34998(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34998  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por la defensa de Jhon Orlando Molina Jaramillo  contra  la  sentencia  de  julio  26  de  2010  por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  modificando la pena privativa de libertad para fijarla  en  13  años,  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia  (Ant.)  en  noviembre  24  de 2009 condenando al procesado en mención  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años.   

ANTECEDENTES:  

Según  resumió  el  ad  quem  “en  el  mes de agosto de 2008, la menor D.C.G.T., de apenas trece  (13)  años  de  edad,  fue  accedida  carnalmente y en dos oportunidades por el  señor  Jhon Orlando Molina Jaramillo. La menor era llevada en horas de la noche  hasta  la  residencia  del  mencionado,  en  una  motocicleta  de  su propiedad,  conducida  por un menor de edad, quien regresaba luego por ella, para retornarla  a su vivienda”.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  por  la  progenitora  de la menor la Fiscalía solicitó la aprehensión del indiciado de  modo  que  producida  ésta,  se  realizó  en  diciembre 4 de 2008 audiencia de  legalización  de  captura, formulación de imputación por el punible de acceso  carnal   abusivo   con   menor   de   14   años  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

Formulada la acusación se celebró en febrero  4  de  2009  la  correspondiente audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de  Fredonia,  más  tarde en marzo 9, mayo 12 y septiembre 1º la preparatoria y en  octubre  5  y  6  la  de  juicio  oral  para finalmente en noviembre 24 de dicha  anualidad  proferirse  sentencia  de  primera  instancia por medio de la cual se  condenó  al  enjuiciado a la pena principal de 240 meses de prisión como autor  de   los   punibles   objeto   de  acusación,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  de 20 años.   

Contra  el  anterior  fallo  el defensor y su  prohijado  interpusieron  el  recurso  de apelación que el Tribunal Superior de  Antioquia  resolvió  con  el  dictado  en julio 26 de 2010 modificándolo en el  sentido  de  fijar  la pena privativa de libertad en 13 años y la accesoria por  igual término.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el libelista la sentencia recurrida de  infringir   indirectamente   la   ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas derivado de un falso raciocinio que desconoció las  reglas  de  la  experiencia  al  desacreditar la declaración que en juicio oral  rindiera  la víctima y su parentela, por manera que la única prueba que fundó  la  condena  fue  la  versión  de  la  infante  en  una  entrevista  carente de  legalidad.   

“Se       toma       -añade- la prueba ilegalmente obtenida no  por  la  versión  de  la  víctima  sino  por las psicólogas que en el proceso  intervinieron,  se  les  da  un  valor  pericial  a  sus  testimonios  que no le  corresponde  y  en  el  proceso nunca avalaron con los certificados propios este  peritazgo  vulnerando  nuevamente  el debido proceso y analizando las pruebas en  el  conjunto  con  error  de  hecho  nuevamente  en  su  apreciación,  pues las  psicólogas  intervinientes  en  el  proceso  son  psicólogas  sociales como lo  manifestaron,   no  son  psicólogas  clínicas…”.   

El  valor que se le debe dar al testimonio de  la  víctima  en  juicio  -agrega-  es  muy  claro  y  él conduce a exonerar de  responsabilidad  al  procesado,  tanto  que  nunca se demostró el acceso porque  aquélla  aseguró que en anteriores ocasiones había tenido relaciones sexuales  con un menor.   

Erró  además  el  tribunal  -sostiene  el  defensor-  al  valorar  los  testimonios del investigador, las psicólogas y los  médicos  por  tomarlos como testigos directos cuando en realidad son pruebas de  referencia  no  aptas  para condenar, por esa razón el juzgador distorsionó el  testimonio  de  la niña dado en juicio con apoyo en sus familiares “en  cuanto  le  atribuyó falsedad a una verdad e hizo juicios de  apreciación  por  fuera  de las pruebas tomando una entrevista que fue debatida  en  legalidad  como  argumento  único  y  suficiente  para  condenar  y omitió  considerar  las  aseveraciones  debatidas  en juicio por quienes a la final eran  los  ofendidos y se apoya en supuestos sin ninguna argumentación jurídica para  fallar”.   

Esta   inferencia   -concluye-   rompe  los  postulados  de  la  persuasión racional y constituye un abierto desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia,  pues la duda de la retractación no puede  menos  que  causar  perplejidad por el carácter especulativo del argumento y la  ausencia   absoluta   de   ilación   lógica   entre   los   dos  extremos  del  argumento.   

“El falso juicio de existencia por omisión  -afirma-  desconocimiento de los testimonios de los padres, la propia víctima y  el   joven   transportador,  la  duda  en  el  dictamen  de  la  médica  y  las  acreditaciones   del  comportamiento  del  acusado”,  constituye  también  yerro del sentenciador porque sólo analizó la entrevista  y  dejó  por fuera el testimonio de la ofendida en juicio y su parentela de las  cuales   emerge   que   el   imputado   nunca   tuvo  relación  sexual  con  la  menor.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva al encausado.   

CONSIDERACIONES:  

Como quiera que en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de  ser  formulada  por  quien  ostente  interés,  señalar  la causal de casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que  se  postulan,  resulta  manifiesta la  incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo  primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  pues  se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo  la  falencia  del  sentenciador  produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en la demanda  examinada,  sin  que  además  en  parte alguna se demuestre cómo el supuesto y  confuso  yerro  de  valoración  probatoria  aducido  infringió  una  garantía  fundamental y mucho menos logran precisarse sus efectos.   

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se hace además la incorrección técnica y  argumentativa  del  cargo propuesto, pues además que no se precisa la causal de  casación  invocada,  se hace simplemente alusión a la violación indirecta por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio que vulneró las reglas de  experiencia,  mas  nada se demuestra en ese sentido porque ni siquiera se indica  cuál  fue  el  razonamiento  del  juzgador  equivocado,  o  de  qué  manera se  infringió  la  máxima  de  experiencia,  la que no siquiera se señala y mucho  menos se indica cuál sería entonces la aplicable.   

Mayor  es el dislate cuando en el cargo no es  posible  ni  establecer  en  relación  con cuál prueba se denuncia el error de  hecho  pues  indistintamente  el  censor  hace  relación  a la entrevista de la  menor,  a  su  testimonio  en  juicio  oral  y  los  de  sus  parientes,  a  las  declaraciones  de  las psicólogas y médicos, entremezclando además argumentos  que  acusan  una violación al debido proceso, o una distorsión de la prueba, o  un falso juicio de existencia por omisión.   

En fin, de la confusa argumentación no logra  extraer  la Corte cuál es ciertamente el yerro que sea posible examinar en esta  sede,  lo único que puede determinarse es la inconformidad del censor porque el  juzgador  haya valorado en conjunto la intervención de la menor y en esa medida  dado  crédito  a  su  inicial  versión  debatida  en  el  juicio  y  no  a  su  retractación  producida  en  ese  mismo  ámbito,  pero de ahí a que sea dable  determinar  que  en  ello se incurrió en un equívoco trascendente para efectos  de    la    impugnación    extraordinaria    el    libelo    dista   mucho   de  revelarlo.   

Como  en  las  condiciones expuestas el cargo  propuesto  se  evidencia  carente  de  las  exigencias  mínimas que permitan su  examen,  la  demanda  que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro  lado  no  advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir  alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jhon Orlando Molina Jaramillo.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                  Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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