35006(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35006  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                           ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 351   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

VISTOS  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Mauricio Zuluaga Arango,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de  julio  de  2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  14  de  abril de dicha  anualidad,  mediante  la  cual se condenó a éste procesado a la pena principal  de  36  años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado  y  hurto  calificado y agravado, en ese mismo acto se condenó por dichos reatos  y  porte  ilegal de armas de fuego a John Maicol Nieto Osorio y Esneider Suárez  a 39 años de prisión   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“A eso de las seis y media de la tarde (6:30  p.m.)  de  28  octubre  de  2008,  dos  personas  entraron  al  local  comercial  ‘PC  LA  90’ de la carrera 90 No.42 C –  38,  Barrio  La América, Medellín,  preguntando  por  un  aparatico con luz, salieron y luego entraron tres personas  al  local  pero  uno  de  ellos  con arma de fuego, amenazaron a quienes estaban  allí  y  dispararon  en contra de la humanidad de Néstor David Alzate Acevedo,  quien  murió  ese  mismo  día. Minutos más tarde la Policía aprehende a tres  personas  que  se  movilizaban  en  un vehículo taxi en la ruta de San Juan con  destino al centro de la ciudad”.   

La  audiencia  preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación  y solicitud de medida de aseguramiento,  estuvo  a  cargo  del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Medellín,  imponiéndose  en contra de Mauricio Zuluaga Arango,  John  Maicol Nieto Osorio y Esneider Suárez medida de aseguramiento consistente  en   detención   preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Formulada  la  respectiva  acusación por los  delitos  reseñados  y  habiéndose  producido  ruptura de la investigación por  asceptación  de  cargos  respecto del punible de porte ilegal de armas de fuego  en  relación  con Zuluaga Arango, se adelantaron las audiencias preparatorias y  del  juicio  oral,  emitiéndose  entonces  las  sentencias de primera y segunda  instancia en los términos glosados previamente.   

DEMANDA  

Dos son los reproches que el impugnante aduce  contra la sentencia recurrida.   

El           primero,  con  fundamento  en  la  causal  primera  del  art.  181 de la Ley 906 de 2004, acusando violación directa de la  ley  sustancial derivado de aplicación indebida del art. 29 del C.P. y falta de  aplicación del art. 30 id.   

Sostiene   el  actor  que  la  tesis  sobre  coautoría  expuesta  en la sentencia es “desueta”, esto es, la de unidad de  designio  común,  con  fundamento  en  la  cual  se  le hicieron a su defendido  juicios de reproche derivados de excesos de otros.   

Para  el  actor,  la Fiscalía no precisó el  grado  de  intervención de cada interviniente, ni la clase de coautoría que se  atribuía  a  su  representado,  entendiendo  por  demás  que  al  aducirse  la  coautoría  impropia  no se precisó la importancia del aporte que se atribuye a  Zuluaga Arango.   

Hace notar enseguida que, en primer término,  a  dicho procesado nadie lo reconoció como el conductor del taxi en que huyeron  los  asaltantes,  pero  además,  se  pregunta  cuál  fue  la importancia de su  colaboración  en  la realización delictiva, pues simplemente propició la fuga  de los demás, lo que en su concepto no fue significativo.   

Discrepa,  por  demás,  con  la  afirmación  según  la  cual  Zuluaga  Arango  fue  quien  proveyó  del  arma  a los demás  intervinientes,  como  también  que  se  trate  del arma homicida, lo que no se  probó.   

Es insistente en que la sentencia confunde la  coautoría  con la participación, estudiando los elementos propios de aquélla,  para  rechazar  que  Zuluaga Arango hubiera intervenido en los actos ejecutivos,  pues  todo  cuanto le es atribuible es facilitar la fuga, por lo que no debe ser  calificado  de coautor impropio, de acuerdo con los requisitos que dice doctrina  y jurisprudencia han demarcado.   

Sostiene  que la sentencia impugnada comporta  un  carácter injusto, desfavorable e inequitativo para Zuluaga Arango, sobre la  base  de  considerar que sólo facilitó la fuga y suministró un arma de fuego,  pues  en  su  concepto  no  concurren  los  elementos  del  acuerdo  común y la  importancia  del aporte, de donde solicita a la Corte case el fallo y reduzca la  pena en los términos del art. 30.3 del C.P..     

