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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 376.
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 21 de marzo del año en curso, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 13 de julio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede que lo encontró responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma:
“Carlos Giovanny Riaño Salcedo y JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA, en su condición de representante legal de LEONCARS, acordaron celebrar dos contratos de mutuo por $22.000.000.00 y $24.000.000.00, respectivamente, para que el primero adquiriera dos microbuses al concesionario METROKIA, pero LEONCARS sólo desembolsó $22.000.000.00 correspondiente a uno de los créditos. Para respaldar los dos préstamos JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA le exigió a Carlos Giovanny Riaño Salcedo la firma de dos pagarés por $22.000.000.00 y $24.000.000.00 y firma de 47 letras de cambio a favor de LEONCARS Ltda.
Debido al incumplimiento de JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA, METROKIA no entregó uno de los automotores a Carlos Giovvany Riaño, motivo por el cual el comprador renunció al préstamo por $24.000.000.00, celebrando con su acreedor un contrato de transacción el 6 de marzo de 2003 en el que se comprometió a devolver a LEONCARS la suma de $22.503.000.00 que incluía capital e intereses y JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA se obligó a entregar todos los documentos suscritos para el otorgamiento de los créditos, entre ellos los dos pagarés, 47 letras de cambio y carta de despignoración, deber que incumplió porque no devolvió un pagaré explicando que la Fiscalía se lo había solicitado y tampoco levantó la prenda sobre el vehículo UQY 041.
Carlos Giovanny Riaño Salcedo estando dispuesto a cumplir con su obligación, no pudo hacer efectivo el pago en efectivo debido a que JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA no lo recibió al considerar que le debía reconocer $10.000.000.00 más de lo pactado, razón por la que el acreedor y a la vez denunciante mediante pago por consignación el 16 de mayo de 2.003 saldó la deuda.
El procesado JOSE DE LA CRUZ LEON SAAVEDRA teniendo en su poder un pagaré de los solicitados para respaldar la deuda, demandó ejecutivamente a Carlos Giovanny Riaño Salcedo presentando dicho título valor por $34.128.000.00, correspondiendo ese proceso por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
El 23 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja libró orden de pago por los trámites del proceso ejecutivo con título prendario, contra el señor Carlos Giovanny Riaño Salcedo y a favor de LEONCARS LTDA. En la misma fecha y en atención a la medida cautelar impetrada, el mismo Juzgado decretó el embargo del vehículo automotor de placas UQY – 041, para lo cual se libró el respectivo oficio dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte de Tunja. El 26 de septiembre de 2003 se llevó a cabo diligencia de secuestro del mencionado automotor”.
Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado LEÓN SAAVEDRA, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien, una vez clausurada la investigación, se profirió resolución de acusación el 8 de mayo de 2007 como posible autor del delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja el 29 de enero de 2010.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, el cual, tras surtir el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 13 de julio de 2011, por cuyo medio condenó a JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA como autor penalmente responsable de la conducta punible endilgada a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales en las sumas estipuladas, a la vez que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación directamente el sentenciado y a través de su defensor, siendo desatados por el Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del pasado 21 de marzo, impartiéndole confirmación, salvo en lo concerniente a la condena en perjuicios, punto que revocó, al no encontrarlos debidamente demostrados.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del condenado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala. Dentro del término legal, presentó alegato el apoderado de la parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente.
LA DEMANDA
La casacionista formula tres censuras contra el fallo impugnado, en su totalidad por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria (primer cargo), falso juicio de identidad (segundo cargo) y falso juicio de existencia por suposición probatoria (tercer cargo).
Para fundamentar los dos primeros reparos la casacionista expone argumentos similares, esto es, que los juzgadores llegaron a conclusiones erradas a partir de los medios probatorios obrantes en relación con los siguientes aspectos que hubieren determinado la atipicidad de la conducta imputada: (i) al establecer el alcance del documento presentado como transacción, en cuanto no tiene el efecto extintivo de la obligación atribuido y (ii) dado que realmente no existió proceso judicial de pago por consignación.
En el tercer cargo, por su parte, argumenta que se vulneró el principio in dubio pro reo, pues “la obligación del deudor contenida en una pagare (sic) no se extinguió el día 6 de marzo de 2003 con la sola suscripción del documento de transacción; la obligación contenida en el pagare (sic) que se ejecuto (sic) se extinguió legalmente el día 1 de febrero de 2006, cuando cobro (sic) ejecutoria el fallo judicial, que declaro (sic) extinguida la obligación.
Lo anterior, añade, porque si el denunciante hubiera cumplido con la obligación en la fecha indicada, su defendido no hubiera tenido derecho a ejecutarlo y fue ese incumplimiento el que lo determinó a instaurar el proceso ejecutivo, de manera pues que la obligación se extinguió con los fallos allí proferidos al darle prosperidad a la excepción innominada de transacción “y no como consecuencia de la suscripción del acta de transacción el día 6 de marzo de 2003, como lo determinaron los falladores en la decisión impugnada”.
