35080(11-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 162.   

Bogotá,  D.C.,  once  de  mayo  de  dos  mil  once.   

  V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de  2010,  en  el  cual  se  revocó la decisión condenatoria de primera instancia,  proferida  por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad el 20 de abril de  2010,  y en su lugar absolvió al procesado ARLEY ORTEGA CASTELLANOS, del delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, en concurso homogéneo  sucesivo, por el cual lo acusó la Fiscalía General de la Nación.   

H    E   C   H   O  S   

A eso de la una y treinta de la tarde del 20  de  agosto de 2008, cuando se hallaba en el parque Canta Rana de la localidad de  Usme,  comprensión territorial de Bogotá, el menor M.A.C.C., quien a la sazón  descontaba  diez  años  de edad, fue conducido mediante engaños por uno de los  vigilantes  del  lugar, ARLEY ORTEGA CASTELLANOS, hasta la zona boscosa donde, a  más  de  instarlo  a  observar  vídeos  de corte pornográfico guardados en su  celular,  lo  accedió  carnalmente,  por  vía  anal,  en  dos  ocasiones, para  finalmente   recompensarlo   con   la   suma   de   quinientos   pesos   y   una  cometa.   

Como  la víctima diera a conocer a su madre  lo  sucedido, ésta instauró la correspondiente denuncia penal el 11 de octubre  de 2008.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Acorde  con  lo  denunciado,  se solicitó y  obtuvo  por  parte  de  la Fiscalía, orden de captura en contra de ARLEY ORTEGA  CASTELLANOS, que se hizo efectiva el 20 de mayo de 2009.   

Ese  mismo  día,  ante  el juzgado 21 Penal  Municipal  de  Bogotá,  con funciones de control de garantías, se legalizó la  aprehensión  del  indiciado, le fueron imputados cargos por el delito de acceso  carnal  abusivo agravado conforme la causal cuarta del artículo 211 del C.P., a  los  cuales  no  se  allanó,  y  se  le  decretó  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  29  de  abril  de 2009, la Fiscalía 196  Seccional  de  Bogotá,  presentó escrito de acusación. En consecuencia, el 15  de  julio  de  2009,  se  realizó,  ante  el  juzgado  21 Penal del circuito de  Bogotá,  la  audiencia de formulación de acusación en la cual se atribuyó al  procesado  el  delito,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  de acceso carnal  abusivo   con   menor  de  14  años  –artículo      208      del     C.P.-,     agravado     –artículo 211-4 ibídem-.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de  julio de 2009.   

El  25 de septiembre de 2009, se realizó la  audiencia  de  juicio oral, a cuya terminación la directora del debate anunció  sentido de fallo condenatorio.   

El  incidente  de  reparación  integral  se  desarrolló  en audiencias realizadas los días 7 de octubre y 5 de noviembre de  2009, y el 10 de marzo de 2010.   

El  20 de abril de 2010, se dio lectura a la  sentencia,  en  la  que,  acorde  con el sentido antes anunciado, se condenó al  acusado.   

En la diligencia interpusieron el recurso de  apelación el defensor y su asistido.   

El  29 de julio de 2010, se dio lectura a la  sentencia  de  segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por  el  A quo, y en su lugar absolvió al procesado ARLEY ORTEGA CASTELLANOS, de los  cargos  formulados  en  su  contra,  por  estimar que si bien, el menor comporta  absoluta  credibilidad  en  sus  dichos,  la  demostración  del  acceso  carnal  requería de prueba pericial que no fue allegada por la Fiscalía.   

En  contra  del  fallo  de segunda instancia  presentó   escrito   de   casación  la  Fiscal  encargada  de  la  acusación.   

Concedido   el  recurso,  la  carpeta  fue  repartida  a  la magistratura de la Corte, el 30 de septiembre de 2010.  El  21  de octubre siguiente se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de  realización de la audiencia de sustentación.    

El  27  de  abril  de  2011,  tuvo  lugar la  audiencia de sustentación.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Después  de  relacionar  los  hechos,  los  argumentos  presentados  por  las  partes  y  las  pruebas recopiladas, el fallo  advierte  que  los  elementos  materiales  de  prueba recopilados, junto con los  testimonios  y evidencias físicas determinan demostrado que el acusado ejecutó  la conducta por la que se le llamó a juicio.   

En  particular,  el  fallo  significa que el  testimonio  de  la  víctima señala claramente al procesado como la persona que  lo  hizo  objeto  de  agresión  sexual,  aspecto  corroborado  por la sicóloga  encargada  de evaluarlo y el padre del menor, en cuanto ratifica su presencia en  el   parque   Canta   Rana   y  cómo  en  determinado  momento  lo  perdió  de  vista.   

También  incriminatorio  estimó la primera  instancia  el  testimonio  del  vigilante Juan de Jesús Romero, en razón a que  confirma  haber escuchado de boca del menor que otro de los vigilantes lo había  sometido  a  vejamen sexual, razón por la cual le aconsejó notificar de ello a  sus  padres. Incluso, agrega la sentencia, el declarante confirma que el día de  los  hechos  vio  descender  de  la  parte  alta  de  la montaña a la víctima,  precedida del procesado.   

