34941(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                       Aprobado Acta No. 78   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el apoderado de  JOSÉ   RAFAEL  DAZA  LEÓN  contra  el  fallo  del  7  de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  el cual confirmó la sentencia emitida el 16 de febrero  del  mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que lo condenó a  prisión  de  seis  (6)  años,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  señalado  para la pena privativa de la  libertad,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena  principal  y  el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor del delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años en concurso homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Ocurrieron  en  el  taller  de  JOSÉ  RAFAEL  DAZA  LEÓN  ubicado  en el  perímetro  urbano del municipio de Gachetá, cuando en el año 2006 la menor de  doce             años            Z.Y.G.R.1  lo conoció por intermedio de  unas  amigas  suyas,  empezando a frecuentarlo en dicho lugar y desde la segunda  oportunidad  que  estuvo  allí,  a  cambio  de  dinero,  después de tocarle su  cuerpo,   sus   senos  y  sus  partes  íntimas,  DAZA  LEÓN  la accedió carnalmente, acto que se repetiría  hasta  su  descubrimiento en el año de 2008, justo en el festival de la cerveza  que se celebraba en dicha población.   

El 20 de octubre de 2010, el Fiscal Seccional  presentó  escrito  de  acusación  contra JOSÉ RAFAEL  DAZA  LEÓN por el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  -artículo  208  del  Código  Penal- agravado por la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  6 del artículo 211 del mismo estatuto  punitivo y en concurso de hechos punibles -artículo 31 ibídem-.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En    la   demanda   se   proponen   dos  cargos.   

Cargo   Único  (primero).  Falta  de  aplicación  de una norma legal llamada a regular el caso  -in dubio pro reo-.   

En la censura, se reproducen las normas de la  Carta  Política,  de  la  ley  906 de 2004, de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de  la   Convención   Americana   sobre   Derechos  Humanos,  relacionadas  con  la  prevalencia   de  los  tratados  y  convenios  internacionales,  de  las  normas  rectoras, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.   

A continuación, el impugnante señala que en  el  proceso no se encuentra establecida la fecha exacta en que la menor conoció  al  acusado  y como para la configuración del delito se requería demostrar que  tenía  menos  de  catorce  años de edad cuando sostuvo relaciones sexuales con  aquél,  ha  debido reconocerse la duda a favor de DAZA  LEÓN.   

Cargo   único  (segundo). Error de hecho derivado de falso juicio de existencia.   

Para  el  censor,  el  Tribunal  se equivoca  cuando  concluye  que no hay duda probatoria porque se tiene conocimiento cierto  que  la  menor  mantuvo  relaciones  sexuales con el acusado a cambio de dinero,  pues  a  ella  arriba  por  dejar  de  valorar  toda  la  prueba recaudada en la  actuación.   

Con fundamento en la entrevista de la menor y  lo  dicho  en  el juicio oral por Rosa Natalia Rubiano, reitera que no se probó  la  fecha  exacta  en  que  la víctima conoció al acusado ni tampoco en la que  sostuvieron  relaciones  sexuales,  por lo que ante la duda subsistente no se le  podía condenar.   

Expresa  que el Tribunal al omitir una parte  de  las  declaraciones  de Rosa Natalia Rubiano y de la menor, desconoció el in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne los presupuestos que  permitan  disponer  su  selección,  porque  falta  a  los requisitos formales y  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004,  puesto  que  el  censor  se  equivoca  en la postulación de los cargos y  desarrollarlos   omite   la  técnica  que  en  esta  sede  se  requiere  en  su  formulación.   

La  Sala  tiene  dicho  que del hecho que la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  no  se deriva que los requisitos propios de la impugnación  extraordinaria  hayan  desaparecido  y  que  la  demanda  mediante  la  cual  se  interponga  el  recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de  la  ley  sustancial,  la  causal  y  ningún  requisito  en  la  proposición  y  fundamentación del cargo formulado.   

Por el contrario, la casación no ha perdido  su  entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar  las  reglas  que  la  diferencian  de los alegatos de las instancias ordinarias,  mediante  la  proposición  de  cargos  claros y precisos en los que los errores  sean   formulados  objetiva,  coherentemente  y  sin  contradicciones,  bajo  el  entendido   que   la   interpretación   de   las   alegaciones   hechas  en  la  demanda2,  la modificación y la readecuación de los reparos, son extrañas  a la impugnación extraordinaria.   

