularidad  sustancial  se  advierte. Por el contrario, precisamente a partir  de  la existencia del proceso de ejecución coactiva, es que puede afirmarse que  el  procesado  no ha extinguido su obligación ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas   Nacionales,   mediante  el  pago  o  la  compensación  de  las  sumas  adeudadas.   

Incluso,  en  lo que constituye un absoluto  contrasentido,  el  demandante  reconoce  que  MORALES  OTERO  no  ha  pagado, al reprochar que el Tribunal no  hubiese  “…tenido  en  cuenta que mi prohijado ha  manifestado  que  si  es el caso por ser una persona pobre estaría en capacidad  de pagar por cuotas…”   

No obstante, esa circunstancia, es decir, el  cobro  coactivo que se sigue contra el sentenciado, sí fue tenida en cuenta por  el  Ad  quem,  al punto que  revocó  la  condena  al  pago  de  perjuicios,  sin  que  tal decisión pudiera  extenderse  a  disponer la extinción de la acción penal, como lo pretendía el  actor. Sobre el particular, así se pronunció el Tribunal:   

“Y,  no  es de  recibo  la  supuesta  violación  del  principio del non bis ibídem   (sic),   porque,   es  perfectamente  concebible  y posible que el Estado o cualquier particular inicie a la par de la  acción  penal  otro  tipo  de  acciones  distintas para procurar el pago de las  obligaciones  o  perjuicios  derivados  de  la  comisión de la conducta punible  conforme  a  lo  establecido  en  los  artículos  45 y 46 de la Ley 600 de 2000  –Código de Procedimiento  Penal–.   

Así  que,  la  ejecución  de  un  juicio  coactivo  por  parte  de  la Dirección de Impuestos Nacionales sobre diferentes  obligaciones  tributarias  incumplidas  por  el  procesado  que fueron objeto de  juzgamiento  en el presente asunto, en nada incide en el curso del proceso penal  contra  el  encartado,  como  quiera que la reclamación coactiva o civil de los  daños  causados,  es una consecuencia, derivada de la comisión del delito; por  ende,  la  simultaneidad  de  dichos  juicios, no puede entenderse como un doble  juzgamiento,  pues  en  el proceso coactivo, lo que se pretende es la ejecución  de  una obligación tributaria incumplida a cargo del contribuyente o del agente  retenedor,  mientras  que  en  el  proceso  penal  la  finalidad  esencial es la  investigación  y  posterior juzgamiento de un comportamiento que cumple con las  cualidades  y calidades señaladas en el Artículo 9° del Código Penal esto es  una  conducta:  –típica,  antijurídica      y      culpable–.    

Resulta  pues,  inadmisible la pretensión  del  recurrente  según la cual, ante la ejecución coactiva surtida en la DIAN,  no  podía  hallarse  responsable  penalmente  a  su  prohijado,  situación que  desnaturalizaría  la esencia del proceso penal y las facultades del Estado para  perseguir     a     los     contribuyentes     y     agentes    retenedores    o  autoretenedores  (sic)  de  los tributos.   

(…)  

Para el caso que nos ocupa, se observa que  los  procesos  son de distinta índole, por un lado está el ejercicio exclusivo  del  ius  puniendi  por  parte del Estado y, por el otro, el proceso especial de  ejecución  coactiva  que  adelanta  el  Estado  a  través de sus organismos y,  aunque  el sujeto y la relación fáctica sea la misma, el motivo de iniciación  del  proceso  es  distinto, pues en el caso del proceso penal la causa obedece a  la   omisión   del  agente  en  consignar  las  sumas  de  dinero  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente o el impuesto sobre las  ventas,  mientras  que el proceso coactivo es un proceso de ejecución en el que  se   ejecuta   una   prestación  clara,  expresa  y  exigible  a  favor  de  la  Administración.   

En  esa  dirección argumentativa, se debe  convenir  que la ejecución coactiva en nada afecta la razón de ser del proceso  penal,  dado  que  son  distintos.  Sin  embargo,  observa  la  Sala  que  en la  providencia   objeto  de  alzada  se  condenó  a  pagar  la  suma  adeudada  de  ochocientos  cincuenta y dos mil pesos ($852.000,oo) indexados por MORALES OTERO  a  la  Dirección de Impuestos Nacionales por concepto de indemnización; pero a  su  vez  aparecen,  los avisos de cobro según acto administrativo 906660 del 06  de  diciembre  de  2006  en  el  expediente  No. 903535 del 27 de julio de 2006,  expediente No. 200100131.   

De tal actividad, se colige el doble cobro  de  la  misma  deuda  por  parte  de la DIAN, mediante la constitución de parte  civil  dentro del proceso penal y por separado adelantó la ejecución coactiva.  Se  trata  pues,  de  la  misma  acreencia, en ambos procesos, el mismo objeto y  causa;  esto  es,  las  sumas  recibidas  por el procesado y que pertenecían al  Estado  por  el  IVA  de  los  períodos  01,  02 y 03 del 2006 por las sumas de  $316.000  +  158.000  + 378.000 para un total de ochocientos cincuenta y dos mil  ($852.000,oo)  pesos que corresponde justamente a los perjuicios derivados en la  condena.  Razón por la cual se revocará la condena en perjuicios con el fin de  evitar el doble cobro y pago.”   

En consecuencia, ningún yerro demostró el  impugnante   tendiente   al   desquiciamiento   del   pronunciamiento  judicial.   

De  manera  que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas  y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a través de la  dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.   

3. Conforme  se  había  anunciando  al inicio de las consideraciones,  ante   el   abandono   del   demandante  por   las   exigencias  que  vienen  de  reseñarse, la demanda será inadmitida.   

4. Por último, ha  de  señalarse  que  revisada  la  actuación no se advirtió la concurrencia de  alguna  de  las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda      de     casación     presentada     a     nombre     del  procesado  MOISÉS  MORALES OTERO, por  su defensor.   

Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno,  conforme  lo  disponen los artículos 213 y  187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°   35.912   –Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Página  contiene  firma de 2 Magistrados   

Casación   N°   35.912   –Inadmite demanda-  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 1 al 12, C. No. 1   

2  Folios 13, ídem   

3  Folios 78 al 81, ídem   

4  Folios 83, ídem   

5  Folios 96 al 102, ídem   

6  Folios 106 vto., ídem   

7  Folios 108, ídem   

8  Folios 117, ídem   

9  Folios 124 al 127, 130 y 131, ídem   

10  Folios 133, ídem   

11  Folios 135 al 149, ídem   

12  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de diciembre 5 de  2002. Rad. No. 19.961.   

13  Tales  precisiones  las  ha refrendado la Sala, entre  otros  pronunciamientos,  en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770;  el  6  de  julio  de  2006,  Rad.  24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 23 de mayo de  2006. Rdo. No. 25.260.     

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