Esos  elementos  suasorios,  en su conjunto,  otorgan  plena  credibilidad  a lo dicho por el menor, acota el fallo de primera  instancia,   agregando   que   la   situación  sicológica  detectada  por  los  profesionales  de la salud, confirma que este no consintió la relación sexual,  sino  que  fue  engañado  para el efecto, e incluso hubo de recibir tratamiento  quirúrgico por las lesiones padecidas en la zona genital.   

En torno de la credibilidad intrínseca de lo  expresado  por  el  menor, anotó el A quo, que sus dichos emergen congruentes y  coincidentes  en  las  varias  versiones rendidas, refiriendo todos los detalles  particulares   de   la   agresión   sexual   que   por   vía   anal   hubo  de  padecer.   

Así mismo, cita el fallador de primer grado  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte, atinente a la  credibilidad  que  comportan  los  testimonios  de  menores de edad víctimas de  abuso sexual.   

De  todo  lo  anotado  concluyó  el  A  quo  demostrados  los  presupuestos  necesarios  para  emitir sentencia de condena en  disfavor del procesado.   

Por  ello,  procedió  a  dosificar  la pena  dentro  de  los límites punitivos del artículo 208 del C.P., ubicándose en el  cuarto  mínimo  de  movilidad, esto es, entre 144 y 168 meses de prisión, dado  que  el  procesado  carece  de  antecedentes  penales  y  no se definió ninguna  circunstancia de mayor punibilidad.   

Dada  la  gravedad y efectos del delito, que  condujeron  a que el menor deba ser atendido psicológicamente y haya necesitado  de  operación  quirúrgica  en pene y ano, se definió en 150 meses de prisión  la  pena  de  prisión,  que  se incrementó en 20 meses más por el otro delito  sucesivo y homogéneo concurrente.   

Cabe aclarar que en la dosificación punitiva  se  eliminó  la  causal  de  agravación  contemplada  en  el  numeral  4° del  artículo  211 del C.P., en tanto, consideró el fallador que en este caso opera  la  declaratoria  de  inexequibilidad  que  hizo  la  Corte Constitucional de lo  pertinente de la Ley 1236 de 2008, en la Sentencia C-521 de 2009.   

La  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se estableció en término igual a la pena de  prisión.  Se  ordenó  el  pago,  a título de perjuicios morales y materiales,  conforme  lo  probado  en  el  incidente  de reparación integral, de la suma de  $600.000  y  el  equivalente  a  doscientos salarios mínimos legales mensuales,  respectivamente;   y  se  negaron  al  acusado  los  subrogados  de  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  fallo  de segundo grado resume  los  antecedentes  fácticos  y procesales, junto con lo plasmado en el fallo apelado  y  el  motivo  de  inconformidad  manifestado  por  el  apelante,  defensor  del  procesado.   

Ya luego significa que la teoría del caso de  la  Fiscalía  se  basó en la credibilidad dada al testimonio de la víctima, a  su  padre  y  al  compañero  de  labores  de  vigilancia del acusado, todo ello  corroborado por la sicóloga al servicio de la SIJIN.   

A  renglón  seguido, se transcribe conocida  jurisprudencia   de   la   Corte   atinente  al  valor  del  testimonio  de  los  menores1.   

Luego de advertir cómo el defensor trata de  desvirtuar   la   credibilidad  de  los  testigos  de  cargos  al  resaltar  las  inconsistencias  que  presentan sus dichos, el Tribunal critica que la Fiscalía  hubiese  desistido de presentar en el juicio oral a los médicos que evaluaron y  trataron a la víctima.   

Ello  “…porque  eran  dichos profesionales los que de manera contundente hubiesen determinado si  el   niño   había   sido   objeto   de   penetración   anal   por  parte  del  procesado”.   

Hecha esa precisión, el Tribunal se ocupa de  examinar  el  principio de congruencia, citando para el efecto jurisprudencia de  la  Sala,  hasta  concluir  que  el  Fiscal  “…de  conformidad  con  la  prueba  practicada  o introducida durante el juicio oral y  público  podía  modificar  la  calificación  jurídica provisional del delito  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales, constituido en acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años agravado, con irrestricto respeto de  la  imputación  fáctica  contenida  en  la  acusación,  teniendo  incluso  la  oportunidad  de  modificar  los cargos a simple acto sexual con menor de catorce  años               que          también         se         vislumbraba…”     

Dice  el Ad quem, a su vez, que lo expresado  por  la víctima comporta plena credibilidad y es respaldado por la sicóloga de  la Policía.   

Empero,  en sentir del Tribunal “…el  dicho de la víctima no otorga por sí mismo el requisito  de   estricta   tipicidad  cuando  se  trata  de  adecuar  dicho  comportamiento  delictual,  sino  que  requiere  de un aspecto complementario a través de otros  elementos  de juicio, como ya lo observara la Sala al criticar la renuncia de la  Fiscalía  a  escuchar  a  los galenos que hicieron reconocimiento y tratamiento  médicos  al  menor  ofendido y la introducción de esos resultados.”   

