37236(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                                          Aprobado    acta    Nº  318   

Bogotá,    D.C.,  septiembre siete (7) de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Juan          Dionisio          Montes          Salazar,   Herney  Moncayo  Vélez,    Carlos    Eduardo    y   Oscar   Ospina  Rengifo,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  el  14  de  abril de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el  3  de  febrero  de  2004, que los condenó, así: al primero por la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado,  al  segundo por el  punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33.1 de  la  Ley  30  de  1986)  y a los restantes como coautores del delito de lavado de  activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                    

         

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de instancia de la siguiente manera:   

“…Tuvieron  su  desenvolvimiento en los  departamentos  del  Cauca y Valle del Cauca, aunque, también, parte de ellos se  desarrollaron  en Pereira, Barranquilla, Riohacha y Maicao, estos últimos en el  departamento  de  la  Guajira, dentro de una operación ilícita relacionada con  el narcotráfico y el lavado de activos.   

Tomando  como eje principal la declaración  de  un  testigo  que depuso bajo la modalidad, entonces permitida, de reserva de  identidad,    al    cual    se   le   otorgó   como   seudónimo   ‘Roma’, y los resultados de pluralidad  de  interceptaciones  de  comunicaciones telefónicas llevadas a efecto desde el  mes  de  abril  de  1998,  los  cuales se extendieron hasta el año 2001, fueron  descubiertos   algunos   casos  específicos  de  tráfico  de  estupefacientes,  respecto  de los cuales quienes fueron sorprendidos en situación de flagrancia,  se  sometieron  a terminación anticipada del proceso. Así mismo, algunas otras  personas,  vinculadas  con  esas conductas al margen de la ley, quienes quedaron  en  evidencia a partir de las referidas interceptaciones telefónicas, aceptaron  cargos  y  fueron  condenados, mientras otros llegaron hasta el fallo conclusivo  de instancia”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  23  de  febrero de 2002, calificó el mérito del  sumario de la siguiente manera:   

a) Acusó a Juan Dionisio Montes Salazar por  las  infracciones de concierto para delinquir agravado y trafico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

b)  Acusó  a Carlos Eduardo y Oscar Ospina  Rengifo   en   calidad  de  coautores  de  la  conducta  punible  de  lavado  de  activos.   

c)  Acusó  a Herney Moncayo Vélez por los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986).   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  autoridad  que  después  de  tramitar  el  juicio,  el  3  de  febrero  de  2004, dictó sentencia de primera  instancia, así:   

1.   Condenó   a  Juan  Dionisio  Montes  Salazar a la pena principal  de  72  meses  de  prisión  y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  a la privativa de la libertad, como  coautor del delito de concierto para delinquir agravado.   

En  el  mismo pronunciamiento, lo absolvió  del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.  Condenó  a  Herney Moncayo Vélez a la  pena  principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la  libertad,  como  coautor  de  la  conducta  punible  de concierto para delinquir  agravado.   

Así mismo, lo absolvió por la infracción  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

3. Condenó a Carlos Eduardo y Oscar Ospina  Rengifo  a  la  pena  principal  de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual a la sanción  privativa   de   la   libertad,   como   coautor   del   punible  de  lavado  de  activos.   

4. Apelado el fallo por los defensores y el  representante  del  Ministerio Público, el Tribunal Superior de Popayán, el 14  de  abril  de  2011,  al  resolver  el  recurso, lo confirmó, en cuanto a estos  procesados.   

Vale  aclarar que la citada Corporación no  decretó  la  extinción  de  la acción penal por razón de la prescripción de  las  conductas  punibles  por las cuales fueron condenados los citados acusados,  habida   cuenta  que  los  delitos  atribuidos  “se  desarrollaron   parcialmente   en   el   exterior”.   

Contra   la   anterior   decisión   los  profesionales  del  derecho  que  velan  por  los  intereses  procesales  de los  sindicados, interpusieron recurso de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S     D   E     L   O   S     L   I   B   E   L  O  S   

Demanda presentada a nombre de Juan Dionisio  Montes Salazar   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de 2000, presenta un reproche contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa   al   Tribunal   de   transgredir  indirectamente  la  ley  sustancial  “esto es, en la  aplicación  indebida  del  artículo  340,  inciso  2°, del Código Penal… y  falta  de  aplicación  del  artículo  7°,  inciso  2°,  de  la  Ley  600  de  2000…como  consecuencia  de  la  estructuración  de error de hecho por falsos  juicios  de  identidad  y  de existencia por omisión, recayendo unos y otros en  pruebas diversas e independientes”.   

         Como   sustento  de  su  petición,  con  relación  al  delito  de  concierto  para  delinquir,  luego  de  transcribir la parte correspondiente del  fallo  impugnado,  dice  que  el  juzgador incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio de Rubilo José Erazo, versión  sobre  la  cual  se  edificó  la  existencia  de  este  punible, en tanto no se  pronunció     sobre    las    siguientes    afirmaciones    hechas    por    el  deponente:   

     

a. El  no conocimiento que tenía de  las  personas  según así se desprende de su declaración rendida, bajo reserva  de identidad, el 5 de mayo de 1999.     

     

a. Los  nombres  de  esos sujetos le  fueron    suministrados   en   una   lista   por   los   agentes   de   la   red  externa.     

c)   No observó ninguna reunión  entre   estos  individuos,  puesto  lo  informado  fue  el  comentario  de  unos  “fulanos”.   