Como           segundo   reproche,  acude  a  la  causal  tercera  del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido de incurrir la sentencia  en error de hecho por falso juicio de existencia.   

Rechaza  que  se  diera  por demostrado “no  estándolo”,  que  el imputado suministró un arma de fuego al homicida y como  consecuencia se dio muerte a una persona.   

Se  opone  radicalmente a dichas conclusiones  del  fallo,  bajo  el entendido que el aporte del procesado al desarrollo de los  hechos  fue intrascendente. Ante todo, enfatiza en que no se puede demostrar que  Zuluaga  Arango  haya facilitado la huída de los asaltantes, pues nadie vio que  fuera éste el que conducía el vehículo en que huyeron.   

También  contraviene  las  reflexiones de la  sentencia  en  torno  a  la inmediatez con que fueron capturados los procesados,  como  a  la reflexión que condujo a entender que capturados los dos hombres que  ingresaron  al  establecimiento  a  hurtar  y  mataron, en compañía de Zuluaga  Arango,  éste  haya  sido quien manejaba el vehículo en que huyeron, acudiendo  para  ello  a interpretar diversa prueba testimonial, realzando lo que asume con  contradicciones que la demeritarían.   

Rechaza   entonces   las   inferencias  del  sentenciador,  descalificándolas  desde  sus juicios valorativos de las pruebas  en  que  se  fundan,  por tratarse de presunciones de hecho infundadas, abriendo  entonces  múltiples  hipótesis  que entiende podrían explicar las deducciones  del  Tribunal,  recabando  insistentemente en que lo único que a lo sumo sería  aceptable    es    que    Zuluaga    Arango    facilitó   la   huida   de   los  asaltantes.   

Se ocupa entonces de las respuestas dadas por  el  perito Guillermo Bello, de acuerdo con las cuales no se podría asegurar que  el  revólver  incautado  hubiera  sido  el  arma  homicida,  lo  que  a  su vez  desvirtuaría algunas de las conclusiones del sentenciador.   

Finalmente  se  opone  también a que Zuluaga  Arango  deba responder por el homicidio, a partir de la consideración según la  cual  sabía  de  la utilización de armas de fuego para cometer el hurto, pues,  asegura, no está probado que estuviera al tanto de ello.   

Solicita, así, se case el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Se ha asumido con  elocuente  equivocación, que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la  consiguiente   implementación   progresiva   del  sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria, el recurso de casación perdió aquellas características  propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario.   

Este  mal  entendido  proviene seguramente de  interpretar  la  casación  dentro de su nueva fisonomía -que por demás no era  en  modo  alguno  desapercibida en los anteriores estatutos que se aprobaron con  posterioridad   a   la   Constitución  de  1991-,  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque de constitucionalidad- de aquellos  sujetos que intervienen dentro del proceso penal.   

2.   No   se  ha  consultado,  sin  embargo, que el recurso de casación continúa siendo un medio  de  oposición  reglado  y  para  el  cual  se  han  previsto  serios y lógicos  presupuestos  se postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse  liberado   absolutamente   de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

Por  ello  se  insiste  en  que  además  del  interés  jurídico  para recurrir, un libelo casacional implica que las razones  expuestas  sean  jurídica  y  fácticamente  presentadas  con  fundados motivos  inherentes  a  cada  causal  y  con  miras a la realización de alguno los fines  consagrados  en  el  artículo  180  del C. de P.P., esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  a  las  garantías  de  los  intervinientes, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia,  teleológicos  cometidos  todos  que  en todo caso deben estar enmarcados por la  valoración  ab  initio  que la Sala hace de que se precise el fallo de fondo en  orden a materializar alguna de esas destacadas finalidades.   

La  evocación de estas básicas premisas son  sujeción  a  las  cuales  se  debe  adelantar el estudio liminar del escrito de  demanda  en cada caso, sirven en el que es objeto de auscultación por la Corte,  para  rechazar  por  inepta demanda, el escrito que en favor de Mauricio Zuluaga  Arango ha propuesto su defensor.   