Lo realmente sucedido, entonces, fue que el denunciante en su calidad de obligado mutuario “se vio en la imposibilidad de pagar el dinero mutuado, y además con posterioridad a la consignación realizada por el mutuante el día 26 de diciembre de 2002, presento (sic) unas cartas dirigidas a Leoncards (sic) diciendo que se abstenga de realizar el desembolso, iniciando así el quebrantamiento de la buena fe contractual”.
Ante ello, prosigue, como única salida el denunciante optó por dilatar las actuaciones procesales interponiendo en contra de su representado una querella penal por el delito de estafa y luego se suscribió el nuevo acuerdo de pago. Por consiguiente, “está demostrado cronológicamente, que la demanda ejecutiva fue presentada dos meses después de incumplido el nuevo acuerdo de pago o acta de transacción, y además que no existía el pago total del capital y de los intereses acordados en el contrato de mutuo comercial”.
Luego, sostiene, fue que el juzgado civil resolvió de fondo “dándole prosperidad a la excepción de novación, decisión que fue recurrida, y el día 1 de febrero de 2006, la sala civil del Honorable tribunal de Tunja (sic), revoco (sic) el fallo declarando la extinción de la obligación por la forma de la transacción”.
Así las cosas, concluye, su prohijado hubiera incurrido en el delito imputado sólo “si una vez declarada judicialmente la extinción de la obligación hubiese iniciado acción ejecutiva para cobrar doble vez la misma obligación, o hubiese ejecutado el contrato de transacción al mismo tiempo que se ejecutaba el pagare (sic), pero eso no sucedió así; el pago acordado en la transacción no se cumplió el día 9 de mayo de 2003, y el proceso ejecutivo se inicio (sic) el quince (15) de julio de 2003, como consecuencia de ese incumplimiento”.
Como petición frente a cada uno de los reproches, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, sea proferido uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil presenta escrito donde refuta los hechos sobre los cuales se sustentan las afirmaciones de la demanda.
Así, pregona que se logró demostrar tanto en el proceso penal como en el civil ejecutivo que la transacción extinguió la obligación contenida en el contrato de mutuo, como se declaró en las sentencias dictadas al cabo de la segunda actuación referida, la cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron objeto de acción de tutela promovida por el implicado sin éxito alguno.
De otro lado, sostiene, los dineros no fueron desembolsados en la forma como se alude en la demanda y la renuncia al otorgamiento del segundo crédito estuvo orientada por el mismo implicado ante las garantías exigidas y no por la supuesta incapacidad de pago. Tampoco es verdad que su defendido haya incumplido la transacción, “pues a la fecha de su vencimiento (9 de mayo de 2003) se presento (sic) a hacer entrega de los dineros al acreedor, negándose éste a recibirlo, lo que se puso en conocimiento de la fiscalía que para ese momento conocía del proceso gestándose el pago por compensación en al (sic) Banco Agrario de Tunja conforme a las directrices dadas por la autoridad en mención”.
Finalmente recalca que este no es el primer proceso que el sindicado afronta por esta conducta y que de acuerdo a lo manifestado no se incurre en la causal de casación invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera reiterada ha venido diciendo la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento, el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el segundo, lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías.
En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si la casacionista cumple con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.
Pues bien, en primer lugar téngase en consideración que aun cuando el fallo de segundo grado objeto de impugnación extraordinaria fue proferido por una de las autoridades expresamente señaladas en la norma procesal referida, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Tunja, al procesado JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA se lo condenó, a través de la sentencia impugnada, por una conducta punible que no colma la exigencia punitiva señalada.
En efecto, se lo declaró responsable como autor del delito de fraude procesal, cuyo máximo punitivo, conforme lo sanciona el artículo 453 del C.P. es de ocho (8) años de prisión, razón por la cual deviene evidente que a la impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a este medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la fundamentación presentada.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Como nada de lo anterior se cumple en el libelo, por limitarse a ventilar supuestos errores del juzgador en la apreciación probatoria, pero que más son el reflejo de su visión personal acerca de la forma cómo debieron haber sido valorados los distintos elementos de prueba acopiados a la actuación, lo cual, según reiteradamente lo tiene dicho la Sala, no configura vulneración de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se advierta defectos graves de motivación1, punto sobre el cual nada se dice en la demanda, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.
Por virtud de las falencias reseñadas, se arriba a la conclusión anunciada de inadmitir el libelo a tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, además, porque no se advierte que dentro del presente trámite, o en la sentencia, se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente.
Lo señalado constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por la defensora de JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ DE LA CRUZ LEÓN SAAVEDRA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.