     

a. Que  no  le consta nada de lo que  dijo en aquella diligencia.     

A  continuación  informa  que  el vicio es  trascendente,   máxime  cuando  en  otros  apartes,  el  deponente  suministró  diferentes  datos  que  no  fueron  objeto  de apreciación, en cuanto a que las  personas  que  le  suministraron la información eran del sur del Cauca y que no  querían  tener  contacto con ninguna autoridad, motivo por el cual concluye que  éste faltó a la verdad.   

Asi mismo, anota que unos funcionarios de la  DEA  y  la  fiscalía  le  mostraron  unos  videos y un uniformado adscrito a la  Policia  Nacional, lo puso a escuchar grabaciones, en orden a que se enterara de  las interceptaciones hechas a los teléfonos del Hotel Pacandé.   

Igualmente,  el versionante reiteró que no  le  constaba  que Montes Salazar se hubiese reunido con otras personas, tal como  lo adujo anteriormente.   

Y por último, sostuvo que el señalamiento  que  hizo de su procurado fue por el comentario de los informantes, al punto que  aclaró que nunca pensó que le fuera a hacer daño.   

Insiste  en  que  el yerro es trascendente,  puesto  que  el  representante del Ministerio Público también contrainterrogó  al  testigo,  acto  en  el  cual  éste  comentó  que las personas a que hacía  referencia  no  se  hospedaron  en  el  Hotel  Pacandé  de  propiedad de Montes  Salazar,  y  reitera  que la lista le fue suministrada por los agentes de la red  externa.   

En   el   mismo  sentido,  califica  como  cercenamiento  de  la  prueba,  el  hecho  que  el Tribunal no hubiere tenido en  cuenta  que  no  obstante  el  señalamiento  de  Montes Salazar, posteriormente  celebró   un   contrato   de  arrendamiento  sobre  el  citado  establecimiento  comercial,  situación  que  pone en evidencia que faltó a la verdad, según se  desprende de lo anteriormente expuesto.   

Luego  de trascribir otros fragmentos de la  citada  versión,  igualmente  señala  que se cometió error de hecho por falso  juicio   de   identidad,   el  cual  resta  mérito  a  los  señalamientos  del  versionante, cuando rindió testimonio bajo reserva de identidad.   

Como un segundo error en la apreciación de  la  prueba,  indica  que  el  sentenciador  incurrió  en  el  anterior vicio al  apreciar  el  testimonio  del  Carmen  Marina Gaviria, en torno a que ella nunca  observó  a  su  jefe,  Juan  Dionisio  Montes  Salazar, haberse reunido con las  personas  por  las  cuales  se  le  preguntó  y  que  estaban  relacionadas con  actividades de narcotráfico.   

Informa  que  ésta  adujo que Rubilo José  Erazo  tenía  un  puesto  callejero de venta de dulces, aspecto que tampoco fue  analizado  por el Tribunal, puesto que en ese evento se habrían dado cuenta que  a  él  le  era  imposible  enterarse  de  las  actividades  que  desplegaba  su  procurado.   

Dice  que  la  deponente  fue  enfática en  señalar  que antes del 1° de septiembre de 1999, fecha en la que se suscribió  el  contrato  de  arrendamiento  del  Hotel Pacandé entre Rubilo Erazo y Montes  Salazar,  este  último  no  iba  a  ese  establecimiento,  y  cuando  lo hacía  “era   esporádicamente  para  llevarle  hasta  el  portón  del  mismo  su almuerzo y ésto en las ocasiones en las que el Sr. Juan  Dionisio  Montes  Salazar  no se encontraba, pues cuando él estaba le sufragaba  el almuerzo”.   

Todos  los  anteriores  cuestionamientos,  según  el  libelista,  restan  mérito  suasorio a las primegenias afirmaciones  hechas por Erazo.   

Recuerda,   su  procurado  aportó  a  la  investigación  cartas  bancarias, las cuales evidencian que fue beneficiario de  varios  créditos,  presentando un correcto manejo, y además allegó constancia  de   los   lugares   donde   compra   el   queso  en  la  región  de  la  costa  atlántica.   

Señala  que  Montes  Salazar  igualmente,  presentó  denuncia ante la fiscalía por el hurto de un camión y del queso que  allí   se   transportaba,   documentos   que   no   fueron  apreciados  por  el  Tribunal.   

Insiste  en  que  los anteriores yerros son  trascendentes,  puesto  que de no haberse incurrido en ellos, el sentenciador no  habría  concluido  la  existencia  de  la  conducta  punible  de concierto para  delinquir  agravado,  máxime  cuando  sólo  queda como sustento de esa condena  unos  informes  que  no  pueden  ser  apreciados  por  expresa  disposición del  legislador.   

En consecuencia, asevera que por razón de  los  anteriores  vicios  en  la  apreciación  de  las  probanzas, se condujo al  sentenciador  a  aplicar  indebidamente  el  artículo 340 del Código Penal y a  excluir el 7° del Código de Procedimiento Penal.   

Así,  pide  a la Corte casar la sentencia  impugnada  y  consecuentemente,  absolver  a Juan Dionisio Montes Salazar por la  conducta punible de concierto para delinquir agravado.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Carlos  Eduardo y Oscar Ospina Rengifo   

Basado en las causales tercera y primera de  casación,   presenta   tres   reproches   contra  la  sentencia  del  Tribunal,  así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  en  tanto  se  practicó una diligencia de allanamiento y registro en el negocio  de sus representados, sin autorización legal.   

