36565(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36565   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 225.  

Bogotá  D.C.,  seis  de  julio  de  dos mil  once.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  ELIÉCER  TORRES  GARZÓN  contra la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de enero de 2011, mediante  la  cual  se  confirmó,  con  modificaciones,  la emitida por el Juzgado Quinto  Adjunto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la  misma ciudad el 30 de  noviembre  de 2009, y por virtud de la cual el procesado en cita fue condenado a  la  pena  principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  penalmente responsable del delito de homicidio simple.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron reseñados así en las  sentencias de instancia:   

“Dan cuenta los autos que el pasado 30 de  julio  de 2004 en horas de la noche, en el interior del establecimiento público  donde  funcionan juegos de billar y pool, denominado “CENTRAL PARK”, situado  en  la  calle  20B  # 3-04 urbanización Tasajero de esta ciudad, se encontraban  departiendo  un grupo de personas, entre las cuales se encontraba el hoy occiso,  PABLO  ANTONIO  GARCÍA  MANTILLA. Avanzadas las horas se inició una discusión  entre  el  fallecido  y  quien  se dice corresponde al nombre de “JORGE  alias  TATARETO”, por lo que el  último  mencionado  intentó  desenfundar un arma de fuego que portaba consigo,  pero  al momento de hacerlo, se le cayó al piso, lo que permitió ser desarmado  por  sus  compañeros y entregársela para su conservación al administrador del  negocio.  Se  dice  que  el señor PABLO ANTONIO GARCÍA MANTILLA se retiró del  establecimiento  sin que fuera acompañado por persona alguna, luego de lo cual,  rato  después, salió el señor “JORGE Alias TATARETO” y se escucharon unas  detonaciones  de  arma  de  fuego,  observándose  tendido  en el piso a GARCÍA  MANTILLA  y  el  agresor,  intimidando  al conductor de un vehículo de servicio  público  que se encontraba en las inmediaciones, recargando gasolina, huyó del  lugar de los hechos.”   

Identificado  e  individualizado  el  sujeto  señalado,  como  JORGE  ELIÉCER  TORRES GARZÓN,  se le ordenó vincular,  previa  captura, a la investigación iniciada el 4 de mayo de 2005 por el Fiscal  Coordinador  de  la  Unidad  de  Vida  de la Fiscalías de San José de Cúcuta.   

Como no fue posible la captura del indiciado,  mediante  resolución  del  22  de  septiembre  de  2005  se le declaró persona  ausente, designándosele defensor de oficio.   

El  16  de diciembre de 2005 se resolvió la  situación  jurídica  del  vinculado, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional.  Cerrada la instrucción, en  resolución  del  15  de  marzo de 2006 se acusó a TORRES GARZÓN como presunto  autor  del  delito  de  homicidio  agravado  por  la  causal del numeral 4º del  artículo 104 del Código Penal.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  5º  Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que luego de evacuar las audiencias  preparatoria  y  de  juicio,  dictó  sentencia  el  30  de  noviembre  de 2009,  condenado  al  procesado JORGE ELIÉCER TORRES GARZÓN a la pena de 300 meses de  prisión por el delito de homicidio agravado.   

Impugnada  la  decisión por el defensor del  procesado,  se  revisó  por  el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo que es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en el cual se modificó la  imputación  que fue degradada al delito de homicidio simple, con la consecuente  adecuación  punitiva,  fijándose  en 13 años de prisión, término al cual se  redujo  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tres  cargos  postula  el  defensor de JORGE  ELIÉCER  TORRES  GARZÓN,  cuya  fundamentación  bien  puede  resumirse  de la  siguiente manera:   

Primer   cargo.   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al fallador de haber incurrido  en  un “error de derecho”  por   “interpretación  errónea  de  las  pruebas  recogidas     especialmente     en     la     etapa    del    juicio”.   

En  orden a demostrar el yerro, aduce que en  la  sentencia  se  hizo  referencia,  en  primer lugar, al testimonio de Hernán  Martínez  Cañón, quien señaló a JORGE alias “TATARETO” como el homicida  de  Pablo  Antonio  García,  pero  nunca  mencionó  el nombre de JORGE ELIECER  TORRES  GARZÓN,  que  fue  incluido  en  el  informe de policía que obra en el  cuaderno No. 1.   

En tal sentido, cita los argumentos traídos  en  el fallo de primera instancia para deducir que JORGE alias “TATARERO” es  el  mismo  JORGE  ELIECER  TORRES,  con  base en el testimonio de Molina Gómez,  quien  declaró  que  el  refirió  también  se  identifica como ENRIQUE REYES.   