3.  En  efecto,  el  primer  reparo  dice  estar  postulado  por  la  vía  directa  de  violación  a  la ley sustancial, bajo el  entendido  que la colaboración prestada por Zuluaga Arango en desarrollo de los  hechos punibles imputados no lo hacen coautor de los mismos.    

Lo  primero que se advierte es que a pesar de  exponer  como  vía  propicia  de  ataque  la  directa,  en  evidente  desafuero  metodológico,       no       eludió       el      demandante      –por el contrario en forma reiterada lo  hace-,  realizar  una  confrontación  probatoria  -que como se sabe desdice del  sentido  anunciado-,  dentro  de  cuyos  presupuestos  está  como  de  singular  relevancia  aceptar  los hechos y las pruebas que los acreditan en los términos  en  que  lo  ha  reseñado  la sentencia, con reparos que inclusive comprende la  propia intervención del incriminado en el lugar de los hechos.   

Además,  la  condición de coautor que se le  imputó  bajo la tesis de la denominada coautoría impropia, es desechada con un  criterio   doctrinario   que  asume  prevalente  y  bajo  el  entendido  de  ser  “desueta”  -como  esta palabra-, y en tanto representa la realización de un  a  actividad delictiva con distribución de trabajo y un designio colectivo, que  asume  inaplicable  bajo  la convicción de que se trató en el caso concreto de  “excesos”   de  otros  intervinientes,  aparentemente  por  fuera  del  plan  común.   

4.    Así,  resulta  manifiesto  que  cuanto  expone para sustentar el quebranto directo, se  opone  radicalmente  a  aquello que la sentencia dio por demostrado a través de  las  pruebas  introducidas en el juicio oral, en un ejercicio inane considerando  la índole del quebranto anunciado.   

Se opone a la condición de coautor atribuida  a  Zuluaga  Arango  bajo  el criterio de no destacarse la importancia del aporte  que  se  le enrostra en la actividad delictiva, pero bajo argumentos confusos de  acuerdo  con  los cuales a dicho inculpado nadie lo reconoció como el conductor  del  taxi  en  que  huyeron los asaltantes, abriendo de esta manera espacio a un  debate inapropiado en la vía directa aducida.   

5. En realidad, los  esfuerzos  del  actor por rescatar en conceptos teóricos de la jurisprudencia y  la  doctrina  nociones  que  pudieran comprender la actividad imputada a Zuluaga  Arango  dentro  de  la  dinámica  delictiva  de  un mero cómplice o partícipe  secundario,  son  inanes  por  no  emerger apropiados a la comprensión del caso  juzgado,   conforme   el   propio   libelista   hace   notar   en  las  diversas  transcripciones  de  aquellas  fracciones  de  la sentencia recurrida en que los  juzgadores  -con  detenimiento  y ceñidos a premisas jurisprudenciales sobre la  materia  en  la  solución  de casos análogos-, expusieron para enfatizar en la  indiscutible condición de típico coautor de este enjuiciado.   

6.  Se  partió  de  premisas  pétreas  en  orden a la prueba allegada al juicio, de acuerdo con las  cuales,  Mauricio  Zuluaga  Arango  fue  aprehendido  en  compañía  de quienes  minutos  antes  ingresaron  al  local  de  arreglo  y  venta de computadores con  pretensiones  de  cometer  un  atentado  al  patrimonio  y  en desarrollo de esa  actividad  mataron  a  uno  de sus propietarios, hallándose además en el baúl  del vehículo taxi que conducía, un revólver.   

Las sentencias de primera y segunda instancia,  en  criterio  compartido,  evidenciaron como incontrovertible que Zuluaga Arango  acordó  con  los  demás actores la ejecución de un plan criminal orientado al  desapoderamiento   patrimonial,   para   el   que   convinieron   su   colectiva  realización,  en  forma  tal  que cada interventor hacía parte en la empresa y  designio   de   todos,   siendo   la   actuación  de  cada  cual  esencialmente  significativa  en  ostensible  interdependencia  armónica  en  los medios y los  fines  a lograr; propósito para el cual, no sólo previeron el vehículo en que  se  movilizarían  para  llegar  y  huir del sitio del asalto, sino el empleo de  armas  de fuego, bajo el entendido de estar dispuestas para su utilización y el  carácter letal que es inherente a la índole de las mismas.   