Dice  que  mediante  resolución del 26 de  febrero  de  2001,  se  realizó  la  mentada  diligencia pero no se halló nada  ilícito.   

Empero,  posteriormente  se  registró una  oficina  del  edificio  Centro Profesional Panamericano, en donde funcionaba una  casa  de  cambio,  esto  es,  el  27  de febrero de 2001, sin orden de autoridad  judicial competente.   

De  tal manera, opina que todo el material  probatorio   incautado   debe   ser   excluido,   sobre  todo  el  de  carácter  documental.   

Estima  que la ilegalidad de la diligencia  fue  reconocida  por  los funcionarios que participaron en ella, al informar que  la   misma  se  derivaba  de  aquella  practicada  el  día  anterior.  Además,  complementa, no se estaba ante un estado de flagrancia.   

Segundo cargo  

         Denuncia   al  sentenciador  de  transgredir  directamente  la  ley  sustancial,   por   errónea   interpretación  del  artículo  29  del  Código  Penal.   

         Considera  que  dentro  del  diligenciamiento no obra prueba alguna  para  atribuirles  a sus representados la conducta punible de lavado de activos,  pues  sus  comportamientos  únicamente  se  limitaron a cambiar unas divisas al  señor  Ramiro  Montoya,  personaje que después se conoció que estaba dedicado  al narcotráfico.   

         Insiste  en que dicho cargo, el Tribunal lo fundó en apreciaciones  subjetivas,   derivadas   de   las   transcripciones   de  las  interceptaciones  telefónicas.   

         Después   de  reiterar  lo  anteriormente  expuesto  y  en  la  no  responsabilidad  de sus procurados, dice que hubo una equivocada interpretación  de  los  elementos  de  conocimiento incorporados al proceso, teniendo en cuenta  las  diferentes teorías que definen el problema de la coautoría, las cuales se  permite enunciar.   

         Tercer cargo   

Por   último,  acusa  al Tribunal de  avasallar  indirectamente  la  ley sustancial por error de hecho, cometido en la  prueba  técnica  proveniente  de  las interceptaciones telefónicas, en torno a  unas  presuntas  fallas  momentáneas  de los sistemas y descartan que las voces  hubiesen sido afectadas por ruidos o fenómenos.   

Afirma    que    revisadas    dichas  transliteraciones,  no  se puede concluir, en grado de certeza, que los hermanos  Ospina  Rengifo  hubiesen  cometido  la  conducta  punible  por  la  cual se les  condenó.   

Dice  que  de acuerdo con el artículo 238  del  Código de Procedimiento Penal, las pruebas se deben apreciar en conjunto y  conforme   a   las  reglas  de  la  sana  crítica,  evento  que  aquí  no  ocurrió.   

Como norma vulnerada cita el artículo 6°  del Código Penal.   

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar  la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a sus procurados.   

Demanda  presentada  por  Herney  Moncayo  Vélez   

         Como  quiera  que  el  sindicado ostenta la calidad de abogado, con  apego  en  la  causal primera de casación, según la sistemática reglada en la  Ley  600  de  2000,  presenta  dos  reproches  contra  el  fallo  del  Tribunal,  así:   

         Primer cargo   

         Denuncia   al  sentenciador  de  transgredir  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de  los  artículos 80, 81 y 84 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

           Luego  de  citar las consideraciones del Tribunal frente al tema,  anota  que  en  el expediente no hay prueba que señale que él formaba parte de  una  organización  de  carácter internacional dedicada a llevar heroína a los  Estados  Unidos  de  América.  Sólo  esa  situación  es predicable de Romeiro  García  Velandia,  Ramiro  Montoya y Marino Gómez, quienes fueron aprehendidos  en el aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York.   

         Es  más,  dice que por la conducta de tráfico, fabricación   o  porte  de  estupefacientes  fue exonerado de toda responsabilidad por el juez  especializado de Popayán.   

Así las cosas, manifiesta que no comparte  la  afirmación  del  Tribunal,  según la cual, Moncayo Vélez formaba parte de  una red internacional dedicada al narcotráfico.   

Considera  que  la comisión de fiscales y  los  informes  de  inteligencia allegados al proceso, son claros en resaltar ese  aspecto.   

Segundo cargo  

         Acusa  al  Tribunal  de avasallar indirectamente la ley sustancial,  por   error   de   hecho   cometido  en  la  prueba  técnica  derivada  de  las  interceptaciones    telefónicas,    pues    estima   que   dicho   cotejo   fue  deficiente.   

         Además,  guardando  armonía  con la anterior demanda, reitera que  de  esa  probanza  no  emerge  el  grado  de conocimiento de certeza, en orden a  proferir un fallo de carácter condenatorio.   

Por  tanto, depreca  a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  absolviéndolo del delito de concierto para delinquir  agravado.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

         La  Procuradora  153  Judicial II, dice que la demanda de casación  presentada  a nombre de Montes Salazar, cumple con los presupuestos de lógica y  debida fundamentación para su admisibilidad.   