No obstante, dice, el juzgador incurre en un  error  de  interpretación  al valorar ese testimonio, porque lo que dijo Molina  Gómez  es  que  el  señalado se identifica como JORGE TORRES en Venezuela, con  cédula  de ese país, pero en Colombia se hace llamar ENRIQUE REYES; a pesar de  ello,  agrega, las solicitudes que se hicieron para lograr su identificación en  el  país, arrojaron el nombre de JORGE ELIECER TORRES, cuando según el testigo  ese era el utilizado en Venezuela.   

Agrega  que  de todas maneras el Tribunal se  contradice  en  ese  punto  con lo sostenido en primera instancia, pues desechó  credibilidad  al  testimonio  de  Molina Gómez en cuanto a la existencia de una  doble  identificación  de  JORGE “TATARERO”, aduciendo que para ese momento  ya  estaba plenamente identificado el agresor como JORGE ELIECER TORRES GARZÓN,  cuando   se  sabe  que  la  notifica  sobre  esa  identificación  la  trajo  la  “comisión  BRIHNO”,  que  copió  el  informe  del  expediente,  sin  hacer  esfuerzos adicionales para ubicar al verdadero responsable.   

Dice que el error se concreta entonces, en la  manera  distinta  en  que  fue  valorado el testimonio de Molina Gómez en una y  otra instancia.   

          Llama  la  atención  sobre  la  versión  que  rindió Nacid Franco  Bermúdez,  taxista  que  refirió que fue obligado bajo amenazas, a transportar  al   agresor   después   de   los   hechos,   describiéndolo  como  un  sujeto  “gordo  barrigón”  que  vestía  bermudas  negras,  lo  cual  no  coincide  con  lo  dicho por Martínez  Cañón,  quien refirió que el homicida es una persona de contextura media, que  vestía   bermudas   “verde  botella”.   

          A  renglón  seguido señala que los falladores de instancia dejaron  de apreciar múltiples pruebas.   

          Agrega  que  ninguno  de  los  presentes  vio el momento mismo de la  agresión,  por  lo  que  no podía inferirse que fue alias “TATARETO” quien  mató a Pablo García.   

          Como  normas  infringidas  cita los artículos 6º, 20, 238 y 277 de  la Ley 600 de 2000, los cuales trascribe.   

          Segundo cargo.   

   

Alegando  un  error  de  hecho,  acusa a los  juzgadores  de  instancia  de  haber  omitido  la valoración del reconocimiento  fotográfico  practicado  en  el  curso  de  los testimonios recibidos a Hernán  Martínez  Cañón  y  Luis Alberto Molina Gómez, los días 21 de abril y 11 de  junio  de  2009, diligencias en las cuales no fue reconocido su poderdante JORGE  ELIECER TORRES GARZÓN como el autor del homicidio.   

Como  normas infringidas cita los artículos  232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

De haberse valorado tales pruebas, dice, otra  habría sido la suerte del procesado.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  para  que  en  su  lugar  se  absuelva  a su defendido de los cargos  imputados.   

Tercer cargo   

Acusa  las  sentencias  de primera y segunda  instancia  de  estar  viciadas  de  nulidad  por  falta  de motivación, pues se  limitan  a hacer apreciaciones genéricas sin apuntar a un análisis concreto de  todas y cada una de las pruebas vertidas en el proceso.   

De manera específica, dice, la sentencia de  primera  instancia  no  se refiere a la acusación en los términos asumidos por  la  Fiscalía,  tampoco al análisis de los alegatos que presentó el defensor y  mucho   menos  aborda  el  estudio  y  valoración  jurídica  de  las  pruebas,  “pues  toma  como  ciertas  las  apreciaciones  que  hicieron   unos   testigos,   como  el  caso  del  taxista  que  trasportara  al  homicida”,  cuya  descripción  física  del último  encontró  concordante con la efectuada por el testigo Hernán Martínez, cuando  son totalmente diferentes.   

Cita  los artículos 170, 306, 307 y 308 del  Código    de    Procedimiento    Penal    como    normas   que   sustentan   su  pretensión.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos   primero   y   segundo.   Violación   indirecta   de   la  ley  sustancial.   

Pertinente   resulta   reiterar   que   la  jurisprudencia   de   esta   Corte   tiene   establecido   que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial a  consecuencia  de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en  aras  de  la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente aplicada.   

