34617(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34617  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 048  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  sobre  la  renuncia  de  términos  expresada  por  el ciudadano colombiano Claudio Javier Silva Otálora  reclamado  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos y respecto de  la   petición   de   pruebas   elevada  por  el  Representante  del  Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  Nota  Verbal  N°  1020 del 10 de mayo de 2010 el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de Claudio Javier  Silva    Otálora    por  cuanto   

“…es requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de lavado de dinero. Es el  sujeto  de  la acusación No. 1:10-Cr-00288-ILG, dictada el 12 de abril de 2010,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York, mediante la cual se le acusa de:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  realizar  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a  saber:  la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la  cual   de  hecho  correspondía  a  utilidades  provenientes  de  una  actividad  específica  ilegal,  a  saber:  el  tráfico  de narcóticos, en violación del  Título  21,  Secciones  841 (a) (1), 846, 959 (a) 960 (a) (1) y 963 del Código  de  los  Estados  Unidos,  a  sabiendas  de  que  los bienes involucrados en las  transacciones   representaban  las  utilidades  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  (i)  con  la  intención de promover la realización de una actividad  ilícita  específica,  en violación del Título 18 , Sección 1956 (a) (1) (A)  (i)  del  Código de los Estados Unidos, y (ii) con el conocimiento de que tales  transacciones  estaban diseñadas en todo o en parte para esconder y encubrir la  naturaleza,   ubicación,   origen  propiedad,  y  control  de  las  actividades  provenientes  de dicha actividad ilícita específica, en violación del Título  18,  Sección  1956  (a)  (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos; todo en  violación   del   Título   18,   Sección   1956   (h)   y  3551  et  seg.  del  Código  de  los  Estados  Unidos; y   

—   Cargos   Dos   a   Quince:  Realizar  transacciones  financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a  saber:  la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la  cual   de  hecho  correspondía  a  utilidades  provenientes  de  una  actividad  específica  ilegal,  a  saber:  el  tráfico  de narcóticos, en violación del  Título  21,  Secciones  841 (a) (1), 846, 959 (a) 960 (a) (1) y 963 del Código  de  los  Estados  Unidos,  a  sabiendas  de  que  los bienes involucrados en las  transacciones   representaban  las  utilidades  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  (i)  con  la  intención de promover la realización de una actividad  ilícita  específica,  y  (ii)  con  el conocimiento de que tales transacciones  estaban  diseñadas  en  todo o en parte para esconder y encubrir la naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad,  y  control  de  las utilidades provenientes de  dicha  actividad  ilícita  específica;  todo  en  violación  del Título 18 ,  Secciones  1956  (a)  (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i), 2, y 3551 et  seg.  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.   

Un auto de detención contra Silva Otálora  por  estos  cargos  fue  dictado  el  12 de abril de 2010, por orden de la Corte  arriba    mencionada.   Dicho   auto   de   detención   permanece   válido   y  ejecutable”.   

2.  Allegada la  petición  por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  Resolución del 11 de mayo de 2010 se ordenó la  captura  de  Claudio  Javier Silva Otálora, la cual se hizo efectiva el día 17  de  igual  mes  y año, y con Nota Verbal N° 1521 del 12 de julio siguiente, la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  aclarando  que la acusación N° 1:10-Cr-00288-ILG había sido sustituida por la  N°  10-288  (S-2)  (ILG) dictada el 7 de julio de 2010 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, en la cual se  incluyó un nuevo cargo, así:   

“Cargo  Diez y  seis:  Concierto  para  distribuir  narcóticos  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que serían importados  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones  963,  959  (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección 3551 et seg. del Código de los  Estados              Unidos”.   

3.  Además, la  referida  Representación  Diplomática  allegó  la  documentación  exigida en  orden  a  dar  curso  al trámite de extradición, de la cual el Viceministro de  Justicia  y  del  Derecho  dio  traslado  a  esta  Corporación  en  procura del  respectivo   concepto,  advirtiendo  que  la  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales    del    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores    había  precisado:   

“En atención a  lo  establecido  en  nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle  que  por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

4.    La  petición  de  extradición  fue  sometida  a reparto y una vez se reconoció al  defensor  de  Claudio  Javier  Silva Otálora, por decisión del 17 de agosto de  2010  se  corrió el traslado dispuesto en el inciso 1º del artículo 500 de la  Ley  906 de 2004 para que los intervinientes realizaran solicitudes probatorias,  oportunidad  que  prefirió utilizar el requerido para demandar la nulidad de lo  actuado  y  además su libertad, pretensión que le fue negada por auto del día  25 del mismo mes y año.   