         Situación  distinta ocurre con los libelos presentados a nombre de  Carlos  y  Oscar Ospina Rengifo y por Herney Moncayo Vélez, en la medida en que  no  respetaron los anteriores presupuestos, en orden a invocar los yerros que le  atribuyen al sentenciador de segunda instancia.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

        1.  La  casación  en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Así,  no  basta  con  afirmar  que  en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso,  se  cometió un error de derecho o de  actividad,  porque  debe  demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la interpretación de la  Sala,  es  bien  sabido que esta impugnación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la  legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba  cumplir  con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  toda  vez  que  corresponde  señalar,  de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo  el vicio condujo a resquebrajar la providencia.   

No  resulta  atinado  denunciar  sólo  la  existencia  del yerro, sino que al censor incumbe demostrar cómo el mismo tiene  la  trascendencia  suficiente,  en  orden  a  romper  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación, en  procura   de   reparar,  entre  otros  fines,  los  agravios  sufridos  por  los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

2. Presupuestos  de    lógica   y   debida   fundamentación   de   las   causales   primera   y  tercera   

2.1  Violación  directa e indirecta de la ley sustancial   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que  los   hechos   declarados  como  probados  en  el  fallo,  fueron  correctamente  apreciados,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos  de juicio y al acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  error  está  sustentada  en  evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que   sí   resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Y  en cuanto a la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  como motivo de la causal primera de casación, destáquese  inicialmente  que  el  error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en  la  elaboración  del  juicio de hecho, derivado de falencias en la apreciación  de  la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.    

En  el  plano de la postulación, al actor  corresponde  enseñar  a la Corte en qué consistió el yerro en la apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  de  existencia,  identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y  por último, evidenciar cómo el mencionado vicio  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

2.2 Causal tercera de casación   

Con  relación  a la acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio,  así  como  la  cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera  diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

3. Calificación de las demandas  

3.1   Demanda  presentada a nombre de Juan Dionisio Montes Salazar   

El libelista, basado en la causal primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, acusa la infracción  indirecta  de  la  ley sustancial, derivada de errores de hecho determinados por  falsos juicios de identidad y de existencia.   

        Sin  embargo,  revisados  los  argumentos sustento del reproche, la  Sala  avizora que su inconformidad radica en la apreciación que el sentenciador  hizo  de  los  testimonios de Rubilo José Erazo y Carmen Marina Gaviria, de los  cuales  dedujo  la  participación  de Montes Salazar, en la conducta punible de  concierto para delinquir.   

Es  verdad  que Rubilo José Erazo rindió  varias  declaraciones  al  interior  del  proceso,  la  primera  bajo reserva de  identidad,  conforme  a  la  legislación  vigente para esa época, y otras, sin  aquella   particularidad,   en   especial   en   el   acto   de   la   audiencia  pública.   

La  discusión  que  plantea el demandante  está  en  establecer  cuál  de  esas versiones es la que merece crédito, pues  vale  destacar  que  en  la  primera  de  ellas  el  deponente  narró todas las  incidencias  respecto  de los partícipes de la agrupación criminal, que tenía  como  fin el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos de las ganancias  provenientes  de  ese  comportamiento  delictual;  mientras que en las otras, se  retractó   de   las   iniciales   sindicaciones   hechas   en   contra  de  los  coacusados.   

El sentenciador de segundo grado fue claro  en  ponderar  dichas  circunstancias  y dentro de los postulados que informan la  sana  crítica,  concluyó  que la primera declaración que rindió Erazo tenía  fundamento  probatorio,  en  la  medida en que las posteriores deponencias, esto  es,  cuando se retractó ante la justicia de los cargos realizados, entre ellos,  contra  Montes  Salazar,  no  consultaban  la verdad, por cuanto la misma estaba  determinada  por  el  miedo  a informar el conocimiento que tenía del acontecer  fáctico,  dado  que  los  sentenciados  formaban  parte  de  una  organización  criminal de carácter internacional.   

En tales condiciones, carece de respaldo la  acusación  que  el libelista presenta contra la sentencia, respecto al presunto  error  de  hecho por falso juicio de identidad en que se incurrió, al valorarse  el  testimonio  de  Rubilo  José  Erazo, habida cuenta que el discurso, como se  anunció,  evidencia  una  simple  discrepancia  de  criterios frente al mérito  otorgado al testimonio de este ciudadano.   

De  tal  manera, no es que el sentenciador  hubiese  incurrido  en un error de hecho por falso juicio de identidad, sino que  dentro  del  estudio  que  hizo  de  la  versión, consideró que algunas de las  narraciones  hechas  correspondían  a  la  verdad  y otras no se ajustaban a la  misma.   

En    consecuencia,    las   presuntas  tergiversaciones  que  acusa el censor, no son más que personales apreciaciones  en  torno  a  aquellos  apartes  de la enunciada declaración, cuyo fin es el de  obtener  que  se  califique  la  misma  y consecuentemente, se absuelva a Montes  Salazar   del   cargo   de   concierto   para   delinquir   por   el   cual  fue  condenado.   

Por   tanto,   valga  reiterar  que  las  personales  opiniones  en  cuanto  al mérito de un elemento de conocimiento, no  constituyen  argumento  para ser postulado en casación, a menos que se advierta  que  se  transgredieron  las  reglas  de  la sana crítica, evento en el cual la  censura  se  debe  postular  por  los  senderos  del  error  de  hecho por falso  raciocinio, situación que aquí no aconteció.   

Frente  al punto en discusión el juzgador  de segundo grado anotó:   

“En este orden de ideas, respetando lo  postulado  por  algunos sujetos procesales, no hay lugar a demeritar, per se, el  testimonio de quien fue conocido inicialmente como ROMA.   