La armonía en el desarrollo de este designio  común  en  la  empresa  delictiva  urdida  y  todo  cuanto en desarrollo de esa  dinámica  preconcebida  desplegó  cada  uno  como  rol  específico,  les  fue  imputado  a  todos  los  demás,  en  tanto  emergía inaudito compartimentar el  cometido  colectivo  en  las fracciones de intervención de cada cual en orden a  que  por esa recurrente fragmentación se pudiera diluir la responsabilidad que,  debiendo  en  casos  análogos  crear  una  interdependencia  en  el  juicio  de  responsabilidad,  debe  ser  lógica y jurídicamente, como lo fue en este caso,  predicable de todos.    

La   ineptitud   de   esta   censura   es  elocuente.     

7.  Lo  propio cabe  sostener  respecto del segundo reparo que el actor intenta contra el fallo y que  con  formulación  en  la vía indirecta de violación de la ley acusó error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Acá,  tampoco el censor respeta las premisas  inherentes  a  este  sentido  de  quebranto,  en donde la suposición probatoria  implica  señalar  con  claridad  y  precisión cuáles elementos de persuasión  fueron  inventados  por  el  sentenciador,  o  lo  que es igual, cuáles pruebas  determinaron   el   sentido   del   fallo,   sin   haberse  aportado  al  juicio  oral.   

No se trata, como infructuosamente lo postula  en  este  caso  el  libelista,  de  anteponer  una  valoración de los elementos  allegados  y en epílogo de tal ejercicio sostener que la prueba es insuficiente  para declarar la responsabilidad penal.   

Como  es muy evidente, si el actor casacional  se  ve  precisado  a  ocupar  el  lugar  del sentenciador en el análisis de los  elementos  aportados  y  difieren sus conclusiones de las de aquél, en tanto no  esté  en  posibilidad  de  demostrar  el yerro fáctico o jurídico acusado, un  esfuerzo  semejante  resulta  inaceptable  en  esta  sede, por quedar reducida a  procurar  anteponer  un  juicio conclusivo de análisis propio a aquel contenido  en  el  fallo  que no procede y que muy excepcionalmente se ha aceptado, pero en  los  casos en que el sentenciador incurre en errores de hecho derivados de falso  raciocinio,  esto  es,  cuando atenta contra las pautas que fundan el método de  valoración  bajo  los  principios  de la sana crítica, sin que por demás esto  signifique,  en  todo  caso,  abrir  un espacio para que cualquier análisis con  anuncio de la violación de los mismos haga propicio el ataque.   

8. La fórmula de dar  por  demostrado  “no  estándolo”, que recoge usualmente, como es predicable  en  este  caso,  disparidad  de  criterios conclusivos, no es viable, menos aún  cuando  se  construye  a  partir  de  considerar  que el aporte del procesado al  desarrollo  de  los hechos fue intrascendente, o que no se demostró siquiera la  presencia  del  imputado  en el lugar de los hechos, o que en las condiciones de  su  captura la reconstrucción de toda la secuencia fáctica era controvertible,  simplemente   por   verse  avocado  a  rechazar  las  inferencias  del  juzgador  elaboradas   sobre   la   base   de   parámetros  de  objetiva  e  indiscutible  verificación,  pretextando una propuesta defensiva que desde dicho margen asume  carente de pruebas para condenar.   

No  es por la presencia de errores de hecho o  de  derecho  que  el  actor  ataque  la  prueba  de  indicios  armonizada  en la  sentencia,  reduciéndose  el  planteamiento  a  opugnar  las conclusiones en un  esfuerzo, como se advirtió inapropiado en casación.   

9. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada   a   nombre   del   procesado  Mauricio  Zuluaga  Arango.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

    

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                       SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             MARÍA     DEL     ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                                         Permiso   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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