Igualmente,  la  naturaleza  rogada  que  la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  el  deber  de  realizar  un  nuevo  análisis  del acervo probatorio,  valorando  correctamente  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas y  excluyendo  las  supuestas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  demandante  no  cumple con ninguno de tales requerimientos mínimos, pues en  una   argumentación  confusa  acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  un  “error  de  derecho” por  “interpretación  errónea de las pruebas recogidas  especialmente  en la etapa del juicio”, sin que en la  fundamentación  aducida  se  advierta  la  existencia  de  un  error de aquella  naturaleza,  pues  esa modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial  se  manifiesta  en dos sentidos, a saber, como falso juicio de legalidad y falso  juicio de convicción.   

En  su  primera  forma  -falso  juicio  de  legalidad-,  el  vicio  se relaciona únicamente con el proceso de formación de  las  pruebas  -existencia  jurídica-,  el  cual  se expresa de modo positivo al  reconocerle  el  fallador  valor  probatorio  a las ilegítimas bajo la creencia  errónea  de  haber  sido  aducidas  al  proceso  con el lleno de los requisitos  legales,  o  de  manera  negativa al ignorar el mérito de las lícitas sobre el  equívoco  de  que  en su práctica e incorporación a la actuación, dejaron de  cumplirse las exigencias previstas en la ley.   

Y  en  su segunda modalidad -falso juicio de  convicción-,  de  difícil  estructuración en un sistema de sana crítica como  el  que  nos  rige por oposición al de tarifa legal, el error está referido al  valor   probatorio   que   la   ley   le   asigna  a  un  determinado  medio  de  prueba.   

A ninguna de tales eventualidades se refiere  el  censor,  dejando  en  la indeterminación la especie de error de derecho que  pretende demandar.   

Y  aun cuando individualizó la prueba sobre  la  cual  supuestamente  recae el vicio, limitó su actividad argumentativa  a  anteponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, como si se tratara  de  un alegato de instancia olvidando que en la casación se discuten errores de  juicio y no de criterio propios de aquella.   

Además, al concretar el punto sobre el cual  gira  su  disentimiento,  se  refiere  a  la  disímil posición asumida por los  juzgadores  de  instancia  al valorar el testimonio de Molina Gómez, lo cual no  revela  error  alguno,  pues  el  fallador,  en  cada  instancia,  es  libre  de  justipreciar  las  pruebas de la manera que lo considere pertinente, siempre que  respete  los  dictados  de  la  sana crítica, aspecto que el censor no denuncia  desconocido.   

Ahora,  sobre la supuesta contradicción que  existe  en  la descripción física que del homicida hicieron los testigos Nacid  Franco  Bermúdez  y  Hernán  Darío Martínez Cañón, el censor se aparta por  completo  de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, pues  en  este  punto  ni  siquiera  trajo  a colación la valoración que en el fallo  impugnado  se hizo de tales medios de persuasión, dejando de concretar el error  que  pretende  atribuir  al  juzgador,  tarea necesaria en la postulación de un  cargo por violación indirecta de la ley sustancial.   

Además, advierte la Corte que al valorar el  testimonio  de  Martínez  Cañón,  el  Tribunal descartó toda credibilidad al  relato  que hizo en la audiencia pública, en el que cambió su versión inicial  para  favorecer al procesado JORGE ELIECER TORRES GARZÓN, tal como se lee en el  siguiente apartado de la sentencia del Tribunal:   

“La Sala descarta de toda credibilidad la  segunda  versión del testigo Hernán Darío Martínez Cañón, por tratarse sin  lugar  a  dudas de un testimonio en esta ocasión sesgado en pos de favorecer al  procesado,  inadmisible  resulta  creer  que  toda  la  información  que de las  circunstancias  del  hecho  hizo  son  el  producto  de la información que bajo  amenazas  le suministrara el presunto Luís Enrique Reyes, cuando él mismo dijo  conocer   muy  bien  a  la  víctima  de  quien  era  amigo  y  de  JORGE  ELIECER  TORRES  GARZÓN  alias “TATARETO”, con   quien   acostumbraba   a   jugar   domino,   máxime   si  la  responsabilidad  de  éste se ve comprometida con las plurales declaraciones del  señor  Nacid  Franco  Bermúdez.  Todo obedece a una maquinación urdida con la  única  e  innoble  intención  de confundir al operador de justicia y burlar la  ley,  hábitos  que  deben  desaparecer  de  los testigos pues con esta clase de  estratagemas  lo único que logran es cooperar con la impunidad y verse inmersos  en  procesos  penales  por  delitos  contra  la  eficaz  y recta impartición de  justicia…”   