Así  las  cosas,  en la labor valorativa,  importa  reseñar  cómo  la  versión  del  testigo,  lejos de estar ausente de  credibilidad,  en  el  proceso,  encuentra  solidez,  pues  fue  el  propio JUAN  DIONISIO  MONTES  quien,  una  vez  levantada  la reserva, reconoció que RUBILO  había  trabajado  con  su  mujer  CARMEN  en  hoteles de su propiedad e incluso  tuvieron    en    arrendamiento    uno    de    sus    inmuebles    —en  la  audiencia  de juzgamiento fue  aportada  prueba  de  cómo éste, incluso, asumió la administración de uno de  los  hoteles-,  aspecto  también  aceptado  por  el  testigo,  lo  cual permite  entender  que tenía la posibilidad de enterarse de lo que narró sin ambages el  deponente  “ROMA”,  en su inicial declaración, precisamente porque en tales  condiciones  quienes estaban vulnerando la ley no tenían por qué desconfiar de  RUBILO  y  su  mujer  y  por  eso hablaban con total confianza de sus negocios y  la   

organización  encaminada  al  tráfico  de  drogas estupefacientes.   

Hecha  esta  precisión,  vale  la  pena  recordar  que el concierto para delinquir, es un acto preparatorio, elevado a la  condición  de  delito  autónomo y, por tanto, es perfectamente posible que una  vez  demostrada  la  convergencia  de  voluntades,  de  pluralidad  de personas,  agrupadas  a  modo  de  organización, encaminada a la comisión de delitos, sea  viable  declarar la responsabilidad de esas personas, así no se logre demostrar  que  ejecutaron  los  comportamientos ilícitos que constituían el objeto de la  organización.   

Por eso, yerra el defensor de JUAN DIONISIO  MONTES  en su alegación cuando reclama por qué su patrocinado no fue condenado  por  narcotráfico  y  en  cambio  sí por concierto para delinquir con fines de  narcotráfico  -pretendiendo  que  ello  resulta  contradictorio-,  con  lo cual  desconoce  el  elemento  dogmático en comento, es decir, que para la incursión  en  concierto  para  delinquir  no  es indispensable que la persona también sea  condenada  por  los  delitos que formaron parte de la asociación criminal, pues  jurídicamente  se  trata  de  comportamientos  independientes  y  por ende, con  exigencias dogmáticas diferentes.   

Pues  bien,  recuérdese que el testigo en  comento   tenía   la   posibilidad   de   enterarse  de  la  existencia  de  la  organización,  pues  su  cercanía a DIONISIO le permitía escuchar todo lo que  él  y  aquellos a quienes señaló en su declaración, conversaban en relación  con  el  tráfico de cocaína y si bien, tanto en su versión bajo reserva, como  en  la  rendida  en  el juicio fue claro en expresar que no percibió en ningún  momento  a  las  personas a quienes hizo imputaciones poseyendo estupefacientes,  sí  fue  contundente  al  indicar cómo, con total desfachatez, hablaban de sus  negocios  ilícitos,  relacionados  con  actos  de  narcotráfico,  lo  cual era  perfectamente  probable  porque  allí se sentían seguros, en confianza, porque  eran  hoteles  de uno de ellos y quienes le rodeaban eran personas de confianza,  no  ocurriendo  igual  cuando  acudían  a  la conversación telefónica, por la  posibilidad de interceptación.   

Ahora,   es   claro   que   las   meras  conversaciones    no   alcanzarían   la   fuerza   demostrativa   para   hallar  responsabilidad  en  quienes  él  señaló,  sino  el  análisis conjunto de la  prueba   arrimada   al   proceso   es   lo   que   permite   arribar   a   dicha  conclusión”.   

En lo atinente al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  presuntamente  cometido  sobre  el  testimonio de Carmen  Marina  Gaviria,  el  actor  lo  dejó  en  el  simple  enunciado, puesto que no  demostró  cómo  de  haber  sido  apreciado el hecho contentivo en su versión,  necesariamente    el    fallo    habría    sido   absolutorio   a   favor   del  procesado.   

Y  era  que  no  podía  cumplir  con  ese  cometido,  toda  vez  que  la  narración  hecha  por la deponente fue objeto de  controversia   en   el   proceso,  cuyo  contenido  fue  descalificado  por  los  sentenciadores.   

La Corte reconoce que en el fallo recurrido  no  se  hizo  mención  expresa  de la citada deponencia; empero, contrario a lo  aseverado  por  ésta,  el juzgador concluyó que Rubilo José Erazo sí tuvo el  conocimiento  directo  de las actividades ilícitas que desplegaba, entre otros,  Juan  Dionisio  Montes  Salazar,  al  punto  que  entre  ellos posteriormente se  celebró  un  contrato  de  arrendamiento  sobre  el  Hotel  Pacandé, lugar que  precisamente era uno de los sitios de reunión de los coprocesados.   

Así  mismo,  surge imperioso destacar que  los  documentos aportados por Montes Salazar durante el trámite del proceso, el  contenido  material  de  la prueba también fue objeto de discusión, así no se  hayan   puntualizado,  en  tanto  que  la  Corporación  de  segunda  instancia,  entendió   claramente   que   los   mismos   tenían  como  fin  justificar  su  comportamiento  desde  el  ámbito  legal,  lo cual fue desechado una vez que se  apreció la prueba de manera individual y mancomunada.   