5.   Por  su  parte  el  Representante del Ministerio Público, dentro del término advertido,  solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que  informe     si    contra    el    reclamado    Silva    Otálora    “se  adelantó o actualmente se tramita  alguna  investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito”, por cuanto en su  criterio  es  necesario  garantizar el principio de non  bis  in  idem  conforme  lo  establecen  los  Tratados  Internacionales  suscritos  por  Colombia  y  también  porque  es indispensable  ajustarse  a  lo  señalado por la Corte en auto del 26 de agosto de 2009 dentro  del radicado N° 31951.   

También    solicitó   oficiar   a   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  fin  de  que  remita la tarjeta  decadactilar  que figure a nombre de Claudio Javier Silva Otálora, identificado  con la cédula de ciudadanía N° 19.380.203.   

6.  Finalmente,  el  requerido  presentó  escrito  manifestando  su  voluntad de renunciar a los  términos  que le concede la ley en defensa de sus intereses y, de otro lado, el  defensor demandó dar impulso a la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Sobre  la solicitud probatoria formulada  por el Representante del Ministerio Público:   

1.1.  Cuestión Previa  

Para  establecer  la  procedencia o no de la  práctica  de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite  de  extradición,  se  debe  tener  presente  que el mismo esté relacionado con  alguno  de  los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el  respectivo  concepto,  es  decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502  de  la  Ley 906 de 2004, que se encuentre vinculado con (i) la validez formal de  la  documentación  presentada,  (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado,  (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y, eventualmente, con (v) el  cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.   

Igualmente,  la pertinencia de los medios de  persuasión  se  examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen  los  requisitos  previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de  la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  de conformidad con la jurisprudencia  de            esta            Colegiatura1, también se debe constatar si  en  Colombia  se  profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos  hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.2.    Sobre   la   petición   en  concreto   

Precisados  los  parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  desde  ahora  se  anticipa  que la petición formulada por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal resulta improcedente.   

1.2.1.   En  efecto,  la  pretensión  de  averiguar  sobre  si las autoridades judiciales de  Colombia  han  adelantado  o actualmente tramitan investigación alguna o juicio  donde  el  requerido  haya  sido  absuelto o condenado por los mismos hechos que  sirven  de  sustento  a  la presente solicitud de extradición no es viable, por  cuanto  la  misma  se  encuentra  supeditada a la existencia de información que  permita  inferir  tal  circunstancia,  situación  ausente  en  este  caso, pues  examinada  la  documentación  aportada por el Estado requirente y la actuación  surtida,  no aparece mención acerca de una eventual acción penal seguida en el  país        contra        el        requerido2,  motivo  por el cual se llama  la  atención  al Procurador Delegado para que se abstenga de impetrar pruebas a  espaldas de lo que obra en el expediente.   

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho  de  que  el  reclamado  y  su defensor no han manifestado una hipótesis como la  planteada  por  el  Representante  del  Ministerio Público, pues en el caso del  requerido  Claudio  Javier  Silva Otálora incluso allegó escrito renunciando a  los  términos  que  le concede la ley para ejercer el derecho de defensa de sus  intereses,     ya     que     su     deseo     es    presentarse    “lo  más  rápido  posible  ante  las  autoridades  americanas,  con  el fin de poder aclarar su situación”.   

          Además  de  lo  anotado, no debe perderse de vista que el requerido  Silva  Otálora  fue capturado en razón del actual trámite de extradición, de  manera  que  con  antelación  gozaba de su libertad, lo cual no permite suponer  que  previamente  había  sido  judicializado  por los hechos que fundamentan la  presente  petición  de entrega, particularmente en los términos fijados por la  Corte  en el radicado N° 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de  detención   provisional   con  fines  de  extradición  existiera  en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  apoyan  la  reclamación  de envío del nacional fuera del país, o que antes de  la  referida  solicitud  y como resultado de la aplicación de una de las formas  de  terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo   40   de  la  Ley  600  de  2000—,  aceptación de la  imputación,      preacuerdos      —artículos  293  y  348  ss.  de  la  Ley  906  de  2004—),  se  hubiera  proferido  fallo  de  condena  por  hechos  idénticos  a  los  que  motivan la demanda de entrega del  compatriota.   

Así  las cosas, se niega la práctica de la  citada prueba.   

1.2.2.  De otra  parte,  tampoco  resulta  útil  oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  para  que  allegue  copia  de la tarjeta decadactilar del reclamado, pues  dentro  de  la  documentación  recaudada  en  virtud  del  presente trámite de  extradición  aparece  dicho documento, además, la información aportada por el  Estado  requirente  es  suficiente  para  adelantar  el  examen  sobre  la plena  identidad del solicitado.   