Agrega  que  en  razón de la gravedad de la  conducta  descrita  por  el  menor  y  la  alta  pena que comporta, “sin  demeritar  el  dicho del menor”,  era  “necesaria  y  obligada  la  recepción  de la  prueba        que        respaldara        dicha        implicación”.   

Dice   el   Ad  quem  que  “la   experiencia”  enseña  cómo  los  menores   que  son  víctimas  de delitos sexuales, describen las maniobras  padecidas  afirmando  que  fueron  accedidos  por  el  ano,  cuando en realidad,  gracias  a  las experticias médicas, se comprueba que no existió penetración,  cuando más un roce o manipulación.   

En  razón de ello, prosigue el Tribunal, la  Fiscalía  debió  solicitar  y  presentar las pruebas técnicas necesarias para  corroborar  si  hubo  o  no  penetración, dado que el testimonio de la víctima  carece  de  virtualidad  para  fundamentar  la  tipicidad del hecho “porque    no    es    una    conclusión    absoluta”.   

Acorde con lo expuesto, por considerar que no  se  halla  demostrada  la  tipicidad  del  hecho  y como quiera que el Fiscal no  varió  su solicitud de condena hacia una conducta de acto sexual abusivo, el Ad  quem  emitió sentencia absolutoria a favor del acusado, disponiendo la libertad  inmediata del procesado.   

LA DEMANDA  

La  demandante,  Fiscal  delegada  para  el  asunto,  formula  un  solo  cargo  en  contra  de  la sentencia proferida por el  Tribunal de Bogotá.   

Cargo único  

Recurre  la casacionista a la causal tercera  consagrada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de  la  ley  sustancial  “por manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia,    dimanante    de   ERROR   DE   DERECHO   POR   FALSO   JUICIO   DE  CONVICCIÓN”,  dado  que  a  pesar  de  reconocer el  Tribunal  que  lo  dicho  por la víctima reviste credibilidad, sostuvo que para  demostrar  el  acceso carnal por vía anal, debía aportarse valoración médico  –sexológica, a través de  perito   adscrito   a   Medicina   Legal,   tarifa   que   carece   de   soporte  legal.   

En  desarrollo  del  cargo  la  recurrente  significa  cómo  en Colombia rige un sistema de apreciación probatoria fundado  en  la  sana crítica, que faculta acudir a cualquier medio legal para demostrar  el objeto del proceso.   

Sin  embargo, agrega, el Tribunal exigió un  específico  medio  que  demostrara el acceso carnal padecido por la víctima, a  pesar  de  señalar  que  lo  dicho  por  el  afectado es creíble y que ello es  ratificado  por  la  psicóloga.  Al  efecto,  transcribe un amplio apartado del  fallo  de  segundo grado, donde expresamente el Ad quem advierte que ese tipo de  vejamen   se   prueba  “…mediante  los  hallazgos  físicos  en  la  víctima, los cuales deben ser reconocidos por un especialista  que  para  el  caso  era  el  Médico  Perito de Medicina Legal o el Médico del  Hospital Meissen…”   

Asevera la casacionista, de otro lado, que no  es  cierto  poseyera  su oficina la supuesta prueba contundente del acceso, dado  que  el  médico  encargado  de  valorar  físicamente al menor advirtió que en  razón  a  realizarse  el  examen 20 días después de los hechos, no es posible  determinar  si  hubo o no penetración anal, ya que de haberse presentado algún  tipo de fisura, ésta cicatriza sin dejar huella.   

Entonces, arguye la demandante, con la tesis  del  Tribunal  no sería posible condenar en todos los casos en que el acceso no  deja  huella  –como en la  penetración oral- o cuando se presentan apenas tocamientos.   

Destaca  la  recurrente cómo el menor en la  audiencia  de  juicio  oral, a pesar de haber transcurrido más de un año desde  la   ocurrencia   del   vejamen,   fue   espontáneo  y  claro  en  referir  las  circunstancias  del  mismo  y  la  persona  que  lo  ejecutó, hasta el punto de  detallar   el   dolor   que   sentía  en  el  ano  y  la  forma  en  que  éste  sangraba.   

Finalmente, en punto de trascendencia asevera  la  impugnante  que si el Tribunal no hubiese errado al exigir tarifa legal para  demostrar  la  penetración anal, necesariamente habría confirmado la sentencia  condenatoria  de  primer  grado,  pues,  acepta la credibilidad del menor, quien  precisamente narra cómo el procesado lo accedió carnalmente.   

Acorde con lo anotado, pide la impugnante que  se  case  la  sentencia  de  segunda  instancia y en su lugar se deje con plenos  efectos el fallo de primer grado.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. La Fiscalía     

La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte, en  calidad  de  recurrente,  dice compartir los argumentos y solicitudes planteadas  en la demanda de casación.   

Agrega que el Tribunal pasó por alto tomar  en  consideración  lo  que  ya la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y  Suprema,  así como los estándares internacionales, tienen establecido en torno  de  la  credibilidad de la víctima de delitos sexuales, particularmente, cuando  se   trata   de   menores   de   edad,   quienes  cuentan  con  un  “predeterminado   crédito”,  a  más  que,  agrega,  las pruebas a practicar en el proceso deben consultar su interés  superior.   