En tales condiciones, los presuntos errores  de  apreciación probatoria que se le atribuyen al Tribunal, no dejan de ser una  confrontación  de  tesis,  prevaleciendo la contenida en la sentencia, en tanto  llega  a  esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual   se   derrumba  únicamente  a  través  de  las  causales  de  casación,  demostrando  la  existencia  del  yerro  y  su  trascendencia  respecto  de  las  decisiones adoptadas en el fallo.   

Así, se inadmite el libelo.  

3.2  Demanda presentada a nombre de Carlos  Eduardo y Oscar Ospina Rengifo   

De entrada se advierte que el primer    cargo   presentado   por   el  casacionista,  no  reúne  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación  para  su  admisibilidad,  en la medida en que equivocó la vía para demandar un  error   de   derecho   en   el   proceso   de  producción  y  aducción  de  la  prueba.   

De acuerdo con las causales que rigen esta  impugnación  extraordinaria, tal desatino se debe proponer por la primera, bajo  la  égida del error de derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que  se  cuestiona  el  desconocimiento  del sentenciador, en cuanto a las normas que  regulan  aquellos  aspectos de la actividad probatoria y/o se inventan otras que  no contienen la legislación procesal.   

En  esas condiciones, si lo pretendido por  el  actor  era denunciar que la diligencia de allanamiento y registro practicada  en  las  oficinas  de  los  hermanos  Ospina  Rengifo,  se realizó sin orden de  autoridad  judicial,  ese  acontecer  encajaría, se repite, en los senderos del  error  de  derecho por falso juicio de legalidad y no por la causal tercera como  desatinadamente se elaboró.   

Así, se inadmite la censura.  

Igual situación ocurre con el segundo   cargo   que  el  casacionista  presenta  por  la  vía de la infracción directa de la ley sustancial, en tanto  constituye  una  equivocación  pretender  cuestionar  el  grado de credibilidad  otorgado a la unidad probatoria incorporada al proceso.   

En  efecto,  en  espera  de  que el censor  enseñe  a  la  Corte en qué consistió la errada interpretación del artículo  29  del  Código Penal, arremete contra las conclusiones del juzgador, en cuanto  en  su  criterio, de los elementos de juicio incorporados al diligenciamiento no  emerge  la  prueba  de  coautoría  de  los hermanos Ospina Rengifo, respecto al  punible del lavado de activos.   

Es  decir, la inconformidad del demandante  con  relación  a  la  sentencia,  sólo  radica  en  el  mérito otorgado a las  plurales  probanzas,  en  especial las de carácter documental, infiriéndose la  participación  de  los  procesados  a  título  de coautores, en torno al   punible citado en precedencia.   

Ahora  bien,  si  su  intención era la de  denunciar  una  equivocación  en  el  acto  de  valoración  de  los  medios de  convicción,  entonces  debió postular la censura por la vía de la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  indicando la clase de error, esto es, si de  hecho  o  de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, es decir, si de  legalidad,   convicción,  existencia,  identidad  y/o  raciocinio,  evento  que  tampoco ocurrió.   

En   lo   atinente   al   tercer  cargo que esta vez el demandante  invoca  por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho,  también  lo  dejó  a  mitad  de  camino,  en tanto no demostró el  anunciado vicio y su trascendencia en la sentencia.   

La  fundamentación del reproche, el actor  la  hizo  consistir en criticar el mérito dado a la prueba técnica que derivó  de  las  interceptaciones  telefónicas,  basado en que de las transliteraciones  hechas  de  las conversaciones, no se puede concluir en el grado de certeza, que  los   hermanos   Ospina   Rengifo   cometieron   el   punible   de   lavado   de  activos.   

Así  como está presentada la censura, es  fácil  concluir  que  los  argumentos  presentados por el libelista no ponen de  relieve  la  existencia  de  un  error en la apreciación de la prueba, sino una  simple  inconformidad  frente  a  su  credibilidad, aspecto que como se sabe, no  constituye yerro, en orden a ser postulado en sede de casación.   

3.3  Demanda presentada a nombre de Herney  Moncayo Vélez.   

Con    relación    al    primer   cargo   que   el  casacionista  presenta  por  la  vía  de  la infracción directa de la ley sustancial por una  presunta  interpretación errónea de los artículos 80, 81 y 84 del Decreto Ley  100  de 1980, no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación  para su admisibilidad.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  el discurso  expuesto  por  el  demandante,  no  se  advierte  en  qué  consistió la errada  hermenéutica  que  el  juzgador  dio  a  los  citados  preceptos, puesto que la  argumentación  va  dirigida  a  informar que Moncayo Vélez no formaba parte de  una   organización   de   carácter   internacional  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes,  razón  por  la  cual, no era posible establecer los términos  para   verificar   la   extinción   de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción,  realizar  el aumento punitivo contemplado en el citado artículo  81.   

En  ese  orden  de  ideas, esas hipótesis  únicamente   muestran   descontento   con   las  conclusiones  probatorias  que  construyó  el  sentenciador,  en  cuanto  a  que las conductas atribuidas a los  procesados se desarrollaron en el extranjero.   

        Por  tanto,  el  sustento de la censura no es más que una personal  opinión  frente  a la forma como ocurrieron los hechos, obviamente contrariando  lo  inferido  por  el  Tribunal,  incurriendo  el  actor  en  el  desacierto  de  cuestionar  los  hechos plasmados en el fallo, cuando el debate ha debido ser en  estricto derecho.   