Se  tiene  dicho  que  cuando  se alega como  motivo  de casación el in dubio pro reo, su proposición requiere un desarrollo  de  acuerdo a lo aducido, porque si lo denunciado es que en la motivación de la  sentencia  se  reconoce que no hay certeza pero en lugar de absolver se condena,  corresponde  acudir  a  la  causal  primera por falta de aplicación de la norma  llamada  a  regular  el  caso,  esto  es,  el  artículo  7  de  la  ley  906 de  2004.   

Pero  si  el Tribunal lo que hace es suponer  certeza  cuando  en realidad no se cuenta con el conocimiento más allá de toda  duda  para  condenar,  el  problema  siendo  de  índole  probatorio  ha  de ser  propuesto  con fundamento en la causal tercera, por error de hecho en cualquiera  de sus modalidades.   

Desde  esta  perspectiva,  el  demandante se  equivoca.  En la misma proposición del cargo se evidencia su desacierto, porque  en  la  transliteración  del  aparte  de  la sentencia hecha en la demanda para  desarrollarlo,  el  Tribunal  descarta  la  existencia  de la duda y en su lugar  condena  a  DAZA LEÓN, por lo  que  se  trataría  de  un  caso  de  suposición de certeza que correspondería  proponerlo  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  no  de  la  primera  como lo  hiciera.   

Por esta consideración, es que el censor con  fundamento  en  la  prueba señala que la Fiscalía no probó la fecha exacta en  que  la menor conoció al procesado, atribuyendo al órgano de la acusación y a  los  jueces  haberla  imaginado, lo cual a su juicio impedía dar por demostrado  que  cuando  DAZA  LEÓN tuvo  contacto   sexual   con   la   víctima,   ésta   aún  era  menor  de  catorce  años.   

De ahí que sostenga que no hay certeza más  allá  de  toda  duda  y  manifieste  que  el acusado fue condenado “CON  BASE  EN  HIPÓTESIS”,  no  sin antes haberse referido a lo  relatado  por  la  menor  en su entrevista y a lo dicho por Rosa Natalia Rubiano  Chala  en  el  juicio  oral,  quedando  claro  que  su  conclusión proviene del  análisis  de la prueba y no de los hechos tal como fueron declarados y probados  en la sentencia.   

Sin embargo, al equivocarse en el sentido de  la  violación  no  denuncia que el Tribunal haya incurrido en errores de juicio  en  la  apreciación  de  la prueba ni tampoco señala la modalidad del error de  hecho,  quedándose  su  alegato en una simple controversia probatoria propia de  las instancias y no de esta sede.   

Al margen de la falencia anotada que por sí  sola   impediría  dar  trámite  al  reparo,  ninguna  trascendencia  tiene  la  deducción  del  casacionista  soportada  en  la  declaración  de Rosa Natalia,  porque  aún  admitiendo que esta joven conoció a DAZA  LEÓN  a  comienzos  de  2007  y  fue  ella  quien  lo  relacionó  con la víctima, de todos modos  Z.Y.G.R. tenía trece años de  edad  y  el  trato  sexual  sostenido  con  aquél  en  ese año, seguía siendo  reprochable penalmente en razón de su minoría de edad.   

En  ese aspecto, es indiferente que la menor  no  haya  precisado  las  fechas porque fueron múltiples los contactos sexuales  que  tuvo  con  el  acusado  después  de conocerlo, muchos de ellos antes de su  descubrimiento  en  el  2008,  en  la  época  del festival de la cerveza, fecha  también  imprecisa,  pues  solo hasta enero de dicho año Z.Y.G.R. cumplió los  catorce  años  de  edad,  de  acuerdo  con  su fecha de nacimiento -enero 14 de  1994-.    