Lejos  de  ello,  postula  la  Fiscal,  el  Tribunal  obvió  tomar  en  consideración  lo expresado por la víctima, dando  prelación  a  la  prueba  pericial,  de  esta  manera  establecida  como tarifa  legal.   

Reitera  la  funcionaria,  por  ello,  la  solicitud  que  se  case la sentencia para dar pleno valor al fallo condenatorio  de primer grado.     

1. El defensor     

Luego  de  resumir  lo  que  en  su  sentir  constituye  esencia  de  la  demanda  de  casación,  el defensor del procesado,  actuando  como  no  recurrente, advierte que la casacionista no cumplió con los  postulados  formales  que debe contener el recurso extraordinario, acorde con la  jurisprudencia  establecida  por  la  Sala  para  el  efecto,  en  tanto, obvió  sustentar  adecuadamente  la  causal,  inserta  en el error de derecho por falso  juicio de convicción.   

Ello,  anota la defensa, porque el cargo se  soporta  en  una  afirmación ajena a la realidad: que el Tribunal exigió, para  demostrar    la  tipicidad  del  hecho,  la  presentación  de  una  prueba  específica que demostrase la materialización del delito.   

Empero, aduce el profesional del derecho, no  se  trató  de  una  exigencia del Tribunal, sino de la manifestación de que la  Fiscalía  no cumplió con la obligación de demostrar su teoría del caso, dado  que  no aportó prueba complementaria de lo expresado por el menor, a efectos de  determinar la tipicidad del hecho.   

Entonces, afirma el defensor del procesado,  la  omisión  de  la  Fiscalía  en  presentar  a los profesionales de la salud,  destacada  por  el  Tribunal  en  el  fallo,  impidió  allegar  esos  elementos  complementarios,  así  que  mal puede la representante del ente acusador alegar  en  casación ese comportamiento omisivo, cuando debió hacerlo valer en sede de  la  apelación  del  fallo  condenatorio  de  primer grado, al momento en que la  defensa  hizo  ver  la ausencia de prueba suficiente para condenar, desvirtuando  la credibilidad de la víctima.   

Finalmente,  significa el no recurrente que  la  demandante  no desarrolló el cargo ni demostró que debe atenderse a alguno  de  los  fines  de  la  casación,  motivo  por  el  cual  debe  desestimarse su  pretensión de que se case la sentencia de segunda instancia.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

Desde  ya  la  Corte  anuncia  que el cargo  planteado   por  la  casacionista  tiene  vocación  de  prosperar,  tornándose  imperioso  revocar  el fallo de segundo grado, vista la magnitud y trascendencia  del yerro en el cual incurre el Tribunal.   

Previo  a  abordar  de  fondo el examen del  asunto,  la  Corte  debe  precisarle  al  defensor, acorde con el que fue único  argumento  planteado por él, en su calidad de no recurrente, en la audiencia de  sustentación  del  recurso  de  casación,  que  una vez admitida la demanda de  casación  por  la  Sala,  ya no es posible controvertir aspectos formales de la  misma,  en particular, el cumplimiento de los requisitos que habilitan acudir al  mecanismo  extraordinario  de  impugnación,  pues,  precisamente  esa admisión  implica  que  la  Corte, aún si la demanda tuviese defectos argumentativos o de  postulación  del  cargo, advirtió necesario examinar de fondo el asunto, en el  entendido   que   ello   se   precisa   para   atender  las  finalidades  de  la  casación.   

Pero,  además, en el caso concreto la Sala  verifica  acertada  la postulación y desarrolló del cargo, en cuanto demuestra  objetivo  e  incontrastable  que  de verdad el Tribunal incurrió en el error de  derecho  que  se  le  atribuye,  e  incluso en uno de hecho que más adelante se  referirá,  de  tanta  trascendencia,  que  sustentó  el  fallo  absolutorio de  segundo   grado,   en   este   sentido   advertido   no   sólo   injusto,  sino  ilegal.   

Respecto  al  error  de  derecho  por falso  juicio  de  convicción,  esto  tiene  sentado,  reiterada  y pacíficamente, la  Corte2   

“Cabe   recordar   que  el  juicio  de  convicción,  que  consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual  se  reconoce  el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la  existencia  de  una  “tarifa  legal” en la cual por voluntad de la ley a las  pruebas   corresponde   un   valor   demostrativo   o   de  persuasión  único,  predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.   

Así,  se  incurre en error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  si  se niega a una prueba el valor que la ley le  atribuye,  o se le hace corresponder un poder suasorio distinto al que la ley le  otorga.   

En  tal  hipótesis, el juzgador parte del  supuesto  de  que  la  prueba  fue  debidamente  incorporada al proceso, pero se  equivoca  al  valorarla  frente  a la tasación de su mérito persuasivo o en la  determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de  antemano por la ley.   