        Sin  embargo, las consideraciones del sentenciador de segundo grado  fueron  claras para deducir que en el presente asunto no ha operado el fenómeno  prescriptivo  de  la  acción,  por  las  razones  que  incomodan  al libelista.  Veamos:   

“PRESCRIPCIÓN  

En este orden, para la fecha de ocurrencia  de  los  hechos,  las  disposiciones  positivas  en  la  materia se hallan en el  Decreto-Ley  100  de  1980,  el  cual,  en  lo  pertinente  para  este  proceso,  establece:   

Art.  80.- TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será  inferior  a  cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en  cuenta      las      circunstancias     de     atenuación     y     agravación  concurrentes.   

Art. 81.- PRESCRIPCIÓN DE DELITO INICIADO  O  CONSUMADO EN EL EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en  el  exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se  aumentará    en    la   mitad,   sin   exceder   el   límite   máximo   allí  fijado”.   

En  este  mismo  orden, recuérdese que el  artículo 83 de la normatividad objeto de revisión prevé:   

Art.  83  INICIACIÓN  DEL  TÉRMINO  DE  PRESCRIPCIÓN.  La  prescripción  de  la acción empezará a contarse, para los  hechos  punibles  instantáneos,  desde  el  día  de  la  consumación, y desde  la   

perpetración  del  último  acto,  en  los  tentados o permanentes.   

Por   su   parte,   el   artículo   84,  establece:   

Art.   84   INTERRUPCIÓN  DEL  TÉRMINO  PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN.   

La  prescripción  de  la acción penal se  interrumpirá   por   el   auto  de  proceder,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr  de  nuevo  por  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  80…”   

Pues  bien, al revisar el pliego de cargos  en  el  presente  asunto, surge un elemento que impide decretar la prescripción  solicitada,  teniendo  en  cuenta que según la comisión acusadora, los delitos  por  los  cuales  se  procede  se desarrollaron parcialmente en el exterior y en  tales  condiciones,  el término inicialmente previsto por el legislador para la  prescripción  de la acción penal se debe aumentar en la mitad, lo cual implica  que   a   estas   alturas   aún  no  se  producido  el  fenómeno  prescriptivo  reclamado.   

En  su  pronunciamiento,  la  Comisión de  Fiscales planteó:   

Cierto  es  que  las funciones estaban muy  bien  distribuidas,  todas  orientadas a llevar a feliz término los propósitos  concertados  con  anterioridad. Así, había personas encargadas de financiar la  adquisición   del   estupefaciente,  de  adquirirla,  de  transportarla,  otros  encargados  de  reclutar a individuos convencerlos y prepararlos, para luego ser  enviados  a  otros países llevando el narcótico en se (sic) tracto digestivo o  maletas,  otros  de  escoger  las rutas y adquirir los pasajes, en coordinación  con  los  contactos  internacionales; aquellos que tenían como tarea recibir la  droga  en el exterior, comercializarla y girar el dinero hasta Colombia a nombre  de  los  mismos  miembros  de  la  organización  o  de aquellas contratadas con  antelación,  quienes  reclamaban  giros.  Y,  finalmente,  los  que  tenían su  misión  de  lavar  el  dinero fruto de las actividades ilícitas, sin que pueda  decirse  que  desconocían  su  procedencia, pues bien enterados estaban, de una  parte,  que el circulante era producto de las remisiones de droga estupefaciente  prohibida,  como  que muchos de ellos intervenían directamente, y de otro lado,  no  existe  dentro  del  plenario  justificación  para  ser  merecedores de los  giros”.   

Adicionalmente,  en  párrafos siguientes,  refirieron los Fiscales:   

De  igual  forma  se  les  preguntó  si  realizaban   transacciones   comerciales   en   el   exterior,   lo  que  niegan  enfáticamente,  no  obstante  en  varias  de  las  transliteraciones citadas se  evidencian  algunas llamadas a Miami y se menciona a una dama de nombre PATRICIA  y  a  un  señor  RENÉ  ROSAS.  Sobre  este  particular  llama  la atención la  transliteración  que  obra  al  folio  23  del  cuaderno  No 6 en la que RAMIRO  MONTOYA  le  pregunta  a  CARLOS  EDUARDO  si  puede traer unos papeles de donde  mantiene  CÉSAR  RINCÓN y CARLOS le responde que de allá de la península, no  se  puede.  El analista de estas conversaciones concluye que se trataba de traer  de  España  unos  dólares,  a  lo  cual  CARLOS  manifiesta que de allá no es  posible,  lo  que  significa  que  de  otros  países,  entre ellos, los Estados  Unidos, sí se traen …”.   

En estas condiciones, no queda lugar a duda  de  que  de  conformidad  con el pliego de cargos, los delitos por los cuales ha  sido  solicitada  la  declaración  de prescripción de la acción penal, fueron  cometidos,  en  parte,  en  el  exterior,  y  por  ende,  como  se  advirtió en  precedencia,  el  lapso prescriptivo previsto inicialmente, es decir, el máximo  previsto en la norma penal, se debe aumentar en la mitad.   

En estos términos, debemos recordar que el  delito  de  concierto  para  delinquir, por el cual se produjo la resolución de  acusación   —artículo  340-2  de  la  Ley 599 de 2000, tiene señalada pena que oscila entre seis (6) y  doce (12) años de prisión, como pena privativa de libertad.   