De otro lado, en relación con el yerro que  se  denuncia  en  el segundo cargo por la supuesta omisión en la valoración de  los  reconocimientos  fotográficos  practicados  en el curso de los testimonios  recibidos  a  Hernán  Martínez  Cañón  y  Luis Alberto Molina Gómez, en las  cuales,  dice,  no fue reconocido TORRES GARZÓN como el autor del homicidio, el  censor  desconoce  que   una  alegación  correcta  de  este  tipo de error  requiere  enmarcar  la  censura  en una argumentación lógica y consecuente que  parta  de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal  aspecto,  se  incursione  en  el examen de la nueva situación probatoria que se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a fin de demostrar si el yerro  acabado  de  evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o  el  alcance  de  la  sentencia,  única forma de justificar el proferimiento del  fallo de sustitución que por esta vía se solicita.   

En el presente evento, el censor se limita a  la  invocación  formal  de la prueba que se alega como omitida en la sentencia,  omitiendo  cualquier  consideración  sobre  la  trascendencia en el sentido del  fallo,  aspecto  necesario  de cara a las consideraciones allí contenidas, pues  precisamente  el  Tribunal  restó  credibilidad al dicho de estos dos testigos,  Hernán  Martínez  Cañón  y  Luis  Alberto  Molina  Gómez,  que calificó de  sesgados en pos de favorecer al procesado.   

         Por  lo  tanto,  ante  la  falta  de  fundamentación  de los cargos  aducidos  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, la Sala los inadmitirá.   

Tercer   cargo.   Nulidad  por  falta  de  motivación   

Aunque  la  Sala  ha  identificado  cuatro  situaciones  que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de  ellas   han   sido   consideradas   como  errores  in  procedendo  generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto  atacables  a  través  de  la  causal  tercera,  a saber: a) cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  b) cuando la motivación es incompleta o deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa,  generada  por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema  de la ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada .   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo1.   

Ahora bien, en materia de fundamentación de  un  reproche  por  este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha en la sentencia o del descontento con  los  argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la  aspiración  a  que  ellos  sean presentados de una determinada manera, sino que  debe  encaminarse  a  demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de  contenido  o  el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la conclusión que finalmente expresa en la  parte     resolutiva     de     la    providencia2.   

En  la  demanda  que se estudia, salta a la  vista  la  confusión  conceptual  en  que  incurre el demandante, al equiparar,  equivocadamente,  las  nociones  de  falta  de  motivación  y falsa motivación  probatoria,  y  considerar  que  un  vicio  de esta última naturaleza puede ser  atacado en casación por la vía de la causal tercera.   

En efecto, el resumen de la demanda deja en  evidencia  que  después  de  que  el  censor cuestiona al Tribunal por no haber  indicado  los  elementos  probatorios  demostrativos  de  la  responsabilidad de  TORRES  GARZÓN,  a  renglón  seguido admite que el juzgador tomó como ciertas  las  apreciaciones  de algunos testigos, como el caso del taxista que trasportó  al  homicida, y cuya descripción física del mismo encontró concordante con la  que  hiciera  el  testigo  Hernán Martínez, cuando sus dichos en ese punto son  disímiles.   

   Esa argumentación lleva a deducir,  en  primer  lugar,  que  las  afirmaciones  relativas  a la ausencia absoluta de  motivación  de  la  sentencia  no  son  ciertas,  y en segundo término, que lo  discutido  realmente  por  el  demandante no es la falta de motivación, sino la  solución  dada  al caso. Pero este ataque, imponía la selección de una causal  distinta  -primera,  cuerpo  segundo-,  tal  como  lo  intentó  en  los  cargos  anteriores sin éxito alguno, por las razones expresadas.   

         Así,  ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte  no  puede  enmendar  por  virtud  del  principio  de limitación que gobierna la  casación,  se  inadmitirá  la  demanda, advirtiendo que no se observa a simple  vista  violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

Página  contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación   N°  36.565   -Inadmite  demanda-  

RESUELVE  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada      a      nombre      del  procesado  JORGE  ELIÉCER  TORRES  GARZÓN,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             JOSÉ        LEONIDAS        BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO          CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO      ESPINOSA  PÉREZ                     

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

Página  contiene firma de 2 Magistrados   

Casación   N°  36.565   -Inadmite  demanda-  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Sentencia  de  casación del 4 de septiembre de  2003, radicado No. 17.257   

2  Sentencia   de   casación   del   31   de   agosto   de   2001,   radicado  No.  15.745.     

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