Invariablemente    ha   sostenido   la  jurisprudencia  de  esta Sala, que en casación muy ocasionalmente podría tener  cabida  la  postulación  de errores de derecho por falso juicio de convicción,  puesto  que,  salvo  específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano  no  contempla  un  sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el  contrario, rige la sana crítica.”   

Ahora   bien,   teniendo  como  norte  la  jurisprudencia  en  cita,  lo  primero  que cabe recordar, aunque ya se entiende  suficientemente  sabido,  es que en nuestro sistema probatorio penal, desde hace  bastante   tiempo,   impera   el   principio   de   libertad   probatoria,   por  contraposición  al  ya  desueto  de  tarifa  legal,  en  razón  de  lo cual al  conocimiento  del  objeto  central  del  proceso penal o sus aspectos accesorios  trascendentes, se puede llegar por cualquier vía probatoria legal.   

En  otros  términos,  sólo  con carácter  excepcional,  desde  luego  expresamente consagrado en la ley, es posible exigir  que  un  hecho  o  circunstancia  pertinentes  sea  demostrado  con  uno  o unos  exclusivos medios suasorios.   

De  ello se sigue que no deben ser aspectos  cualitativos         -específico  medio-,     o     cuantitativos     –número  mínimo  o  máximo  de  medios-, aquellos que gobiernen la  evaluación  probatoria  signada  por  los  principios  racionales  de  la  sana  crítica,  a  cuyo  tenor,  la  determinación  de  la  conducta  punible  y  su  responsable  puede  operar,  incluso,  a través de una sola prueba, cuando ella  por  sí misma irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento  que nutren esos elementos.   

Al efecto, el Capítulo III de la Ley 906 de  2004,  que  regula  el  asunto  examinado,  claramente  establece los principios  básicos  atinentes  a  la prueba y sus efectos, detallando en el artículo 373,  después  reiterado  en  el  382,  el  principio  de  libertad probatoria, de la  siguiente manera:   

“Libertad. Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para la solución correcta del caso, se  podrán  probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos”.   

Agréguese  a  lo  anotado  que  dentro del  sistema  procesal  y  probatorio  que  rige  el  caso, Ley 906 de 2004, sólo ha  podido  auscultarse,  en  principio,  un caso de exigencia de tarifa legal, pero  por  el  camino  negativo,  inserto  en  el inciso segundo del artículo 381, en  cuanto  consagra  que: “La sentencia condenatoria no  podrá   fundamentarse   exclusivamente  en  pruebas  de  referencia”.   

Para la Corte es claro, e incluso no ha sido  objeto  de  debate  o controversia, que respecto de la demostración de un hecho  puntual  interesante a la tipicidad del delito de acceso carnal abusivo, como lo  es  la  penetración,  para  el  caso, por vía anal, de un miembro viril u otro  objeto,  la  ley no ha establecido ningún tipo de tarifa legal, esto es, que la  verificación  fáctica  puede  operar  por cualesquiera de los medios suasorios  instituidos   en   la   ley   o   uno   similar   que   no  viole  los  derechos  humanos.   

Desde  luego,  en  ocasiones  es  factible  advertir  que  posee  una  mayor  virtualidad  suasoria  determinado elemento de  juicio,     en     razón     a    sus    características    y    posibilidades  demostrativas.   

Pero  ello  no implica que ese más preciso  medio  repudie  otros  que  lo suplan o, incluso, obligue aplicar una especie de  capitis  diminutio  a  los  demás, al extremo de privilegiarse frente a ellos.   

Respecto  de  los  delitos  de connotación  sexual  y  su  forma  de  demostración,  es  necesario  precisar que incluso la  exigencia  de  prueba única o privilegiada, remitida al dictamen pericial fruto  de  la  observación clínica y consecuentes exámenes de laboratorio, choca con  el  hecho  evidente  que en muchos casos las arremetidas salaces no dejan huella  perceptible,   o   el   paso   del   tiempo,   cuando  la  denuncia  tarda,  las  borra.   

Entonces,  apenas  para  citar unos cuantos  ejemplos,  si  el  acceso  carnal  consistió no en la introducción del miembro  viril,  o  cualquier  otro  cuerpo duro, en las vías anal o vaginal, sino en un  acto  de  felación,  es  claro  que  posiblemente  no se presenten cicatrices o  lesiones  apreciables, tornando inane el examen pericial; igual sucede cuando el  medio  utilizado para sojuzgar a la víctima no es la violencia física  -o  esta  es  menor  de  edad  y  lo acepta- y la relación opera por vía vaginal o  anal,  sin  eyaculación  interna,  conocido  suficientemente,  en lo que al ano  respecta,  que  este puede acoplarse a la penetración y volver a tomar su forma  casi de inmediato.   

En fin, que, para lo ahora verificado, si el  menor  denunció  el  hecho  varios días después de ocurrido, muy posiblemente  las  huellas  pasibles  de  presentarse  por  la  penetración  anal,  ya se han  desvanecido   y,   entonces,  ningún  valor  importante  comporta  el  dictamen  pericial.   

No  se  duda,  de  otro lado, que la prueba  testimonial  comporta  entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en  lo  que  toca  con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos  que  dicen  relación  con  la estricta tipicidad de la conducta en su contenido  objetivo,  esto  es,  la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o,  para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.   