Teniendo  en  cuenta  lo  analizado,  en  principio,  el  término  de  prescripción  de  la acción penal sería de doce  años;   sin  embargo,  como  se  advirtió,  al  haberse  ejecutado  parte  del  comportamiento  en el exterior, ese lapso se aumenta en la mitad, es decir, seis  (6)  años, para alcanzar un total de dieciocho (18) años. Sin embargo, como en  este  asunto  fue  emitida  resolución de acusación, a partir de su ejecutoria  comenzó  a  correr  un  nuevo  término  de prescripción de la acción, por un  lapso     igual    a    la    mitad    del    antes    reseñado    —art    84    Código    Penal    de  1980-.   

De  toda suerte, el lapso de prescripción  de  la  acción  penal, en este caso y a estas alturas del proceso, respecto del  delito  de  concierto  para delinquir por el cual se produjera la acusación, es  de nueve (9) años.   

Si  bien,  el  23  de  febrero de 2002 fue  calificado  el  mérito  del  sumario,  dicha decisión fue objeto de recurso de  apelación, el cual fue decidido el treinta de octubre de 2002.   

Así  mismo,  teniendo  en  cuenta que las  decisiones  judiciales  de  segunda  instancia respecto de autos interlocutorios  quedan  ejecutoriadas  una  vez son suscritas por el funcionario correspondiente  —art  187  de Ley 600 de  2000-  debe  entenderse  que  el  30  de  octubre de 2002 quedó interrumpido el  término   de   prescripción   de   la   acción   para  volver  a  iniciar  su  contabilización,  en  este  caso,  por  nueve  años  (9), los cuales no se han  cumplido  hasta  el  momento  y  por  ello habrá de resolverse negativamente la  petición aquí analizada.   

Otro tanto acontece con el delito de lavado  de  activos.  En  efecto, el delito de lavado de activos, por el cual se produjo  la   resolución   de   acusación   —artículo  323  de  la  Ley  599 de 2000-, tiene señalada pena que  oscila  entre  seis  (6) y quince (15) años de prisión, como pena privativa de  libertad.   

Teniendo  en  cuenta  lo  analizado,  en  principio,  el  término  de  prescripción de la acción penal sería de quince  años;   sin  embargo,  como  se  advirtió,  al  haberse  ejecutado  parte  del  comportamiento  en  el  exterior,  ese  lapso  se aumenta en la mitad, es decir,  siete  (7)  años  y  seis  (6) meses, para alcanzar un total de veintidós (22)  años  y  seis  (6)   meses.  Sin  embargo,  como  la  regla sentada por el  legislador  establece  que  en  estos casos el término de prescripción no debe  superar  los veinte (20) años de prisión, éste será el término prescriptivo  para el referido delito.   

Ahora,   en   este  asunto  fue  emitida  resolución  de acusación, a partir de su ejecutoria comenzó a correr un nuevo  término  de  prescripción  de  la  acción,  por un lapso igual a la mitad del  antes  reseñado  —art 84  Código Penal de 1980-   

De  toda suerte, el lapso de prescripción  de  la  acción  penal, en este caso y a estas alturas del proceso, respecto del  delito  de  lavado de activos por el cual se produjera la acusación, es de diez  (10) años.   

Si  bien,  el  23  de  febrero de 2002 fue  calificado  el  mérito  del  sumario,  tal  decisión  fue objeto de recurso de  apelación, el cual fue decidido el treinta de octubre de 2002.   

Teniendo  en  cuenta  que  las  decisiones  judiciales  de  segunda  instancia  respecto  de  autos  interlocutorios  quedan  ejecutoriadas   una   vez  son  suscritas  por  el  funcionario  correspondiente  —art  187  de Ley 600 de  2000-   debe entenderse que el 30 de octubre de 2002 quedó interrumpido el  término   de   prescripción   de   la   acción   para  volver  a  iniciar  su  contabilización,  en  este  caso,  por  diez  años  (10), los cuales no se han  cumplido  hasta  el  momento  y  por  ello habrá de resolverse negativamente la  petición aquí analizada.”   

En   consecuencia,   el   reproche   se  inadmitirá.   

          En   lo   atinente   al  segundo  cargo que el actor presenta esta  vez   por   el  sendero  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  presuntamente    cometido   sobre   la   prueba   técnica   derivada   de   las  interceptaciones  telefónicas,  tampoco  se  encuentra correctamente formulado,  habida  cuenta  que  además  de  que no señaló el falso juicio que determinó  dicho  vicio, se evidencia una simple discrepancia en torno al mérito dado a la  prueba.   

        La   Corte   arriba  a  la  anterior  conclusión,  por  cuanto  el  casacionista,  luego de hacer unas críticas de ese elemento de juicio, concluye  que  de  él  no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir  fallo de carácter condenatorio.   

        En  consecuencia,  como  ha quedado claramente explicado, la simple  disparidad  de  criterios no constituye yerro para ser postulado en casación, a  menos  que se demuestre un error en la actividad probatoria, evento que aquí no  acontece.   

         Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de Juan  Dionisio  Montes  Salazar,  Herney  Moncayo  Vélez, Carlos Eduardo y   Oscar   Ospina  Rengifo.   

         

         

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.   

                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                         

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                                                                                     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                    Permiso   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                  JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

                                                             

                                               NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

                                                                 Secretaria   

    

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