En  efecto, son múltiples las oportunidades  en  que  se menciona la identidad del requerido por el Gobierno extranjero, así  se  puede constatar tanto en las Notas Verbales N° 1020 y 1521 del 10 de mayo y  del  12  de julio de 2010, como también en la declaración de Daniel Martínez,  Agente  Especial  del Departamento de Inmigración y Autoridad de Aduanas de los  Estados Unidos, aportada en apoyo de la solicitud de extradición.   

Así  mismo,  se  cuenta  con  el  estudio  lofoscópico  practicado  por  la  Policía Nacional al requerido Claudio Javier  Silva  Otálora  el  día  de  su  captura,  a  efectos  de  establecer su plena  identidad.   

En  esa  medida,  esta  prueba  también  se  niega.   

2. Sobre la renuncia de términos manifestada  por el requerido   

Como  se dejara precisado inicialmente, entre  los   Estados   Unidos  y  la  República  de  Colombia  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable,  por  tanto,  las  normas  previstas  en  el Código de  Procedimiento  Penal son las que gobiernan este trámite, teniendo en cuenta las  previsiones  del  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  en  armonía  con  el  concepto  rendido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Bajo el entendido que en el trámite especial  de   extradición  todos  los  intervinientes  gozan  de  los  mismos  derechos,  garantías  y  facultades concebidas por el Legislador en la relación procesal,  resulta  admisible  la  renuncia  de  términos  y  en  particular  a  presentar  alegaciones  finales  de  conformidad  con lo deprecado por el requerido Claudio  Javier  Silva Otálora, en cuyo favor se conceden, según lo prevé el artículo  122  del  Código  de  Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de  integración  previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las materias  que, como ésta, no se encuentran reguladas expresamente.   

No  obstante, la renuncia no puede afectar el  eventual   interés   que   tengan   los   demás   intervinientes  —defensor       y       Ministerio  Público—  para  dar  a  conocer  su  criterio  previo  en  torno  al sentido del respectivo concepto que  habrá de emitir la Corte.   

En  este orden de ideas, la Sala aceptará la  renuncia  de  términos  expresada  por  el  solicitado  en  extradición por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, sin que ello afecte el trámite normal de la  actuación,  ni enerve la posibilidad de la participación activa del defensor y  del Ministerio Público.   

3. Cuestión Final  

Como  la  Corte  no  observa  la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  ordena  dejar el expediente en  Secretaría  de  la  Sala  por  el  término  de  cinco (5) días a disposición  exclusivamente  del  defensor  y del Delegado de la Procuraduría, por cuanto el  solicitado renunció a presentar alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   NEGAR  la  práctica  de las  pruebas solicitadas por el Representante del Ministerio Público.   

2.  ACEPTAR la  renuncia  de  términos  expresada  por  el  ciudadano  colombiano solicitado en  extradición Claudio Javier Silva Otálora.   

          3.             DEJAR, una vez en firme esta decisión, el  expediente  en  Secretaría  de la Sala Penal por el término de cinco (5) días  para  las  alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Al  resolver  sobre la solicitud probatoria  del  Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CLAUDIO  JAVIER  SILVA  OTÁLORA, requerido por el Gobierno de  los  Estados Unidos, la Sala negó los elementos de convicción solicitados; sin  embargo,  señaló  como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el  relativo  al  ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta  la petición de extradición.   

Comparto la decisión de la Sala en punto de  no  acceder  a  la  práctica  de las pruebas impetradas; no obstante, considero  necesario   enfatizar,  como  lo  he  hecho  en  ocasiones  anteriores,  que  no  corresponde   a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  configuración  del  instituto  de  la cosa juzgada por  cuanto   con   ello   excede   la   competencia   que   le   ha  sido  atribuida  legalmente.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura3.   

Tratándose  de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se  incluye  el  examen  del  instituto  de  la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió  plasmar  en  el  auto  ninguna  manifestación  al  respecto4.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En  este  contexto,  las  pruebas  que  se  soliciten  y  decreten  dentro  del  trámite  de extradición deben orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias  formales;  por  ello,  no  es viable ordenar el recaudo de medios de convicción  encaminados  a  establecer  si  en  Colombia se ha juzgado al solicitado por los  mismos   hechos   objeto  de  la  entrega,  porque  tal  aspecto  escapa  a  las  atribuciones  de  la  Corte,  de  manera  que las solicitudes probatorias en ese  sentido carecen de conducencia y pertinencia.   

En los anteriores términos dejo sentada mi  aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Concepto  del  19  de  febrero  de 2009,  radicado N° 30374.   

2  En  igual   sentido,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  Auto  del  26 de agosto de  2009, radicado No. 31951.   

3 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.   

4 En el  folio  8  de  la  decisión  respecto de la cual aclaro mi voto se afirma que la  existencia  de  una  decisión  en  firme por los mismo hechos comporta concepto  negativo  de  la  Corporación,  en aras de salvaguardar el principio de la cosa  juzgada.     

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