Y,  desde luego, testigo de excepción para  el  efecto  lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en  su  presencia  se  ejecutó  el  delito,  sino  en  atención a que este tipo de  ilicitudes   por   lo  general  se  comete  en  entornos  privados  o  ajenos  a  auscultación pública.   

Así mismo, cuando se trata, la víctima, de  un  menor  de  edad,  lo  dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente  para  determinar  tan  importantes  aristas  probatorias, como quiera que ya han  sido   superadas,   por   su   evidente   contrariedad  con  la  realidad,  esas  postulaciones  injustas  que  atribuían al infante alguna suerte de incapacidad  para  retener  en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o  superar  una  cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la  materia.   

Ya   se   ha  determinado  que  en  casos  traumáticos  como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a  decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.   

No  soslaya  la Corte, desde luego, que los  menores  pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo  narrado  por  ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte  o  tergiverse,  sea  por  ignotos  intereses personales o por manipulación, las  más de las veces parental.   

Precisamente,  lo  que  se  debe  entender  superado  es  esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado  por  los  menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa  que  sus  afirmaciones,  en  el  lado  contrario,  deban  asumirse como verdades  incontrastables o indubitables.   

No.   Dentro   de   las  características  particulares  que  irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor  de  edad  o  no,  ha  de  remitir  a  criterios  objetivos,  particularmente los  consignados  en  el  artículo  404  de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos  tales  como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,  la forma de sus respuestas y su personalidad.   

Desde  luego, a esos conceptos intrínsecos  del  testimonio  y  quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su  trascendencia  y  efectos  respecto  del  objeto  central  del proceso, aquellos  referidos  a  cómo  los  demás  elementos  suasorios  apoyan  o contradicen lo  referido,  habida  cuenta  de  que el sistema de sana crítica del cual se halla  imbuida  nuestra  sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto  de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.   

En  cumplimiento  de  los  preceptos arriba  definidos,  que  deberían  ser  suficientemente  conocidos  por  los operadores  jurídicos,  el  fallador  de primer grado efectuó un examen amplio y detallado  de  los  distintos  elementos  de  prueba  arrimados  al  juicio  oral, poniendo  especial  énfasis  en  lo  dicho por la víctima del vejamen, de quien pregonó  absoluta  credibilidad,  no solo porque su narración aparece ilada, coherente y  coincidente  en  sus diferentes incursiones testimoniales, limitándose a narrar  vívidamente  lo  que hubo de padecer, como así lo certificó la profesional de  la  sicología adscrita a la SIJIN, sino en atención a que los demás elementos  de  prueba  corroboran  lo relatado, particularmente, lo referido por su padre y  uno   de   los   vigilantes   del   parque   recreativo   donde  ocurrieron  los  hechos.   

La  Sala  avala  esa evaluación probatoria  realizada  por  la  primera  instancia,  en  tanto, se compadece con las pruebas  recabadas y lo que el examen de conjunto demanda.   

Está  claro que efectivamente el menor fue  llevado  mediante engaños a la zona alta y boscosa del Parque  Canta Rana,  por   uno  de  los  vigilantes  del  mismo,  el  aquí  procesado  ARLEY  ORTEGA  CASTELLANOS,  mediante  engaño,  y  allí  fue  sometido a vejamen sexual, como  después  lo  confió a otro de los empleados del centro recreativo –el  cual  incluso  advierte  que,  en  efecto,  el  día  de los hechos observó descender al procesado y a la víctima  de   esa   zona   escarpada-   y  finalmente  a  su  padre,  quien  formuló  la  correspondiente  denuncia  penal  y  en  sede del juicio describió el cambio de  comportamiento  de  su  hijo,  fruto  del mancillamiento padecido, agregando que  hubo  de  sometérsele a tratamiento sicológico a más de obligarse cirugía en  sus genitales.   

No es ello objeto del pronunciamiento de la  Corte,  además,  porque  el  Tribunal,  en el fallo de segundo grado, de manera  taxativa  y  reiterativa afirmó que daba plena credibilidad al menor, en cuanto  relata haber sido objeto de vejamen sexual a manos del acusado.   

Empero,  de manera que no duda en calificar  de  absurda  la  Corte,  ese mismo Tribunal, a pesar de advertir digno de entero  crédito  lo expresado por el menor, aduce que por corresponder el acceso carnal  referido  por  el  afectado,  a  un hecho grave menesteroso de alta penalidad, y  conocerse  por  la  experiencia  que  en  este tipo de casos las víctimas dicen  penetración  anal  a lo que finamente los exámenes médicos permiten verificar  simples  roces  o  manipulación  genital,  se hacía necesario presentar prueba  pericial  que  demostrase efectivamente realizada la conducta descrita con rigor  por quien para ese momento descontaba diez años de edad.   

A  más  de  deleznables,  los  argumentos  presentados  por el Tribunal asoman evidentemente tendenciosos y contrarios a lo  que  la  sana  crítica  enseña,  para no advertir, por lo obvio, que en efecto  comportan  el  vicio de derecho por falso juicio de convicción planteado por la  Fiscalía.   