Finalmente, no puede pasarse por alto que la  a  quo  a  partir  de la versión de la menor dio por sentado que las relaciones  sexuales     se     iniciaron    desde    el    2006    y    que    “en  el  hipotética (sic) caso que la  víctima  haya  sido  accedida carnalmente a la edad de los 13 años… sin duda alguna puede predicarse que  los  elementos  constitutivos  del  delito  de  ACCESO  CARNAL  ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, se cumplen  a      cabalidad”3  (mayúsculas  y negrillas del  texto),  decisión  que  se integra al fallo del Tribunal en razón de la unidad  jurídica inescindible de la sentencia.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  es  un vicio de carácter objetivo relacionado con la contemplación  material  de  la prueba, el cual se estructura cuando el juzgador omite un medio  de   convicción   que   obra   en   la   actuación,   o   supone  uno  que  no  existe.   

El  censor  en  este reparo incurre en igual  error  al  reprochado  en el anterior, porque aun cuando dice denunciar un falso  juicio  de  existencia,  se  equivoca en su proposición ya que en su desarrollo  habla  de  una  omisión  parcial en la contemplación material de la prueba, en  cuyo  caso  ha  debido postular un error de hecho por falso juicio de identidad,  precisando  si la tergiversación de la prueba sobre la que predica el error fue  por adición, supresión o alteración de su contenido.   

No  lo  hizo  así  y antes que demostrar el  error   propuesto   ofrece   una   argumentación  similar  al  cargo  anterior,  transliterando  el mismo aparte de la sentencia y señalando lo mismo que había  advertido,  acerca  de que en el proceso no se encuentra establecida la fecha en  que  Z.Y.G.R.  conoció al acusado, de suerte que no sabe que edad tenía cuando  tuvo  relaciones  sexuales  con  él,  esto  es, si era mayor o menor de catorce  años de edad.   

La poca diferencia existente en el desarrollo  entre  uno  y  otro  reparo, es la ubicación de la transcripción de las normas  vulneradas,  pues en este lo hace al final, como si con ello creyera cumplir con  su cometido y corregir las deficiencias anotadas al primero.   

Luego pareciera que el censor adoptara dicha  conducta  por  la  imposibilidad  de  identificar  algún error en la sentencia,  porque  si  se  tratara  de  un  falso juicio de identidad por supresión según  podría  colegirse  de  la  demanda, cuando señala que los juzgadores omitieron  valorar  una  parte  de  las  declaraciones  de  la  víctima  y de Rosa Natalia  Rubiano,  no muestra el contenido literal suprimido sino que formula sus propias  conclusiones a partir de lo que considera omitido.   

Peor  aún, porque ningún esfuerzo hace por  contrastar  las  supuestas  supresiones de la prueba mencionada con el contenido  de  la  sentencia  para  demostrar su trascendencia, bajo el entendido que de no  haber  ocurrido  el  error  reprochado  al  Tribunal  el sentido de la sentencia  sería otro.   

Su insistencia, en que el desconocimiento de  la  fecha  en  que  se  conocieron la víctima y el procesado, como el hecho que  Z.Y.G.R  no  recordara  la  fecha  en  que  tuvo la primera relación sexual con  DAZA  LEÓN,  circunstancias  que  a  su juicio impedirían declarar la existencia de la certeza más allá de  toda  duda  y  que  obligaban  al  Tribunal  a resolverla a favor del procesado,  responden  únicamente a consideraciones suyas que cabal respuesta obtuvieron en  los  fallos  de primera y segunda instancia, pero a ningún cargo que cumpla con  las exigencias técnicas de la casación.   

Por último, dado que la sentencia impugnada  no  se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del  artículo  184  de  la  ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica  señalados a la demanda para decidir de fondo.   

La  Sala  no  seleccionará  la  demanda  ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa en este asunto, por cuanto como  quedó  dicho,  no  se  afectaron  los  derechos ni se vulneraron las garantías  fundamentales de los sujetos procesales.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a- …  sólo  puede  ser  promovida por el  demandante  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación u oficiosamente provocada  dentro  del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para  la  Casación  Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b- La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en  un  término  de  quince (15) días”4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-   NO   SELECCIONAR  la   demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ      RAFAEL      DAZA      LEÓN.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                                                                                                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS                                                                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                                JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Según  el  registro  civil de nacimiento la menor nació el 14 de enero de 1994  en Gachetá (Cundinamarca); folio 26, carpeta de juicio oral.   

2 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.   

3  Sentencia   enero   16   de   2010,  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Gachetá  (Cundinamarca); folio 136, carpeta de juicio oral.   

4Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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