Es  que,  contraría elementales postulados  probatorios,  para  no  hablar  del  valor  justicia  predicado  en  un plano de  igualdad,  significar  que  “…dada la consecuencia  jurídica  de  la  gravedad  del  comportamiento  y por sí misma la superlativa  sanción  punitiva  para el responsable, como ya se dijo, sin demeritar el dicho  del  menor,  en  aras  de  constituir la prueba idónea sobre la realización de  dicha  penetración,  era  necesaria  y  obligada la recepción de la prueba que  respaldara dicha implicación…”.   

Así,  inaugura  el  Ad  quem  una  nueva  categoría  probatoria,  al  amparo  de la cual, entre más grave sea el delito,  más  amplia  y especializada debe ser la presentación de la prueba que soporte  su  existencia  y, en consecuencia, si la declaración del menor basta para, por  ejemplo,  delimitar  materializada  la  tipicidad  de un ilícito de acto sexual  abusivo,  esa  misma  atestación, así sea creíble o incontrastable y contenga  todos  los  elementos requeridos para el efecto, no es suficiente en el cometido  de demostrar el acceso carnal.   

Desde luego que, cuando el fallo de segunda  instancia      significa      “necesaria      y  obligada”  la presentación de dictamen pericial que  ratifique  lo declarado por el menor, no apenas comete el exabrupto de pedir una  especie  de  prueba  de  la  prueba, como si el testimonio no se bastase por sí  mismo  una  vez  depurado en su credibilidad intrínseca y extrínseca, sino que  incurre  en  la violación de derecho estudiada por la Corte, en tanto, se trata  de  tarifar  la  prueba  bajo  el  entendido  que  el  acceso carnal sólo puede  demostrarse con los exámenes en cuestión.   

Ello   -a   pesar   de   la   artificiosa  argumentación   presentada   por  la  defensa  en  curso  de  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación  presentado  por la Fiscalía- emerge  indubitable  del  contexto  íntegro  de lo fallado por el Tribunal, como quiera  que  de manera expresa y reiterada el texto de la sentencia se ocupa de demandar  necesario,  indispensable  o  ineludible,  que  para  la  demostración  de  esa  penetración   anal   descrita   por   la   víctima,  se  alleguen  dictámenes  médicos.   

No  otra  cosa  puede  entenderse cuando el  Tribunal  afirma  que  pese  a  que  lo  narrado por el ofendido es creíble, en  cuanto  narró  una  vivencia  real  de  lo  padecido, aspecto ratificado por la  sicóloga  al servicio de la SIJIN, “sin embargo, el  dicho  de  la  víctima  no  otorga  por  sí  mismo  el  requisito  de estricta  tipicidad…”   

O cuando sostiene, sin mayor desarrollo que  permita comprender el sentido de lo afirmado:   

“La  señora  juez  de primera instancia  tampoco  abordó  el  tema  con la exigencia que concernía en su análisis y le  otorgó  la  misma valoración probatoria al dicho del menor para dar por cierto  que  había  sido  accedido  carnalmente  porque  él lo dijo, lo cual no es una  garantía  absoluta  como  ya  se estableció y porque frente a una sentencia de  responsabilidad  la  misma debe estar sustentada no solo en lo fáctico, sino en  la  estricta  tipicidad  y en el principio de legalidad siendo evidente el yerro  en    que    se    incurrió   (sic)   estos   últimos   enunciados”.   

Además de la verdad de Perogrullo que surge  de  lo  transcrito,  la  Corte  no observa que efectivamente sea “evidente  el  yerro  en que  se incurrió (sic) estos últimos  enunciados”,  simplemente  porque jamás el fallo de  segundo  grado  explica  cómo  se  vulneraron presuntamente con la sentencia de  primer grado esos principios torales.   

Pero,  si  el  Ad  quem  advierte  que  el  testimonio  de  la  víctima  nunca  es  “garantía  absoluta”,  por sí mismo, de que se materializó un  delito  de  acceso  carnal  abusivo,  desde  luego que incurre, allí sí, en la  violación  que predica el demandante en casación, dado que está exigiendo una  tarifa legal que jamás la ley ha postulado.   

Y  si  además  ese  mismo cuerpo colegiado  sustenta  la  necesidad  de recurrir a la prueba pericial que corrobore lo dicho  por  la  víctima,  en  lo  que  significa una supuesta regla de la experiencia,  sólo  existente  en  su magín, apenas puede predicarse caprichosa la decisión  absolutoria.   

Al efecto, esto dice el Tribunal:  

“La  experiencia enseña que la víctima  de  un comportamiento sexual y especialmente cuando se trata de menores de edad,  describen  en  sus  palabras las maniobras de las cuales fueron objeto y en ello  afirman  que  fueron “accedidos por el ano”, cuando la realidad a través de  experticias  médicas  se establece que no existió penetración, sino a lo sumo  un  roce o manipulación caso en el cual, frente a la tipicidad, obliga a que la  conducta  se  remita  a  un  acto  sexual  diverso del acceso carnal”.   

Evidente   surge  que  esa  construcción  argumental   ninguna   regla  de  la  experiencia  representa,  sino  apenas  la  inferencia   artificiosa  que  construye  el  Tribunal  para  así  soportar  su  decisión  de  dejar  sin  efecto  material  la  prueba  de  cargos,  a pesar de  significarla válida y creíble.   

No   entiende  la  Sala  dónde,  en  esa  inferencia,  residen  los elementos de universalidad, permanencia y reiteración  propios  de una verdadera regla de la experiencia y, desde luego, el fallador de  segundo  grado  tampoco  se  preocupa  por  explicar cómo  determinó que,  efectivamente,  siempre  o  casi  siempre  que un menor dice haber sido accedido  carnalmente   por   el   ano,   ello   es   desvirtuado   a  través  de  prueba  médica.   

El falso raciocinio, en cuanto se pasan por  alto  los principios de la sana crítica, asoma ostensible, por virtud de que se  construyó una regla de la experiencia que no lo es.   

Respecto  de la imposibilidad de confusión  en  el  menor,  esto  es,  que  pudiera  entender  penetración  anal  el simple  rozamiento  entre  sus  piernas  del  pene  del procesado, no cabe ninguna duda,  pues,  precisamente la víctima luego de describir que el acusado lo accedió en  dos  ocasiones, advierte que a partir de allí, entre otros síntomas, presentó  sangrado en las deposiciones.   

En similar sentido declaró su padre durante  el  juicio  oral, significando que al menor debió practicársele cirugía, dado  que sus órganos sexuales resultaron afectados con la penetración.   

Así  referenciados los hechos, desde luego  que  el  yerro  se  radica en la segunda instancia y no en lo detallado por el A  quo,  no  obstante  predicar  el  Ad  quem  que  carece de soporte probatorio lo  afirmado  por la jueza del Circuito en el sentido que a consecuencia del vejamen  la víctima recibió tratamiento quirúrgico.   

Es  que, se repite, si el menor y su padre,  bajo  la  gravedad  del  juramento  y  en  curso  del  juicio  oral, predican la  existencia  de  ese  daño  físico,  lo  que  correspondía  al  Tribunal, para  desvirtuar  la  aceptación  que  del  hecho  hizo  la primera instancia, no era  exigir    prueba    de    respaldo   –introducción  de  historia clínica o dictámenes-sino advertir por  qué  no  puede  darse  credibilidad  a  lo  manifestado testimonialmente por el  afectado y su progenitor.   

Ahora bien, demostrado que efectivamente el  fallo  de  segundo  grado  incurrió  en el vicio postulado por el demandante, e  incluso  verificado  también  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, debe  señalar  la  Sala  que  esa  protuberante  vulneración  comporta trascendencia  insoslayable,  pues,  evidente emerge que si el Tribunal no hubiese incurrido en  ella,  necesariamente  la  decisión  habría  sido  confirmatoria de la condena  emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito.   

En otras palabras, si se tiene claro que la  víctima  refirió  haber sido accedida carnalmente por el ano en dos ocasiones,  describiendo  las  circunstancias  puntuales en que ello se sucedió, sin que se  ponga  en  tela  de  juicio  la  credibilidad  intrínseca  de  lo  expresado  y  presentándose  prueba  de  respaldo  que  sin  ambages  corrobora  esa  expresa  manifestación  testimonial,  la  única  decisión  pasible  de  tomar es la de  condenar,  al  advertirse  plenamente  demostrada  la  tipicidad  del  delito  y  consecuente    responsabilidad    del   procesado,   debidamente   señalado   e  identificado,  y  sin  que en su favor opere alguna circunstancia de ausencia de  responsabilidad o siquiera inimputabilidad.   

Constituye,  la  anotada, razón suficiente  para  que  se  revoque  el  fallo  de segundo grado atacado en casación y en su  lugar   se   otorgue   plena   vigencia   a   la  condena  impartida  por  el  A  quo.   

De  otra  parte,  evidente  como  es que lo  decidido  por  el Tribunal controvierte flagrantemente lo que legalmente ha sido  instituido  para  el  análisis probatorio, estima la Corte pertinente compulsar  copias  de  la  decisión  cuestionada  en  casación,  para  efectos  de que se  investigue penal y disciplinariamente a quienes la signaron.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.080  -Casa-  

1.   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  29  de junio de 2010, en razón de la prosperidad del  cargo   formulado   en  la  demanda  presentada  por  la  Fiscal  encargada  del  caso.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia  CONDENATORIA  de  primera  instancia dictada por el Juzgado Veintiuno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, en contra de ARLEY ORTEGA CASTELLANOS, a quien  se  le  impuso la pena principal de 170 meses de prisión, como autor del delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, en concurso homogéneo  sucesivo.   

Expídase  orden  de  captura  en contra de  ORTEGA CASTELLANOS.   

3. Por parte de la  Secretaría   compúlsense   las   copias   aludidas   en   el  cuerpo  de  esta  sentencia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.080  -Casa-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Cita medica  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 21 de octubre de 2009, radicado 32.103   

2 Auto  del 23 de julio de 2008, radicado 29775     

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